Sentencia CL-166-12 — Registro 1801
Resumen
La parte recurrida interpuso demanda ordinaria laboral para el patrono sea condenado en juicio al reintegro en iguales condiciones al puesto de trabajo que venía desempeñando mas las nuevas que existieren, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta el momento de quedar firme la sentencia condenatoria; la segunda instancia confirmo la sentencia de primera instacia la que fallo con lugar la demanda.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que este Tribunal pueda o no orientar su estudio y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, el censor incurre en el defecto técnico de solicitar que este Tribunal dicte fallo sustitutivo “REFORMANDO” el fallo del ad-quem cuando tal pronunciamiento resulta propio de la corte de apelaciones respectiva. Cabe recordar que no solo es de técnica sino de lógica solicitar primero la casación del fallo y luego, esta Corte, en función del fallo casado, condena o absuelve en la misma forma en que lo hizo el a-quo o en la modalidad en que se estime del caso. Por otro lado, del contexto de la Declaración del Alcance de la Impugnación expuesto, se colige que se ha solicitado casación parcial de la sentencia impugnada, cuando lo adecuado era total, ya que el fallo censurado carece de pronunciamientos en favor del recurrente, además omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria de prescripción que por vía de alegación opuso el actor. Por lo antes mencionado el petitum de la demanda de casación resulta defectuoso.- IV.- Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito debe ser desestimado"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., doce de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinte de abril del año dos mil doce, por el Abogado AYAX ALEJANDRO FAJARDO FLORES, mayor de edad, casado, hondureño, con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria laboral para el patrono sea condenado en juicio al reintegro en iguales condiciones al puesto de trabajo que venía desempeñando mas las nuevas que existieren, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta el momento de quedar firme la sentencia condenatoria, vacaciones causadas y proporcionales, decimotercer y decimocuarto mes de salarios causados y proporcionales, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha ocho de diciembre del año dos mil diez, por el señor MIGUEL ANGEL FIGUEROA CRUZ, mayor de edad, casado, hondureño, Perito Mercantil y Contador Público y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General señor ROMEO ORLANDO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, mayor de edad, casado, hondureño, Militar en retiro y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecisiete de febrero del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha ocho de diciembre del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda Laboral para que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo con igual o mejores condiciones a las ya establecidas, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la reinstalación, promovida por el señor MIGUEL ANGEL FIGUEROA CRUZ de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; contra la EMPRSA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través del representante legal señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia CONDENA: a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través del representante legal señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, a REINTEGRAR al trabajador MIGUEL ANGEL FIGUEROA CRUZ, al puesto que venía desempeñando al momento del despido; Mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la demandante desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que se cumpla con la reinstalación de su cargo, mas los incrementos salariales que se efectuaron durante estuvo despedido el demandante.- 2) SIN LUGAR la prescripción vía alegación interpuesta por el apoderado actor; 3) SIN COSTAS.” en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción que comenzó a laborar con la demandada el 3 de abril del 2006, mediante contrato escrito por tiempo indefinido, desempeñándose al momento del despido como Jefe del Departamento de Control de Bienes Patrimoniales de la Región Noroccidental; que el 16 de abril del 2010, gozando de su cuarto día de vacaciones anuales 2008-2009, fue despedido injustificadamente y al presentar su reclamo ante el conciliador laboral de la Oficina Regional del Trabajo, el 19 de mayo del 2010 la demandada admitió su reintegro a partir del 26 de mayo del 2010, sin embargo el representante de la demandada declaró que la empresa está atravesando una situación de quiebra y que eventualmente se hará una reestructuración en la que posiblemente se suprima su puesto, estableciendo así la inestabilidad laboral; que el 14 de octubre del 2010, el Gerente General le comunicó mediante oficio 2380-2010 que “ha decidido cancelar su relación laboral y contrato de trabajo, a partir del día 15 de octubre del año 2010” agregando que obedece a la difícil situación económica y financiera de la empresa que imposibilita el cumplimiento de sus obligaciones y después de realizada una investigación respectiva, se le ha considerado empleado supernumerario, investigación que se realizó sin su participación directa y del sindicato de trabajadores como su representante, sin observar lo que dispone el Código del Trabajo, Contrato Colectivo y Reglamento Interno del Trabajo. Solicita el reintegro a su puesto de trabajo, a título de daños y perjuicios el pago de salarios dejados de percibir, pago de derechos adquiridos, costas.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que siendo que a partir del 25 de diciembre del año 2005 la demandada perdió su exclusividad en cuanto a la prestación del servicio de telefonía a nivel nacional, en virtud de la apertura a la libre participación en el mercado de la telefonía, ocasionó que los ingresos cayeran abruptamente en sus servicios, reflejándose tal efecto en los estados financieros de la Empresa correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, donde los ingresos decayeron de manera estrepitosa, lo que ha llevado a tomar medidas drásticas como ser la reducción del gasto corriente, la reestructuración administrativa de personal, por lo cual ha conllevado a la terminación de la relación contractual de trabajo con varios empleados, por lo cual amparándose objetivamente en los balances financieros arrojados en estos últimos años y siendo que en el 2010 la mejora financiera no ha sido suficiente para la empresa, razón por la cual inició una nueva reestructuración organizacional en cuanto a sus empleados, tomando en consideración los estados financieros actuales, considerando que se actuó de manera responsable en el caso del demandante, al dejar de manifiesto en su nota de cancelación el motivo fundamental, que asimismo se dejó en disposición del demandante para que se procediera a recibir por parte de la demandada el cheque en concepto de prestaciones laborales y demás derechos de los cuales no quiso servirse.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha ocho de diciembre del año dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda para el reintegro al trabajo con iguales o mejores condiciones a las ya establecidas, pago de salarios dejados de percibir, condena a la demandada a reintegrar al demandante al puesto que venía desempeñando, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, sin costas. Criterio: Que la casual invocada por la empresa para poner fin a la relación laboral va en contra del principio de estabilidad no solo porque la mismo no se encuentra enmarcada en el ordenamiento legal, sino porque la libre administración es limitada y ésta no puede estar sobre la ley y que la demandada pretendió acreditar que no ha contratado nuevo personal, resultando acreditado que la demandada había contratado nuevo personal para que ocupe otros cargos desde antes de finalizar la relación de trabajo con el demandante lo que significa que existe la necesidad de cubrir ese cargo y tener preferencia para ocupar esos cargos las personas que tienen antigüedad dentro de la empresa, por lo cual se considera el despido injusto.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil doce, dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo. Criterio: si bien es cierto la situación económica de la demandada no es la adecuada, no ha probado que haya seguido el procedimiento para ponerle fin a los contratos de trabajo por esa causa, la parte demandada no probó que el demandante es un empleado supernumerario, pues no acreditó las justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, la demandada no probó que haya pagado al demandante las vacaciones causadas y proporcionales, decimotercer y decimocuarto mes causados y proporcionales.- 5.- Que mediante sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil doce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado AYAX ALEJANDRO FAJARDO FLORES actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veinte de abril del año dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado AYAX ALEJANDRO FAJARDO FLORES, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha veinte de abril del año dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado AYAX ALEJANDRO FAJARDO FLORES, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha siete de mayo del año dos mil doce, el Abogado JOSÉ DIONISIO SÁNCHEZ RUIZ, actuando en su condición de apoderado del señor MIGUEL ANGEL FIGUEROA RUIZ.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la naturaleza propia del recurso de casación es la de un verdadero juicio especial, pues por su medio se impugna una sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, acusada de contener una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o de haber sido dictada en un procedimiento que no haya cumplido las solemnidades legales; por tal razón, esta vía extraordinaria requiere de un alto grado de tecnicidad y, como consecuencia de ello, esta Corte, para poder examinar a profundidad el fallo censurado, primero debe comprobar que la demanda de casación cumple con todos los requerimientos legalmente establecidos.- II.- Que el Abogado AYAX ALEJANDRO FAJARDO FLORES desarrolla el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “Con la presente Demanda de Casación se persigue que se case PARCIALMENTE la sentencia recurrida, que fuese señalada en el acápite:… FALLA: PRIMERO: REFORMANDO, el extremo en cuanto a DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO promovido por el señor MIGUEL ANGEL FIGUEROA CRUZ contra la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL).- SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia a la parte demandada, por encontrarse obligada a agotar todos los recursos una vez iniciada la acción.- TERCERO: CON COSTAS PARA LA DEMANDANTE.”.- III.- Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en la demanda de casación laboral con claridad y propiedad, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente, depende que este Tribunal pueda o no orientar su estudio y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, el censor incurre en el defecto técnico de solicitar que este Tribunal dicte fallo sustitutivo “REFORMANDO” el fallo del ad-quem cuando tal pronunciamiento resulta propio de la corte de apelaciones respectiva. Cabe recordar que no solo es de técnica sino de lógica solicitar primero la casación del fallo y luego, esta Corte, en función del fallo casado, condena o absuelve en la misma forma en que lo hizo el a-quo o en la modalidad en que se estime del caso. Por otro lado, del contexto de la Declaración del Alcance de la Impugnación expuesto, se colige que se ha solicitado casación parcial de la sentencia impugnada, cuando lo adecuado era total, ya que el fallo censurado carece de pronunciamientos en favor del recurrente, además omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria de prescripción que por vía de alegación opuso el actor. Por lo antes mencionado el petitum de la demanda de casación resulta defectuoso.- IV.- Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito debe ser desestimado.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticinco días del mes de junio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha doce de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 166-12.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL