Sentencia CL-194-24 — Registro 20281
Resumen
Segunda instancia confirmó con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, auxilio de cesantía, derechos adquiridos como ser vacaciones, aguinaldo, décimo tercer y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, en virtud de fraude a la Ley por despido verbal, directo e injustificado.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…"Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada, el artículo 03 del Decreto número 354-2013 de la Ley de Empleo por Hora, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código de Trabajo, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; a) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, d) formula alegatos propios de instancia..."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769 numeral 5 a) (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria"...
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 858 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Civil, art. 1584 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Receptor de la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los veintinueve dias del mes de enero del dos mil veintiseis VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 2 de agosto del 2024, por la Abogada SITA ISABEL CRUZ RODRIGUEZ, en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, como recurrente; además, es parte recurrida, el señor DAVID ALEXIS SUAZO ENAMORADO, representado en juicio por el Abogado JUAN MIGUEL REYES DIAZ. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, auxilio de cesantía, derechos adquiridos como ser vacaciones, aguinaldo, décimo tercer y salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, en virtud de fraude a la Ley por despido verbal, directo e injustificado, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 18 de noviembre del 2022, por el señor DAVID ALEXIS SUAZO ENMORADO, mayor de edad, hondureño, soltero, Doctor en Medicina General, con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, por medio de su Alcalde Municipal el señor ROBERTO CONTRERAS MENDOZA. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero del 2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, misma que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 6 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral de para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, reajuste de salario conforme estatuto medico empleado, vacaciones causadas, décimo tercer mes causado, décimo cuarto mes causado y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación hasta con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, promovida por el señor DAVID ALEXIS SUAZO ENAMORADO de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su Representante Legal el señor ROBERTO CONTRERAS MENDOZA, también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA: A la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su Representante Legal el señor ROBERTO CONTRERAS MENDOZA, a pagarle al trabajador demandante DAVID ALEXIS SUAZO ENAMORADO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 251,058.97) desglosada así: preaviso: L. 48,307.75; auxilio de cesantía: L. 48,307.75; auxilio de cesantía proporcional: L. 18,920.53; vacaciones proporcionales L. 8,108.80; Décimo tercer mes proporcional: L. 10,351.66; décimo cuarto mes proporcional: L. 20,703.32; reajuste de salario conforme estatuto medico empleado L. 5,627.45; vacaciones causadas L. 7,918.43; Décimo tercer mes causado: L. 41,406.64; décimo cuarto mes causado: L. 41,406.64; Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por el demandante desde la fecha de terminación de la relación, hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia definitiva.- 3) SIN COSTAS. Por tratarse de una demanda contra el municipio no procede condena”. ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que, comenzó a trabajar para la Municipalidad de San Pedro, en fecha 18 de septiembre del año 2019 con cargo de Médico General, con un horario de 1:00 p.m. - 4:00 p.m. de lunes a viernes, asignado al Macro Distrito de Las Palmas, con un salario de L. 20,354.25 mensuales; que la demandada lo contrató, pero no registró sus contratos en la Secretaria de Trabajo, lo cual es responsabilidad del patrono, la elaboración de un Contrato de Trabajo y registrarlo, según lo estipulaba la Ley vigente en ese momento, por lo que comenzó a laborar y pagando el salario acordado la demandada; cumpliendo con todas sus obligaciones como uno de los mejores trabajadores en dicha institución, sin cometer ninguna de las faltas de las dispuestas en ley y el Reglamento de la institución y cumpliendo con las obligaciones que se le asignaron; el día 31 de marzo del 2022, se le llamó y se le dijo verbalmente que estaba despedido y que a partir de ese momento ya no laboraba en dicha institución, en vista que ya no necesitaban de sus servicios, sin justificar dicho despido, ni entregando alguna nota del mismo, sin llevar el procedimiento disciplinario correspondiente, tampoco se le ha pagado por el despido verbal injustificado que se hizo; como consecuencia del despido verbal directo injustificado e ilegal acudió ante la Inspectoría del Trabajo para que se le asignara un Inspector que se hiciera presente ante la institución para constatar el despido verbal del que fue objeto, el día 22 de abril del 2022 dejando constancia de la inspección en el acta de comparecencia de esa fecha para tener efecto Legal, en la cual los representantes de la demandada por autoridad delegada por el señor Alcalde Municipal mediante instrumento público, en donde se obtuvo el Acuerdo siguiente, que se presentara a la Gerencia de Recurso Humano el día miércoles 27 de abril del 2022, para firmar el contrato de trabajo, bajo las mismas condiciones, bajo las cuales se ha venido desempeñando en su puesto de trabajo, conservando su antigüedad laboral, motivo por el cual se incorporó a trabajar nuevamente a su puesto de trabajo, cuando se presentó nuevamente a firmar el contrato, se fijó que fue vilmente engañado, solo le hicieron un contrato por un mes sin respetar la antigüedad; violentando lo que se estipulo en el acta firmada anteriormente. Por lo que al cumplir el mes fue despedido nuevamente sin carta de despido, con lo antes expuesto se violentaron sus derechos de empleado, según lo estipula la Ley en El Decreto Legislativo No. 38-2022 artículo 2 que estipula que todos los trabajadores y trabajadoras que contratadas al amparo de la Ley de Empleo Por Hora, quedan bajo la protección de las disposiciones relativas al derecho del Trabajo, contenidas en el capítulo V del Trabajo del título de las declaraciones y derechos y garantías de la Constitución de la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de igual forma se violentó el artículo 3 del mismo Decreto que estipula que se prohíbe que este decreto sea causal de despido de los trabajadores que están bajo la modalidad de Trabajares, que se desempeñan al amparo de la Ley de Empleo Por hora, también se violentaron sus derechos según lo estipula El Decreto No 354-2013, articulo número 9, que estipula preferencia para la contratación permanente, los trabajadores contratados bajo esta modalidad tienen la primera opción para cubrir una plaza, motivo por el cual se citó nuevamente a la demandada, para que compareciera ante la Procuraduría del Trabajo y se levantó otra acta de comparecencia, se celebró la otra comparecencia quien manifestó que estaba empleado como empleado por hora, como estipula el último contrato que firmaron, cosa que no es cierto, porque anteriormente se firmaron contratos de trabajo pero la demandada, nunca inscribió ningún contrato de trabajo por hora ante la Secretaria de Trabajo, como lo estipula la Ley de Trabajo por Hora, violentando así el Acuerdo firmado el 20 de Julio del 2022, que se iba a respetar la antigüedad; durante todo este periodo que laboró se firmaron contratos de trabajo que no fueron registrados en la Secretaria de Trabajo, de ninguna naturaleza, por lo que existe una continuidad laboral desde el 18 de septiembre del 2019 hasta el 30 de Junio del 2022, antigüedad que el patrono debe respetar y responder por los daños causados; con el ánimo de llegar a una conciliación, la oficina de conciliación de la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social cito a la demandada, para comparecer en la audiencia conciliatoria, la cual no se llegó a una conciliación por la negativa de la representación patronal y en consecuencia dándose por agotada la vía administrativa, por los hechos antes expuestos es que comparece ante el juzgado promoviendo la demanda de mérito para que en sentencia definitiva sea condenado al pago de los valores demandados. 2.- La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, contestó dicha demanda alegando que el demandante fue contratado bajo la modalidad de empleo por hora, regulados por la Ley de Empleo por Hora contenida en el Decreto número 354-2013, y de acuerdo con la citada ley, los contratos celebrados bajo esa modalidad son por tiempo determinado o tiempo limitado, tal como consta en el contrato celebrado, en donde consta la duración del mismo, dice ser muy respetuosa de los convenios, y de las Leyes que rigen las relaciones laborales y en general de todas las leyes, y en la relación entre las partes no fue diferente. Por lo que, en estricto cumplimiento a las disposiciones emanadas tanto de la Ley de Empleo por Hora como del contrato suscrito los reclamos no tienen asidero legal; en cuanto a lo manifestado por el demandante, es menester recordar, tal como ha quedado establecido mediante lo reseñado que cuando las partes celebran un contrato de trabajo por tiempo determinado o limitado, las partes ab initio, están acordando la fecha de extinción de ese contrato, de tal manera que llegado el término establecido, constituye una causa de terminación atribuible a la voluntad de ambas partes; cumpliendo con el requisito establecido en la Ley de Empleo por Hora, procedió en tiempo y forma a registrar que al efecto lleva la Oficina Regional de la Secretaria de Trabajo, los contratos firmados con los ahora Demandantes, razón por la que a la finalización de los contratos, y en virtud de que las labores para las que fue contratado el Demandante, desaparecieron, no se hizo la renovación del contrato, tal como lo dispone la citada ley, que en el párrafo final del artículo 12, establece que la fecha de terminación del servicio contratado forzosamente le pone termino a la relación de trabajo contratada sin responsabilidad laboral alguna para las partes, entendiéndose que no cabe reclamo alguno emanado de dicho contrato, mucho menos por concepto del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo y décimo cuarto mes de salario en concepto de compensación social, preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salarios adeudados, horas extras, salarios caídos, por lo anteriormente señalado, no existen para los demandantes obligación de pago alguna. Con su improcedente demanda y narrando los hechos a su conveniencia, el Demandante pretende un doble pago por concepto de prestaciones laborales y demás indemnizaciones legales, pues durante estuvo en vigencia el contrato celebrado con el ahora Demandante, les fueron pagados, junto con su salario base, todos y cada uno de esos derechos que ahora reclaman, valores que fueron recibido a su entera satisfacción; razón por la que de condenarse al pago de los derechos reclamados, significaría no solamente una doble imposición de pago por los mismos conceptos, para las arcas municipales que como todos saben, maneja fondos públicos, producto de los ingresos que hacen los contribuyentes para obras de su beneficio y ante dicha erogación, quedaría a ser sujeta de un reparo por el Tribunal Superior de Cuentas, acción que acarrea responsabilidad civil y penal; en cuanto a lo manifestado por el accionante en cuanto a que establece la obligación de darle preferencia en un puesto permanente, es menester recordar lo que establece la Ley de Empleo por Hora, en cuanto a que los trabajadores contratados en el marco de la citada ley, únicamente podían aspirar a un puesto permanente, en el caso que quedara una vacante por motivo que prohíbe, bajo promesa de sanción, hacer reducciones de personal asalariado permanente, salvo por justa causa de despido, renuncia o terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, razón por la que caso de no acatar tal disposición, seria sancionada y solo que quedaran vacantes bajo las razones argumentadas, podrá adquirir automáticamente la condición de trabajador permanente y siempre y cuando cumplan con el perfil de la plaza vacante finalmente, en cuanto a este reclamo es menester mencionar que durante el desenvolvimiento de la relación laboral, no le ha dado tratamiento de trabajadores permanentes a los reclamantes, ya que fueron contratados para desempeñar trabajos por tiempo determinado y para realizar labores específicas. 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 6 de diciembre del 2023, dictó sentencia que, en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral de para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, reajuste de salario conforme estatuto medico empleado, vacaciones causadas, décimo tercer mes causado, décimo cuarto mes causado y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación hasta con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, promovida por el señor DAVID ALEXIS SUAZO ENAMORADO de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su Representante Legal el señor ROBERTO CONTRERAS MENDOZA, también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA: A la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, a través de su Representante Legal el señor ROBERTO CONTRERAS MENDOZA, a pagarle al trabajador demandante DAVID ALEXIS SUAZO ENAMORADO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO LEMPIRAS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (L. 251,058.97) desglosada así: preaviso: L. 48,307.75; auxilio de cesantía: L. 48,307.75; auxilio de cesantía proporcional: L. 18,920.53; vacaciones proporcionales L. 8,108.80; Décimo tercer mes proporcional: L. 10,351.66; décimo cuarto mes proporcional: L. 20,703.32; reajuste de salario conforme estatuto medico empleado L. 5,627.45; vacaciones causadas L. 7,918.43; Décimo tercer mes causado: L. 41,406.64; décimo cuarto mes causado: L. 41,406.64; Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por el demandante desde la fecha de terminación de la relación, hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia definitiva.- 3) SIN COSTAS. Por tratarse de una demanda contra el municipio no procede condena”. Bajo el criterio que, del estudio y análisis practicado a la prueba en su conjunto, estima que los contratos de empleo por hora celebrados entre las partes en conflicto están regulados por las disposiciones generales del Código de Trabajo y no por la Ley de Empleo por Hora; por lo que el tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda por las circunstancias siguientes, la demandada acreditó la existencia en físico de 4 contratos celebrados por hora; sin embargo, la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social estableció que se encuentran registrados 6 contratos tal como se establece con la constancias extendidas; según los contratos que se tuvieron a la vista el demandante fue contratado para desempeñarse como Médico General en el Departamento de Macrodistritos de Salud de la Alcaldía Municipal de San Pedro Sula, con una jornada diurna de 3 horas diarias, con un salario mensual L. 20,703.32. La relación de trabajo existente entre las partes no fue interrumpida desde que inició, hasta la fecha de la finalización, prueba de ello, es que la demandada presentó los contratos que celebraron con el demandante desde el 18 de septiembre del año 2019 hasta el 30 de Junio del año 2022; sumado a eso según las boletas de pago del salario mensual la demandada no incluía el 20%, que consistía en el equivalente del 16% en concepto de décimo tercer mes y décimo cuarto mes, más el 4% equivalente al pago de auxilio de cesantía derecho que gozan los trabajadores acogidos al régimen de trabajo de empleo por hora; como tampoco le concedía un día por cada mes laborado en concepto de vacaciones según lo establece la ley especial, prueba de ello es que la demandada durante duró la relación laboral solo le otorgó 9 días de vacaciones, como tampoco se acreditó haber pagado décimo tercer y décimo cuarto mes, por tal razón, procede a condenar a la demandada al pago de vacaciones causadas, décimo tercer mes causado y décimo cuarto mes causados. Quedando plenamente establecido que la demandada no cumplió con las disposiciones de la Ley de Empleo por Hora, por ende la relación se considera regulada por las disposiciones del Código del Trabajo, consecuencia de ello es que el despido llevado a cabo en la forma que lo hizo la demandada alegando que llegó la fecha de terminación del contrato celebrado por hora, resulta ilegal e injusto, razón por la cual procede condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales y demás derechos, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria. Que dentro de las pretensiones el demandantes reclama el pago de reajuste de salario mínimo conforme a la Ley del Estatuto del Medico Empleado; que consta que el demandante solo laboraba 3 horas diarias, por lo tanto, el trabajador no puede solicitar el pago de una jornada completa como lo hace, por lo que este Tribunal considera si bien es cierto, le es aplicable la Ley del Estatuto del Médico Empleado de Honduras, es revisable establecer que el valor hora debe pagarse conforme al salario establecido en dicha ley, y según informe dado por el Colegio Médico de Honduras para el año 2019, sueldo base inicial de un Médico General era de L. 40,147.19, y siendo que la jornada de trabajo de los médicos es de 6 horas, es necesario calcular cual es el valor de cada hora y de las operaciones aritméticas resulta que el valor hora es de L. 223.03, y que multiplicado por tres las tres horas diarias que laboraba el demandante resulta un salario diario de L. 669.09 y multiplicado por treinta días que tiene un mes resulta la cantidad de L. 20,072.70, y constando en autos que la demandada en el año 2019 año que inició la relación laboral le pagaba la cantidad de L. 20,354.25, cantidad que es superior a la que le correspondía devengar al demandante, según el estatuto medico empleado, por tal razón, no corresponde al pago de reajuste correspondiente a ese año; para el año 2020 y 2021, sueldo base inicial de un médico general era de L. 43,190.34, y siendo que la jornada de trabajo de los médicos es de seis horas, es necesario calcular cual es el valor de cada hora y de las operaciones aritméticas resulta que el valor hora es de L. 239.95, y que multiplicado por las tres horas diarias que laboraba el demandante resulta un salario diario de L. 719.83, y multiplicado por treinta días que tiene un mes resulta la cantidad de L. 21,595.17, y constando en autos que la demandada en el año 2020 y año 2021 año la demandada le pagaba la cantidad de L. 20,354.25, cantidad que es inferior a la que le correspondía devengar al demandante, según el estatuto medico empleado por tal razón, corresponde el pago de reajuste correspondiente al año 2020 la cantidad de L. 1,240.92, y para el año 2021 la cantidad de L. 1,240.92; para el año 2022, sueldo base inicial de un médico general era de L. 46,999.73, y siendo que la jornada de trabajo de los médicos es de seis horas, es necesario calcular cual es el valor de cada hora y de las operaciones aritméticas resulta que el valor hora es de L. 261.11, y que multiplicado por tres que son las tres horas diarias que laboraba el demandante resulta un salario diario de L. 783.33 y multiplicado por treinta días que tiene un mes resulta la cantidad de L. 23,499.86, y constando en autos que la demandada en el año 2022 la demandada le pagaba la cantidad de L. 20,354.25, cantidad que es inferior a la que le correspondía devengar al demandante hasta la fecha de finalización de la relación laboral, según el estatuto medico empleado, por tal razón corresponde al pago de reajuste correspondiente al año 2022 la cantidad de L. 3,145.61.- Razón por la cual, procede condenar a la demandada a pagar reajuste de salario de los años 2020, 2021, y hasta la fecha de finalización de la relación 30 de Junio del año 2022; para efectos del cálculo de prestaciones se toma como base el salario promedio para médico que labora 3 horas diarias que resulta de sumar los últimos seis meses de salario L.23,499.86. La parte actora reclama pago de costas, con relación a este reclamo este Tribunal considerando el artículo 8 de la Ley de Optimización de la Administración Pública, y en vista que en el caso que nos ocupa en ningún momento El Estado o sus representantes al ejercitar su derecho de defensa que señala nuestra Constitución de la República ha actuado con dolo, y considerando que la norma es de obligatorio cumplimiento, no es procedente una condena en costas en caso de estimarse la presente demanda, ya que conforme a la norma citada, El Estado de Honduras, se encuentra exento del pago de las mismas y las Municipalidades son órganos descentralizados del Estado; asimismo valorando los antecedentes, cabe mencionar que también existe jurisprudencia fijada por la Sala de lo Constitucional en los Recursos de Amparo números: AL85-2017, AC0459-2016 que a la terminación del contrato de trabajo el patrono deviene obligado a pagar al trabajador los beneficios sociales entendiéndose como tales el derecho a vacaciones, el derecho a décimo tercer mes en concepto de aguinaldo y el derecho a décimo cuarto mes de salarios de compensación social, en la proporción en que tales derechos son debidos sino han sido causados en su totalidad con independencia de la causa de terminación del contrato de trabajo es justificado o no, la demandada no acredito en autos haber pagado dicho conceptos, por tal razón procede ordenar su pago. 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, en fecha 27 de febrero del 2024, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas. Bajo el criterio que el demandante estuvo subordinado a la demandada en forma continua e ininterrumpida, trabajando 5 días a la semana por 3 horas diarias, situación que corresponde al cumplimiento de la jornada de trabajo pactada; no es posible atender los argumentos de la demandada, pues el nexo jurídico laboral que unió a las partes es por tiempo indefinido al tenor de lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo, de ahí que su finalización sólo puede darse si concurre causa justa o legal, razones fáctico jurídicas por las cuales se estima que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por estar dictada conforme a derecho y a justicia. 5.- Mediante auto de fecha 29 de mayo del 2024, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada SITA ISABEL CRUZ RODRIGUEZ, en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. 6.- En fecha 2 de agosto del 2024, compareció ante este Tribunal la Abogada SITA ISABEL CRUZ RODRIGUEZ, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 27 de agosto del 2024, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 7 de noviembre del 2024, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado JUAN MIGUEL REYES DIAZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. II.- Que la Abogada SITA ISABEL CRUZ RODRIGUEZ, en su primer y único motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa porque el tribunal Ad Quem NO APLICO LA NORMA PERTINENTE del artículo 3 del Decreto número 354-2013 de la Ley de Empleo por Hora, en relación al inciso a) del Acuerdo No. STSS-002-2011) que contiene el Reglamento de la Ley de Empleo por Hora y que al igual que la citada norma establece: "Articulo 8.- MODALIDADES Y FORMAS DE CONTRATACION.- Los contratos de trabajo que se celebren en este programa, serán por escrito y se sujetarán a las modalidades siguientes: a) Por tiempo limitado...". PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1 del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La disposición legal contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Ley de Empleo por Hora, contenida en el Decreto número 354-2013 es claro, de modo que su interpretación no ofrece duda, no obstante, el tribunal Ad Quem, NO LO APLICO. El tribunal sentenciador confirma la sentencia dictada en primera instancia, y por consiguiente declara con lugar la demanda, condenando a la Municipalidad de San Pedro Sula, al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales, aplicando la norma pertinente, pero en forma incompleta, produciéndose así, la infracción directa de la ley sustantiva, específicamente el inciso b) del artículo 46 del Código de Trabajo que establece: "Otras formas contractuales Art. 46. El contrato individual de trabajo puede ser: a) ...; b) Por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación ...". III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma que indica como violada, el artículo 03 del Decreto número 354-2013 de la Ley de Empleo por Hora, no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código de Trabajo, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; a) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; c) olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, d) formula alegatos propios de instancia. IV. - El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por la confirmación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. En virtud de ello, se alega en forma subsidiaria la nulidad absoluta de la sentencia recurrida de fecha catorce (14) de marzo del año 2024, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés”. V.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria.VI.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLA ODALIS ALEYDA NÁJERA MEDINA MAGISTRADA COORDINADORA, ROY PINEDA CASTRO MAGISTRADO Y ANNY BELINDA OCHOA MEDRANO MAGISTRADA”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecinueve días del mes de marzo del dos mil veintiséis; certificación de la resolución de fecha veintinueve enero del dos mil veintiseis, recaída en el Recurso de Casación Laboral número CL194-24. FIRMA Y SELLA
RAFAEL HUMBERTO ESCOBAR GODOY
RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.