Sentencia CL-533-22 — Registro 18748
Resumen
Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio las justas causas del despido, caso contrario se condene al reintegro de los trabajadores a sus puestos de trabajo o por lo menos en igualdad de condiciones en virtud de despido ilegal, a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que los trabajadores sean reinstalados en sus puestos de trabajo y al pago de cualquier otra indemnización laboral que legalmente corresponda
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice"...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 764 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..." El motivo de casación que antecede no es admisible por las siguientes razones: En la formulación de su cargo, el Censor establece un error de derecho por falta de apreciación en los medios de prueba. No obstante, establece como precepto autorizante el contenido de la normativa laboral en la que se regula la violación directa y no la violación indirecta. De igual forma, el Censor omite la necesaria singularización de los medios de prueba que considera que no fueron valorados para poder acreditar el motivo de casación por el que acusa la sentencia. Tras el análisis de la explicación de su motivo de casación se aprecia que el Recurrente incurre en alegatos de instancia sin determinar de forma clara y precisa cuáles fueron los medios probatorios no valorados. No obstante, lo anterior, esta Sala procedió al análisis del fallo impugnado encontrando que el Ad-quem le brindó un valor probatorio a cada elemento probatorio que formó parte del juicio, estableciendo las motivaciones y razones que lo llevaron al convencimiento expresado en la parte resolutiva de su fallo. V. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo."...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha 29 de mayo del 2023, por el Abogado JAVIER EDUARDO APARICIO GUARDADO, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA; como recurrente; además es parte recurrida, los señores: ROSA MARIA ESCOBAR COREA, DELMY PATRICIA RIVERA, XIOMARA CAROLINA RODRÍGUEZ PAZ, CONCEPCIÓN LOURDES PÉREZ REYES, REYNA ISABEL SUAREZ CASTRO, RAMON ALESSANDRO DEL CASTILLO LÓPEZ RIVERA, ERICK ARNULFO TROCHEZ HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ERICK ALEXANDER RAMOS RÁPALO, MARIA DE LOS ÁNGELES POUBLANC AYALA, y ANA ELIZABETH FLETES GARCÍA, representados en juicio por el Abogado RENE JAVIER FASQUELLE DUMAS. OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio las justas causas del despido, caso contrario se condene al reintegro de los trabajadores a sus puestos de trabajo o por lo menos en igualdad de condiciones en virtud de despido ilegal, a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que los trabajadores sean reinstalados en sus puestos de trabajo y al pago de cualquier otra indemnización laboral que legalmente corresponda; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula Departamento Cortes, en fecha 30 de octubre del 2020, por la Abogada ELVIA MARCENY SABILLÓN GUTIÉRREZ, en su condición de representante procesal de los señores: 1) ROSA MARÍA ESCOBAR COREA, casada, Secretaria Comercial; 2) DELMY PATRICIA RIVERA, soltera, Ama de Casa; 3) XIOMARA CAROLINA RODRÍGUEZ PAZ, casada, Ama de Casa; 4) CONCEPCIÓN LOURDES PÉREZ REYES, en unión libre, Ama de Casa; 5) REYNA ISABEL SUÁREZ CASTRO, soltera, Ama de Casa; 6) RAMÓN ALESSANDRO DEL CASTILLO LÓPEZ RIVERA, en unión libre, Bachiller Técnico Agropecuario; 7) ERICK ARNULFO TROCHEZ HERNÁNDEZ, soltero, Perito Mercantil y Contador Público; 8) CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, casado, Bachiller en Ciencias y Letras; 9) ERICK ALEXANDER RAMOS RÁPALO, soltero, Jornalero; 10) MARÍA DE LOS ÁNGELES POUBLANC AYALA, en unión libre, Promotora Social y 11) ANA ELIZABETH FLETES GARCÍA, en unión libre, Bachiller en Ciencias y Letras, todos mayores de edad, hondureños y con domicilio en el Departamento de Cortés, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su representante legal el señor Alcalde Municipal de ese entonces ARMANDO CALIDONIO ALVARADO. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 26 de agosto del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de San Pedro Sula, Departamento Cortes, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 29 de junio del 2022, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, misma que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda laboral para pedir reintegro al trabajo en el puesto que desempeñaba al momento del despido, promovida por la abogada ELVIA MARCENY SABILLON GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada legal de los señores ROSA MARIA ESCOBAR COREA, DELMY PATRICIA RIVERA, XIOMARA CAROLINA RODRÍGUEZ PAZ, CONCEPCIÓN LOURDES PÉREZ REYES, REYNA ISABEL SUAREZ CASTRO, RAMON ALESSANDRO DEL CASTILLO LÓPEZ RIVERA, ERICK ARNULFO TROCHEZ HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ERICK ALEXANDER RAMOS RÁPALO, MARIA DE LOS ÁNGELES POUBLANC AYALA, ANA ELIZABETH FLETES GARCÍA, de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, representada legalmente por el señor ARMANDO CALIDONIO ALVARADO, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA: A la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, representada legalmente por el señor ARMANDO CALIDONIO ALVARADO, a reintegrar a los señores ROSA MARIA ESCOBAR COREA, DELMY PATRICIA RIVERA, XIOMARA CAROLINA RODRÍGUEZ PAZ, CONCEPCIÓN LOURDES PÉREZ REYES, REYNA ISABEL SUAREZ CASTRO, RAMON ALESSANDRO DEL CASTILLO LÓPEZ RIVERA, ERICK ARNULFO TROCHEZ HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ERICK ALEXANDER RAMOS RÁPALO, MARIA DE LOS ÁNGELES POUBLANC AYALA, ANA ELIZABETH FLETES GARCÍA, a su trabajo en el puesto que venían desempeñando en igualdad de condiciones que tenían al momento del despido como empleados contratados por tiempo indefinido. Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la demandante desde que se produjo la terminación hasta que se cumpla con la reinstalación. - 4) SIN COSTAS: En virtud que la normativa del derecho del trabajo es de carácter social…”. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Las partes demandantes expresaron en el escrito de su acción que fueron contratados mediante contratos individuales de trabajo escritos en la modalidad de trabajo por hora, por la demandada, así: 1) Rosa Maria Escobar Corea; 2) Delmy Patricia Rivera; 3) Xiomara Carolina Rodríguez Paz; 4) Concepción Lourdes Pérez Reyes; 5) Reyna Isabel Suarez Castro, todos en fecha 15 de marzo del 2019, para desempeñarse como Inspectores de Campo en el Macro Distrito Municipal Las Palmas; 6) Ramon Alessandro Del Castillo López Rivera, con fecha 15 de marzo del 2019, para desempeñarse como Técnico de Fumigación; 7) Erick Arnulfo Trochez Hernandez; 8) Carlos Humberto Ramírez Sánchez; 9) Erick Alexander Ramos Rápalo; todos en fecha 15 de marzo del 2019, para desempeñarse como fumigadores de Campo; 10) Maria De Los Ángeles Poublanc Ayala, con fecha 16 de marzo del 2019, para desempeñarse como Promotora, y, 11) Ana Elizabeth Fletes García, en fecha 15 de marzo del 2019, para desempeñarse como Promotora de Abatización; todos los demandantes devengaban un salario mensual de L.12,875.00, y con un horario de trabajo de siete de la mañana a tres de la tarde, y también todos fueron despedidos en fecha 30 de abril del 2020; que cuyos contratos eran renovados por el patrono sucediéndose unos a los otros de modo que la relación laboral siempre fue continua e ininterrumpida; laboraron para la demandada en jornada ordinaria de ocho horas de trabajo diarias, durante un año con 15 días, mediante la firma de varios contratos continuos, tiempo durante el cual firmaban bitácora, marcaban reloj, y realizaban labores de campo en la ciudad, inspeccionando viviendas con el permiso de sus propietarios, para fumigación y eliminación de larvas y criaderos de zancudos, limpieza y tratamiento de pilas; se desempeñaban en un horario laboral de siete de la mañana a tres y cuatro de la tarde dependiendo del trabajo, cuya sede es el Macro Distrito Municipal de Las Palmas, que desconocieron si los contratos fueron o no inscritos en la Secretaría de Trabajo; tenían como jefe inmediato a la señora LINSAY LÓPEZ, quien, junto a otros compañeros, no fueron despedidos y continúan laborando en las mismas actividades. Arguyeron que el despido fue por medio de sendas notas suscritas por el Licenciado Eduardo Álvarez, en su condición de Gerente de Desarrollo Humano, debidamente notificadas a cada uno de los despedidos, en las cuales se les recordó la finalización de su Contrato Individual de Trabajo por tiempo definido, con fecha de terminación el 30 de abril del 2020, bajo la modalidad de empleo por hora, tomando en cuenta la "Clausula Tercera: Vigencia del Contrato", además de las condiciones pactadas en la "Clausula Séptima" referente al pago sobre el Salario Base en concepto de décimo tercer, décimo cuarto y auxilio de cesantía como compensación no habitual, tal como lo establece el Artículo 6 Inciso 2 de la Ley de Empleo por Hora"; manifestaron que los despidos ejecutados fueron absolutamente ilegales y arbitrarios, por violentar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, pues pese a que fueron contratados bajo la modalidad de empleo por hora, su relación de trabajo fue por tiempo indefinido y con carácter permanente, por lo que consecuentemente, la demandada, no podía válidamente dar por terminada la relación laboral con los trabajadores demandantes si no era siguiendo el procedimiento reglamentario y convencional correspondiente e invocando justa causa de despido debidamente comprobada, de acuerdo con el Código del Trabajo, ya que a sus representados les fueron renovados sus contratos de trabajo, sin ningún trámite de liquidación y sin interrupción alguna, por lo cual su relación de trabajo se volvió indefinida aunque los contratos escritos establecieran lo contrario, porque como quiera que sea, los contratos de empleo por hora entre las partes necesariamente están regulados por las disposiciones generales de los contratos de trabajo y no por las disposiciones particulares o especiales de la Ley de Empleo Por Hora; y, que acudieron a las oficinas de la Secretaría del Trabajo en esa ciudad, a efecto de formular reclamo laboral de reintegro a sus puestos de trabajo; sin embargo, el patrono no acudió a dicha audiencia ni envió representante legal alguno, razón por la cual en la misma fecha el conciliador laboral resolvió tener por no conciliada la audiencia y por agotado el trámite gubernativo. 2.- La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de los demandantes, apoyando su defensa en que los demandantes suscribieron contratos por hora, los que se encontraban debidamente registrados ante el Ministerio de Trabajo, quien es el ente encargado de proteger los intereses laborales, pues tal y como lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad y que el artículo 12 de la Ley de Empleo por Hora se estipula la "Forma de Contratación" y establece que solamente cuando el contrato haya durado tres (3) años y se creen una o más nuevas plazas en la Unidad Productiva y de Servicio o en labores afines a las que desempeña el trabajador deberá de ser contratado en dicho cargo por tiempo indefinido, lo cual no ha sucedido, cumpliendo la demandada con los mandatos legales establecidos para el cumplimiento del contrato, así como de las leyes laborales vigentes. Recalcó que en el formato del Contrato por Hora que firmaron los empleados, en la Cláusula número Décimo Tercero dice: "Queda entendido que la fecha de terminación del servicio contratado pone Término a la relación de trabajo, sin responsabilidad para las partes, entendiéndose que no cabe reclamo por el pago de décimo cuarto mes, décimo tercer mes y auxilio de cesantía; asimismo se especificó que solo en el caso de despido injustificado dentro del término de duración del contrato de trabajo gozará de las indemnización prescritas en el artículo 121 del Código del Trabajo"; siendo así que no cabe la figura de un despido ilegal del cual la parte actora dice que fueron objeto; igualmente expresó que en base a la Ley de Empleo por Hora, en su artículo 6 numeral 2 estipula sobre "Derechos Adquiridos y compensación no habitual, en lo referente al décimo tercer y décimo cuarto mes de salario que equivalen a un 16% sobre el salario base más un 4% sobre el salario base convenido que corresponde al pago de Auxilio de Cesantía"; derecho del cual no gozaban los trabajadores acogidos al presente régimen de trabajo; por lo que resultaba que si pagaban los conceptos estipulados en la demanda, estarían en una dualidad de pago, ya que los mismos fueron pagados tal como se estipuló en la cláusula séptima del contrato de trabajo firmado entre los demandantes con la demandada; por lo cual alegó que la presente demanda debe declararse no ha lugar, absolviendo a la demandada, ya que lo único que pretendían era sorprender a ese juzgador con hechos contrarios a la verdad, extremos que probará en el momento procesal oportuno. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 29 de junio del 2022, dictó sentencia declarando con lugar la demanda laboral para pedir reintegro al trabajo en el puesto que desempeñaba al momento del despido, promovida por la abogada ELVIA MARCENY SABILLON GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada legal de los señores ROSA MARIA ESCOBAR COREA, DELMY PATRICIA RIVERA, XIOMARA CAROLINA RODRÍGUEZ PAZ, CONCEPCIÓN LOURDES PÉREZ REYES, REYNA ISABEL SUAREZ CASTRO, RAMON ALESSANDRO DEL CASTILLO LÓPEZ RIVERA, ERICK ARNULFO TROCHEZ HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ERICK ALEXANDER RAMOS RÁPALO, MARIA DE LOS ÁNGELES POUBLANC AYALA, ANA ELIZABETH FLETES GARCÍA, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, representada legalmente por el señor ARMANDO CALIDONIO ALVARADO, condenó a la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, representada legalmente por el señor ARMANDO CALIDONIO ALVARADO, a reintegrar a los señores ROSA MARIA ESCOBAR COREA, DELMY PATRICIA RIVERA, XIOMARA CAROLINA RODRÍGUEZ PAZ, CONCEPCIÓN LOURDES PÉREZ REYES, REYNA ISABEL SUAREZ CASTRO, RAMON ALESSANDRO DEL CASTILLO LÓPEZ RIVERA, ERICK ARNULFO TROCHEZ HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ERICK ALEXANDER RAMOS RÁPALO, MARIA DE LOS ÁNGELES POUBLANC AYALA, ANA ELIZABETH FLETES GARCÍA, a su trabajo en el puesto que venían desempeñando en igualdad de condiciones que tenían al momento del despido como empleados contratados por tiempo indefinido. Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por la demandante desde que se produjo la terminación hasta que se cumpla con la reinstalación, sin costas; bajo el criterio que, del estudio y análisis practicado a la prueba en su conjunto este Tribunal estima que los contratos de empleo por hora celebrado entre las partes en conflicto están regulados por las disposiciones generales del Código de Trabajo y no por la Ley de empleo por hora; por lo que este tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda por las circunstancias siguientes: 1) Si bien es cierto, los demandantes iniciaron la relación de trabajo mediante la modalidad de empleo por hora, celebrando contrato de trabajo por hora con los demandantes MARÍA DE LOS ÁNGELES POUBLANC AYALA, XIOMARA CAROLINA RODRÍGUEZ, fecha de inicio del contrato el 15 de marzo del año 2019, fecha finalización del contrato 15 de mayo del año 2019, horas establecidas en el contrato 8 horas, salario por hora en lempiras L. 70.84; fecha de inicio del contrato 16 de mayo del año 2019, fecha finalización del contrato 16 de agosto del año 2019, horas establecidas en el contrato 8 horas, salario por hora en lempiras L. 70.84; fecha de inicio del contrato 21 de octubre del año 2019, fecha finalización del contrato 30 de diciembre del año 2019, horas establecidas en el contrato 8 horas, salario por hora en lempiras L. 72.84; otro contrato de fecha de inicio del contrato el 02 de enero del año 2010, fecha finalización del contrato 29 de abril del año 2020, horas establecidas en el contrato 8 horas, salario por hora en lempiras L. 75.08; y los señores DELMY PATRICIA RIVERA, CONCEPCIÓN LOURDES PÉREZ REYES, REYNA ISABEL SUAREZ CASTRO, RAMON ALESSANDRO DEL CASTILLO LÓPEZ RIVERA, CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ERICK ARNULFO TROCHEZ HERNANDEZ, ROSA MARIA ESCOBAR COREA, fecha de inicio del contrato el 15 de marzo del año 2019, fecha finalización del contrato 15 de mayo del año 2019, horas establecidas en el contrato 8 horas, salario por hora en lempiras L. 70.84; fecha de inicio del contrato 16 de mayo del año 2019, fecha finalización del contrato 16 de agosto del año 2019, horas establecidas en el contrato 8 horas, salario por hora en lempiras L. 70.84; fecha de inicio del contrato 21 de octubre del año 2019, fecha finalización del contrato 30 de diciembre del año 2019, horas establecidas en el contrato 8 horas, salario por hora en lempiras L. 72.84; y el señor ERICK ALEXANDER RAMOS RÁPALO, fecha de inicio del contrato 1 de Julio del año 2019, fecha finalización del contrato 30 de septiembre del año 2019, horas establecidas en el contrato 8 horas, salario por hora en lempiras L. 70.84 fecha de inicio del contrato 01 de octubre del año 2019, fecha finalización del contrato 30 de diciembre del año 2019, horas establecidas en el contrato 8 horas, salario por hora en lempiras L. 70.84, los cuales se encuentran debidamente inscrito en la oficina Regional de empleo por hora tal como aparece acreditado a folios 176 al 277 de los autos; y con la señora ANA ELIZABETH FLETES GARCÍA, según constancia de fecha uno de septiembre del año dos mil veintiuno, inicio contrato en fecha el 15 de marzo del año 2019, fecha finalización del contrato 15 de mayo del año 2019, fecha de inicio del contrato 16 de mayo del año 2019, fecha finalización del contrato 16 de agosto del año 2019, de inicio del contrato en fecha 19 de agosto del año 2019, fecha finalización del contrato 18 de octubre del año 2019, fecha de inicio del contrato 21 de octubre del año 2019, fecha finalización del contrato 30 de diciembre del año 2019, fecha de inicio del contrato 2 de enero del año 2020, fecha finalización del contrato veintinueve de febrero del año 2020, fecha de inicio del contrato 02 de marzo del año dos mil veinte, fecha finalización del contrato treinta de abril del año dos mil veinte, ver folio 166 de los autos. También no es menos cierto, que la relación a pesar que llegó a la fecha de terminación del contrato, las partes continuaron la relación de trabajo sin interrumpir la misma, según aparece reflejado en las consultas de ingresos por mes de un empleado, donde aparece que los demandantes DELMY PATRICIA RIVERA, ROSA MARIA ESCOBAR COREA, XIOMARA CAROLINA RODRÍGUEZ, CONCEPCIÓN LOURDES PÉREZ REYES, REYNA ISABEL SUAREZ CASTRO, RAMON ALESSANDRO DEL CASTILLO LÓPEZ RIVERA, ERICK ARNULFO TROCHEZ HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES POUBLANC AYALA, ANA ELIZABETH FLETES GARCÍA, recibieron sus primeros salarios en el mes de abril del año 2019 hasta el mes de abril del año dos mil veinte, Y el señor ERICK ALEXANDER RAMOS RÁPALO, recibió su primer salario en el mes de Julio del año 2019 hasta el mes de abril del año 2020; y la parte demandada no acreditó en autos la existencia de otros contratos celebrados bajo la misma modalidad como tampoco acredito haberlos inscrito; por lo que la relación después de transcurrido la fecha de terminación del primer contrato y no habiendo celebrado nuevo contrato se considera celebrado por tiempo indefinido con los trabajadores DELMY PATRICIA RIVERA, CONCEPCIÓN LOURDES PÉREZ REYES, REYNA ISABEL SUAREZ CASTRO, RAMON ALESSANDRO DEL CASTILLO LÓPEZ RIVERA, CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ERICK ARNULFO TROCHEZ HERNANDEZ, ROSA MARIA ESCOBAR COREA, ERICK ALEXANDER RAMOS RÁPALO; y con relación a la señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES POUBLANC AYALA, XIOMARA CAROLINA RODRÍGUEZ, la demandada en el periodo correspondiente al 16 de agosto del año 2019 al 20 de octubre del año 2019, no acreditó haber celebrado contrato con los demandantes Maria De Los Ángeles Poublanc Ayala, Xiomara Carolina Rodríguez.- En el caso de la trabajadora ANA ELIZABETH FLETES GARCÍA, la demandada se limitó a presentar una constancia de trabajo, sin embargo, no acreditó la existencia del contrato de trabajo por hora, que por ser un contrato de vía de excepción debió haberse acreditado su existencia, como tampoco acreditó que dichos contratos hubieran sido registrados ante la secretaria de trabajo en la dependencia de la oficina de empleo por hora, por lo que la relación se considera celebrada por tiempo definido a falta de contrato. Sumado a eso en el pago del salario mensual la demandada no incluía el 20%, que consistía equivale el 16% en concepto de décimo tercer mes y décimo cuarto mes, más el 4% equivalente al pago de auxilio de cesantía derecho que gozan los trabajadores acogidos al régimen de trabajo de empleo por hora; razón por la cual este Tribunal considera que los demandantes estaban regidos por la leyes generales del Código del Trabajo y no las especiales de la ley de empleo por hora ya que es un requisito dar cumplimiento con lo que establece dicha ley, en el caso de autos la demandada, no pagaba esos conceptos ni mucho menos le concedía un día por cada mes laborado en concepto de vacaciones según lo establece la ley especial.- 3) En el presente juicio el despido llevado a cabo en la forma que lo hizo la demandada alegando que llegó la fecha de terminación del contrato celebrado por hora sin que este exista, resulta ilegal e injusto razón por la cual procede condenar a la demandada al reintegro de los trabajadores demandantes a sus puestos de trabajo, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación hasta que se cumpla con la reinstalación a su puesto de trabajo. Que, si el juez declara en su fallo la reinstalación solicitada por los trabajadores, éste tiene derecho a los salarios que hubiere dejado de percibir desde que ocurrió aquél, hasta que se cumpla con la reinstalación, y además en caso de negativa del patrono para cumplir con la sentencia, tiene derecho a exigir su cumplimiento por la vía de apremio. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de San Pedro Sula, Departamento Cortes, en fecha 26 de agosto del 2022, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a-quo, sin costas; bajo el criterio que, son visibles a folios del 176 al 277 de la pieza principal, algunos de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, en los que aparece reflejado que el nexo laboral como Promotores en el Departamento de Macro Distrito de Salud en esta ciudad, inició el 15 de marzo del 2019 hasta el 30 de marzo del 2020, a excepción del señor Erick Alexander Ramos Rápalo, de quien consta que inició el 1 de julio del 2019; fecha en la que la MSPS a través del Gerente de Desarrollo Humano, giró nota a cada uno de los trabajadores recordándoles la vigencia del contrato; asimismo, a pie de página aparece manuscrita la fecha de la inscripción de los contratos ante la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, obligación que la MSPS ejecutó al margen del plazo que ordenaba la Ley de Empleo por Hora en el artículo 12 párrafo segundo, el que empezó a correr el mismo día de la suscripción, en ese sentido, dada la inobservancia de los requisitos legales la relación de trabajo debe tomarse por tiempo indefinido como protección al trabajador por tratarse de una modalidad de contratos de excepción, por tanto, el incumplimiento de uno solo de los requisitos diluyó la contratación inicialmente convenida; a lo anterior se suma que los actores laboraban una jornada completa sin que el Ministerio del Trabajo haya autorizado a la demandada a través de la calificación que establecía la hoy derogada Ley de Empleo por Hora en el antepenúltimo párrafo del artículo 3; y si bien es cierto corre agregada a folio 280 una constancia extendida por el Coordinador de Empleo por Hora a favor de la Municipalidad de San Pedro Sula, asegurando que cumplió con los requisitos de inscripción de los contratos, cierto también lo es que no basta solo con proceder a la inscripción sino que la obligación debe cumplirse dentro del plazo legal y en observancia de todos los requisitos que exigía esa normativa, por ende, la acción tardía no surtió los efectos legales del caso. El recurrente enfáticamente señala en sus alegaciones que la MSPS pagaba a los demandantes el décimo tercer, décimo cuarto mes y el auxilio de cesantía, y que la juez al ordenar el reintegro de los demandantes a los puestos de trabajo, infiere un grave perjuicio a la demandada por cuanto tal decisión implica un doble pago, ya que esos derechos fueron satisfechos durante la vigencia del nexo laboral, y que los desembolsos se ven reflejados en las boletas de pago de los últimos seis meses de trabajo, aspecto que no se ajusta a la realidad, por cuanto, en la documental de la referencia incorporada al proceso, no consta el pago de tales conceptos, sino el monto total del salario y la deducción de la cuota al IHSS. De lo anteriormente analizado, el tribunal concluye que los demandantes estuvieron subordinados a la MSPS en forma continua e ininterrumpida, trabajando cinco días a la semana por ocho horas diarias, situación que corresponde al cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo; así las cosas no es posible atender los argumentos del recurrente, pues el nexo jurídico laboral que unió a las partes en conflicto es por tiempo indefinido al tenor de lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo, de ahí que su finalización sólo puede darse si concurre causa justa o legal, lo que no ocurre en el presente caso, pues en la nota de desvinculación laboral (recordatorio) no se les atribuye ninguna falta laboral, razones fáctico jurídicas por las cuales se estima que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por estar dictada conforme a derecho y a justicia. 5.- Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2022, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JAVIER EDUARDO APARICIO GUARDADO, en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula Departamento Cortés, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 29 de mayo del 2023, compareció ante este Tribunal el Abogado JAVIER EDUARDO APARICIO GUARDADO, en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 11 de agosto del 2023, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 30 de octubre del 2023, se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado RENE JAVIER FASQUELLE DUMAS, en su condición de representante procesal de la parte recurrida; en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada Anny Belinda Ochoa Medrano, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código de Trabajo no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. II. La demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. III. El Abogado Javier Eduardo Aparicio Guardado, en su condición de representante procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula, en su único motivo de casación alega: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO DE CASACION. Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por Falta de apreciación de determinada prueba habiendo incurrido el juzgador en un error de derecho ya que el Juez ad quem no aprecio ni le dio valor probatorio al medio probatorio denominado Documental consistente en las copias de los contratos de empleo por hora firmados por los demandantes con mi representada, cuando del mismo si se aprecia la veracidad de los hechos que puso fin a la relación laboral de mi representada con los ahora demandantes. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: En el fallo o parte dispositiva de la Sentencia Recurrida, la Corte Sentenciadora, condena a La Municipalidad de San Pedro Sula al reintegro a sus puestos de trabajo pago de salarios caídos y demás indemnizaciones solicitadas, a excepción de las costas del presente juicio a la parte demandante, pero el tribunal Ad Quem ante una Falta de apreciación de determinada prueba habiendo incurrido el juzgado en un error de derecho ya que no aprecio una prueba Documental que era fundamental para la aclaración de los hechos que motivaron el despido del ahora demandante: La terminación de la Relación de trabajo de mi representada con la ahora demandante si fue apegado a derecho ya que efectivamente el ahora demandante ya que los contratos de prestación de servicios por hora suscritos entre mi Representada y las ahora demandantes mismos que fueron Registrados en tiempo y forma ante las Autoridades del Ministerio del Trabajo, habiéndose convenido en la Cláusula Octava de dicho contratos tal como lo ordena la ley de Empleo por Hora, cláusula que literalmente dice: "CLAUSULA OCTAVA: EL EMPLEADOR CONVIENE EN PAGAR AL TRABAJADOR EL SALARIO BASE MAS UNA COMPENSACIÓN NO HABITUAL EQUIVALENTE AL VEINTE PORCIENTO SOBRE EL SALARIO BASE DE LPS. 8.33 POR HORA, DETALLADADO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL 16% EQUIVALENTE AL PAGO DEL TRECEAVO Y CATORCEAVO MES DE SALARIO Y EL 4% EQUIVALENTE AL PAGO DE AUXILIO DE CESANTÍA.- ESTA COMPENSACIÓN NO HABITUAL SERA PAGADA EN LA MISMA FECHA Y FRECUENCIA Y MODALIDADES EN QUE SE PAGUE EL SALARIO BASE Y LA MISMA NO CONSTITUYE SALARIO" así como la Cláusula decima que literalmente dice: CLAUSULA DECIMA: QUE ENTENDIDO QUE LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO PONE TERMINO A LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES" Como podrá ver Honorable Sala de lo Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo que los ahora demandantes pretenden con su demanda de reintegrarse a su puesto de trabajo es totalmente improcedente, ya pretenden violar la alternabilidad que tiene de reintegrarse a su puesto de trabajo o en su lugar el pago de prestaciones sociales, pero con la sentencia emitida por el juez a quo le está concediendo ambas cosas pues como se podrá ver a ellos mensualmente mediante una compensación no habitual se les iba pagando su prestaciones sociales y ahora el juez con su sentencia está condenando a mi representada a las dos cosas la primera al pago de prestaciones sociales que como se explicó ya lo hizo y ahora la condena en una misma acción al reintegro a sus puestos de trabajo.-que como se desprende de los mismo contratos dichos valores como ser treceavo y catorceavo mes de salario así como el auxilio de cesantía fueron pagadas a las ahora demandantes en forma mensual con LA COMPENSACIÓN NO HABITUAL DEL 20% SOBRE EL SALARIO, lo que se puede apreciar con los Contratos suscritos con los ahora demandantes de ese valor el 16% es para el pago del treceavo y catorceavo mes de salario y el 4% para el pago de auxilio de cesantía, CANTIDADES ESTAS QUE ERAN PAGADAS JUNTO A SU SALARIO BASE.- es importante señalar que mi representada si ha cumplido con todas y cada una de las Disposiciones emanadas de la ley de Empleo por hora, especialmente lo que señala el artículo 6 en cuanto a la forma de REMUNERACIÓN A LOS TRABAJADORES, por lo que no valorar lo estipulado en este medio de prueba que consiste en los Contratos suscritos con cada uno de los ahora demandantes produce así la infracción directa de la ley sustantiva por falta de apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho., situación está que lleva al convencimiento de la legalidad de mi Representada para terminar la Relación laboral como el ahora demandante.-Esta falta de apreciación por parte de la Corte Sentenciadora, de la prueba constituye un error de hecho manifiesto, que como tal aparece en los autos, no fue valorada ya que el tribunal ad quem no valoro nada de dichos medios probatorios por el hecho de haber dado valor a un medio de prueba, olvidándose de todos los medios probatorios aportados al juicio por mi representada y con lo que se logró probar la legalidad en la finalización de la relación de trabajo con los ahora demandantes y que era parte del objeto del debate en el presente juicio…”. IV. El motivo de casación que antecede no es admisible por las siguientes razones: En la formulación de su cargo, el Censor establece un error de derecho por falta de apreciación en los medios de prueba. No obstante, establece como precepto autorizante el contenido de la normativa laboral en la que se regula la violación directa y no la violación indirecta. De igual forma, el Censor omite la necesaria singularización de los medios de prueba que considera que no fueron valorados para poder acreditar el motivo de casación por el que acusa la sentencia. Tras el análisis de la explicación de su motivo de casación se aprecia que el Recurrente incurre en alegatos de instancia sin determinar de forma clara y precisa cuáles fueron los medios probatorios no valorados. No obstante, lo anterior, esta Sala procedió al análisis del fallo impugnado encontrando que el Ad-quem le brindó un valor probatorio a cada elemento probatorio que formó parte del juicio, estableciendo las motivaciones y razones que lo llevaron al convencimiento expresado en la parte resolutiva de su fallo. V. Por lo anteriormente expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal C, 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código de Trabajo; 22, 200, 211, 212, 214, 215 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado Javier Eduardo Aparicio Guardado, en su condición de representante procesal de la Municipalidad de San Pedro Sula, en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada Anny Belinda Ochoa Medrano. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, COORDINADORA. ODALIS ALEYDA NAJERA MEDINA, SONIA MARLINA DUBON VILLEDA. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ. SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero del dos mil veinticinco; certificación de la sentencia de fecha siete de noviembre del dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL533-2022. FIRMA Y SELLO.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNANDEZ.
SECRETARIO. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.