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La Gaceta No. 32691 — 20111210

La Gaceta No. 32,691

PODER LEGISLATIVO Decreta: Aprobar en todas y cada una de sus partes el Acuerdo No. 15-DT de fecha 10 de diciembre de 2010. Decretos Nos.: 162-2011, 212-2011, 224-2011, 225-2011, 232-2011 y 237- Desprendible para su comodidad

Avisos Legales Poder Legislativo EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo aprobó el Acuerdo No. 15-DT de fecha 10 de diciembre de 2010, contentivo del “ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, EL SALV ADOR, REPÚBLICA DOMINI- CANA, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN AMBIENTAL”, celebrado en Washington, D.C., el 18 de febrero del 2005. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205 numeral 30) de la Constitución de la República es atribución del Congreso Nacional aprobar e improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado. POR TANTO, D E C R E T A:

Artículo 1 — Aprobar en todas y cada una de sus partes

el Acuerdo No. 15-DT de fecha 10 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, mismo que contiene el “ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, REPÚBLICA DOMINI- CANA, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPE- RACIÓN AMBIENTAL”, celebrado en Washington, D.C., el 18 de febrero del 2005, y que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. ACUERDO No.15-DT. Tegucigalpa, M. D. C., 10 de diciembre de 2010. EL PRESIDENTE CONSTITU- CIONAL DE LA REPÚBLICA. ACUERDA: I. Aprobar en todas y cada una de sus partes el “ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, EL SAL V ADOR, REPÚBLICA DOMINICANA, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN AMBIENTAL”, y que literalmente dice: “ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE COSTA RICA, EL SALV ADOR, REPÚBLICA DOMI- NICANA, GUATEMALA, HONDURAS, NICARAGUA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPE- RACIÓN AMBIENTAL”. Las Partes de este Acuerdo; CONVENCIDAS de la importancia de promover todas las formas posibles de cooperación para proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluidos los recursos naturales, en el contexto del logro de sus objetivos de desarrollo sostenible; OBSERV ANDO la existencia de diferencias entre los respectivos patrimonios naturales, las condiciones climáticas, geográficas, sociales, culturales y legales; y las capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura de las Partes; RECONOCIENDO la larga y productiva trayectoria de dicha cooperación entre estos siete gobiernos y la importancia de implementar el Acuerdo en estrecha coordinación, según sea apropiado, con los acuerdos, iniciativas y mecanismos ambientales de cooperación existentes y futuros, entre sus países; ENFATIZANDO la importancia de crear capacidades para proteger el ambiente en concordancia con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión, como podrían reflejarse en tratados de libre comercio bilaterales o 136-2011 DECRETO No. 136-2011 A. 5-52 A. 1-4

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL regionales entre las Partes, incluyendo el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos; RECONOCIENDO que el desarrollo económico y social y la protección ambiental son componentes interdependientes del desarrollo sostenible y que se refuerzan mutuamente; y considerando la necesidad de aumentar la capacidad institucional, profesional y científica para lograr el objetivo de desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras; CONSIDERANDO que la amplia participación de la sociedad civil es importante para forjar una cooperación efectiva para el logro del desarrollo sostenible; y, AFIRMANDO su voluntad política de fortalecer aún más y demostrar la importancia que los gobiernos otorgan a la cooperación en materia de protección ambiental y de conservación de los recursos naturales; Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I. Título Abreviado. Este Acuerdo de Cooperación Ambiental entre los Gobiernos de Costa Rica, la República Dominicana, EI Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Estados Unidos (en adelante, “el Acuerdo”) podrá ser denominado como el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y Ios Estados Unidos de América. (ACA RD -CA- E.E.U.U.) ARTÍCULO II. Objetivo. Las Partes acuerdan cooperar para proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluidos los recursos naturales. EI objetivo del Acuerdo es establecer un marco para dicha cooperación entre las Partes. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación tanto bilateral como regional para el logro de este objetivo. ARTÍCULO III. Modalidades y Formas de Cooperación. La cooperación a ser desarrollada bajo el Acuerdo puede implementarse a través de actividades de creación de capacidades a nivel bilateral o regional, tomando en consideración disposiciones de cooperación ambiental relevantes de los tratados de libre comercio bilaterales o regionales entre las Partes, incluyendo el Artículo 9 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana - Centroamérica -Estados Unidos, sobre la base de programas de asistencia técnica y/o financiera, que pueden incluir: a. El intercambio de delegaciones, profesionales, técnicos y especialistas del sector Académico, organizaciones no gubernamentales, industria y gobiernos, incluyendo visitas de estudio, para fortalecer el desarrollo, implementación y análisis de las políticas y estándares ambientales; b. La organización conjunta de conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación; c. El desarrollo conjunto de programas y acciones, incluidos proyectos demostrativos sobre tecnologías y prácticas, proyectos de investigación aplicada, estudios e informes; d. La facilitación de asociaciones, vínculos u otros canales nuevos para el desarrollo y la transferencia de conocimientos y tecnologías entre representantes de los sectores académico, industrial, de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, y de los gobiernos para promover el desarrollo y/o intercambio de mejores prácticas, información y datos ambientales susceptibles de ser de interés para las Partes; e. La recopilación, publicación e intercambio de información sobre políticas, leyes, normas, regulaciones e indicadores ambientales, programas ambientales nacionales y mecanismos de cumplimiento y aplicación; y, f. Cualquier otra forma de cooperación ambiental que las Partes acuerden. ARTÍCULO IV . Establecimiento y Operación de la Comisión de Cooperación Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos. 1. Las Partes establecerán una Comisión de Cooperación Ambiental entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (“La Comisión o la “CCA-RD, CA y EEUU”), la cual estará compuesta por representantes de los gobiernos nombrados por cada una de las partes. La Comisión tendrá las siguientes responsabilidades: a. Establecer prioridades para las actividades de cooperación en virtud del Acuerdo; b. Desarrollar un programa de trabajo tal como se describe más adelante en el Artículo V y de conformidad con dichas prioridades; c. Examinar y evaluar las actividades de cooperación en virtud de este Acuerdo; d. Formular recomendaciones y proporcionar orientación a las partes sobre las maneras de mejorar la cooperación futura; y, e. Emprender cualesquiera otras actividades que las Partes acuerden. 2. La Comisión se reunirá una vez al año en el país de la parte que presida la Comisión, a menos que la Comisión lo decida de otra manera. La primera reunión de la Comisión deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo. La Presidencia de la Comisión rotará anualmente entre cada una de las partes. Un funcionario de alto nivel del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América presidirá la primera reunión de la Comisión.- A partir de entonces, a menos que la Comisión lo decida de otra manera, la presidencia rotará entre las partes en orden alfabético en idioma inglés, entre Ios funcionarios de alto nivel designados por el Ministerio o Departamento de cada una de las Partes identificadas en el párrafo. 3. Cada una de las partes deberá asegurarse que sus departamentos o ministerios que desempeñan alguna misión en materia ambiental jueguen un papel directo o indirecto en el trabajo de la Comisión. 4. Los Ministerios o Departamentos relevantes para cada una de las Partes para efectos del presente artículo serán los siguientes: a. EI Ministerio de Ambiente y Energía de Costa Rica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de EI Salvador, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales de Guatemala, el Ministerio de Recursos Naturales y Ambiente de Honduras, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales de Nicaragua; y el Departamento de Estado en los Estados Unidos de América. b. Cualquier parte que se adhiera al Acuerdo de conformidad con el Artículo XI identificara el Departamento o Ministerio relevante a la Presidencia de la Comisión. c. Cualquier Parte podrá cambiar el Departamento o Ministerio relevante mediante notificación escrita a la Comisión. 5. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso de las Partes. Estas decisiones se harán públicas por la Comisión, a menos que ésta lo decida de otra manera, o que se disponga de otro modo en el Acuerdo. 6. Los representantes de las Partes podrán reunirse entre cada reunión de la Comisión para analizar y promover la

implementación del Acuerdo e intercambiar información sobre el progreso de los programas, proyectos y actividades de cooperación. Cada Parte identificará un Coordinador de cada uno de los departamentos o ministerios identificados en el párrafo 3 anterior, quien fungirá como punto de contacto general para el trabajo de cooperación en el marco del Acuerdo. 7. La Comisión informará periódicamente a los comités establecidos mediante tratados de libre comercio regionales y bilaterales entre las partes, con el fin de revisar la implementación de obligaciones relacionadas con el medio ambiente bajo estos tratados, incluyendo al Consejo de Asuntos Ambientales establecido en el Artículo 5 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana - Centroamérica -Estados Unidos, sobre el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de conformidad con el Acuerdo. ARTÍCULO V. Pr ograma de Trabajo y Áreas Prioritarias de Cooperación. 1. EI programa de trabajo desarrollado por la Comisión reflejará las prioridades nacionales para las actividades de cooperación y será acordado por las partes. EI programa de trabajo puede incluir actividades de largo, mediano y corto plazo, relacionadas con: a. Fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las Partes, incluidos el fortalecimiento de marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar, aplicar, administrar y hacer cumplir la legislación ambiental, las regulaciones, normas y políticas ambientales; b. Desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y flexibles, a efecto de fomentar la protección ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos económicos para la gestión ambiental; c. Fomento de asociaciones para abordar temas actuales y futuros de conservación y gestión; incluyendo la capacitación del personal y la creación de capacidades; d. Conservación y manejo de especies compartidas, migratorias y en peligro de extinción y sean objeto de comercio internacional, y el manejo de parques marinos y terrestres y otras áreas protegidas; e. Intercambio de información sobre la implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales multilaterales que han sido ratificados por todas las Partes; f. Promoción de mejores prácticas que conduzcan al manejo sostenible del medio ambiente; g. Facilitar el desarrollo y la transferencia de tecnología, y la capacitación para promover el uso, la operación adecuada y el mantenimiento de tecnologías de producción limpia; h. Desarrollo y promoción de bienes y servicios que beneficien al ambiente; i. Crear capacidad para promover la participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental; j. Intercambio de información y experiencias entre las Partes que deseen llevar a cabo revisiones ambientales, incluyendo revisiones de acuerdos comerciales, a nivel nacional; y, k. Cualquier otra área de cooperación ambiental que las Partes acuerden; 2. En el desarrollo de los programas, proyectos y actividades de cooperación, las partes elaborarán parámetros u otro tipo de medidas de desempeño con el fin de apoyar a la Comisión en su capacidad de examinar y evaluar el progreso de los programas, proyectos y actividades de cooperación específicos en el cumplimiento de las metas establecidas, de conformidad con el Artículo IV .1 (c) anterior. La Comisión deberá considerar el grado de contribución de las actividades conjuntas al logro de los objetivos ambientales de largo plazo, nacionales y/o regionales de las partes.- Según sea apropiado, la Comisión puede recurrir a parámetros relevantes establecidos mediante otros mecanismos. 3. Conforme la Comisión examine y evalúe periódicamente los programas, proyectos y actividades de cooperación, la Comisión procurará y considerará sugerencias de organizaciones locales, regionales o internacionales relevantes, en cuanto a las mejores maneras de garantizar que se esté monitoreando el progreso efectivamente. De manera periódica, cada Parte compartirá con su público información referente al progreso de las actividades de cooperación. 4. A efecto de evitar la duplicación y con el propósito de complementar la cooperación ambiental actual y futura que se lleve a cabo fuera del Acuerdo, la Comisión se abocará a elaborar su programa de trabajo de manera compatible con el quehacer de otras organizaciones e iniciativas en el campo ambiental, en las cuales las partes tengan interés, incluyendo la Declaración Conjunta Centroamérica - Estados Unidos de América (CONCAUSA); y programas dirigidos por entidades gubernamentales. Como parte de su programa de trabajo, la Comisión procurará elaborar propuestas y otros medios para complementar y fomentar el trabajo de estas organizaciones e iniciativas. 5. La Comisión también puede incluir en su programa de trabajo actividades de cooperación ambiental regional de interés particular para las partes, o para un subconjunto de ellas, con el fin de concentrarse en un tema o lograr un objetivo que la Comisión determine que no está siendo abordado adecuadamente en otros foros. ARTÍCULO VI. Par ticipación del Público. Organizaciones Gubernamentales y Otras Instituciones . 1. A menos que se acuerde de otra manera, la Comisión incluirá una sesión pública en el transcurso de sus reuniones ordinarias. 2. La Comisión promoverá el desarrollo de oportunidades para la participación del público en el desarrollo e implementación de las actividades de cooperación ambiental.- Cada parte solicitará y tomará en cuenta, según sea apropiado, las opiniones de su público respecto al programa de trabajo y deberá revisar y responder a tales comunicaciones de acuerdo con sus procedimientos internos.- Cada parte considerará poner estas comunicaciones a disposición de las otras partes y al público. 3. En el desarrollo e implementación del programa de trabajo, la Comisión deberá tomar en cuenta los puntos de vista y las recomendaciones de las entidades gubernamentales pertinentes de cada país, de comités establecidos por tratados de libre comercio bilaterales o regionales entre las partes para revisar la implementación de obligaciones ambientales relevantes de esos Tratados, incluyendo el Consejo de Asuntos Ambientales establecido en el Artículo 5 del Capítulo Diecisiete (Ambiental) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, así como otros mecanismos regionales existentes relacionados con el ambiente. 4. La Comisión estimulará y facilitará, según sea apropiado, contactos directos y cooperación entre las entidades gubernamentales, organizaciones multilaterales, fundaciones, universidades, centros de investigación, instituciones, organizaciones no gubernamentales, empresas y otras entidades de las partes, y la realización de arreglos de ejecución entre ellas para emprender actividades de cooperación en virtud del Acuerdo. ARTÍCULO VII. Cooperación Bilateral. A fin de promover mayor cooperación ambiental bajo el Acuerdo, las Partes pueden emprender proyectos de cooperación bilaterales entre ellos en áreas prioritarias de interés compartido. Esta cooperación bilateral en virtud del Acuerdo tiene la intención de complementar actividades realizadas fuera del Acuerdo. ARTÍCULO VIII. Recursos. 1. Todas las actividades de cooperación en el marco del Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de fondos y recursos humanos y de otra índole, así como a las leyes y regulaciones aplicables de las Partes pertinentes. 2. En la elaboración de su programa de trabajo, la Comisión deberá considerar los mecanismos a través de los cuales se podrán financiar las actividades de cooperación, así como la asignación adecuada de los recursos humanos, tecnológicos, materiales y organizativos que sean necesarios para la efectiva ejecución de las actividades de cooperación de conformidad con las capacidades de las partes.- Los siguientes mecanismos de financiamiento pueden ser considerados para la cooperación ambiental: a. Actividades de cooperación financiadas de manera

conjunta, según lo acuerden las partes; b. Actividades de cooperación en las que cada institución, organización o entidad asuma los costos de su propia participación; y, c. Actividades de cooperación financiadas, según sea apropiado, por instituciones privadas, fundaciones u organizaciones públicas internacionales, inclusive por medio de programas en curso; o, d. Mediante una combinación de las anteriores; 3. A menos que se acuerde de otra forma, cada parte asumirá los costos de su participación en el trabajo de la Comisión. 4. Cada Parte facilitará, de conformidad con sus leyes y regulaciones, el ingreso libre de aranceles de los materiales y equipo proporcionados en el marco de las actividades cooperativas realizadas al amparo de este Acuerdo. 5. Los bienes suministrados como resultado de actividades de cooperación en el marco del Acuerdo y adquiridos por los Estados Unidos, sus contratistas o donatarios, o por gobiernos extranjeros o entidades de estos, en caso de que tales bienes fueren financiados con fondos de los Estados Unidos, estarán exentos de impuestos, incluidos los impuestos al valor agregado (IV A) y aranceles. Si tales impuestos son cobrados por una parte diferente a los Estados Unidos de América, entonces dicha Parte los devolverá oportunamente al Gobierno de los Estados Unidos de América o sus entidades. Entre tales bienes se incluyen materiales, artículos, suministros, bienes o equipos. Estas mismas reglas aplican para todos los fondos suministrados en virtud del Acuerdo, incluyendo donaciones, salarios y toda asistencia monetaria. ARTÍCULO IX. Equipo y Personal. Cada Parte facilitará el ingreso a su territorio del equipo y el personal relacionados con el Acuerdo, de conformidad con sus leyes y regulaciones. ARTÍCULO X. Información Técnica y Confidencial y Propiedad Intelectual. 1. Excepto por lo dispuesto a continuación, toda información técnica obtenida a través de la ejecución de este Acuerdo estará disponible para las partes. 2. Las partes no prevén la creación de propiedad intelectual en el marco del Acuerdo. En el caso en que se cree propiedad intelectual que pueda ser protegida, las partes realizarán consultas para determinar la asignación de los derechos para esa propiedad intelectual. 3. En los casos en que una parte considere que alguna información es confidencial según sus leyes, o que identifique oportunamente información como “confidencial de negocios” la cual ha sido entregada o creada en virtud del Acuerdo, cada parte y sus participantes protegerán dicha información de acuerdo con sus respectivas leyes, reglamentaciones y prácticas administrativas vigentes. La información podrá ser identificada como “confidencial de negocios” si el poseedor puede derivar un beneficio económico de ella u obtener una ventaja competitiva sobre quienes no poseen esa información; si la información no es del conocimiento general ni está disponible públicamente de otras fuentes, y si el poseedor no puso la información previamente a disposición de terceros sin imponer oportunamente la obligación de mantenerla confidencial. ARTÍCULO XI. Adhesión. Las partes pueden, por consenso, acordar invitar por escrito, a otros Gobiernos de Centroamérica y regiones vecinas a adherirse al Acuerdo. EI Acuerdo entrará en vigor para estos otros gobiernos treinta días después de la recepción, por parte de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (Secretaría de la OEA), de la expresión de consentimiento de dicho gobierno a estar obligado por el Acuerdo y en virtud de el con todas las partes. La Secretaría de la OEA comunicará el hecho de la adhesión a todas las demás partes y emitirá una copia certificada del Acuerdo a la nueva parte. ARTÍCULO XII. Entrada en Vigor, Retir o, Enmiendas. 1. Cada Gobierno signatario notificará a la Secretaría de la OEA mediante nota diplomática la conclusión de sus requisitos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo, y la Secretaría de la OEA notificará a los Gobiernos signatarios del recibo de cada una de tales notas diplomáticas. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después del recibo de la última de dichas notas por parte de la Secretaría de la OEA. 2. El Acuerdo permanecerá vigente indefinidamente. Cualquiera de las Partes puede retirarse del Acuerdo mediante comunicación escrita a la Secretaría de la OEA con seis meses de anticipación, de su intención de retirarse. La Secretaría de la OEA comunicará esta comunicación a todas las demás Partes. A menos que se acuerde de otra manera, dicho retiro no afectará la validez de toda actividad en curso que no hubiese sido finalizada totalmente al momento de su terminación, ni tampoco afectará al Acuerdo en lo relativo a las partes restantes. 3. El Acuerdo podrá ser enmendado mediante el consentimiento mutuo por escrito de las Partes. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus gobiernos respectivos, han firmado el Acuerdo. HECHO en Washington, D.C., a los dieciocho días del mes de febrero, de 2005, en los idiomas español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico”. Por el Gobierno de la República de Costa Rica. Por el Gobierno de la República de Dominicana. Por el Gobierno de la República de El Salvador. Por el Gobierno de la República de Guatemala. Por el Gobierno de la República de Honduras. Por el Gobierno de la República de Nicaragua. Por el Gobierno de los Estados Unidos de América. II. Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 30) de la Constitución de la República. COMUNÍQUESE: (F y S) PORFIRIO LOBO SOSA, Presidente de la República. El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (F y S) MARIO M. CANAHUATI.”

Artículo 2 — El presente Decreto entrará en vigencia a

partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES. ARTURO CORRALES ÁLV AREZ

Poder Legislativo DECRETO No. 162-2011 El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que los procesos de Liquidación de las Instituciones Financieras no pueden convertirse en actividades permanentes. CONSIDERANDO: Que en la actualidad han transcurrido más de diez (10) años desde que se declararon en Liquidación Forzosa varias Instituciones Financieras, cuyos depósitos y obligaciones no depositarias fueron honradas por el Estado. CONSIDERANDO: Que los procesos de liquidación generan gastos que afectan los recursos del Estado en forma innecesaria, lo que requiera una regulación especial que, una vez satisfechas u honradas las obligaciones depositarias y no depositarias, permita finalizar el proceso de liquidación. POR TANTO: D E C R E T A:

Artículo 1 — Los Procesos de Liquidación de las

Instituciones Financieras en las que se hubieren honrado todas sus obligaciones depositarias y no depositarias y cuyas actividades excedieren ocho (8) años desde la fecha en que se adoptó la decisión de efectuar la Liquidación Forzosa, deberán declararse concluidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y proceder de inmediato al traspaso de todos los activos y pasivos a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la que asumirá todas las funciones y atribuciones aplicables que le correspondían al Liquidador de conformidad con la Ley. El incumplimiento de la anterior disposición, hará incurrir a los responsables en responsabilidad administrativa, civil y penal.

Artículo 2 — De existir obligaciones pendientes de

recuperación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas será la única Dependencia o Institución del Estado responsable de dicha actividad, aplicando las disposiciones y procedimientos establecidos en los artículos 14 y 16 de la LEY DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, contenida en el Decreto No.274-2010 de fecha 13 de Enero de 2011.

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en

vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los trece días del mes de septiembre de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG

Poder Legislativo DECRETO No. 212-2011 EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. CONSIDERANDO : Que la actividad de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), como institución de servicio público, es fundamental para el desarrollo del país. CONSIDERANDO: Que debido al desarrollo económico en las Regiones de Occidente, Olancho y el Valle del Aguán, se requiere una administración local que priorice la gestión técnica y comercial para asegurar la continuidad en el suministro de energía eléctrica, siendo necesario para ello, la creación de tres (3) Subgerencias Regionales, que viabilicen la administración local, contando con sus recursos propios, que le permiten operar y mantener el sistema de distribución, trayendo consigo la recuperación de las pérdidas técnicas y no técnicas. CONSIDERANDO: Que en virtud del Artículo 7 de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), la Dirección y el Gobierno de la Empresa estará a cargo de la Junta Directiva, quien ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por esta Ley y sus Reglamentos. CONSIDERANDO: Que el artículo 7 del Reglamento de la Ley Constitutiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), manda que la Junta Directiva establecerá las políticas generales de la Empresa, aprobará planes y programas y delegará suficiente autoridad en el Gerente General, para permitirle el ejercicio de criterio independiente en la ejecución de las políticas establecidas por la Junta Directiva. CONSIDERANDO: Que para la puesta en funcionamiento y operación de estas Subgerencias Regionales, es necesario la autorización a la Ampliación Presupuestaria para los meses de noviembre y diciembre del 2011, así como para proceder a nombrar el personal requerido para su funcionamiento, recursos que serán financiados con ingresos propios de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE)). POR TANTO, D E CR E T A:

Artículo 1 — Autorizar a la Secretaría de Estado en el

Despacho de Finanzas para que transfiera una ampliación dentro del Presupuesto de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), hasta por cantidad de NOVENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.90,000,000.00), los cuales serán distribuidos en TREINTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.30,000,000.00) para cada una de las Subgerencias Regionales mencionadas a continuación: Regional de Occidente, Regional de Olancho y Regional del Valle del Aguán, a favor de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), que será usada proporcional por el término de un año, para los meses de noviembre y diciembre del año 2011, los cuales serán destinados para la puesta en funcionamiento de estas Subgerencias, recursos financiados con ingresos propios de la ENEE. Los recursos serán desembolsados por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) según programa aprobado por su Junta Directiva y el cual será detallado según el personal requerido y los materiales e insumos necesarios.

Artículo 2 — Autorizar a la Empresa Nacional de Energía

Eléctrica (ENEE), para que proceda con prioridad al nombramiento y contratación del personal requerido para el funcionamiento de las Subgerencias antes mencionadas, para efectos del nombramiento de este personal, se excluye a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), a lo dispuesto en el Artículo 65, párrafo cuarto de las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República del año

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia a

partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio de Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de noviembre del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALV ARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE. ROBERTO CUÉLLAR CRUZ

Poder Legislativo DECRETO No. 224-2011 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto No. 17-2010 de fecha 21 de Abril de 2010, en su Artículo 70, autoriza al Poder Ejecutivo para que suscriba los convenios sobre los empréstitos que considere necesario en virtud del estado de emergencia actual de las Finanzas Publicas, y que deban ser financiados con capital externo; aprobándose para tal efecto los proyectos de convenios correspondientes, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte del Congreso Nacional una vez firmados los mismos por el Poder Ejecutivo y el Organismo de Crédito Externo de que se trate. CONSIDERANDO: Que el Contrato de Préstamo No. 2627/BL-HO, suscrito el 22 de Noviembre de 2011 entre el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), en su condición de Prestamista y LA REPÚBLICA DE HONDURAS, en su condición de Prestatario del financiamiento de hasta un monto de Cuarenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 40, 000,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del “Programa de Apoyo a la Reforma de los Institutos Previsionales y del Sistema de Gestión de Recursos Humanos”, se ampara en el Artículo 70 del Decreto 17-2010. CONSIDERANDO: Que el objetivo del Programa es apoyar la ejecución de un programa de Reformas de políticas para contribuir a consolidar la estabilidad macroeconómica y fiscal del país mediante reformas que promuevan la sostenibilidad de largo plazo de los institutos previsionales y el control del crecimiento no planificado de las remuneraciones de los empleados públicos, mejorar el aprendizaje de los estudiante de las escuelas de educación básica que atienden a la población más pobre del país. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205, numeral 19), 30) y 36) de la Constitución de la República corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los contratos y convenios que llevan involucrados exenciones, incentivos y concesiones fiscales celebrados por el Poder Ejecutivo. POR TANTO, D E C R E T A:

Artículo 1 — Aprobar en todas y cada una de las partes

el Contrato de Préstamo No. 2627/BL-HO, suscrito el 22 de noviembre de 2011 entre el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), es su condición de Prestamista y LA REPÚBLICA DE HONDURAS, en su condición de Prestatario del financiamiento de hasta un monto de Cuarenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$.40,000,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del “Programa de Apoyo a la Reforma de los Institutos Previsionales y del Sistema de Gestión de Recursos Humanos”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. PROYECTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 2627/BL-HO. Entre la REPÚBLICA DE HONDURAS y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID). “Programa de Apoyo a la Reforma de los Institutos Previsionales y de Sistema de Gestión de Recursos Humanos”. 22 de Noviembre de 2011. ESTIPULACIONES ESPECIALES. INTRODUCCIÓN. Partes, Objeto, Elementos Integrantes y Organismo Ejecutor. 1. PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO. CONTRATO celebrado el día 22 de Noviembre de 2011 entre la REPÚLICA DE HONDURAS, en adelante denominada el “Prestatario”, y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el “Banco”, para cooperar con un programa de reformas de política consistente en apoyar la reforma de los institutos previsionales y del sistema de gestión de recursos humanos, en adelante denominado el “Programa”. 2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES. (a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales y las Normas Generales. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales. Cuando existiera falta de consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general. (b) En las Normas Generales se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, desembolsos, obligaciones en

materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del Financiamiento, vencimiento en días feriados, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general. 3. ORGANISMO EJECUTOR. Las partes convienen en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el que para los fines de este Contrato será denominado indistintamente “Prestatario”, “Organismo Ejecutor” o “SEFIN”. CAPÍTULO Monto del Financiamiento y Objeto. CLÁUSULA 1.01. Monto del financiamiento . (a) En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el “Financiamiento”, integrado así: (i) hasta la suma de Veintiocho Millones de Dólares (US$28.000.000) con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del Capital Ordinario del Banco, en adelante denominado el “Financiamiento del Capital Ordinario”; y (ii) hasta la suma de Doce Millones de Dólares (US$12.000.000) con cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en adelante denominado el “Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales”. (b) Las cantidades que se desembolsen con cargo al Financiamiento constituirán el “Préstamo”. CLÁUSULA 1.02. Objeto. (a) El Financiamiento tiene por objeto apoyar la ejecución de un programa de reforma de políticas para contribuir a consolidar la estabilidad macroeconómica y fiscal del país mediante reformas que promuevan la sostenibilidad de largo plazo de los institutos previsionales y el control del crecimiento no planificado de las remuneraciones de los empleados públicos. (b) Los recursos del Financiamiento no podrán ser destinados a financiar los gastos descritos en la Cláusula 3.06 de estas Estipulaciones Especiales. Los recursos del Financiamiento podrán ser utilizados para financiar el rubro a que se refiere la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales. CAPÍTULO II. Amor tización, Inter eses, Inspección y Vigilancia y Comisiones. CLÁUSULA 2.01. Amortización. (a) El Préstamo será amortizado por el Prestatario de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales. (b) Financiamiento del Capital Ordinario. La primera cuota de amortización correspondiente a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario se pagará en la primera fecha en que deba efectuarse el pago de intereses luego de transcurridos setenta y dos (72) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de este Contrato, y la última, a más tardar, a los treinta (30) años contados a partir de la fecha de suscripción de este Contrato. (c) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. La porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales será amortizada por el Prestatario mediante un único pago que deberá efectuarse a los cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de suscripción de este Contrato. CLÁUSULA 2.02. Intereses. (a) Financiamiento del Capital Ordinario. El Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios de la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de las Normas Generales para un préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR hasta la Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 2.01 (j) de las Normas Generales de este Contrato. A partir de dicha Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija se aplicará la Tasa Fija de Interés de que trata el Artículo 2.01 (dd) de las Normas Generales. (b) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. El Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios de la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales a la tasa establecida en el Artículo 3.04 (b) de las Normas Generales. (c) Una vez que el presente Contrato haya entrado en vigencia, los intereses se pagarán semestralmente al Banco, en las fechas que se determinarán con base en el día y mes de la suscripción del Contrato, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 3.01(c) de las Normas Generales. CLÁUSULA 2.03. Recursos para inspección y vigilancia generales . Durante el período de desembolsos, no se destinarán recursos del monto del Financiamiento del Capital Ordinario para cubrir los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que, en lo que se refiere al Financiamiento del Capital Ordinario, el Banco establezca lo contrario durante dicho periodo, como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros de conformidad con las disposiciones aplicables de la política del Banco sobre metodología para el cálculo de cargos para préstamos del capital ordinario y notifique al Prestatario al respecto. En dicho caso, el Prestatario deberá pagar directamente al Banco el monto correspondiente, en dólares, durante el período de desembolso y en las fechas previstas para el pago de intereses. En ningún caso podrá cobrarse por este concepto, en un Semestre determinado, más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Financiamiento del Capital Ordinario, dividido por el número de Semestres

comprendido en el plazo original de desembolsos. CLÁUSULA 2.04. Comisión de crédito. El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario, una comisión de crédito a un porcentaje que será establecido por el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros, de conformidad con las disposiciones aplicables de la política del Banco sobre metodología para el cálculo de cargos para préstamos del capital ordinario, sin que, en ningún caso, pueda exceder el porcentaje previsto en el

Artículo 3 — 02 de las Normas Generales. CAPÍTULO III.

Normas Relativas a Desembolsos. CLÁUSULA 3.01. Disposición básica. (a) El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares, con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria de los recursos del capital ordinario del Banco, en lo concerniente al Financiamiento del Capital Ordinario, y con cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en lo concerniente al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. (b) El Banco efectuará los desembolsos en un solo tramo hasta por la suma de cuarenta millones de dólares (US$40.000.000). El desembolso de este tramo requerirá el cumplimiento de las condiciones previas establecidas en este

Capítulo y de las condiciones y procedimientos establecidos en el

Capítulo IV de las Normas Generales. CLÁUSULA 3.02.

Disponibilidad de moneda. (a) No obstante lo dispuesto en las Cláusulas 1.01(a) y 3.01(a) de estas Estipulaciones Especiales, si el Banco no tuviese acceso a la Moneda Única pactada para realizar cualquier desembolso en la forma establecida en el Artículo 4.04 de las Normas Generales, el Banco, en consulta con el Prestatario, efectuará el desembolso en otra Moneda Única de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Única de su elección mientras continúe la falta de acceso a la Moneda Única pactada. (b) Si de conformidad con lo señalado en el literal (a) de esta Cláusula 3.02, el Banco realizara desembolsos en una Moneda Única distinta a la Moneda Única pactada, los cargos financieros para el Financiamiento del Capital Ordinario serán los que correspondan a la Moneda Única desembolsada, mientras que los cargos financieros para el Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales no se modificarán. CLÁUSULA 3.03. Condiciones especiales previas al desembolso de los recursos del Financiamiento. Los desembolsos del Financiamiento estarán sujetos a que, en adición al cumplimiento de las condiciones previas estipuladas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales, el Prestatario, a satisfacción del Banco: (a) Mantenga un entorno macroeconómico apropiado y consistente con los objetivos del Programa y con los lineamientos establecidos en la Carta de Política Sectorial a que se refiere la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales; (b) Cumpla con las condiciones referentes a las reformas de política establecidas en la Cláusula 3.04 de estas Estipulaciones Especiales; y (c) Mantenga abierta la(s) cuenta(s) especial(es) a que se refiere el Artículo 4.01(c) de las Normas Generales, en el cual el Banco depositará los recursos del Financiamiento. CLÁUSULA 3.04. Condiciones especiales previas a la iniciación del desembolso del único tramo del Financiamiento. De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 3.03 (b) anterior, el Banco sólo iniciará el desembolso de los recursos correspondientes al tramo único del Financiamiento, luego de que el Prestatario haya cumplido, a satisfacción del Banco, las siguientes condiciones referentes a las reformas de política que apoya el Programa: (a) Reformas a los Institutos Previsionales. (i) Que se haya aprobado una reforma al marco jurídico del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), orientada a mejorar su sostenibilidad actuarial, que contemple al menos los siguientes puntos: (A) aumento de la edad de retiro voluntario para nuevos cotizantes con un mecanismo de transición para participantes pre-existentes; (B) aumento del número de años de servicio para nuevos cotizantes con un mecanismo de transición para participantes pre-existentes; (C) aumento del número de meses para el cálculo del salario base para los nuevos cotizantes para el cálculo del beneficio jubilatorio con un mecanismo de transición para participantes pre-existentes; (D) inclusión del treceavo y catorceavo salario en la base de contribución; (E) inclusión de una norma para adecuar el número de nuevas jubilaciones anuales a la capacidad financiera del INPREMA; y (F) otorgamiento de facultades a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) para regular y supervisar, en materia de su competencia, al INPREMA. (ii) Que se haya presentado al Congreso un proyecto de ley para reformar el marco jurídico del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Públicos (INJUPEMP), con el objetivo de mejorar la sostenibilidad actuarial del mismo, que contemple al menos los siguientes puntos: (A) aumento de la edad de retiro voluntario para nuevos cotizantes con un mecanismo de transición para participantes pre-existentes; (B) aumento del número de años de servicio para nuevos cotizantes con un mecanismo de transición para participantes pre-existentes; (C) aumento del número de meses para el cálculo del salario base para el cálculo del beneficio jubilatorio con un mecanismo de transición para participantes preexistentes; (D) inclusión del treceavo y catorceavo salario en la base de contribución; y, (E) otorgamiento de facultades a la CNBS

para regular y supervisar, en materia de su competencia, al INJUPEMP. (iii) Que el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) haya aprobado la disposición interna que permite aumentar el techo del salario cotizable, sobre una base fija. (b) Mejora a la Gestión de Recursos Humanos. (i) Que el Organismo Ejecutor haya constituido una instancia administrativa especializada en el análisis, control y seguimiento de la nómina de servidores públicos de la Administración Central. (ii) Que se haya desarrollado e implantado un Sistema de Administración de Docentes (SAD), incorporado al Sistema de Administración Financiera Integrado (SIAFI). (iii) Que se haya establecido un mecanismo de ajuste al aumento salarial del magisterio, no indexado al salario mínimo. CLÁUSULA 3.05. Plazo para desembolsos. El plazo para finalizar los desembolsos de los recursos del Financiamiento será de doce (12) meses, contado a partir de la vigencia del presente Contrato. CLÁUSULA 3.06. Gastos excluidos del Financiamiento. (a) No podrán utilizarse los recursos del Financiamiento para financiar: (i) gastos en bienes incluidos en las categorías o sub-categorías de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas (“CUCI”), que figuran en la Cláusula 3.07 de estas Estipulaciones Especiales; (ii) gastos en bienes adquiridos por contratos cuyo monto sea inferior al equivalente de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000); (iii) gastos en bienes que cuenten con financiamiento, en divisas, a mediano o largo plazo; (iv) gastos en bienes suntuarios; (v) gastos en armas; (vi) gastos en bienes para uso de las fuerzas armadas; y (vii) gastos en bienes que no provengan de países miembros del Banco; (b) Si el Banco determinare en cualquier momento, que los recursos del Financiamiento han sido utilizados para pagar los gastos excluidos en virtud de lo establecido en el inciso (a) de esta Cláusula, el Prestatario reembolsará de inmediato al Banco, o a la cuenta bancaria especial a la cual se hace referencia en el inciso (c) del

Artículo 4 — 01 de las Normas Generales, según determine el Banco,

la suma utilizada en el pago de dichos gastos excluidos. CLÁUSULA 3.07. Lista negativa. Los bienes a que se refiere el literal (i) del inciso (a) de la Cláusula 3.06 anterior, son los que figuran en las siguientes categorías o subcategorías de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de la Naciones Unidas, CUCI 1, incluyendo cualquier enmienda que pudiera efectuarse a dichas categorías o subcategorías y que el Banco deberá notificar al Prestatario: Categoría Subcategoría Descripción del bien 112 Bebidas alcohólicas; 121 Tabaco, tabaco en bruto; Residuos de tabaco; 122 Tabaco manufacturado; ya sea que contenga o no sustitutos de tabaco; 525 Materiales radioactivos, y materiales afines; 667 Perlas, piedras preciosas o semipreciosas, en bruto o trabajadas; 718 718.7 Reactores nucleares y sus partes; elementos de combustibles (cartuchos) sin irradiación para reactores nucleares; 897 897.3 Joyas de oro, plata o metales del grupo de platino con excepción de relojes y cajas de relojes; artículos de orfebrería y platería incluyendo gemas montadas; 971 Oro no monetario (excepto minerales y concentrados de oro).

CAPÍTULO IV .

Ejecución del Programa. CLÁUSULA 4.01. Carta de Política Sectorial. Las partes acuerdan que el contenido sustancial de la Carta de Política Sectorial de fecha 23 de agosto de 2011, dirigida por el Prestatario al Banco, que describe los objetivos, las políticas y las acciones destinadas a lograr el objeto del Programa y, en la cual el Prestatario declara su compromiso con la ejecución del mismo, es parte integrante del Programa, para los efectos de lo establecido en la Cláusula 4.04 de estas Estipulaciones Especiales. CLÁUSULA 4.02. Reuniones Periódicas. (a) El Prestatario y el Banco se reunirán, a instancia de cualesquiera de las partes, en la fecha y el lugar que se convenga para intercambiar opiniones acerca de: (i) el progreso logrado en la implementación del Programa y en el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en las Cláusulas 3.03 y 3.04 de estas Estipulaciones Especiales; y (ii) la coherencia entre la política macroeconómica del Prestatario y el Programa. Con anterioridad a cualesquiera de dichas reuniones, el Prestatario, deberá entregar al Banco para su revisión y comentarios, un informe con el detalle que el Banco pueda razonablemente requerirle sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos (i) y (ii) de esta Cláusula. (b) Si de la revisión de los informes presentados por el Prestatario, el Banco no encuentra satisfactorio 1 Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas, Revisión 3 (“CUCI”, Rev. 3), publicada por las Naciones Unidas en Statistical Papers, Serie M, Nº. 343 (1986).

el estado de ejecución del Programa, el Prestatario deberá presentar dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la respectiva notificación del Banco, los informes o planes con las medidas que se implementarán para ajustar la ejecución del Programa, acompañados del cronograma respectivo . CLÁUSULA 4.03. Evaluación ex post . El Prestatario se compromete a cooperar directamente, o por intermedio del Organismo Ejecutor, en la evaluación del Programa que lleve a cabo el Banco posteriormente a su ejecución, con el fin de identificar en qué medida se cumplieron los objetivos del mismo, y a suministrar al Banco la información, datos y documentos que éste llegara a solicitar para los efectos de la realización de dicha evaluación. CLÁUSULA 4.04. Modificaciones de disposiciones legales y de los reglamentos básicos. Las partes convienen que, si se aprobaren modificaciones en las políticas macroeconómicas o sectoriales que se describen en la carta a que se refiere la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales o en las disposiciones legales o en los reglamentos básicos concernientes al Organismo Ejecutor que, a juicio del Banco, puedan afectar sustancialmente el Programa, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario, por sí o por intermedio del Organismo Ejecutor, con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de conocer las informaciones y aclaraciones solicitadas, el Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas, de conformidad con las disposiciones que se incorporan en este Contrato. CAPÍTULO Registros, Inspecciones e Informes. CLÁUSULA 5.01. Registros, inspecciones e informes. Los recursos del Financiamiento deberán ser depositados en la cuenta especial o en las cuentas especiales exclusivas para el Programa. El Prestatario se compromete a mantener registros contables separados y un sistema adecuado de control interno, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.01 de las Normas Generales. CLÁUSULA 5.02. Auditorías. En relación con lo establecido en el Artículo 6.01 de las Normas Generales del presente Contrato, el Prestatario se compromete a presentar al Banco, si éste lo solicita, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la solicitud del Banco, un informe financiero auditado sobre el uso y destino de los recursos del Financiamiento. Dicho informe se presentará dictaminado por una firma de auditores independientes aceptable al Banco y de acuerdo con términos de referencia previamente aprobados por el Banco. CAPÍTULO VI. Disposiciones Varias. CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la República de Honduras, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite. (b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes. CLÁUSULA 6.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven. CLÁUSULA 6.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado. CLÁUSULA 6.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera: Del Prestatario: Dirección postal: Secretaría de Finanzas. Avenida Cervantes. Barrió Jazmín. Tegucigalpa, Honduras. Facsímil: (504) 2238 2309. Del Banco: Dirección postal: Banco Interamericano de Desarrollo. 1300 New York Avenue, N.W. Washington, D.C. 20577 EE.UU. Facsímil: (202) 623-3096.

CAPÍTULO VII.

Arbitraje. CLÁUSULA 7.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo VIII de las Normas Generales. EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el día arriba indicado. REPÚBLICA DE HONDURAS, (F) William Chong Wong, Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, (F) Humberto Gobitz, Representante a.i. en Honduras”. “SEGUNDA PARTE. NORMAS GENERALES.

CAPÍTULO I. Aplicación de las Normas Generales.

Artículo 1 — 01. Aplicación de las Normas Generales. Estas

Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo para programas de apoyo a reformas de políticas que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato. CAPÍTULO II. Definiciones. ARTÍCULO 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones: (a) “Banco” significa el Banco Interamericano de Desarrollo. (b) “Contrato” significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos. (c) “Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR” significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco. (d) “Directorio” significa el Directorio Ejecutivo del Banco. (e) “Dólar” o “Dólares” significa dólar o dólares de los Estados Unidos de América, a menos que se exprese otra cosa. (f) “Empréstitos Unimonetarios Calificados”, para Préstamos denominados en cualquier Moneda Única, significa ya sea: (i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda Única que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria. (g) “Estipulaciones Especiales” significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos peculiares de la operación. (h) “Facilidad Unimonetaria” significa la Facilidad que el Banco ha establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona periódicamente. (i) “Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre” significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre. (j) “Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija” significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario, siguiente a la fecha en la que se alcance el importe mínimo de conversión automática de lo que sea mayor entre tres millones de dólares (US$3.000.000) y el veinticinco por ciento (25%) del monto neto del Financiamiento aprobado (monto aprobado menos el monto cancelado del Financiamiento). (k) “Fecha de vigencia del Contrato” significa la fecha en que el contrato adquiere plena validez jurídica de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 6.01 de las Estipulaciones Especiales. (l) “Financiamiento” significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del Prestatario y está integrado por el Financiamiento del Capital Ordinario y el Financiamiento para el Fondo de Operaciones Especiales. (m) “Financiamiento del Capital Ordinario “ significa la porción del Financiamiento que se desembolsa con cargo a la Facilidad Unimonetaria. (n) “Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales” significa la porción del Financiamiento que se desembolsa con cargo al Fondo para Operaciones Especiales. (o) “Fondo para Operaciones Especiales” es el Fondo para Operaciones Especiales del Banco. (p) “Garante” significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo. (q) “Grupo del Banco” significa el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el Fondo Multilateral de Inversiones. (r) “Moneda convertible” o “Moneda que no sea la del país del Prestatario”, significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco. (s) “Moneda Única” significa cualquier moneda convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo el Financiamiento del Capital Ordinario y el Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. (t) “Normas Generales” significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo para programas de apoyo a reformas de políticas. (u) “Organismo(s) Ejecutor(es)” significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte. (v) “Prácticas Prohibidas” significa las prácticas definidas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales. (w) “Préstamo” significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento. (x) “Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR” significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única

dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de estas Normas Generales. (y) “Prestatario” significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento. (z) “Programa” significa el conjunto de medidas de carácter institucional o de política que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante deberán poner en práctica para que el Banco desembolse los recursos del Financiamiento. (aa) “Semestre” significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario. (bb) “Tasa Base Fija” significa la tasa base de canje de mercado en la fecha efectiva de la fijación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR. (cc) “Tasa de Interés LIBOR” significa en el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria: 1/. (i) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “USD-LIBOR-BBA”, que es la tasa aplicable a depósitos en dólares a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Reuters a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha tasa no apareciera en la Página Reuters , la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR aplicable. (ii) “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de Nueva Y ork, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva Y ork, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente. (dd) “Tasa Fija de Interés” significa la suma de: (i) la Tasa Base Fija, conforme se define en el Artículo 2.01(bb) de estas Normas Generales, más (ii) el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado en puntos básicos (pbs), que será establecido periódicamente por el Banco. (ee) “Trimestre” significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.

CAPÍTULO III.

Amortización, Intereses y Comisión de Crédito. ARTÍCULO 3.01. Fechas de pago de amortización y de intereses . (a) Financiamiento del Capital Ordinario. El Prestatario amortizará la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario en cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales, en las mismas fechas determinadas de acuerdo con la Cláusula 2.02(c) de las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. (b) Financiamiento del Fondo para 1 / Cualquier término que figure en mayúsculas en el párrafo (cc) del Artículo 2.01 y que no esté definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.

Operaciones Especiales. El Prestatario amortizará la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales en una sola cuota que se pagará en la fecha establecida en la Cláusula 2.01(c) de las Estipulaciones Especiales. (c) Si la fecha de suscripción de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses serán el 15 de junio y el 15 de diciembre, según corresponda. ARTÍCULO 3.02. Comisión de crédito . (a) Financiamiento del Capital Ordinario. Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario, el Prestatario pagará una comisión de crédito que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de suscripción de este Contrato. El monto de dicha comisión será aquél indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún caso, podrá exceder del 0,75% por año. La comisión se pagará en dólares, en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales. (b) La comisión de crédito cesará de devengarse en todo o parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.14, 3.15, 4.02 o 5.02 de estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales. (c) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. El Prestatario no pagará comisión de crédito sobre el Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. ARTÍCULO 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito . Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.

Artículo 3 — 04.

Tasa de Interés. (a) Financiamiento del Capital Ordinario. (i) Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo, hasta la Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija, a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente forma: (A) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, conforme se define en el Artículo 2.01(cc) de estas Normas Generales; (B) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (C) más el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual. (ii) A partir de la Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una Tasa Fija de Interés determinada por el Banco en la Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija, calculada de la siguiente forma: (A) la respectiva Tasa Base Fija, conforme se define en el Artículo 2.01(bb) de estas Normas Generales, (B) más el margen para préstamos del Capital Ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual. Una vez determinada la Tasa Base Fija de acuerdo con el Artículo 2.01(bb) de estas Normas Generales, el Banco la notificará al Prestatario lo más pronto posible. (iii) El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad Uninomentaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, expresamente aceptan y acuerdan que: (A) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere el Artículo 3.04(a)(i)(A) anterior y el margen de costo de los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo 3.04(a)(i)(B) anterior, podrán estar sujetos a considerables fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos financieros significativos para el Prestatario y el Garante; y (B) cualquier riesgo de fluctuaciones en la Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el Prestatario y el Garante, en su caso. (iv) El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco, podrá aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el

Artículo 3 — 04(a)(i) anterior para determinar la tasa de interés

aplicable al Préstamo, siempre y cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo entrará en vigencia en la fecha de vencimiento del período de notificación, a menos que el Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo. (b) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales . La tasa de interés aplicable a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales será del 0,25% por año.

Artículo 3 — 05.

Obligaciones en materia de monedas . Todos los pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única desembolsada. ARTICULO 3.06. Tipo de cambio. El tipo de cambio que se utilizará para establecer la

equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación al dólar, será el siguiente: (i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco. (ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro o por el correspondiente organismo monetario para vender dólares a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de opera-ciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por cada dólar. (iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento. (iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el respectivo país miembro. (v) Si, por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco considera que el pago efectuado en la moneda correspon-diente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo plazo. (vi) En caso de un pago atrasado, el Banco podrá exigir que se aplique el tipo de cambio que rija al momento de pago. ARTÍCULO 3.07. Valoración de monedas convertibles. Siempre que, según este Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco. ARTÍCULO 3.08. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión. (b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o (ii) las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación. ARTÍCULO 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital. ARTÍCULO 3.10. anticipados. (a) Previa notificación escrita de carácter irrevocable presentada al Banco con el consentimiento escrito del Garante, si lo hubiere, con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de amortización, todo o parte del saldo adeudado del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. En dicha notificación, el Prestatario deberá especificar el monto que solicita pagar en forma anticipada. (b) Todo pago parcial anticipado se imputará a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario y a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales, en la misma proporción que cada uno de éstos representa frente al monto total del Financiamiento. El monto del pago anticipado que corresponda a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario se imputará pro rata a cada una de las cuotas de capital pendientes de amortización. El Prestatario no podrá realizar pagos anticipados de saldos adeudados de la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario por montos inferiores a tres millones de dólares (US$3.000.000), salvo que el monto total del saldo adeudado del Préstamo fuese menor a dicho monto. El monto del pago anticipado que corresponda a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales se imputará a la única cuota de amortización. (c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (b) anterior, en los casos de pago anticipado total o parcial del saldo adeudado del Préstamo desembolsado con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario, cualquier ganancia o pérdida resultado de la cancelación o modificación de la correspondiente captación del Banco asociada con el pago anticipado será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario,

según sea el caso, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la fecha del pago anticipado. Si se tratare de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido y pendiente de pago por el Prestatario al Banco. El Banco igualmente cobrará al Prestatario cualquier costo en el que haya incurrido como consecuencia del incumplimiento de un pago anticipado parcial o total del saldo adeudado del Préstamo previamente solicitado por el Prestatario por escrito, de conformidad con lo dispuesto en esta Sección. ARTÍCULO 3.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas. Asimismo, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a solicitud de éste, pagarés u otros documentos negociables que representen la obligación del Prestatario de amortizar el Préstamo con los intereses pactados en el Contrato. La forma de dichos documentos la determinará el Banco, teniendo en cuenta las respectivas disposiciones legales del país del Prestatario. ARTÍCULO 3.12. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno. ARTÍCULO 3.13. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.

Artículo 3 — 14.

Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso. La renuncia se entenderá hecha con respecto al Financiamiento del Capital Ordinario y el Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales y se aplicará a cada uno en la proporción que el mismo represente del monto total del Financiamiento. ARTÍCULO 3.15. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.

CAPÍTULO IV . Normas Relativas a Desembolsos. ARTÍCULO

Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos: (a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular. (b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta. (c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya suministrado al Banco la información sobre la cuenta bancaria especial en la que el Banco depositará los desembolsos del Financiamiento. (d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco una solicitud de desembolso en los términos que se indican en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.

Artículo 4 — 02.

Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso . Si dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el

Artículo 4 — 01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones

Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente. ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito, o por los medios electrónicos según la forma y las condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; (b) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya abierto y mantenga una o más cuentas bancarias en una institución financiera en la que el Banco realice los desembolsos del Financiamiento; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes deberán ser presentadas , a más tardar, con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo,

que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el

Artículo 5 — 01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante,

en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía. ARTÍCULO Aplicación de los recursos desembolsados. El Banco calculará el porcentaje que el Financiamiento del Capital Ordinario y el Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales representan del monto total del Financiamiento y en la respectiva proporción cargará al capital ordinario y al Fondo para Operaciones Especiales el monto de todo desembolso.

Artículo 4 — 05.

Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato para ser depositados en la cuenta bancaria especial a que se refiere el

Artículo 4 — 01(c) de estas Normas Generales; (b) mediante pagos

por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; y, (c) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al cinco por ciento (5%) del monto total del Financiamiento. CAPÍTULO V. Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado.

Artículo 5 — 01.

Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes: (a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario. (b) El incumplimiento por parte del Prestatario del Programa convenido con el Banco o de cualquier otra obligación estipulada en este Contrato. (c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Programa debe ejecutarse. (d) Cualquier restricción de las facultades legales o alteración o enmienda de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su caso, que a juicio del Banco puedan afectar desfavorablemente el Programa o los propósitos del Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del Prestatario antes de la fecha en que debiera efectuarse el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Programa. (e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía. (f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo. (g) Si, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina que un empleado, agente o representante del Prestatario o del Organismo Ejecutor ha cometido una Práctica Prohibida durante la ejecución del Programa o en la utilización de los recursos del Préstamo o si un empleado, agente o representante del Prestatario o del Organismo Ejecutor es temporalmente declarado inelegible para la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una decisión definitiva en el proceso de sanción, o cualquier resolución. ARTÍCULO 5.02. Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados y otras medidas. El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago, en los siguientes casos: (a) Si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c); y, (e) del Artículo anterior se prolonga más de sesenta (60) días; (b) Si, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o un empleado, agente o representante de estos ha cometido una Práctica Prohibida durante la ejecución del Programa o en la utilización de los recursos del Préstamo, siempre que exista evidencia de que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según sea el caso, no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable; o (c) Si la información a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, o el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco. ARTÍCULO Prácticas Prohibidas. (a) Para los efectos de este Contrato,

se entenderá que una Práctica Prohibida incluye las siguientes prácticas: (i) una “práctica corrupta” consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor para influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una “práctica fraudulenta” es cualquier acto u omisión, incluida la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberada o imprudentemente engañen, o intenten engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una “práctica coercitiva” consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar indebidamente las acciones de una parte; (iv) una “práctica colusoria” es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito inapropiado, lo que incluye influenciar en forma inapropiada las acciones de otra parte; y, (v) una “práctica obstructiva” consiste en: (A) destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente evidencia significativa para la investigación o realizar declaraciones falsas ante los investigadores con el fin de impedir materialmente una investigación del Grupo del Banco sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes para la investigación o que prosiga la investigación, o (B) todo acto dirigido a impedir materialmente el ejercicio de inspección del Banco y los derechos de auditoría previstos en este Contrato. (b) Si de acuerdo con lo establecido en los Artículos 5.01(g) y 5.02(b) de estas Normas Generales, se determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, el Prestatario, el Organismo Ejecutor o un empleado, agente o representante de estos, ha cometido una Práctica Prohibida, el Banco podrá, además: (i) emitir una amonestación a cualquier entidad o individuo involucrado en la Práctica Prohibida en formato de una carta formal de censura por su conducta; (ii) declarar a cualquier entidad o individuo involucrado en la Práctica Prohibida, inelegible, en forma permanente o por un determinado período de tiempo, para que (A) se le adjudiquen o participe en actividades financiadas por el Banco, y (B) sea designado subconsultor, subcontratista o proveedor de bienes o servicios por otra firma elegible a la que se adjudique un contrato para ejecutar actividades financiadas por el Banco; (iii) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o (iv) imponer otras sanciones que considere apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluida la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. (c) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente será de carácter público. (d) El Prestatario, Organismo Ejecutor y cualquier empleado, agente o representante de estos, podrá verse sujeto a sanción, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra institución financiera internacional concernientes al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (d), el término “sanción” incluye toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una institución financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas. ARTÍCULO 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos. ARTÍCULO 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este

Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas

en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario. CAPÍTULO VI. Registros, Inspecciones e Informes. ARTÍCULO 6.01 Control interno y registros. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá mantener adecuados sistemas de control interno contable y administrativo. El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros, estados de cuentas e informes. Los registros deberán ser conservados por un período mínimo de tres (3) años después del último desembolso del préstamo de manera que: (a) permitan identificar las sumas recibidas del Banco; y (b) dichos documentos incluyan la información relacionada con la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Financiamiento. ARTICULO 6.02. Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa. (b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir que el Banco inspeccione y revise en cualquier momento los registros y documentos que éste estime pertinente conocer, proporcionándole todos los documentos, incluidos los gastos efectuados con cargo al Financiamiento, que el Banco pueda solicitar razonablemente. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida. Adicionalmente, el Prestatario y el Organismo Ejecutor deberán poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con

una anticipación razonable, su personal para que responda a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. (c) En relación con la investigación de denuncias de Prácticas Prohibidas, el Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, prestarán plena asistencia al Banco, le entregarán cualquier documento necesario para dicha investigación y harán que sus empleados o agentes que tengan conocimiento del Programa apoyado por el Banco estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con la investigación provenientes de personal del Banco o de cualquier investigador, agente, auditor, o consultor apropiadamente designado. (d) El personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de los propósitos establecidos en este artículo, como investigadores, representantes, auditores o expertos, deberá contar con la total colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco. (e) Si el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario o del Organismo Ejecutor, según sea del caso. CAPÍTULO VII. Disposición sobre Gravámenes y Exenciones. ARTÍCULO 7.01. Compromiso sobr e gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión “bienes o rentas” se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio. ARTÍCULO 7.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato. CAPÍTULO VIII. Procedimiento Arbitral.

Artículo 8 — 01.

Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor. (b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.

Artículo 8 — 02. Iniciación del procedimiento. Para someter

la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación. ARTÍCULO 8.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal. ARTÍCULO 8.04. Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia. (b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía. (c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno. ARTÍCULO 8.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo

acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal. ARTÍCULO 8.06. Notificaciones . Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación”.

Artículo 2 — Todos los bienes, servicios, obras que sean

adquiridas con los fondos de este Contrato de Préstamo y fondo nacionales quedan exonerados de todo tipo de gravámenes arancelarios, impuestos sobre ventas, contribuciones, tasa, servicios y cualquier otro cargo que grave la importación o compra local.

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia a

partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de diciembre del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG Poder Legislativo DECRETO No. 225-2011 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de la República de Honduras, mediante Decreto No.17-2010 de fecha 21 de abril de 2010, en su Artículo 70, autoriza al Poder Ejecutivo para que suscriba los convenios sobre los empréstitos que considere necesarios en virtud del Estado de emergencia actual de las Finanzas Públicas, y que deban ser financiados con capital externo; aprobándose para tal efecto los proyectos de convenio correspondiente, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte del Congreso Nacional, una vez firmados los mismos por el Poder Ejecutivo y el Organismo de Crédito Externo de que se trate. CONSIDERANDO: Que el Contrato de Préstamo No.2628/BL-HO, suscrito el 22 de Noviembre de 2011 entre el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) en su condición de prestamista y LA REPÚBLICA DE HONDURAS en su condición de Prestatario del financiamiento de hasta un monto de CUARENTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.40,000,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del “Programa De Fortalecimiento De la Red de Seguridad Financiera y Mejora del Acceso al Financiamiento Segunda Operación Programática”. CONSIDERANDO: Que el objetivo del Programa es contribuir a la política de la República de Honduras para promover la estabilidad del Sistema Financiero y el acceso al financiamiento. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205, numerales 19), 30) y 36) de la Constitución de la República corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los contratos y convenios que lleven involucrados exenciones, incentivos y concesiones fiscales celebrados por el Poder Ejecutivo. POR TANTO, D E C R E TA:

Artículo 1 — Aprobar en todas y cada una de las partes

el Contrato de Préstamo No.2628/BL-HO, suscrito el 22 de

noviembre de 2011 entre el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) en su condición de prestamista y LA REPÚBLICA DE HONDURAS en su condición de Prestatario del financiamiento de hasta un monto de CUARENTA MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.40,000,000.00), fondos que serán destinados para financiar la ejecución del “PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA RED DE SEGURIDAD FINANCIERA Y MEJORA DEL ACCESO AL FINANCIAMIENTO SEGUNDA OPERACIÓN PROGRAMÁTICA” que literalmente dice: “SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. CONTRATO DE PRÉSTAMO ESTIPULACIONES ESPECIALES INTRODUCCIÓN Partes, Objeto, Elementos Integrantes y Organismo Ejecutor 1 . PARTES Y OBJET O DEL CONTRA TO CONTRATO celebrado el día Veintidós de Noviembre de 2011 entre la REPÚBLICA DE HONDURAS, en adelante denominada el “Prestatario”, representada en este acto por la Secretaría de Finanzas, y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el “Banco”, para cooperar en la ejecución de la segunda operación programática del Programa de Fortalecimiento de la Red de Seguridad Financiera y Mejora del Acceso al Financiamiento, en adelante denominado el “Programa”. 2. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES. (a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales y las Normas Generales. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales. Cuando existiera falta de consonancia o contradicción entre disposiciones de las Estipulaciones Especiales, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la general. (b) En las Normas Generales se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia, desembolsos, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del Financiamiento, vencimiento en días feriados, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también definiciones de carácter general. 3. ORGANISMO EJECUTOR Las Partes convienen en que la utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio de la Secretaría de Finanzas, la que para los fines de este Contrato será denominada indistintamente “Prestatario” o “SEFIN”, y la ejecución del Programa será llevada a cabo por el Prestatario, por intermedio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la que para los fines de este Contrato será denominada indistintamente “Organismo Ejecutor” o “CNBS”. CAPÍTULO I Monto del Financiamiento y Objeto CLÁUSULA 1.01. Monto del financiamiento. (a) En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en adelante denominado el “Financiamiento”, hasta por la cantidad de Cuarenta Millones de Dólares (US$40.000.000) integrado de la siguiente forma: (i) hasta la suma de Veintiocho Millones de Dólares (US$28.000.000) con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria del Capital Ordinario del Banco, en adelante denominado el “Financiamiento del Capital Ordinario”; y (ii) hasta la suma de Doce Millones de Dólares (US$12.000.000) con cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en adelante denominado el “Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales”. (b) Las cantidades que se desembolsen con cargo al Financiamiento constituirán el “Préstamo”. CLÁUSULA 1.02. Objetivo del Programa. (a) El objetivo de este Programa es contribuir a la política de la República de Honduras para promover la estabilidad del Sistema Financiero y el acceso al financiamiento. El Programa tiene tres componentes: I. Estabilidad macroeconómica; II. Fortalecimiento de la Red de Seguridad Financiera (RSF), a través de: (a) fortalecimiento de la regulación y supervisión prudencial; y (b) fortalecimiento de la institucionalidad de los demás elementos básicos de la RSF; y III. Mejoramiento del acceso al financiamiento, a través de: (a) promoción de la transparencia de la información y protección al usuario de servicios financieros; (b) mejoras al marco normativo y al proceso de ejecución de las garantías reales; y (c) fortalecimiento de la institucionalidad de las Cooperativas de Ahorro y Crédito (COAC). (b) Los recursos del Financiamiento no podrán ser destinados a financiar los gastos descritos en la Cláusula 3.06 de estas Estipulaciones Especiales. Los recursos del Financiamiento deberán ser destinados y aplicados de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones de este Contrato y podrán ser utilizados para financiar el rubro a que se refiere la Cláusula 2.03 de estas Estipulaciones Especiales.

CAPÍTULO II

Amortización, Inter eses, Inspección y Vigilancia y Comisiones CLÁUSULA 2.01. Amortización. (a) El Préstamo será amortizado por el Prestatario de acuerdo

con lo dispuesto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales. (b) Financiamiento del Capital Ordinario. La primera cuota de amortización de la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario se pagará luego de transcurridos setenta y dos (72) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del Contrato, y la última a más tardar a los treinta (30) años contados a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato. (c) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales . La porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales será amortizada por el Prestatario mediante un único pago que deberá efectuarse a los cuarenta (40) años contados a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato. CLÁUSULA 2.02. Intereses. (a) Financiamiento del Capital Ordinario. El Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios de la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de las Normas Generales para un préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR hasta la Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 2.01(j) de las Normas Generales de este Contrato. A partir de dicha Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija se aplicará la Tasa Fija de Interés de que trata el Artículo 2.01(dd) de las Normas Generales. (b) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. El Prestatario pagará intereses sobre los saldos deudores diarios de la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales a la tasa establecida en el

Artículo 3 — 04(b) de las Normas Generales. (c) Los intereses se

pagarán al Banco semestralmente, comenzando a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 3.01 de las Normas Generales. (d) Los intereses podrán ser financiados con recursos del Financiamiento durante el período de desembolso. CLÁUSULA 2.03. Recursos para inspección y vigilancia generales. El Prestatario no deberá cubrir gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales del Financiamiento, salvo que, en lo que se refiere al Financiamiento del Capital Ordinario, el Banco establezca lo contrario, como consecuencia de su revisión semestral de cargos financieros aplicables a sus operaciones financiadas con recursos de la Facilidad Unimonetaria del Capital Ordinario y notifique al Prestatario al respecto. En dicho caso, el Prestatario deberá pagar directamente al Banco el monto correspondiente, en dólares, durante el período de desembolso y en las fechas previstas para el pago de intereses. En ningún caso, podrá cobrarse por este concepto, en un semestre determinado, más de lo que resulte de aplicar el 1% al monto del Financiamiento del Capital Ordinario, dividido por el número de semestres comprendido en el plazo original de desembolsos. CLÁUSULA 2.04. Comisión de crédito. El Prestatario pagará al Banco, sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario, una Comisión de Crédito a un porcentaje que será establecido por el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros, de conformidad con las disposiciones aplicables de la política del Banco sobre metodología para el cálculo de cargos para préstamos del Capital Ordinario; sin que, en ningún caso, pueda exceder el porcentaje previsto en el Artículo 3.02 de las Normas Generales. CAPÍTULO III Normas Relativas a Desembolsos CLÁUSULA 3.01. Disposición básica . (a) El monto del Financiamiento se desembolsará en dólares, con cargo a los recursos de la Facilidad Unimonetaria de los recursos del Capital Ordinario del Banco, en lo concerniente al Financiamiento del Capital Ordinario, y con cargo a los recursos del Fondo para Operaciones Especiales, en lo concerniente al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. (b) El Banco efectuará los desembolsos en un único tramo, conforme lo solicite el Prestatario, a cuyo efecto se requerirá el cumplimiento de las condiciones previas correspondientes establecidas en el presente Capítulo III de las Estipulaciones Especiales y, en el Capítulo IV de las Normas Generales. CLÁUSULA 3.02. Disponibilidad de moneda. No obstante lo dispuesto en las Cláusulas 1.01 y 3.01, si el Banco no tuviese acceso a la Moneda Única pactada, el Banco, en consulta con el Prestatario, desembolsará otra Moneda Única de su elección. El Banco podrá continuar efectuando los desembolsos en la Moneda Única de su elección mientras continúe la falta de acceso a la moneda pactada. Los pagos de amortización se harán en la Moneda Única desembolsada con los cargos financieros que correspondan a esa Moneda Única. CLÁUSULA 3.03. Condiciones especiales previas al desembolso de los recursos del Financiamiento . Los desembolsos del Financiamiento estarán sujetos a que, en adición al cumplimiento de las condiciones previas estipuladas en los Artículos 4.01 y 4.03 de las Normas Generales, el Prestatario, a satisfacción del Banco: (a) Mantenga un entorno macroeconómico apropiado y consistente con los objetivos del Programa y con los lineamientos establecidos en la Carta de Política Sectorial a que se refiere la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales; y (b) Cumpla con las condiciones referentes a las reformas de política

establecidas en la Cláusula 3.04 de estas Estipulaciones Especiales. CLÁUSULA 3.04.Condiciones especiales referentes a las reformas de política . De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 3.03(b) anterior, las siguientes son las condiciones especiales referentes a las reformas de política contempladas en el Programa: A. Fortalecimiento de la Red de Seguridad Financiera, con el propósito de reducir los riesgos de ocurrencia de crisis financieras y los costos fiscales asociados, a través de: 1. Fortalecimiento de la Regulación y Supervisión Prudencial, mediante: a. Adecuación del marco normativo. La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) presentará, a satisfacción del Banco, un informe sobre la adecuación del marco normativo, que evidencie la correcta implementación de las normas técnicas adoptadas con ocasión de la primera operación programática del Programa, así como las resoluciones de calibración de dichas normas, de haberlas, sobre: (i) adecuación de capital; (ii) clasificación de la cartera crediticia; y (iii) posición de calce de liquidez. Adicionalmente, presentará al Banco evidencia de que ha emitido normativa para el manejo Integral de Gestión de Riesgos. b. Implementación del proceso de supervisión basado en riesgos. La CNBS presentará a satisfacción del Banco, un informe de consultor independiente sobre la ejecución del nuevo proceso de supervisión para evaluar la implementación del proceso de supervisión basada en riesgos (SBR) y del manual de SBR, desarrollado con base en estándares internacionales de supervisión y ajustado a la realidad hondureña. La calibración de dicho manual se desarrollará mediante la realización de cinco inspecciones asistidas (3 IFI’s y 2 COAC’s), que permitirán: (i) identificar y realizar los ajustes necesarios al proceso de supervisión; y (ii) capacitar a los inspectores de la CNBS en la nueva metodología. Adicionalmente, presentará el Addendum al Convenio entre la CNBS y la FACACH firmado. c. Implementación del Plan de Carrera profesional. La CNBS presentará a satisfacción del Banco, un informe sobre la aplicación del Plan de Carrera Profesional (PCP) para sus funcionarios. Dicho informe contendrá, como mínimo, la siguiente información sobre el PCP: Estructura Orgánica, Diagnóstico del Sistema de Administración del Talento Humano, Programa de Certificación de Especialistas en Gestión de Recursos Humanos por Competencias, Plan Estratégico y Operativo, Resoluciones internas y Normas técnicas aplicables. Adicionalmente presentará al Banco la Resolución de la CNBS aprobando dichos componentes. d. Reestructuración del CAT. La CNBS presentará a satisfacción del Banco, copia de la Gaceta Oficial donde se publique el Decreto Ejecutivo que contenga el Reglamento del CA T reformado, que incluya su nueva estructura; así como copia certificada del Acta de la sesión del Comité de Alerta Temprana (CA T), donde se aprueba la reforma del sistema de indicadores. e. Fortalecimiento de la Central de Riesgos. La CNBS presentará a satisfacción del Banco, la Resolución mediante la cual se aprueba el Diagnostico para mejorar la eficiencia en el procesamiento de información, ampliar la capacidad de almacenamiento y, fortalecer la calidad de la información estadística y de reporteo, con lo cual se podrá determinar el perfil de riesgo crediticio de las instituciones financieras en los procesos de supervisión. 2. Fortalecimiento de la Institucionalidad de los demás Elementos Básicos de una red de seguridad financiera (RSF), mediante: a. Fortalecimiento del Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE). La CNBS presentará a satisfacción del Banco, la Resolución que regula el Reglamento de Asistencia Financiera del FOSEDE aprobado por el BCH sobre la adquisición de activos y pasivos por parte de instituciones financieras viables. Dicho reglamento preverá que el FOSEDE pueda financiar a IFIs que absorban activos y pasivos de entidades financieras en proceso de liquidación y requieran aumentar su patrimonio para cumplir con el índice de adecuación de capital. Adicionalmente, La CNBS presentará evidencia de que FOSEDE ha recibido las aportaciones del Estado para ampliar su nivel de capitalización. b. Mecanismos de resolución de instituciones financieras (IFI) en dificultades. La CNBS presentará a satisfacción del Banco, evidencia de que se ha emitido una normativa para regular la salida ordenada del mercado y la liquidación de instituciones financieras en dificultades. Dicha normativa incluirá: i) el Reglamento que regula el traslado de activos y pasivos de IFIs en proceso de Resolución a las IFIs adquirientes; y ii) entrada en vigencia de los manuales de resolución de IFIs para los casos de: (i) resolución forzosa; y (ii) liquidación voluntaria. c. Adaptación de Mejores Prácticas de Gobierno Corporativo. La CNBS presentará evidencia a satisfacción del Banco, de que se encuentra en vigencia la norma o resolución respectiva, que adopte las mejores prácticas de Gobierno Corporativo a su estructura interna. Dicha norma deberá incluir al menos: (i) las responsabilidades de los funcionarios que ocupan puestos de dirección; (ii) la obligatoriedad de la entidad de aplicar las mejores prácticas en materia de Supervisión Bancaria; (iii) la manera de relacionarse con el Gobierno; (iv) el proceso de rendición de cuentas; y (v) la ejecución de los gastos necesarios para su administración. B. Mejoramiento del Acceso al Financiamiento, con el propósito de favorecer la extensión de servicios financieros a segmentos poblacionales con problemas de exclusión, a través de: 1. Promoción de la Transparencia de la

Información y Protección al Usuario de Servicios Financieros, para adecuar los mecanismos para la divulgación de información de productos y servicios financieros. a. Transparencia y divulgación de información. La CNBS presentará evidencia, a satisfacción del Banco, de su aprobación mediante Resolución, del marco regulatorio para normar la transparencia y divulgación de información y mecanismos que las instituciones financieras deberán implementar para la protección de usuarios financieros. b. Resolución de quejas y reclamos. La CNBS presentará evidencia, a satisfacción del Banco, de haberse reestructurado organizacionalmente para mejorar las instancias de resolución de quejas y reclamos, estableciendo una Unidad de Atención y Protección al Usuario de Servicios Financieros, que actuará como segunda instancia en la resolución de éstos conflictos. Asimismo, la CNBS establecerá directrices apropiadas para fortalecer los procesos de supervisión de atención al cliente en las instituciones financieras. c. Campaña de Educación Financiera. La CNBS presentará evidencia, a satisfacción del Banco, de haber diseñado una campaña de educación financiera y emitido la certificación presupuestaria correspondiente para comprometer la disponibilidad de recursos presupuestarios, para su continua ejecución. Además, la CNBS presentará evidencia de haber puesto a disposición del público, un recurso interactivo en su página web, como un soporte de análisis para la toma de decisiones en el uso de servicios financieros. 2. Creación del Marco Normativo y Proceso de Ejecución de las Garantías Reales. La CNBS presentará evidencia, a satisfacción del Banco, de que los procesos de administración, registro y ejecución de garantías reales están a cargo de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa (CCIT). Asimismo, CNBS presentará los Informes emitidos por la CCIT, sobre el grado de avance del funcionamiento del referido registro. 3. Fortalecimiento de la Institucionalidad del sector de Cooperativas de Ahorro y Crédito (COAC). La CNBS presentará evidencia, a satisfacción del Banco, de haber aprobado la normativa aplicable, que establezca los lineamientos para la creación de un sistema de supervisión de las Cooperativas de Ahorro y crédito, que les permita mejorar el nivel de seguridad de sus afiliados. CLÁUSULA 3.05. Plazo para el desembolso. El plazo para finalizar el desembolso de los recursos del Financiamiento será de hasta doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Contrato. CLÁUSULA 3.06. Gastos excluidos del Financiamiento. (a) No podrán utilizarse los recursos del Financiamiento para financiar: (i) gastos en bienes incluidos en las categorías o subcategorías de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas (“CUCI”) 1, que figuran en la Cláusula 3.07 de estas Estipulaciones Especiales; (ii)gastos en bienes adquiridos por contratos cuyo monto sea inferior al equivalente de Diez Mil Dólares (US$10.000); (iii) gastos en bienes que cuenten con financiamiento, en divisas, a mediano o largo plazo; (iv) gastos en bienes suntuarios; (v) gastos en armas; (vi) gastos en bienes para uso de las fuerzas armadas; y (vii) gastos en bienes que no provengan de países miembros del Banco. (b) Si el Banco determinare en cualquier momento, que los recursos del Financiamiento han sido utilizados para pagar los gastos excluidos en virtud de lo establecido en el inciso (a) de esta Cláusula, el Prestatario reembolsará de inmediato al Banco, o a la cuenta bancaria especial a la cual se hace referencia en el inciso (c) del Artículo 4.01 de las Normas Generales, según determine el Banco, la suma utilizada en el pago de dichos gastos excluidos. CLÁUSULA 3.07. Lista negativa. Los bienes a que se refiere el literal (i) del inciso (a) de la Cláusula 3.06 anterior, son los que figuran en las siguientes categorías o subcategorías de la CUCI, incluyendo cualquier enmienda que pudiera efectuarse a dichas categorías o subcategorías y que el Banco deberá notificar al Prestatario Categoría Subcategoría Descripción del bien 112 Bebidas alcohólicas; 121 Tabaco, tabaco en bruto; Residuos de tabaco; 122 Tabaco manufacturado; ya sea que contenga o no sustitutos de tabaco; 525 Materiales radioactivos, y materiales afines; 667 Perlas, piedras preciosas o semipreciosas, en bruto o trabajadas; 718 718.7 Reactores nucleares y sus partes; elementos de combustibles (cartuchos) sin irradiación para reactores nucleares; 897 897.3 Joyas de oro, plata o metales del grupo de platino con excepción de relojes y cajas de relojes; artículos de 1 Véase la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas, Revisión 3 (“CUCI”, Rev. 3), publicada por las Naciones Unidas en Statistical Papers, Serie M, Nº 343 (1986).

orfebrería y platería incluyendo gemas montadas; 971 Oro no monetario (excepto minerales y concentrados de oro).

CAPÍTULO IV Ejecución del Programa CLÁUSULA

4.01. Carta de Política Sectorial. Las Partes acuerdan que el contenido sustancial de la Carta de Política Sectorial de fecha 8 de Agosto de 2011, emitida por el Prestatario, por conducto del Organismo Ejecutor, al Banco, que describe los objetivos, las políticas y las acciones destinadas a lograr el objeto del Programa y en la cual el Prestatario, por conducto del Organismo Ejecutor, declara su compromiso con la ejecución del mismo, es parte integrante del Programa, para los efectos de lo establecido en la Cláusula 4.04 de este Contrato. CLÁUSULA 4.02. Reuniones periódicas. (a) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, y el Banco se reunirán por lo menos una vez al año durante el período de desembolso o, a instancia de cualesquiera de las Partes, en la fecha y el lugar que se convenga para intercambiar opiniones acerca de: (i) el progreso logrado en la implementación del Programa y en el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en las Cláusulas 3.03 y 3.04 de estas Estipulaciones Especiales; y (ii) la coherencia entre la política macroeconómica del Prestatario y el Programa. Con anterioridad a cualesquiera de dichas reuniones, el Prestatario, a través del Organismo Ejecutor, deberá entregar al Banco para su revisión y comentarios, un informe con el detalle que el Banco pueda razonablemente requerirle sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos (i) y (ii) de esta Cláusula. (b) Si de la revisión de los informes presentados por el Prestatario, el Banco no encuentra satisfactorio el estado de ejecución del Programa, el Prestatario deberá presentar dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la respectiva notificación del Banco, los informes o planes con las medidas que se implementarán para ajustar la ejecución del Programa, acompañados del cronograma respectivo. CLÁUSULA 4.03. Evaluación ex post. El Prestatario se compromete a cooperar directamente, o por intermedio del Organismo Ejecutor, en la evaluación del Programa que pueda llevar a cabo el Banco posteriormente a su ejecución, con el fin de identificar en qué medida se cumplieron los objetivos del mismo, y a suministrar al Banco la información, datos y documentos que éste llegara a solicitar para los efectos de la realización de dicha evaluación. CLÁUSULA 4.04. Modificaciones de disposiciones legales y de los reglamentos básicos. Las partes convienen en que, si se aprobaren modificaciones en las políticas macroeconómicas o sectoriales que se describen en la Carta de Política Sectorial a que se refiere la Cláusula 4.01 de estas Estipulaciones Especiales o en las disposiciones legales o en los reglamentos básicos concernientes al Organismo Ejecutor que, a juicio del Banco, puedan afectar sustancialmente el Programa, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario, por sí o por intermedio del Organismo Ejecutor, con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto sustancialmente desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de conocer las informaciones y aclaraciones solicitadas, el Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas, de conformidad con las disposiciones que se incorporan en este Contrato.

CAPÍTULO V .

Registr os, Inspecciones e Informes CLÁUSULA 5.01. Registros, inspecciones e informes. Los recursos del Financiamiento deberán ser depositados en la cuenta bancaria especial para el Programa. El Prestatario se compromete a mantener registros contables y un sistema adecuado de control interno, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.01 de las Normas Generales. CLÁUSULA 5.02. Auditorías. En relación con lo establecido en el Artículo 6.01 de las Normas Generales del presente Contrato, el Prestatario se compromete a presentar al Banco, si éste lo solicita, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la solicitud del Banco, un informe financiero auditado sobre el uso y destino de los recursos del Financiamiento. Dicho informe se presentará dictaminado por una firma de auditores independientes aceptable al Banco y de acuerdo con términos de referencia acordados entre las partes. Los términos de referencia tendrán en cuenta la estructura, operatividad, procedimientos y sistemas del Prestatario. CAPÍTULO VI. Disposiciones Varias CLÁUSULA 6.01. Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de la República de Honduras, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la documentación que así lo acredite. (b) Si en el plazo de un (1) año contado a partir de la firma del presente instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes. CLÁUSULA 6.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se

deriven. CLÁUSULA 6.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado. CLÁUSULA 6.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera: Del Prestatario: Dirección postal: Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) Avenida Cervantes Tercera Calle Tegucigalpa, M.D.C., Honduras Facsímil: (504) 237-4142 Para efectos de la ejecución: Dirección Postal: Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) Edificio Santa Fé, Colonia Castaño Sur, Paseo Virgilio. Tegucigalpa, M.D.C., Honduras Facsímil: (504) 221-3577 Del Banco: Dirección postal: Banco Interamericano de Desarrollo 1300 New York Avenue, N.W. Washington, D.C. 20577 EE.UU. Facsímil: (202) 623-3096

CAPÍTULO VII

Arbitraje CLÁUSULA 7.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo VIII de las Normas Generales. EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el día arriba indicado. REPÚBLICA DE HONDURAS, (F) WILLIAM CHONG WONG , SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. BANCO CENTROAMERICANO DE DESARROLLO (BID) (F) HUMBERTO GOBITZ REPRESENTANTE a.i EN HONDURAS.” “SEGUNDA PARTE. NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I. Aplicación de las Normas Generales

Artículo 1 — 01.Aplicación de las Normas Generales. Estas

Normas Generales se aplican a los Contratos de Préstamo para programas de apoyo a reformas de políticas que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato. CAPÍTULO II. Definiciones

Artículo 2 — 01.

Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones: (a)”Banco” significa el Banco Interamericano de Desarrollo. (b) “Contrato” significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos. (c) “Costo de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR” significa el costo para el Banco de los Empréstitos Unimonetarios Calificados con Tasa de Interés LIBOR en la Moneda Única del Financiamiento, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo determine el Banco. (d)”Directorio” significa el Directorio Ejecutivo del Banco. (e)”Dólar” o “Dólares” significa dólar o dólares de los Estados Unidos de América, a menos que se exprese otra cosa. (f) “Empréstitos Unimonetarios Calificados”, para Préstamos denominados en cualquier Moneda Única, significa ya sea: (i) desde la fecha en que el primer Préstamo en la Moneda Única seleccionada sea aprobado por el Directorio del Banco, recursos del mecanismo transitorio de estabilización de dicha Moneda Única y empréstitos del Banco en dicha Moneda Única que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos otorgados en esa Moneda Única bajo la Facilidad Unimonetaria; o (ii) a partir del primer día del séptimo Semestre siguiente a la fecha antes mencionada, empréstitos del Banco que sean destinados a proveer los recursos para los préstamos en la Moneda Única seleccionada bajo la Facilidad Unimonetaria. (g) “Estipulaciones Especiales” significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos peculiares de la operación. (h) “Facilidad Unimonetaria” significa la Facilidad que el Banco ha establecido para efectuar préstamos en ciertas monedas convertibles que el Banco selecciona periódicamente. (i) “Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre” significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre. “Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija” significa el día 15 de los meses de Enero, abril, julio y octubre de cada año calendario, siguiente a la fecha en la que se alcance el importe mínimo de conversión automática de lo que sea mayor entre tres millones de dólares (US$3.000.000) y el veinticinco por ciento (25%) del monto neto del Financiamiento aprobado (monto aprobado menos el monto cancelado del Financiamiento). “Fecha de vigencia del Contrato” significa la fecha en que el contrato adquiere plena validez jurídica de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 6.01 de las Estipulaciones Especiales. (l)

“Financiamiento” significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del Prestatario y está integrado por el Financiamiento del Capital Ordinario y el Financiamiento para el Fondo de Operaciones Especiales. (m) “Financiamiento del Capital Ordinario “ significa la porción del Financiamiento que se desembolsa con cargo a la Facilidad Unimonetaria. (n)”Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales” significa la porción del Financiamiento que se desembolsa con cargo al Fondo para Operaciones Especiales. (o) “Fondo para Operaciones Especiales” es el Fondo para Operaciones Especiales del Banco. (p) “Garante” significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo. (q) “Grupo del Banco” significa el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el Fondo Multilateral de Inversiones. (r)”Moneda convertible” o “Moneda que no sea la del país del Prestatario”, significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del servicio de deuda de un empréstito del Banco. (s) “Moneda Única” significa cualquier moneda convertible que el Banco haya seleccionado para ser otorgada en préstamos bajo el Financiamiento del Capital Ordinario y el Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiale s. (t) “Normas Generales” significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en forma uniforme a sus contratos de préstamo para programas de apoyo a reformas de políticas. (u) “Organismo(s) Ejecutor(es)” significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte. (v) “Prácticas Prohibidas” significa las prácticas definidas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales. (w) “Préstamo” significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento. (x) “Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR” significa cualquier Préstamo o parte de un Préstamo otorgado por el Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en una Moneda Única dentro de la Facilidad Unimonetaria y que, de conformidad con las Estipulaciones Especiales de este Contrato de Préstamo, está sujeto a una Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.04(a) de estas Normas Generales. (y) “Prestatario” significa la parte en cuyo favor se pone a disposición el Financiamiento. (z)”Programa” significa el conjunto de medidas de carácter institucional o de política que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante deberán poner en práctica para que el Banco desembolse los recursos del Financiamiento. (aa) “Semestre” significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario. (bb) “Tasa Base Fija” significa la tasa base de canje de mercado en la fecha efectiva de la fijación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR. (cc) “Tasa de Interés LIBOR” significa en el caso de Préstamos de la Facilidad Unimonetaria: 1/ (i) La Tasa de Interés LIBOR en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la “USD-LIBOR-BBA”, que es la tasa aplicable a depósitos en dólares a un plazo de tres (3) meses que figure en la Página Reuters a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre. Si dicha tasa no apareciera en la Página Reuters , la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR aplicable. (ii) “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” significa que la tasa correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en dólares a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco solicitará(n) una cotización de esa tasa a la oficina principal en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de dos (2) cotizaciones, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2) cotizaciones según lo solicitado, la tasa correspondiente a esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR 1 / Cualquier término que figure en mayúsculas en el párrafo (cc) del Artículo 2.01 y que no esté definido de manera alguna en este párrafo tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las Definiciones de ISDA de 2000, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en este documento por referencia.

para cada Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por principales bancos en la ciudad de Nueva Y ork, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 A.M. hora de Nueva York, en esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, aplicable a préstamos en dólares concedidos a principales bancos europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto Representativo. Si el Banco obtiene la tasa de interés de más de un Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en la ciudad de Nueva Y ork, se utilizarán las tasas cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente. (dd) “Tasa Fija de Interés” significa la suma de: (i) la Tasa Base Fija, conforme se define en el Artículo 2.01(bb) de estas Normas Generales, más (ii) el margen vigente para préstamos del capital ordinario expresado en puntos básicos (pbs), que será establecido periódicamente por el Banco. (ee) “Trimestre” significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre. CAPÍTULO III. Amortización, Intereses y Comisión de Crédito. ARTÍCULO Fechas de pago de amortización y de intereses . (a) Financiamiento del Capital Ordinario. El Prestatario amortizará la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario en cuotas semestrales, consecutivas y, en lo posible, iguales, en las mismas fechas determinadas de acuerdo con la Cláusula 2.02(c) de las Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. (b) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. El Prestatario amortizará la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales en una sola cuota que se pagará en la fecha establecida en la Cláusula 2.01(c) de las Estipulaciones Especiales. (c) Si la fecha de suscripción de este Contrato fuera entre el 15 y el 30 de junio o entre el 15 y el 31 de diciembre, las fechas de pago de los intereses serán el 15 de junio y el 15 de diciembre, según corresponda. ARTÍCULO 3.02. Comisión de crédito . (a) Financiamiento del Capital Ordinario. Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento del Capital Ordinario, el Prestatario pagará una comisión de crédito que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de suscripción de este Contrato. El monto de dicha comisión será aquél indicado en las Estipulaciones Especiales y, en ningún caso, podrá exceder del 0,75% por año. La comisión se pagará en dólares, en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales. (b) La comisión de crédito cesará de devengarse en todo o parte, según sea el caso, en la medida en que: (i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o (ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de conformidad con los Artículos 3.14, 3.15, 4.02 o 5.02 de estas Normas Generales y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales. (c) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. El Prestatario no pagará comisión de crédito sobre el Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. ARTÍCULO 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito . Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del Semestre correspondiente.

Artículo 3 — 04. Tasa de Interés. (a) Financiamiento del

Capital Ordinario. (i) Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo, hasta la Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija, a una tasa anual para cada Trimestre determinada por el Banco en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre, calculada de la siguiente forma: (A) la respectiva Tasa de Interés LIBOR, conforme se define en el Artículo 2.01(cc) de estas Normas Generales; (B) más o menos un margen de costo calculado trimestralmente como el promedio ponderado de todos los márgenes de costo al Banco relacionados con los empréstitos asignados a la canasta de empréstitos del Banco que financian los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR; (C) más el margen vigente para préstamos del capital ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual. (ii) A partir de la Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija, los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del Préstamo a una Tasa Fija de Interés determinada por el Banco en la Fecha de Determinación de la Tasa Base Fija, calculada de la siguiente forma: (A) la respectiva Tasa Base Fija, conforme se define en el Artículo 2.01(bb) de estas Normas Generales, (B) más el margen para

préstamos del Capital Ordinario vigente en la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre expresado en términos de un porcentaje anual. Una vez determinada la Tasa Base Fija de acuerdo con el Artículo 2.01(bb) de estas Normas Generales, el Banco la notificará al Prestatario lo más pronto posible. (iii) El Prestatario y el Garante de cualquier Préstamo de la Facilidad Unimonetaria con Tasa de Interés Basada en LIBOR, expresamente aceptan y acuerdan que: (A) la Tasa de Interés LIBOR a que se refiere el Artículo 3.04(a)(i)(A) anterior y el margen de costo de los empréstitos del Banco a que se refiere el Artículo 3.04(a)(i)(B) anterior, podrán estar sujetos a considerables fluctuaciones durante la vida del Préstamo, razón por la cual la Tasa de Interés Basada en LIBOR puede acarrear riesgos financieros significativos para el Prestatario y el Garante; y (B) cualquier riesgo de fluctuaciones en la Tasa de Interés Basada en LIBOR de los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria será asumida en su integridad por el Prestatario y el Garante, en su caso. (iv) El Banco, en cualquier momento, debido a cambios que se produzcan en la práctica del mercado y que afecten la determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para los Préstamos de la Facilidad Unimonetaria y en aras de proteger los intereses de sus prestatarios, en general, y los del Banco, podrá aplicar una base de cálculo diferente a la estipulada en el

Artículo 3 — 04(a)(i) anterior para determinar la tasa de interés

aplicable al Préstamo, siempre y cuando notifique con, al menos, tres (3) meses de anticipación al Prestatario y al Garante, sobre la nueva base de cálculo aplicable. La nueva base de cálculo entrará en vigencia en la fecha de vencimiento del período de notificación, a menos que el Prestatario o el Garante notifique al Banco durante dicho período su objeción, caso en el cual dicha modificación no será aplicable al Préstamo. (b) Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales. La tasa de interés aplicable a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales será del 0,25% por año.

Artículo 3 — 05. Obligaciones en materia de monedas .

Todos los pagos de amortización e intereses serán efectuados en la Moneda Única desembolsada. ARTICULO 3.06. Tipo de cambio. El tipo de cambio que se utilizará para establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con relación al dólar, será el siguiente: (i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constitutivo del Banco. (ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país miembro o por el correspondiente organismo monetario para vender dólares a los residentes en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de opera-ciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por cada dólar. (iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento. (iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el respectivo país miembro. (v) Si, por incumplimiento de las reglas anteriores, el Banco considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo plazo. (vi) En caso de un pago atrasado, el Banco podrá exigir que se aplique el tipo de cambio que rija al momento de pago. ARTÍCULO 3.07. Valoración de monedas convertibles. Siempre que, según este Contrato, sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que razonablemente fije el Banco. ARTÍCULO 3.08. Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión. (b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de: (i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o (ii)

las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación. ARTÍCULO 3.09. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.

Artículo 3 — 10.

Pagos anticipados. (a) Previa notificación escrita de carácter irrevocable presentada al Banco con el consentimiento escrito del Garante, si lo hubiere, con, por lo menos, treinta (30) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar anticipadamente, en una de las fechas de amortización, todo o parte del saldo adeudado del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o intereses. En dicha notificación, el Prestatario deberá especificar el monto que solicita pagar en forma anticipada. (b) Todo pago parcial anticipado se imputará a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario y a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales, en la misma proporción que cada uno de éstos representa frente al monto total del Financiamiento. El monto del pago anticipado que corresponda a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario se imputará pro rata a cada una de las cuotas de capital pendientes de amortización. El Prestatario no podrá realizar pagos anticipados de saldos adeudados de la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario por montos inferiores a tres Millones de Dólares (US$3.000.000), salvo que el monto total del saldo adeudado del Préstamo fuese menor a dicho monto. El monto del pago anticipado que corresponda a la porción del Préstamo desembolsada con cargo al Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales se imputará a la única cuota de amortización. (c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (b) anterior, en los casos de pago anticipado total o parcial del saldo adeudado del Préstamo desembolsado con cargo al Financiamiento del Capital Ordinario, cualquier ganancia o pérdida resultado de la cancelación o modificación de la correspondiente captación del Banco asociada con el pago anticipado será transferida o cobrada por el Banco al Prestatario, según sea el caso, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la fecha del pago anticipado. Si se tratare de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido y pendiente de pago por el Prestatario al Banco. El Banco igualmente cobrará al Prestatario cualquier costo en el que haya incurrido como consecuencia del incumplimiento de un pago anticipado parcial o total del saldo adeudado del Préstamo previamente solicitado por el Prestatario por escrito, de conformidad con lo dispuesto en esta Sección. ARTÍCULO 3.11. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas. Asimismo, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a solicitud de éste, pagarés u otros documentos negociables que representen la obligación del Prestatario de amortizar el Préstamo con los intereses pactados en el Contrato. La forma de dichos documentos la determinará el Banco, teniendo en cuenta las respectivas disposiciones legales del país del Prestatario.

Artículo 3 — 12.

Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno. ARTÍCULO Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario. ARTÍCULO 3.14. Renuncia a par te del Financiamiento. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso. La renuncia se entenderá hecha con respecto al Financiamiento del Capital Ordinario y el Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales y se aplicará a cada uno en la proporción que el mismo represente del monto total del Financiamiento. ARTÍCULO 3.15. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo, quedará automáticamente cancelada.

CAPÍTULO IV .

Normas Relativas a Desembolsos

Artículo 4 — 01. Condiciones pr evias al primer

desembolso. El primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos: (a)Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario

en este Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente formular. (b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera conjunta. (c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya suministrado al Banco la información sobre la cuenta bancaria especial en la que el Banco depositará los desembolsos del Financiamiento. (d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco una solicitud de desembolso en los términos que se indican en el

Artículo 4 — 03 de estas Normas Generales. ARTÍCULO 4.02.

Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente. ARTÍCULO 4.03. Requisitos para todo desembolso . Para que el Banco efectúe cualquier desembolso será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito, o por los medios electrónicos según la forma y las condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; (b) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya abierto y mantenga una o más cuentas bancarias en una institución financiera en la que el Banco realice los desembolsos del Financiamiento; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes deberán ser presentadas , a más tardar, con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por escrito; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier Préstamo o Garantía. ARTÍCULO 4.04. Aplicación de los recursos desembolsados. El Banco calculará el porcentaje que el Financiamiento del Capital Ordinario y el Financiamiento del Fondo para Operaciones Especiales representan del monto total del Financiamiento y en la respectiva proporción cargará al capital ordinario y al Fondo para Operaciones Especiales el monto de todo desembolso.

Artículo 4 — 05.

Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad con este Contrato para ser depositados en la cuenta bancaria especial a que se refiere el

Artículo 4 — 01(c) de estas Normas Generales; (b) mediante pagos

por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias; y (c) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al cinco por ciento (5%) del monto total del Financiamiento. CAPÍTULO Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado

Artículo 5 — 01. Suspensión de desembolsos. El Banco,

mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes: (a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario. (b) El incumplimiento por parte del Prestatario del Programa convenido con el Banco o de cualquier otra obligación estipulada en este Contrato. (c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Programa debe ejecutarse. (d) Cualquier restricción de las facultades legales o alteración o enmienda de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su caso, que a juicio del Banco puedan afectar desfavorablemente el Programa o los propósitos del Financiamiento. En este caso, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario con el fin de apreciar si el cambio o cambios tienen o pueden llegar a tener un impacto desfavorable en la ejecución del Programa. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones o en el caso de falta de respuesta del Prestatario antes de la fecha en que debiera efectuarse el próximo desembolso, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan

sustancialmente y en forma desfavorable al Programa. (e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía. (f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo. (g) Si, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina que un empleado, agente o representante del Prestatario o del Organismo Ejecutor ha cometido una Práctica Prohibida durante la ejecución del Programa o en la utilización de los recursos del Préstamo o si un empleado, agente o representante del Prestatario o del Organismo Ejecutor es temporalmente declarado inelegible para la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una decisión definitiva en el proceso de sanción, o cualquier resolución. ARTÍCULO 5.02. Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no desembolsados y otras medidas. El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad del Préstamo o una parte de él, con los intereses y comisiones devengadas hasta la fecha del pago, en los siguientes casos: (a) Si alguna de las circunstancias previstas en los incisos (a), (b), (c); y, (e) del Artículo anterior se prolonga más de sesenta (60) días; (b) Si, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o un empleado, agente o representante de estos ha cometido una Práctica Prohibida durante la ejecución del Programa o en la utilización de los recursos del Préstamo, siempre que exista evidencia de que el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según sea el caso, no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere razonable; o (c) Si la información a la que se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario, o el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco. ARTÍCULO Prácticas Prohibidas. (a) Para los efectos de este Contrato, se entenderá que una Práctica Prohibida incluye las siguientes prácticas: (i) una “práctica corrupta” consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o indirectamente, cualquier cosa de valor para influenciar indebidamente las acciones de otra parte; (ii) una “práctica fraudulenta” es cualquier acto u omisión, incluida la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberada o imprudentemente engañen, o intenten engañar, a alguna parte para obtener un beneficio financiero o de otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una “práctica coercitiva” consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus bienes para influenciar indebidamente las acciones de una parte; (iv) una “práctica colusoria” es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de alcanzar un propósito inapropiado, lo que incluye influenciar en forma inapropiada las acciones de otra parte; y, (v) una “práctica obstructiva” consiste en: (A) destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente evidencia significativa para la investigación o realizar declaraciones falsas ante los investigadores con el fin de impedir materialmente una investigación del Grupo del Banco sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta, coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes para la investigación o que prosiga la investigación, o (B) todo acto dirigido a impedir materialmente el ejercicio de inspección del Banco y los derechos de auditoría previstos en este Contrato. (b) Si de acuerdo con lo establecido en los Artículos 5.01(g) y 5.02(b) de estas Normas Generales, se determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, el Prestatario, el Organismo Ejecutor o un empleado, agente o representante de estos, ha cometido una Práctica Prohibida, el Banco podrá, además: (i) emitir una amonestación a cualquier entidad o individuo involucrado en la Práctica Prohibida en formato de una carta formal de censura por su conducta; (ii) declarar a cualquier entidad o individuo involucrado en la Práctica Prohibida, inelegible, en forma permanente o por un determinado período de tiempo, para que (A) se le adjudiquen o participe en actividades financiadas por el Banco, y (B) sea designado subconsultor, subcontratista o proveedor de bienes o servicios por otra firma elegible a la que se adjudique un contrato para ejecutar actividades financiadas por el Banco; (iii) remitir el tema a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o, (iv) imponer otras sanciones que considere apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluida la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. (c) La imposición de cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones referidas anteriormente será de carácter público. (d) El Prestatario, Organismo Ejecutor y cualquier empleado, agente o representante de estos, podrá verse sujeto a sanción, de conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra institución financiera internacional concernientes al

reconocimiento recíproco de decisiones en materia de inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (d), el término “sanción” incluye toda inhabilitación permanente, imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una institución financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas. ARTÍCULO 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para ejercitarlos. ARTÍCULO 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este

Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas

en este Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario. CAPÍTULO VI. Registros, Inspecciones e Informes ARTICULO 6.01 Control interno y registros. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá mantener adecuados sistemas de control interno contable y administrativo. El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los estados financieros, estados de cuentas e informes. Los registros deberán ser conservados por un período mínimo de tres (3) años después del último desembolso del préstamo de manera que: (a) permitan identificar las sumas recibidas del Banco; y (b) dichos documentos incluyan la información relacionada con la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Financiamiento. ARTICULO 6.02 Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el cumplimiento del Programa. (b)El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán permitir que el Banco inspeccione y revise en cualquier momento los registros y documentos que éste estime pertinente conocer, proporcionándole todos los documentos, incluidos los gastos efectuados con cargo al Financiamiento, que el Banco pueda solicitar razonablemente. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, deberá presentar los documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida. Adicionalmente, el Prestatario y el Organismo Ejecutor deberán poner a la disposición del Banco, si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal para que responda a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. (c) En relación con la investigación de denuncias de Prácticas Prohibidas, el Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, prestarán plena asistencia al Banco, le entregarán cualquier documento necesario para dicha investigación y harán que sus empleados o agentes que tengan conocimiento del Programa apoyado por el Banco estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con la investigación provenientes de personal del Banco o de cualquier investigador, agente, auditor, o consultor apropiadamente designado. (d) El personal que envíe o designe el Banco para el cumplimiento de los propósitos establecidos en este artículo, como investigadores, representantes, auditores o expertos, deberá contar con la total colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos de dicho personal, serán pagados por el Banco. (e) Si el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, se rehúsa a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del Prestatario o del Organismo Ejecutor, según sea del caso. CAPÍTULO VII. Disposición sobre Gravámenes y Exenciones. ARTÍCULO 7.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión “bienes o rentas” se refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio. ARTÍCULO 7.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato. CAPÍTULO VIII. Procedimiento Arbitral.

Artículo 8 — 01 Composición del Tribunal. (a) El Tribunal

de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno

de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor. (b)Si la controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.

Artículo 8 — 02.

Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación. ARTÍCULO Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal. ARTÍCULO Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia. (b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía. (c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno. ARTÍCULO 8.05. Gastos Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.

Artículo 8 — 06. Notificaciones . Toda

notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.”

Artículo 2 — Todos los bienes, servicios, obras que sean

adquiridos con los fondos de este Contrato de Préstamo y fondos nacionales quedan exonerados de todo tipo de gravámenes arancelarios, impuestos sobre ventas, contribuciones, tasa, servicios y cualquier otro cargo que grave la importación o compra local.

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia a

partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de diciembre del dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto, Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG

Poder Legislativo DECRETO No. 232-2011 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.210-2004 del 29 de Diciembre de 2004, se introdujeron reformas al Código Tributario estableciéndose en el Artículo 87-A la creación de una ley especial sobre la regulación de los precios de transferencia. CONSIDERANDO: Que Honduras en el proceso de globalización necesita de normativas modernas, a fin de competir en forma transparente dentro del marco de regulaciones internacionales en materia tributaria, propiciando así que el Estado de Honduras sea considerado como un país donde se aplique las buenas prácticas en este campo. CONSIDERANDO: Que la emisión de una ley especial debe dar un tratamiento justo a los ingresos tributarios, minimizando la elusión fiscal y al mismo tiempo, atrayendo la inversión extranjera hacia el desarrollo interno, aplicando el principio de libre competencia y el de transparencia fiscal internacional, todo ello a favor de la seguridad para el inversionista y la evitación de la doble imposición. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer el marco de legalidad tributaria, que debe servir de referencia para la ejecución de operaciones comerciales y financieras entre las empresas relacionadas o vinculadas y en especial aquellas que forman parte de grupos multinacionales. CONSIDERANDO: Que la normativa de precios de transferencia debe facilitar a la Administración Tributaria el control y fiscalización de las transacciones entre empresas relacionadas, reduciendo los costos de cumplimiento tanto para el Fisco como para el contribuyente. CONSIDERANDO: Que los precios de transferencia afectan la correcta determinación de los ingresos tributarios al generarse distorsiones en el mercado, lo que está obligando a los países centroamericanos a la adopción de medidas regulatorias al respecto, en defensa de sus bases tributarias. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anterior y dado que los precios de transferencia es un tema de mucha complejidad en el ámbito tributario, se considera conveniente sustraerlo de la iniciativa de “Ley de Actualización del Sistema Tributario, Precios de Transferencia y Medidas Aduaneras”, presentada ante el Congreso Nacional en abril de 2011 y retomarlo como un Proyecto Ley independiente para lograr un mayor grado de transparencia, enviando así a los inversionistas un mensaje de buenas prácticas apegadas a la normativa internacional en ésta materia. POR TANTO, D E C R E T A: La siguiente: LEY DE REGULACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 1 — Objeto.- Las presentes disposiciones tienen

por objeto regular las operaciones comerciales y financieras que se realizan entre partes relacionadas o vinculadas, valoradas de acuerdo con el principio de libre o plena competencia.

Artículo 2 — Ámbito de Aplicación.- El ámbito de

aplicación, alcanza a cualquier operación que se realice entre personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes relacionadas o vinculadas con personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas y aquellas amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales.

Artículo 3 — Definición de Términos.- Se entenderá

  1. Establecimiento Permanente: Lugar fijo de negocios donde una persona natural o jurídica residente o domiciliada en otro Estado realiza todo o parte de su actividad en Honduras. De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en Honduras, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona natural o jurídica que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Tenga existencias de bienes o mercancías; con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero;

b) Asuma riesgos del residente en el extranjero; c) Actúe sujeto al control general del residente en el extranjero; y, d) Perciba una remuneración fija independientemente del resultado de sus actividades. No se considerará que constituye establecimiento permanente: i) La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero; ii) La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona; iii) La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero; iv) La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares; v) El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país; y vi) Las personas naturales que no actúen como mandatarios o representantes de una persona jurídica. 2) Paraíso Fiscal : Países de baja o nula tributación, con excepción de aquellos con los que Honduras haya suscrito un Convenio de Cooperación o de Intercambio de información tributaria; 3) Partes Relacionadas o Vinculadas: Para efectos fiscales se considerará que dos o más personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no, son partes relacionadas, cuando: a) Una persona natural o jurídica participe directa o indirectamente en la dirección, control o en el capital de otra debidamente documentado y legalizado; b) Unas mismas personas naturales o jurídicas participen directa o indirectamente en la dirección, control o en el capital de otra debidamente documentado y legalizado; c) Sean sociedades que constituyan individualmente una unidad de decisión, donde una sociedad es socia de otra de conformidad a lo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: i) Posea la mayoría de los derechos de voto. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; ii). Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto; y, iii) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración; d) Se realicen operaciones comerciales y financieras directas o indirectas, entendiéndose como indirectas aquellas que tengan por objeto reducir la base gravable del Impuesto Sobre la Renta, entre sujetos pasivos residentes o domiciliados en el territorio nacional y personas ubicadas en otra jurisdicción calificada como paraíso fiscal; e) Una persona natural o jurídica residente en el país tiene establecimientos permanentes en el exterior; y, f) Se trate de una sociedad relacionada con otra con los mismos consejeros o administradores; 4) Precios de Transferencia: Son los precios a que se registran las operaciones comerciales o financieras entre partes relacionadas o vinculadas; 5) Principio de Libre o Plena Competencia: Es el que trata las operaciones comerciales y financieras entre partes relacionadas o vinculadas como si éstas operaran como empresas independientes en situación comparable, ofreciendo de esta manera un tratamiento fiscal equitativo entre empresas multinacionales y empresas independientes.

Artículo 4 — Grado de Participación.- Cuando la

participación entre partes o personas naturales o jurídicas relacionadas se defina en función del capital social o del control de los derechos de voto, dicha participación directa o indirecta debe ser más del cincuenta por ciento (50%).

Artículo 5 — Obligación para efectos Fiscales.- Los

contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta que sean partes relacionadas y que realicen operaciones comerciales y financieras entre sí, están en la obligación de determinar para efectos fiscales, sus ingresos, costos y deducciones, aplicando para dichas operaciones y resultados operativos, los precios y márgenes de

utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comerciales y financieras comparables entre partes independientes.

Artículo 6 — Facultad de la Administración

Tributaria.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos en el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación o fiscalización siguiendo los procedimientos establecidos en las leyes tributarias vigentes, podrá realizar ajustes en los costos, deducciones, ingresos, utilidad o pérdida de la declaración del contribuyente y cualquier otro concepto de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, mediante la determinación del precio o valor de las operaciones comerciales y financieras en las cuales el contribuyente haya adquirido o enajenado bienes y servicios considerando las circunstancias siguientes:

  1. Cuando las operaciones comerciales y financieras se pacten a un menor precio que el precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que el precio de mercado entre partes independientes, determinado de acuerdo a los métodos establecidos en la presente Ley; y,
  2. Cuando la venta de bienes, servicios o derechos se realice a un valor menor que el de mercado entre partes independientes, determinado de acuerdo a los métodos establecidos en la presente Ley.

Artículo 7 — Análisis de Comparabilidad: A los efectos

de determinar el precio o monto que habrían acordado en operaciones comparables partes independientes en condiciones de libre o plena competencia, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas naturales o jurídicas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas significativas que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables. Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes:

  1. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación;
  2. Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados;
  3. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante;
  4. Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones comerciales y financieras; y,
  5. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, permanencia o ampliación de mercados así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, determinarán el método más adecuado en cada caso. Si el contribuyente realiza varias operaciones comerciales y financieras de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones comerciales y financieras distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o sean tan continúas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente.

Artículo 8 — Métodos para la Determinación del

Valor en las Operaciones Comerciales y Financieras en Condiciones de Libre o Plena competencia.- En la determinación del valor de las operaciones comerciales y financieras en condiciones de libre o plena competencia, la persona natural o jurídica notificará a la Dirección Ejecutiva de Ingresos el método seleccionado, siguiendo el Principio del Mejor Método de conformidad a las prácticas y costumbres generales de mercado y las circunstancias específicas del caso. Los métodos son los siguientes:

  1. Método del Precio Comparable No Controlado. Consiste en valorar el precio del bien, servicio o derecho resultante de una operación entre partes relacionadas o vinculadas con otra operación de características similares, utilizando como base el precio pactado entre personas independientes. Se efectuarán las correcciones necesarias para obtener la

equivalencia conforme a las particularidades de la operación y las prácticas y costumbres generales de mercado; 2) Método del Precio de Reventa . Sustraer del precio de venta de un bien, servicio o derecho, el margen de utilidad bruta del revendedor en sus operaciones con terceros independientes o en su defecto el margen habitual de utilidad bruta con relación a las ventas netas, que aplican personas independientes en operaciones comparables, pudiendo efectuar las correcciones necesarias para obtener la equivalencia; 3) Método del Costo Adicionado. Incrementar el valor de adquisición o costo de un bien, servicio o derecho, con el margen habitual de utilidad bruta que obtenga el sujeto pasivo por sus ventas a terceros no relacionados o vinculados, o bien que obtienen personas independientes en operaciones comparables con respecto al costo de venta, pudiendo efectuar las correcciones necesarias para obtener la equivalencia>; 4) Método de Distribución de Utilidades. Consiste en asignar a cada persona relacionada la utilidad operacional en la proporción de las operaciones comerciales y financieras realizadas como si fueran personas independientes, considerando activos, ventas, gastos, costos específicos u otras variables; Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancia similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior; 5) Método del Margen Neto de la Transacción. Consiste en fijar el precio a través del margen de utilidad neto que hubieren obtenido partes independientes en operaciones comparables. El margen de utilidad neta puede ser obtenido con base a variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. Es aplicable cuando se realicen operaciones en las que existen prestaciones o transacciones desarrolladas por las partes relacionas o vinculadas, cuando no puedan identificarse los márgenes brutos de las operaciones o cuando sea difícil obtener información confiable sobre precios de alguna de las partes involucradas en la transacción; 6) El contribuyente puede aplicar un método en materia de precios de transferencia distinto a los métodos mencionados anteriormente, siempre y cuando pueda demostrar que no se puede aplicar ninguno de estos de manera razonable, fiable para determinar las condiciones de libre o plena competencia de la operación relacionada o vinculada, y que este otro método genera un resultado compatible con el resultado que empresas independientes hubiesen obtenido en operaciones no relacionadas o vinculadas y comparables y llevadas a cabo en circunstancias comparables. El contribuyente que recurra al uso de un método distinto a los antes descritos, debe utilizar un método que esté de acuerdo a la norma y práctica internacional.

Artículo 9 — Modo de Aplicación de los Métodos.

De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en el Artículo anterior, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Se entiende que las operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas en el precio, monto de la contraprestación o el margen de utilidad. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económicaestadística. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones comerciales y financieras entre partes independientes. En caso que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones comerciales y financieras entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

Artículo 10 — Método Aplicable en las Operaciones

de Exportación de Bienes con Cotización Internacional.- Cuando se trate de operaciones de exportación que tengan por objeto bienes con cotización conocida en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, el exportador sujeto al Impuesto Sobre la Renta podrá optar por aplicar el método del precio comparable no controlado entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este Artículo, el valor de cotización de la mercadería en el mercado transparente, bolsas de comercio o similares, a la fecha de comienzo del embarque. Este precio podrá modularse de acuerdo con la incidencia que se pueda probar normalmente admitida por origen en Honduras.

Artículo 11 — Recalificación de las Operaciones

Comerciales y Financieras.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos

respetará las operaciones comerciales y financieras efectuadas por el contribuyente. Sin embargo, tal Dirección previa investigación queda facultada para recalificar la operación de acuerdo con su verdadera naturaleza si probara que la realidad económica de la operación difiere de su forma jurídica, o que los acuerdos relativos a una operación valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieran adoptado empresas independientes y la estructura de aquélla, tal como se presenta, impide a la Administración Tributaria determinar el precio de transferencia apropiado.

Artículo 12 — Tratamiento Aplicable a Servicios entre

Partes.- Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada o vinculada, tales como: los servicios de dirección, legal, contables, financieros, técnicos u otros, se valorarán de conformidad a los criterios de esta Ley.

Artículo 13 — Acuerdos de Precios Anticipados. La

Dirección Ejecutiva de Ingresos podrá celebrar Acuerdos de Precios Anticipados (APAS) con los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determinarán los valores de la operación u operaciones comerciales y financieras que realicen con otras partes relacionadas o vinculadas, con carácter previo a la realización de las mismas. Para efectos del Acuerdo, se presentará una solicitud acompañada de una propuesta del contribuyente, fundamentada en valores que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.

Artículo 14 — Aceptación de Propuesta de APAS.-

La propuesta a la que se refiere el Artículo anterior, podrá ser aprobada, denegada o modificada por la Dirección Ejecutiva de Ingresos con la aceptación del contribuyente, la cual traducida en acuerdo o APAS, surtirá efecto respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha de aprobación y tendrá validez dentro de los períodos impositivos que se establezcan en el mismo, sin que se exceda de cinco (5) ejercicios fiscales.

Artículo 15 — Eliminación de Doble Imposición. En

el caso de ajustes de operaciones comerciales y financieras entre partes relacionadas o vinculadas, que se haya practicado en otro Estado y que resulten en una renta superior a la efectivamente derivada de la operación en su conjunto, la Dirección Ejecutiva de Ingresos previa solicitud del contribuyente residente en su territorio, examinará la procedencia del ajuste y si determina que se ha producido una doble imposición, admitirá el ajuste por la cuantía del impuesto percibido así como los elementos accesorios del adeudo.

Artículo 16 — Coordinación entre Administraciones

Tributarias. Cuando los convenios con otras administraciones tributarias faculten llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, se efectuarán las mismas manteniendo cada administración la debida independencia de su jurisdicción.

Artículo 17 — Documentación e Información. Para

los efectos de esta Ley, los contribuyentes deberán presentar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos la declaración del impuesto, la información y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, dicha obligación se establecerá sin perjuicio de cualquier información adicional que se requiera a petición de la Dirección Ejecutiva de Ingresos.

Artículo 18 — Infracciones.- Constituyen infracciones

tributarias:

  1. No aportar, o aportar con datos falsos o manifiestamente incompletos o inexactos la información o documentación que en su momento se exija por la Administración Tributaria;
  2. Declarar en cualquier ejercicio una base imponible inferior a la que hubiera correspondido debido a una valoración convenida distinta de la que habrían acordado en circunstancias comparables partes independientes, salvo que exista documentación que compruebe o justifique la veracidad de lo declarado; y,
  3. Cualquier otro incumplimiento a las Disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 19 — Régimen Sancionador. Las infracciones

tributarias descritas en el Artículo anterior serán sancionadas de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La infracción descrita en el numeral 1) del Artículo anterior será sancionada con una multa de diez mil Dólares (US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América, pagaderos en su equivalente en Lempiras;

  2. La infracción descrita en el numeral 2) del Artículo anterior será sancionada con una multa del quince por ciento (15%), calculada sobre el importe del ajuste realizado por la Administración. En caso de que esta conducta se acompañara de la tipificada en el numeral 1) del Artículo anterior, la sanción anterior, por ambas infracciones, se elevará al treinta por ciento (30%) o veinte mil dólares (US$ 20,000.00) de los Estados Unidos de América, pagaderos en su equivalente en Lempiras, la que sea mayor.

  3. La infracción descrita en el numeral 3) del Artículo anterior, será sancionada con una multa de cinco mil dólares (US$ 5,000.00), pagaderos en su equivalente en Lempiras.

Artículo 20 — Sistemas electrónicos o métodos

telemáticos. Se faculta a la Dirección Ejecutiva de Ingresos para que desarrolle y aplique los diferentes sistemas electrónicos o métodos telemáticos que faciliten la fiscalización y el intercambio de información de los contribuyentes.

Artículo 21 — Reglamentación. La Secretaría de Estado

en el Despacho de Finanzas, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos, emitirá los reglamentos especiales para la correcta aplicación de esta Ley, en un plazo de sesenta (60) días.

Artículo 22 — Vigencia. El presente Decreto entrará en

vigencia a partir del 01 enero de 2014, previa publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG Poder Legislativo DECRETO No. 237-2011 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto No. 17-2010 de fecha 21 de abril de 2010, en su Artículo 70, autoriza al Poder Ejecutivo para que suscriba los convenios sobre los empréstitos que considere necesario en virtud del estado de emergencia actual de las Finanzas Públicas, y que deban ser financiados con capital externo; aprobándose para tal efecto los proyectos de convenio correspondiente, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte del Congreso Nacional una vez firmados los mismos por el Poder Ejecutivo y el Organismo de Crédito Externo de que se trate. CONSIDERANDO: Que el Convenio Financiero No. 5021- HN, suscrito el 07 de Diciembre de 2011 entre el Banco Mundial (BM) en su condición de Prestamista y la República de Honduras en su condición de Prestatario del financiamiento de hasta un monto de Cincuenta y Cinco Millones Cien Mil Derechos Especiales de Giro (DEG .55,100,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del “Primer Financiamiento Programático para la Reducción de Vulnerabilidad para el Desarrollo del Crecimiento”, se ampara en el Artículo 70 del Decreto 17-2010. CONSIDERANDO: Que el objetivo del Programa es apoyar al Gobierno de Honduras, en sus esfuerzos para realizar reformas estructurales que comprenden la consolidación de las bases del crecimiento a través del logro de la sostenibilidad fiscal y el fortalecimiento de la administración pública. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205, numerales 19), 30) y 36) de la Constitución de la República corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los contratos y convenios que lleven involucrados exenciones, incentivos y concesiones fiscales celebrados por el Poder Ejecutivo. POR TANTO, D E C R E T A:

Artículo 1 — Aprobar en todas y cada una de las partes

el Convenio Financiero No. 5021-HN , suscrito el 07 de

diciembre de 2010, entre el Banco Mundial (BM) en su condición de Prestamista y la República de Honduras en su condición de Prestatario del financiamiento de hasta un monto de Cincuenta y Cinco Millones Cien Mil Derechos Especiales de Giro (DEG.55,100,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del “primer Financiamiento Programático para la Reducción de Vulnerabilidad para el Desarrollo del Crecimiento”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. CRÉDITO NUMERO 5021-HN. Convenio Financiero. (Primer Financiamiento Programático para la Reducción de Vulnerabilidades para el Desarrollo del Crecimiento). Entre LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO. Con Fecha diciembre 07 del 2011. ACUERDO DE FINANCIAMIENTO. Convenio, con fecha diciembre 07 del 2011, entre LA REPÚBLICA DE HONDURAS (el Receptor) y LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL P ARA EL DESARROLLO (la Asociación) con el propósito de brindar financiamiento para apoyar el Programa (según lo definido en el Apéndice de este Convenio). La Asociación ha decidido proporcionar este financiamiento sobre las bases, inter alia, de (a) las acciones que el Receptor ha realizado conforme al Programa y las cuales están descritas en la Sección I del Programa I de este Convenio, y (b) el mantenimiento de un marco de políticas macroeconómico adecuadas. El Receptor y la Asociación acuerdan lo siguiente: ARTÍCULO I. CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES. 1.01. Las Condiciones Generales (según lo definido en el Apéndice de este Convenio) constituye parte integral de este Convenio. 1.02. A menos que el contexto requiera lo contrario, los términos en Mayúscula utilizados en este Convenio tienen sus significados adscritos en las Condiciones Generales o en el Apéndice de este Convenio. ARTÍCULO II. FINANCIAMIENTO. 2.01. La Asociación acuerda extender al Receptor, según los términos y condiciones establecidos o referidos en este Convenio, un crédito por un monto equivalente a cincuenta y cinco millones cien mil Derechos Especiales de Giro (DEG 55,100,000) (variante, “Crédito” y “Financiamiento”) para asistir en el financiamiento del Proyecto descrito en el Programa 1 de este Convenio (“el Proyecto”). 2.02. El Receptor podrá efectuar retiros de los recursos del Financiamiento conforme a lo establecido en la Sección II del Programa 1 de este Convenio. 2.03. La Máxima Tasa de Compromiso pagadera por parte del Receptor del Saldo del financiamiento no desembolsado deberá ser la mitad de uno por ciento (1/2 de 1%) por año. 2.04. El Cargo por Servicio pagadero por parte del Receptor por el saldo del Crédito desembolsado será equivalente a tres cuartos de uno por ciento (3/4 de 1 %) por año. 2.05. El Cargo por Interés pagadero por el Receptor sobre el Saldo Desembolsado del Crédito será equivalente a uno y un cuarto por ciento (1.25%) por año. 2.06. Las Fechas de Pago son el 01 de Febrero y 01 de Agosto de cada año. 2.07. El monto principal del Crédito deberá ser reembolsado conforme al programa de reembolso establecido en el Programa 2 de este Convenio. 2.08. La Moneda de Pago es en Dólares de los Estados Unidos. ARTÍCULO III. PROGRAMA. 3.01. El Receptor declara su compromiso con los objetivos del Proyecto y su ejecución. Para este fin: (a) el Receptor y la Asociación deberán de tiempo en tiempo, a solicitud de cualquiera de las partes intercambiar opiniones acerca del marco de políticas macroeconómicas y el progreso alcanzado en la ejecución del Programa; (b) previo a cada intercambio de opiniones, el Receptor deberá proporcionar a la Asociación para su análisis y comentarios un informe acerca del progreso alcanzado en la ejecución del Programa, en tal forma y detalle que la Asociación solicite razonablemente; y (c) Sin limitación a las disposiciones de los párrafos (a) y (b) de esta Sección, el Receptor deberá informar oportunamente a la Asociación acerca de cualquier situación que tenga como efecto revertir materialmente los objetivos del Programa o cualquier otra acción tomada de conformidad al Programa incluyendo cualquier acción especificada en la sección I de este Programa 1 de este Convenio. ARTÍCULO IV . REMEDIOS DE LA ASOCIACIÓN. 4.01. Los Eventos Adicionales de Suspensión consisten en los siguientes, cualquier situación que se presente que haga improbable la ejecución del Programa ya sea de manera significativa o parcial. 4.02. El Evento Adicional de Aceleración consiste en lo siguiente, que el evento especificado en la Sección 4.01 de este Convenio ocurra y continúe ocurriendo por un período de 30 días después que la notificación del evento haya sido efectuada por parte de la Asociación al Receptor. ARTÍCULO V . EFECTIVIDAD; TERMINACIÓN. 5.01. La Condición Adicional de Efectividad consiste en el siguiente, que la Asociación considere satisfactorio el progreso alcanzado por parte del Receptor en la ejecución del Programa y con el marco de políticas macroeconómicas adecuadas. 5.02. La Fecha Límite de Efectividad es de noventa (90) días después de la fecha de este Convenio, pero en cualquier caso sin tardar más de dieciocho meses (18) después de la

aprobación del Crédito por parte de la Asociación la cual expira en 6 de marzo de 2012. ARTÍCULO VI. REPRESEN- TANTES; DIRECCIONES. 6.01. El Representante del Receptor es su Ministro (Secretario) de SEFIN. 6.02. La Dirección del Receptor es: Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Dirección General de Crédito Público. Avenida Cervantes, barrio El Jazmín, edificio SEFIN. Tegucigalpa, M.D.C. Honduras C.A. Facsímile: (504) 2238-2309. 6.03. La Dirección de la Asociación es: Asociación Internacional para el Desarrollo. 1818 HStreet, N.W. Washington, D.C. 20433. Estados Unidos de América. Cable: INDEVAS, Washington, D.C. Télex: 248423 (MCI). Facsímile: 1-202-477-6391. ACORDADO, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, desde el día y año escritos anteriormente. REPÚBLICA DE HONDURAS. Por Representante Autorizado. ASOCIACIÓN INTER- NACIONAL PARA EL DESARROLLO. Por Representante Autorizado. Programa 1. Acciones del Programa; Disponibilidad de Recursos del Financiamiento. Sección I. Acciones tomadas conforme al Programa. Las acciones tomadas por parte del Receptor de conformidad al Programa incluyen las siguientes: 1. Para mejorar el cumplimiento de los contribuyentes tributarios, el Receptor ha: (i) aprobado el plan para fortalecer la gran unidad de contribuyentes tributarios en la DEI, según evidencia del Convenio DEI SG 118-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial del Receptor el 25 de octubre de 2011; y (ii) aprobado un registro de grandes contribuyentes tributarios, según la evidencia del Convenio DEI SG 043-2011, de fecha 18 de marzo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial del Receptor de fecha 25 de junio de 2011. 2. (a) Para reducir el déficit actuarial de los sistemas de pensión pública, el Receptor ha: (i) presentado al Congreso, para aprobación del mismo, un proyecto de ley para reformar el sistema de pensiones del INPREMA, según la evidencia reconocida (Constancia) firmado por el primer secretario del Congreso, de fecha 26 de octubre de 2011; y (ii) presentado al Congreso para su aprobación, un proyecto de ley para reformar el sistema de pensiones de INJUPEMP, según la evidencia reconocida (Constancia) firmado por el primer secretario del Congreso, de fecha 26 de abril de 2011. (b) Para regularizar el régimen de pensiones de los maestros PROHECO, el Receptor ha formalizado la incorporación de los maestros PROHECO al sistema de pensiones de INPREMA, desde la fecha en que cada maestro fue designado, según la evidencia presentada: (i) convenio suscrito entre SEFIN, SE e INPREMA (Convenio de Afiliación), de fecha 27 de octubre de 2011; (ii) convenio suscrito entre SEFIN e INPREMA para cancelar la deuda del Receptor con INPREMA con respecto a las contribuciones de los maestros y empleadores (Convenio de Cancelación de Deuda), de fecha 27 de octubre de 2011. (c) Para fortalecer la situación financiera del IHSS, el Receptor ha incrementado el salario máximo sujeto a contribución del IHSS, según lo evidenciado en la Resolución SOJD No. 02-29-03-2011, publicado en la Gaceta Oficial el 17 de junio de 2011. 3. (a) Para asegurar la equidad en los incrementos de los salarios para todos los servidores públicos, el Receptor ha presentado al Congreso, para aprobación del mismo un proyecto de ley para establecer una metodología uniforme para el ajuste del pago para todos los servidores públicos, según la evidencia reconocida (Constancia) suscrita por el primer secretario del Congreso, de fecha 28 de octubre de 2011. (b) Para fortalecer el monitoreo de las planillas de los maestros, el Receptor ha: (i) Establecido una base de datos única (SIARH- SIAFI) que da cuenta del 80% de los servidores públicos del Receptor e incluye a todos los maestros según la evidencia presentada en una carta del Ministro de SEFIN, de fecha 27 de octubre de 2011; (ii) Creado una unidad de control y administración de planillas en SEFIN, según la evidencia presentada en el Decreto Ejecutivo PCM-006-2011, de fecha 8 de febrero de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial el 22 de marzo de 2011; y (iii) Aprobado un set de normas que regulan los procesos de administración de recursos humanos en el sector educación (Normas Unificadas Aplicadas a la Gestión de Recursos Humanos Docentes), según la evidencia presentada en el Acuerdo Ejecutivo No. 032-2011, de fecha 25 de octubre de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial el 25 de octubre de 2011. 4. Para apoyar la prevención del crimen y la violencia y lograr el desarrollo de los objetivos de reducción de la pobreza, el Receptor ha: (a) adoptado una estrategia de prevención a la violencia de programas propuestos a enfocarse en: jóvenes en riesgo, resolución alternativa de conflictos, seguridad vial y creación de ciudadanía según la evidencia presentada en el Decreto No. PCM 057-2011, de fecha 6 de septiembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 1 de octubre de 2011; y (b) creado por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, según la evidencia presentada en el Decreto No. 003-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 20 de octubre de 2011. Sección II. Disponibilidad de los Recursos del Financiamiento. A. General. El Receptor podrá retirar los recursos del Financiamiento de acuerdo a las disposiciones de esta Sección y dichas instrucciones adicionales según la Asociación por notificación al Receptor. B. Asignación

de los Montos del Financiamiento. El Financiamiento está asignado para ser desembolsado en un solo tramo, del cual el Receptor podrá efectuar desembolsos del Financiamiento. La asignación de los montos del Financiamiento para este fin se establece en el cuadro a continuación: Monto del Financiamiento asignado Asignaciones (expresado en DEG) Desembolso de Tramo Único 55,100,000 MONTO TOTAL 55,100,000 C. Condiciones para el Desembolso del Tramo. Ningún desembolso será efectuado del Tramo Único a Desembolsar a menos que la Asociación considere satisfactorio: (a) la ejecución del Programa implementado por el Receptor, y (b) con el marco de políticas macroeconómicas del Receptor. D. Depósitos de los montos. A menos que la Asociación acuerde lo contrario: 1. todos los desembolsos de la Cuenta de Financiamiento deberán depositarse por parte de la Asociación a una cuenta designada por el Receptor y aceptable a la Asociación; y 2. El Receptor deberá: (a) asegurarse de que cada deposito correspondiente a un monto del Financiamiento en esta cuenta, un monto equivalente será acreditado en el sistema de administración presupuestario del Receptor, de manera aceptable a la Asociación; y (b) proporcionar a la Asociación una confirmación por escrito dentro del plazo de dos semanas de cada deposito. E. Auditorias. A solicitud de la Asociación, el Receptor deberá: 1. tener la cuenta designada por parte del Receptor conforme a la Sección D.1 de esta Sección auditada por auditores independientes aceptados por la Asociación de conformidad con los estándares de auditoría consistentemente aceptables por parte de la Asociación; 2. proporcionar a la Asociación en cuanto se encuentre disponible, pero en cualquier caso sin tardar más de cuatro meses después de la fecha de la solicitud de auditoría efectuada por parte de la Asociación, una copia certificada del informe de dicha auditoria, en tal alcance y detalle que solicite razonablemente la Asociación; y 3. proporcionar a la Asociación cualquier otra información referente a la cuenta y su auditoria según la Asociación solicite razonablemente. F. Gastos Excluidos. El Receptor se compromete a que los recursos del Financiamiento no deberán utilizarse para financiar Gatos Excluidos. Si la Asociación determina en cualquier momento que un monto del Financiamiento fue utilizado para efectuar un pago para financiar un Gasto Excluido, el Receptor deberá, oportunamente notificar a la Asociación, reembolsar un monto equivalente al monto de dicho pago a la Asociación. Montos reembolsados a la Asociación ante dicha solicitud serán cancelados. G . Fecha de Cierre. La Fecha de Cierre es el 15 de Noviembre de 2012. PROGRAMA 2. Programa de Reembolso. Monto Principal del Crédito reembolsable Fecha de Pago (expresado como Debida un porcentaje En cada 1 de febrero y 1 de agosto comenzando de 1 de febrero de 2017 hasta incluyendo 1 de agosto de 2026: 1.65% comenzando el 1 de febrero del 2027 hasta e incluyendo el 1 de agosto de 2036 3.35%

  • Los porcentajes representan el porcentaje del monto principal del Crédito a ser reembolsado, a menos que la Asociación especifique lo contrario conforme a la Sección 3.03 (b) de las Condiciones Generales.” “APÉNDICE. Sección I. Definiciones. 1. “Congreso” significa Congreso Nacional, la rama legislativa del receptor. 2. “DEI” significa Dirección Ejecutiva de Ingresos, la agencia ejecutiva de ingresos del Receptor. 3. “Gastos Excluidos” significa cualquier gasto: (a) para bienes y servicios brindados conforme a un contrato que cualquier institución de financiamiento nacional o internacional además de la Asociación o el Banco haya financiado o acordado financiar conforme a otro crédito, Donación o Préstamo; (b) para los bienes incluidos en los siguientes grupos o sub-grupos de las Condiciones Estándar para la Clasificación de Comercio, Revisión 3 (SITC, Rev.3), publicado por los Documentos Estadísticos de las Naciones Unidas, Serie M No. 34/Rev.3 (1986) (el SITC), según lo designado por la Asociación por notificación al Receptor. Grupo Sub-grupo Descripción del Artículo 112 Bebidas Alcohólicas 121 Tabaco, no manufacturado, Desperdicios de Tabaco 122 Tabaco, manufacturado (con o sin el contenido de substitutos del Tabaco)

525 Materiales Radioactivos y asociados 667 Perlas, piedras preciosas y semipreciosas elaboradas o no elaboradas 718 718.7 Reactores Nucleares, y partes del mismo; elementos del petróleo, no irradiados para reactores nucleares 728 728.43 Maquinaria para el procesamiento del Tabaco 897 897.3 Joyería de oro, plata o metales del grupo de platino (excepto relojes o cajas para relojes) e incluyendo gemas de sets 971 Oro, no monetario (excluyendo minas de oro y concentrados) (c) para bienes intencionados para propósitos militares o paramilitares o para el consumo de lujo; (d) para bienes dañinos para el medio ambiente, la manufactura, uso o importación que se encuentren prohibidos conforme a las leyes del Receptor o tratados internacionales de los cuales el Receptor es parte; (e) a cuenta de cualquier pago prohibido por una decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas conforme al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas; y (f) con respecto a la determinación por parte de la Asociación de la existencia de prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias o coercivas que hayan sido llevadas a cabo por los representantes del Receptor u otro receptor de los recursos del Financiamiento, sin el Receptor (u otro receptor) habiendo tomado el tiempo las acciones satisfactoriamente apropiadas la Asociación encaminadas a dichas prácticas cuando estas ocurrieran. 4. “Condiciones Generales” significa las “Condiciones Generales de la Asociación Internacional para el Desarrollo Para Créditos y Donaciones”, con fecha de 31 de julio del 2010, con las modificaciones establecidas en la Sección II de este Apéndice. 5. “IHSS” significa Instituto Hondureño de Seguridad Social, el instituto de seguridad social del Receptor. 6. “INJUPEMP” significa Instituto Nacional de Jubilación y Pensiones de los Empleados Públicos, el instituto de pensiones para los servidores públicos del Receptor. 7. “INPREMA” significa Instituto Nacional de Previsión del Magisterio, el instituto nacional de pensiones para los maestros del Receptor. 8. “PROHECO” significa Programa Hondureño de Educación Comunitaria, el programa de educación comunitario de la SE del Receptor creada conforme al Decreto Ejecutivo No. 006-99 de fecha 17 de Febrero de 1999. 9. “Programa” significa el programa de acciones, objetivos y políticas diseñadas a promover el crecimiento y logro de reducción sostenible de la pobreza establecido y referido en la carta de fecha 28 de octubre de 2011 del Receptor a la Asociación declarando el compromiso por parte del Receptor para la ejecución del Programa, y solicitando la asistencia de la Asociación para el apoyo del Programa durante su ejecución. 10. “SE” significa Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, el ministerio de educación del Receptor. 11. “SEFIN” significa Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el ministerio de finanzas del Receptor. 12. “SIARH- SIAFI” significa Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos, el sistema integrado de administración de recursos humanos del Receptor. 13. “Desembolso de Tramo Único” significa el monto del Financiamiento asignado a la categoría denominada “Desembolso de Tramo Único” en el cuadro indicado en la Parte B de la Sección II del Programa 1 de este Convenio.

Sección II. Modificaciones a las Condiciones Generales.

Las modificaciones a las Condiciones Generales son las siguientes:

  1. La última oración del párrafo (a) de la Sección 2.03 (Gastos Elegibles) son eliminados en su totalidad. 2. Secciones 2.04 (Cuentas Designadas) y 2.05 (Gastos Elegibles) son eliminados en su totalidad, y las secciones remanentes en el Artículo II son reenumeradas de conformidad. 3. “Sección 3.02. Cargo por Servicio y Cargo de Intereses. (a) Cargo por Servicio. El Receptor deberá pagar a la Asociación un cargo por servicio sobre el Saldo del Crédito Desembolsado a la tasa especificada en el Convenio Financiero. El cargo por servicio deberá acumularse desde las fechas respectivas en que los montos del Crédito son desembolsados y deberán ser pagaderos semestralmente acumulados en cada Fecha de Pago. Los Cargos por Servicio deberán ser calculados en base a un año de 360 días de doce meses de 30 días. (b) Cargo por Interés. El Receptor deberá pagar el interés de la Asociación sobre el Saldo del Crédito Desembolsado a la tasa especificada en el Convenio Financiero. El interés deberá acumularse desde las fechas respectivas en que los montos del Crédito sean desembolsados y deberán ser pagaderos semestralmente y acumulables en cada Fecha de Pago. El interés deberá ser calculado en base a un año de 360 días de doce meses de 30 días. 4. Secciones 4.01 (Ejecución General del Proyecto), y 4.09 (Administración Financiera; Estados Financieros; Auditorias) son eliminados en su totalidad y las

Secciones remanentes en el Artículo IV son reenumerados de conformidad. 5. Párrafo (a) de la Sección 4.05 (reenumerado de conformidad al párrafo 3 anterior) y en referencia al (Uso de Bienes, Obras y Servicios) son eliminados en su totalidad. 6. Párrafo (c) de la Sección 4.06 (reenumerado de conformidad al párrafo 3 anterior) es modificado para leerse de la siguiente forma: “Sección 4.06. Planes; Documentos; Registros … (c) El Receptor deberá retener todos los registros (contratos, órdenes, recibos, avisos de cobro y otros documentos) que proporcionen evidencia de los gastos correspondientes al Financiamiento hasta después de dos años de la Fecha de Cierre. El Receptor deberá habilitar a los representantes de la Asociación para la examinación de dichos registros.” 7. Sección 4.07 reenumerado de conformidad al párrafo 3 anterior) es modificado para leerse de la siguiente forma: “Sección 4.07. Monitoreo y Evaluación del Programa… (c) El Receptor deberá preparar, o causar que se preparen y proporcionar a la Asociación dentro de un plazo de seis meses después de la Fecha de Cierre, un informe en tal alcance y detalle según lo solicitado razonablemente por parte de la Asociación, acerca de la ejecución del Programa, el desempeño por parte del Receptor y la Asociación con respecto a sus respectivas obligaciones conforme a los Convenios Legales y el cumplimiento de los propósitos del Financiamiento.” 8. Los siguientes términos y definiciones establecidos en el Apéndice, son modificadas o eliminadas de la siguiente forma y los siguientes nuevos términos y definiciones son incorporadas en orden alfabético en el Apéndice de la siguiente forma, siendo los términos reenumerados de la siguiente forma: (a) La definición del término “Gasto Elegible” se modifica de la siguiente forma: “‘Gasto Elegible` significa cualquier uso del financiamiento en apoyo al programa, además del financiamiento de gastos excluidos conforme al Convenio Financiero.” (b) El término “Estados Financieros” y su definición indicada en el Apéndice es eliminada en su totalidad. (c) El término “Pago de Financiamiento” es modificado incluyendo las palabras “Cargo por Interés” entre las palabras “el Cargo por Servicio” y “Cargo por Compromiso”. (d) Un nuevo término denominado “Cargo por Interés se incorpora de la siguiente forma: “‘Cargo por Interés’ significa el cargo por interés especificado en el Convenio Financiero para los propósitos de la Sección 3.02 (b).” El término “Fecha de Pago” es modificado incluyendo las palabras “Cargos por Interés” entre las palabras “Cargos por Servicio” y “Cargos por Compromiso”. (f) El término “Proyecto” se modifica para leerse “Programa” y su definición es modificada a leerse de la siguiente forma: “‘Programa’ significa el programa referido en el Convenio Financiero en apoyo al cual el Financiamiento es efectuado.” Todas la referencias al “Proyecto” a través de estas Condiciones Generales las cuales se consideran referencias al “Programa”. (g) El término “Cargo por Servicio” es modificado remplazando a la referencia en la Sección 3.02 con la Sección 3.02 (a)”.

Artículo 2 — Todos los bienes, servicios, obras que sean

adquiridas con los fondos de este Contrato de Préstamo y fondo nacionales quedan exonerados de todo tipo de gravámenes arancelarios, impuestos sobre ventas, contribuciones, tasa, servicios y cualquier otro cargo que grave la importación o compra local.

Artículo 3 — El presente Decreto entrara en vigencia a

partir del día de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG

Poder Legislativo DECRETO No. 238-2011 El Congreso Nacional: CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de la República, mediante Decreto No.17-2010 de fecha 21 de abril de 2010, en su Artículo 70, autoriza al Poder Ejecutivo para que suscriba los convenios sobre los empréstitos que considere necesarios en virtud del estado de emergencia actual de las Finanzas Públicas, y que deban ser financiados con capital externo; aprobándose para tal efecto los proyectos de convenios correspondientes, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte del Congreso Nacional una vez firmados los mismos por el Poder Ejecutivo y el Organismo de Crédito Externo de que se trate. CONSIDERANDO: Que el Convenio Financiero No.5020- HN, suscrito el 7 de Diciembre de 2011 entre el Banco Mundial (BM) en su condición de Prestamista y la República de Honduras, en calidad de Prestatario del financiamiento de hasta un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG.11.700,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del “PROYECTO MEJORAMIENTO DEL DESEMPEÑO DEL SECTOR PÚBLICO”, se ampara en el Artículo 70 del Decreto No.17- CONSIDERANDO: Que el Objetivo del Programa es apoyar al Gobierno de Honduras, en sus esfuerzos para realizar reformas estructurales que comprenden la consolidación de las bases del crecimiento a través del logro de la sostenibilidad fiscal y el fortalecimiento de la administración pública. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205, numerales 19), 30) y 36) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los contratos y convenios que llevan involucrados exenciones, incentivos y concesiones fiscales celebrados por el Poder Ejecutivo. POR TANTO: D E C R E T A:

Artículo 1 — Aprobar en todas y cada una de las partes

el Convenio Financiero No.5020-HN, suscrito el 7 de diciembre de 2011, entre el Banco Mundial (BM), en su condición de Prestamista y el Gobierno de la República de Honduras, en su condición de Prestatario del financiamiento, de hasta un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG ,11,700,000.00), fondos destinados a financiar la ejecución del “PROYECTO MEJORAMIENTO DEL DESEMPEÑO DEL SECTOR PÚBLICO”, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. CREDITO Número 5020-HN. Convenio Financiero. (Proyecto Mejoramiento del Desempeño del Sector Público) Entre LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO. Con Fecha 7 de Diciembre de 2011. ACUERDO DE FINANCIAMIENTO. Convenio, con fecha 7 de Diciembre, 2011, entre LA REPÚBLICA DE HONDURAS (“el Receptor”) y LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (“la Asociación”). El Receptor y la Asociación acuerdan lo siguiente: ARTÍCULO I; CONDICIONES GENERALES; DEFINICIONES. 1.01. Las Condiciones Generales (según lo definido en el Apéndice de este Convenio) constituye parte integral de este Convenio. 1.02. A menos que el contexto requiera lo contrario, los términos en Mayúscula utilizados en este Convenio tienen sus significados adscritos en las Condiciones Generales o en el Apéndice de este Convenio. ARTICULO II - FINANCIAMIENTO. 2.01. La Asociación acuerda extender al Receptor, según los términos y condiciones establecidos o referidos en este Convenio, un crédito por un monto equivalente a once millones setecientos mil Derechos Especiales de Giro (DEG .11,700,000) (variante, “Crédito” y “Financiamiento”) para asistir en el financiamiento del Proyecto descrito en el Programa 1 de este Convenio (“el Proyecto”). 2.02. El Receptor podrá efectuar retiros de los recursos del Financiamiento conforme a lo establecido en la Sección IV del Programa 2 de este Convenio. 2.03. La Máxima Tasa de Compromiso pagadera por parte del Receptor del Saldo del financiamiento no desembolsado deberá ser la mitad de uno por ciento (1/2 de 1%) por año. 2.04. El Cargo por Servicio pagadero por parte del Receptor por el saldo del Crédito desembolsado será equivalente a tres cuartos de uno por ciento (3/4 de 1 %) por año. 2.05. El cargo por intereses pagadero por parte del Receptor sobre el Saldo del Crédito Desembolsado será equivalente a uno y un cuarto por ciento (1.25%) por año. 2.06. Las Fechas de Pago son el 1 de Febrero y 1 de Agosto de cada

año. 2.07. El monto principal del Crédito deberá ser reembolsado conforme al programa de reembolso establecido en el Programa 3 de este Convenio. 2.08. La Moneda de Pago es en Dólares de los Estados Unidos. ARTÍCULO III - PROYECTO. 3.01. El Receptor declara su compromiso con los objetivos del Proyecto. Para este fin, el Receptor deberá: (a) llevar a cabo las Partes A, B, C(1), C (2)(i) y E(1) del Proyecto a través de la SEFIN; y (b) Partes C(2)(ii), D y E(2) del Proyecto a través de la SDP , todo conforme a las disposiciones del MOU y de conformidad a las disposiciones del Artículo IV de las Condiciones Generales. 3.02. Sin limitación a las disposiciones de la Sección 3.01 de este Convenio, y excepto en el caso de que el Receptor y la Asociación acuerden lo contrario, el Recetor deberá asegurase de que el Proyecto sea llevado a cabo conforme a las disposiciones del Programa 2 de este Convenio. ARTÍCULO IV - TERMINACIÓN. 4.01. Sin prejuicio de las disposiciones en las Condiciones Generales, la fecha límite de Efectividad es de noventa días (90) después de la fecha de este Convenio, pero en cualquier caso sin más tardar (18) meses después de la aprobación del Crédito por parte de la Asociación la cual expira en 6 de Marzo, 2012. 4.02. Para los propósitos de la Sección 8.05 (b) de las Condiciones Generales, la fecha en que las obligaciones del Receptor conforme a este Convenio (además de aquellas que brindan obligaciones de pago) deberán terminarse en veinte años después de la fecha de este Convenio. ARTÍCULO V - REPRESENTANTES; DIRECCIONES. 5.01. El Representante del Receptor es su Ministro (Secretario) de SEFIN. 5.02. La Dirección del Receptor es: Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas Avenida Cervantes, barrio El Jazmín Tegucigalpa, M.D.C. Honduras Cable Facsímile HACIENDA (504) 237-4142 Tegucigalpa 5.03 La Dirección de la Asociación es: Asociación Internacional para el Desarrollo 1818 HStreet, N.W. Washington, D.C. 20433 Estados Unidos de América Cable: Télex: Facsímile: INDEVAS 248423 (MCI) 1-202-477-6391 Washington, D.C. ACORDADO, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, desde el día y año escritos anteriormente. REPÚBLICA DE HONDURAS (f) firma ilegible. Por Representante Autorizado. ASOCIACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO, (f) firma ilegible. Por Representante Autorizado.” “PROGRAMA 1. Descripción del Proyecto. Los objetivos del Proyecto consisten en fortalecer la administración de la finanzas públicas y establecer un sistema de adquisiciones públicas transparente, efectivo y eficiente a través de: (i) la actualización del sistema de administración público financiero; (ii) actualizar la plataforma de adquisiciones electrónica; (iii) mejorar los sistemas de control interno para gastos de personal; y (iv) capacitación de la administración central. El proyecto consiste en las siguientes partes: Parte A: Fortalecimiento y Consolidación de los Sistemas de Administración Financiera. 1. Mejoramiento del sistema SIAFI para asegurar una operación más eficiente y sostenible junto con el mejoramiento del acceso a los usuarios para dicho sistemas a través de inter alia: (i) desarrollo e implementación de un nuevo marco tecnológico para mejorar el uso y acceso de SIAFI; incluyendo el diseño y desarrollo de aplicaciones y funcionalidades de SIAFI; (ii) diseño e implementación de la medidas de seguridad ICT para el sistema SIAFI, y llevar a cabo auditorias y certificaciones para asegurar el cumplimiento con dichas medidas de seguridad ICT; y (iii) la creación de un centro de recuperación de desastres a través de la realización de obras menores de manera aceptable para la Asociación. 2. Fortalecimiento del marco conceptual y funcional de SIAFI a través de inter alia: (i) el diseño e implementación de un módulo de adquisiciones para SIAFI que será conectado al sistema de adquisiciones del Receptor (“Honducompras”); y (ii) el diseño de la interface entre el módulo de presupuesto del SIAFI y el sistema de inversión pública del Receptor. 3. Diseño e implementación de una estrategia de capacitación a largo plazo a través de inter alia: (i) el desarrollo de un programa de acreditación para los operadores del SIAFI, incluyendo el desarrollo de materiales para capacitación y programas de formación; (ii) llevar acabo capacitaciones piloto y programas de acreditación. Parte B: Fortalecimiento del Sistema de Adquisiciones Públicas. 1. Fortalecer el cumplimiento y

transparencia del sistema de adquisiciones públicas del Receptor a través de inter alia: (i) el desarrollo de un módulo que vincule dicho sistema de adquisiciones con SIAFI; y (ii) el desarrollo de una plantilla estándar para planes de adquisiciones. 2. Fortalecimiento institucional de ONCAE a través de inter alia: (i) la preparación de un plan estratégico institucional; (ii) la creación de una unidad estadística para monitorear y evaluar el desempeño del sistema de adquisiciones mencionado en la Parte B.1 anterior; (iii) la creación de una unidad especializada en el desarrollo e implementación de convenios marco; y (iv) el desarrollo de materiales estandarizados para adquisiciones. 3. (i) Diseño e implementación de una nueva plataforma de adquisiciones electrónica, incluyendo software y hardware; (ii) brindar capacitación a los funcionarios públicos y del sector privado a cerca del uso de la nueva plataforma. Parte C: Mejoramiento de la Administración de Recursos Humanos del Sector Público. 1. Mejoramiento de los controles sobre los gastos de personal del sector público del Receptor a través de inter alia: (i) el proceso de administración de auditorías para el pago de nóminas; (ii) la implementación de la administración de auditorías de las transacciones del pago de nóminas para los ministerios y/o agencias en la Administración Central del Receptor; y (iii) el desarrollo de una política económica y estrategia de comunicaciones para la Administración Central, para comunicar los resultados de las auditorías mencionadas en (i) y (ii). 2. (i) Llevar a cabo un diagnóstico de los recursos humanos para apoyar los esfuerzos de SEFIN para atraer y retener personal calificado por inter alia: analizando las tasas de cambio de personal, actualizar el manual de perfiles para las posiciones de director; y (ii) proporcionar la asistencia técnica para apoyar los esfuerzos de profesionalización en los Ministerios seleccionados y/o agencias dentro de la Administración Central, a través de inter alia: la certificación de posiciones, llevar a cabo una evaluación de habilidades, la validación externa de reclutamiento o procesos de promoción y actualizar los perfiles de trabajo. Parte D: Fortalecimiento del Monitoreo del Gobierno y Capacidad para Evaluar. 1. (i) Diseño e implementación de una nueva plataforma tecnológica para los sistemas de monitoreo y evaluación del Receptor; (ii) desarrollo de indicadores y objetivos para los grupos seleccionados de los ministerios del Receptor (Gabinetes Sectroriales) para propósitos de implementar sus funciones y responsabilidades; y (iii) diseño e implementación de sistema de incentivos para promover el uso de la información de desempeño. 2. (i) Definición de los arreglos institucionales entre los ministerios y/o agencias dentro de la Administración Central para el propósito de operar y monitorear el sistema de evaluación referido en la Parte D.1 anterior; y (ii) fortalecimiento técnico, administrativo y las capacidades organizacionales de la SDP para implementar el sistema de monitoreo y evaluación. 3. Desarrollo y diseminación de una serie de manuales metodológicos para el trabajo de monitoreo y evaluación. Parte E: Fortalecimiento Institucional.

  1. Proporcionar apoyo a la coordinación del Proyecto para supervisar la implementación del Proyecto, incluyendo la ejecución del Proyecto y auditorias operacionales. 2. El diseño e implementación de una estrategia para asegurar una implementación adecuada del Proyecto, incluyendo brindar asistencia técnica y capacitación requerida.” “PROGRAMA 2. Ejecución del Proyecto. Sección I. Arreglos de Implementación. A. Arreglos Institucionales y de Implementación. 1. El Receptor a través de la SEFIN, deberá operar y mantener a través de la implementación del Proyecto una unidad coordinadora de Proyecto, con funciones, contratación (incluyendo, sin limitación, al coordinador del Proyecto, especialista en adquisiciones), y responsabilidades satisfactorias con la Asociación según lo establecido en el Manual Operativo.
  2. El Receptor se compromete a que el personal de la UAP solamente podrá ser contratado en base a un criterio profesional y deberá ser remplazado por razones relacionadas con su desempeño, todo de manera aceptable para la Asociación. 3. (i) El Receptor, a través de la SEFIN y la SDP deberá llevar a cabo las actividades del Proyecto de conformidad al Manual Operativo. (ii) En caso de cualquier conflicto entre los términos del Manual Operativo y los de este Convenio, los términos de este Convenio deberán prevalecer. 4. A mas tardar el 1 de Febrero de 2012, el Receptor, a través de SEFIN, deberá celebrar un memorándum de entendimiento (MOU) con la SDP, conforme a los términos y condiciones aceptables para la Asociación, según lo establecido en el Manual Operativo, el cual deberá incluir, inter alia, los roles y responsabilidades de SEFIN y la SDP con respecto a la implementación del Proyecto. B. Anti-Corrupción. El Receptor deberá asegurarse de que el Proyecto sea llevado a cabo conforme a las disposiciones de los Lineamientos Anticorrupción. Sección Monitoreo de Pr oyectos, Informe y Evaluación. A. Informes del Proyecto. El Receptor deberá monitorear y evaluar el progreso del Proyecto y preparar informes de Proyectos conforme a las disposiciones de la Sección 4.08 de las Condiciones Generales y en base a los Indicadores del Proyecto de conformidad al Manual Operativo. Cada Informe de Proyecto deberá cubrir un periodo de un semestre, y deberá proporcionarse a la Asociación dentro del plazo de 45 días al final del periodo cubierto por dicho informe. B. Administración Financiera, Informes Financieros y Auditorias. 1. El Receptor, deberá mantener o causar que se mantenga un sistema de administración financiera conforme a las disposiciones de la Sección 4.09 de las Condiciones Generales. 2. El Receptor deberá preparar y proporcionar a la Asociación dentro del plazo de cuarenta y cinco días después del final de cada semestre calendario, informes financieros interinos no auditados para el Proyecto cubriendo el semestre, en tal forma y substancia satisfactoria a la Asociación.
  3. El Receptor deberá tener sus Estados Financieros auditados conforme a las disposiciones de la Sección 4.09 (b) de las Condiciones Generales. Cada auditoría de los Estados Financieros deberá cubrir el periodo de un año fiscal del Receptor. Los estados financieros auditados de cada periodo deberán proporcionarse a la Asociación dentro del plazo de seis meses después del final de cada período. 4. El Receptor deberá dentro del plazo de tres meses después de la Fecha de Efectividad, contratar auditores independientes, con la experiencia y calificaciones aceptables a la Asociación, conforme a los términos

de referencia aceptables para la Asociación, para el propósito de llevar a cabo auditorias anuales de los Estados Financieros referidos en la Sección B.3 anterior. Sección III. Adquisiciones. A. General. 1. Bienes, Obras Menores y Servicios de Noconsultoría. Todos los bienes, obras menores y servicios de noconsultoría requeridos para el Proyecto y a ser financiados de los recursos del Financiamiento deberán ser adquiridos conforme a los requisitos establecidos o referidos en la Sección I de los Lineamientos de Adquisición, y con las disposiciones de esta Sección. 2. Servicios de Consultoría. Todos los servicios de consultoría requeridos para el Proyecto y a ser financiados de los recursos del Financiamiento deberán ser adquiridos conforme a los requisitos establecidos o referidos en la Sección I y IV de los Lineamientos de Consultoría, y con las disposiciones de esta Sección. 3. Definiciones. Los términos en mayúscula utilizados a continuación en esta Sección para describir métodos particulares de adquisición o métodos de revisión por parte de la Asociación de los contratos particulares, refiriéndose a los métodos correspondientes descritos en la Sección II y III de los Lineamientos de Adquisiciones, o Secciones II, III, IV y V de los Lineamientos de Consultoría, según sea el caso. 4. Disposiciones Especiales. Sin limitación de cualquier otra disposición establecida en la Sección III.A de este Programa, las siguientes disposiciones adicionales deberán gobernar la adquisición de bienes, obras menores y servicios de no-consultoría conforme al Proyecto (según sea el caso): (a) La adquisición de bienes, obras menores, servicios de no-consultoría y servicios de consultoría (con respecto a las empresas) se llevarán a cabo utilizando: (i) documento de licitación estándar y solicitudes para cotizaciones/propuestas (según sea el caso), todo aceptable a la Asociación, que deberá incluir, inter alia, una disposición para acuerdo de resolución de disputa y las disposiciones pertinentes a los Lineamientos Anticorrupción; (ii) modelos de formatos de evaluación de licitación y modelos de formatos de evaluación de cotizaciones/propuestas (según sea el caso); y (iii) modelos de formatos de contrato, todos aceptables por parte de la Asociación; (b) Oferentes o consultores no deberán, como condición para someter sus ofertas o propuestas y/o para adjudicar contratos: (i) estar registrados en Honduras; (ii) tener un representante en Honduras; y (iii) estar asociado o subcontratado con proveedores, contratistas o Consultores de Honduras. (c) La precalificación de los oferentes se llevará a cabo de conformidad a las disposiciones de los Lineamientos para Adquisiciones, incluyendo el uso de documentos de precalificación estándar aceptados por la Asociación; (d) Sin limitación a las disposiciones del párrafo (a) anterior, los documentos de licitación estándar para la adquisición de bienes, y Servicios de Noconsultoría de conformidad a los procedimientos de Licitación Competitiva Nacional los cuales: (A) bienes y Servicios de Noconsultoría estimados en un costo de $22,500 equivalentes o más por contrato, deberá estipular que el período para presentar ofertas deberá de ser por lo menos 30 días calendario desde la fecha de notificación y publicación de la notificación específica para la adquisición; y (B) bienes y Servicios de No-consultoría estimados a un costo menor de $22,500 equivalente por contrato, deberá estipular que el período para presentar ofertas deberá ser menor de 20 días calendario desde la fecha de notificación y publicación de la notificación específica para la adquisición; (e) Sin limitación a las disposiciones del párrafo (a) anterior, los documentos de licitación estándar para la adquisición de bienes, y Servicios de No-consultoría de conformidad a los procedimientos de Licitación Competitiva Nacional los cuales: (A) obras menores estimadas a un costo de $100,000 equivalentes o más por contrato, deberá estipular que el período para presentar ofertas deberá de ser por lo menos 30 días calendario desde la fecha de notificación y publicación de la notificación específica para la adquisición; y (B) obras menores estimadas a un costo menor de $100,000 equivalentes o más por contrato, deberá estipular que el período para presentar ofertas deberá de ser por lo menos 20 días calendario desde la fecha de notificación y publicación de la notificación específica para la adquisición; (f) Las invitaciones para ofertar, documentos de licitación, minutas de apertura de licitación, solicitud de expresiones de interés y el resumen pertinente de los informes de evaluación de las ofertas y propuestas de todos los bienes, obras menores y Servicios de No-consultoría y servicios de consultoría deberán ser publicados en la página web del Receptor (Honducompras), y de manera aceptable para la Asociación. El periodo de licitación se contará a partir de la fecha de publicación de la invitación para ofertar o la fecha de disponibilidad de los documentos de licitación, dependiendo con cual se cuente primero a la fecha de la licitación. (g) Las disposiciones de los párrafos 2.55 y 2.56 de los Lineamientos para Adquisiciones proporcionados para preferencia interna en la evaluación de las ofertas deberá aplicar a bienes manufacturados el territorio del Receptor con respecto a los contratos de bienes a ser adquiridos conforme a los procedimientos de Licitación Competitiva Internacional. (h) Los contratos de bienes, obras menores y Servicios de No-consultoría no serán adjudicados a la oferta “más conveniente”, si no al oferente cuya oferta haya sido determinada por: (i) ser sustancialmente responsiva; y (ii) que ofrezca la oferta con menor evaluación, siempre y cuando dicho oferente haya demostrado al Receptor estar calificado para cumplir con el contrato satisfactoriamente; (h) Los contratos deberán ser adjudicados a la oferta con menor evaluación de conformidad al criterio establecido en los documentos de licitación, y sin tomar en consideración en la evaluación, el costo financiero de los componentes de intercambio extranjero; (j) Todos los tipos de contratos descritos en la Sección IV de los Lineamientos de Consultoría serán los únicos tipos de contrato a ser utilizados por el Receptor en relación con la contratación de los servicios de consultoría proporcionados por una empresa y a ser financiados con los recursos del Crédito; y (k) Sin limitación a las obligaciones de presentar informes conforme a este Convenio, el Receptor deberá: (a) proporcionar al SEPA con la información contenida en el Plan de Adquisiciones inicial dentro del plazo de (30) días después de que el Proyecto haya sido aprobado por la Asociación; y (b) actualizar el Plan de Adquisiciones por lo menos cada tres meses o según lo requerido por la Asociación, para reflejar las

necesidades de la implementación actual del proyecto y su progreso y deberá proporcionar al SEPA la información contenida en el Plan de Adquisiciones actualizado inmediatamente después. B. Métodos Particulares de Adquisición de Bienes, Obras y Servicios de No-Consultoría. 1. Licitación Competitiva Internacional. A menos que el párrafo 2 disponga lo contrario los bienes, obras menores y servicios de No-Consultoría deberán ser adquiridos conforme contratos adquiridos en base a la licitación Competitiva Internacional. 2. Otros métodos de Adquisición de Bienes, Obras Menores y Servicios de No-Consultoría. El siguiente cuadro especifica los métodos de adquisición, además de Licitación Competitiva Internacional, la cual puede ser utilizada para bienes, obras y servicios de No-Consultoría). El Plan de Adquisiciones deberá especificar las circunstancias dentro de los cuales dichos métodos podrán ser utilizados: Método de Adquisiciones (a) Licitación Competitiva Nacional (b) Compras (c) Contrato Directo Métodos Particulares de Adquisición de Servicios de Consultoría. 1. Selección en base a Calidad y Costo. A menos que se disponga lo contrario en el párrafo 2 a continuación, los servicios de consultoría deberán ser adquiridos con contratos adjudicados en base a la Selección de Calidad y Costo. 2. Otros Métodos de Adquisición de Servicios de Consultoría. El siguiente cuadro especifica los métodos de adquisición, además del basado en la Selección basada en Calidad y Costo, la cual puede ser utilizada para servicios de Consultoría. El Plan de Adquisiciones deberá especificar las circunstancias dentro de las cuales dichos métodos pueden ser utilizados. Método de Adquisiciones (a) Selección de Costo Mínimo (b) Selección basada en las Calificaciones de los Consultores (c) Selección conforme a un Presupuesto Fijo (d) Selección Única de Recursos (e) Procedimientos establecidos en los párrafos 5.2 y 5.3 de los Lineamientos de los Consultores para la Selección de Consultores Individuales (f) Procedimiento de una sola fuente para la Selección de Consultores Individuales Análisis de la Asociación acerca de las decisiones en Adquisiciones. El Plan de Adquisiciones deberá establecer los contratos que estarán sujetos al análisis previo de la Asociación. Todos los demás contratos deberán estar sujetos a un análisis posterior por parte de la Asociación. Sección IV . Desembolsos de los Recursos del Financiamiento. A. General. 1. El Receptor podrá retirar los recursos del Financiamiento conforme a las disposiciones del Artículo II de las Condiciones Generales, esta Sección, y dichas instrucciones adicionales que la Asociación especifique a través de notificación al Receptor (incluyendo los Lineamientos de Desembolso del Banco Mundial para Proyectos con fecha Mayo de 2006 según lo revisado de tiempo en tiempo por la Asociación y según lo aplicable a este Convenio conforme a dichas instrucciones), para financiar Gastos Elegibles según lo establecido en el cuadro del párrafo 2 a continuación. 2. El siguiente cuadro especifica las categorías de Gastos Elegibles que podrán ser financiados de los recursos del Financiamiento (Categoría), las asignaciones de los montos del Financiamiento a cada Categoría, y el porcentaje de gastos a ser financiados a cada Categoría, y el porcentaje de gastos a ser financiados para Gastos Elegibles en cada Categoría: Monto del Porcentaje Financiamiento de Gastos Asignado ser Financiados (expresado (Incluyendo en SDR) Impuestos (1) Bienes, obras menores, 5,100,000 100% Servicios de Consultoría Capacitación/Talleres conforme a la Parte A del Proyecto. (2) Bienes, Obras, servicios 3,000,000 100% de consultoría, capacitaciones/Talleres de conformidad a la Parte B del Proyecto. (3) Bienes, servicios de 2,400,000 100% consultaría, Capacitación/ Talleres la Parte B del Proyecto. (4) Bienes, Servicios de No- 500,000 100% Consultoría, Capacitaciones/ Talleres para la Parte D del Proyecto (5) Bienes, servicios de no- 700,000 100% consultoría, Capacitaciones/ Talleres para la Parte E del Proyecto MONTO TOTAL 11,700,000 100%

Para los propósitos de esta Sección: “Capacitación/Talleres” significa gastos (además de los servicios de consultoría y Noconsultoría) únicamente requeridos para la ejecución del Proyecto, incurridos por: (a) viáticos razonables, habitación y gastos per diem incurridos por los instructores y pupilos relacionados con su capacitación y por los facilitadores de capacitación que no sean consultores; (b) cuotas de los cursos; (c) rentas de las instalaciones de capacitación; y (d) material de preparación para la capacitación, adquisición, reproducción y distribución de gastos no cubiertos dentro de este párrafo (e) becas y pasantías para cursos de capacitación a ser proporcionados en el territorio del Receptor o al exterior; y (f) giras de estudio o interinatos en el territorio del Receptor o al exterior. B. Condiciones de Desembolso; Periodo de Desembolso. 1. Sin tomar en cuenta las disposiciones de la Parte A de esta Sección, ningún retiro deberá efectuarse con respecto a pagos efectuados para los gastos previos a la fecha de este Convenio, excepto que los retiros agregados a la cantidad no excedan DEG 650,000 podrá efectuarse los pagos previo a esta fecha pero durante o después de agosto 1 de 2011 (pero en ningún caso a más de un año previo a la fecha de este Convenio), para gastos elegibles dentro del Proyecto. 2. La fecha de Cierre es el 31 de Diciembre de 2015.

Sección V . Otros

Compromisos. Otras Auditorías. Conforme a los términos de referencia previamente acordados con la Asociación, incluyendo inter alia, el alcance de las auditorías a ser conducidas y proporcionadas a la Asociación según lo especificado en el Manual Operativo del Proyecto, el Receptor deberá: (a) sin tardar más de tres meses después de la Fecha de Efectividad, contratará auditores independientes, con experiencia y calificaciones aceptables a la Asociación a efectos de llevar a cabo auditorías referidas en la Parte E.1 del Proyecto para evaluar el cumplimiento de los indicadores de resultado y objetivos; (b) sin tardar más de seis meses después de cada año de la implementación del Proyecto (iniciado en el año calendario 2012), debido a que dichos auditores llevarán a cabo auditorias operativas anuales de conformidad a los términos de referencia mencionados en el mismo (a); (c) sin tardar más de 90 días después del período final cubierto por cada auditoría, debe de preparar y presentar a la Asociación, un informe de alcance y detalle, como la Asociación razonablemente le solicite sobre el resultado de la auditoría pertinente, para asegurar las medidas adecuadas y eficientes para llevar a cabo el Proyecto y el logro de sus objetivos; y (d) inmediatamente después de que las medidas de implementación hayan sido identificadas en cada una de los informes de auditoría de manera aceptable para la Asociación.” “PROGRAMA 3. Programa de Reembolso Monto Principal del Crédito reembolsable Fecha de Pago Debida (expresado como un porcentaje) En cada 1 de Febrero y 1 de Agosto: comenzando el 1 de febrero del 2017, e incluyendo el 1 de agosto de 2026 1.65% comenzando el 1 de febrero del 2027, e incluyendo el 1 de agosto de 2036 3.35%

  • Los porcentajes representan el porcentaje del monto principal del Crédito a ser reembolsado, a menos que la Asociación especifique lo contrario conforme a la Sección 3.03 (b) de las Condiciones Generales. “APÉNDICE. Sección I. Definiciones. 1. “Lineamientos Anti-corrupción” significa los “Lineamientos para la Prevención y Combate del Fraude y la Corrupción en Proyectos Financiados por Préstamos BIRF e IDA en lo que corresponde a Créditos y Donaciones”, con fecha 15 de octubre del 2006 y revisadas en enero de 2011. 2. “Categoría” significa una categoría establecida en el cuadro de la Sección IV del Programa 2 de este Convenio.
  1. “Administración Central”, significa los ministerios y agencias del Receptor en el Poder Ejecutivo. 4. “Lineamientos de Consultoría” significa los “Lineamientos: selección y Contratación de Consultores conforme a los Préstamos BIRF y Créditos y Donaciones IDA por los Prestatarios del Banco Mundial”, de fecha Enero de 2011. 5. “Condiciones Generales” significa las “Condiciones Generales de la Asociación Internacional para el Desarrollo para Créditos y Donaciones”, con fecha 31 de julio del 2010 y según las modificaciones establecidas en la Sección II de este Apéndice. 6. “ICT” significa tecnología de comunicación.
  2. “Servicios de No-Consultoría”, significan servicios (además de los servicios de consultorías) los cuales son ofertados y contratados en base al desempeño de los resultados que pueden medirse físicamente, incluyendo, inter alia; la impresión de materiales, servicios técnicos y servicios de comunicación (e.g. campañas de diseminación). 8. “ONCAE”, significa Oficina Nacional de Contratación y Adquisición del Estado, la Oficina Nacional de Adquisiciones en SEFIN o cualquier otro sucesor aceptado por la Asociación. 9. “Manual Operativo” significa el manual del Receptor para el Proyecto, de fecha 20 de Octubre de 2011 y referido en la Sección I.A.3 del Programa 2 de este Convenio, aceptable a la Asociación, dicho manual deberá incluir, inter alia: (a) el detalle de los arreglos para la ejecución total de las actividades del Proyecto; (b) el formato de: (A) los informes financieros interinos no auditados referidos en la Sección II.B.2

del Programa 2 de este Convenio; y (B) los Estados Financieros; (c) la composición, funciones y responsabilidades de la UAP, y los términos de referencia para el personal; (d) el detalle de las responsabilidades de la SEFIN y la SDP en el desarrollo del Proyecto y los procedimientos correspondientes para la coordinación y colaboración entre ellos, (e) los términos de referencia para llevar a cabo las auditorias en la Sección V .A del Programa 2 de este Convenio; (f) los indicadores del Proyecto; (g) el marco ambiental administrativo, con fecha 19 de octubre de 2011, el cual incluye, inter alia, los procedimientos para: (A) identificar el lugar en el cual el centro referido en la Parte A.2(ii) del Proyecto será creado; y (B) prevenir, mitigar y administrar cualquier potencial de impacto ambiental negativo con respecto a dicho obras civiles menores; y (h) el desembolso del Proyecto y los procedimientos de adquisiciones y según dicho manual sea actualizado y/o enmendado de tiempo en tiempo con acuerdo por parte de la Asociación. 10. “Lineamientos de Adquisición” significa los “Lineamientos: adquisiciones conforme a los Prestamos BIRF y Créditos y Donaciones IDA para los Prestatarios del Banco” de fecha Enero de 2011. 11. “Plan de Adquisiciones” significa el plan de Adquisiciones del Receptor para el Proyecto, con fecha 20 de octubre de 2011 y referido en el párrafo 1.18 de los Lineamientos de Adquisiciones y el párrafo 1.25 de los Lineamientos de Consultoría , y los mismos deben ser actualizados de tiempo en tiempo conforme a las disposiciones de dichos párrafos. 12. “SDP” significa Secretaría de Estado del Despacho Presidencial, el Ministerio de la Presidencia del Receptor. 13. “SEFIN” significa Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, del ministerio de Finanzas del Receptor. 14. “SEPA” significa el sistema de la Asociación para la ejecución de los procesos de adquisiciones ejecutados de conformidad a las disposiciones de la Sección III del Programa 2 de este Convenio. 15. “SIAFI”, significa Sistema de Administración Financiera Integrado, el sistema de administración financiera del Receptor. 16. “UAP” significa Unidad Administradora de Proyectos, la unidad de coordinación referida en la sección I.A.1 del Programa 2 de este Convenio. Sección II. Modificaciones a las Condiciones Generales. Las modificaciones a las Condiciones Generales son las siguientes: 1. Sección 3.02 se modifica de la siguiente forma: 1. “Sección 3.02. Cargo por Servicio y Cargo de Intereses. (a) Cargo por Servicio. El Receptor deberá pagar a la Asociación un cargo por servicio sobre el Saldo del Crédito Desembolsado a la tasa especificada en el Convenio Financiero. El cargo por servicio deberá acumularse desde las fechas respectivas en que los montos del Crédito son desembolsados y deberán ser pagaderos semestralmente acumulados en cada Fecha de Pago. Los Cargos por Servicio deberán ser calculados en base a un año de 360 días de doce meses de 30 días. (b) Cargo por Interés. El Receptor deberá pagar el interés de la Asociación sobre el Saldo del Crédito Desembolsado a la tasa especificada en el Convenio Financiero. El interés deberá acumularse desde las fechas respectivas en que los montos del Crédito sean desembolsados y deberán ser pagaderos semestralmente y acumulables en cada Fecha de Pago. El interés deberá ser calculado en base a un año de 360 días de doce meses de 30 días. 2. Párrafo 28 del Apéndice (“Pago de Financiamiento”) se modifica insertando las palabras “el Cargo por Intereses” entre las palabras “el Cargo por Servicio” y el “Cargo por Compromiso”. 3. El Apéndice se modifica insertando el nuevo párrafo 32 con la siguiente definición “Cargo por Intereses” y la re enumeración de los siguientes párrafos respectivamente: “32. Cargo por Intereses” significa el cargo por interés especificado en el Convenio Financiero para los propósitos de la Sección 3.02 (b).” 4. Reenumerar el párrafo 37 (originalmente el párrafo 36) del Apéndice (“Fecha de Pago”) se modifica insertando las palabras “Cargo por Intereses” entre las palabras “Cargo por Servicio” y “Cargos por Compromiso”. 5. Reenumerar el párrafo 50 (originalmente párrafo 49) del Apéndice (“Cargo por Servicio”) es modificado reemplazando la referencia a la Sección 3.02 con la Sección 3.01 (a).”

Artículo 2 — Todos los bienes, servicios, obras que sean

adquiridos con los fondos de este Contrato de Préstamo y fondos nacionales quedan exonerados de todo tipo de gravámenes arancelarios, impuestos sobre ventas, contribuciones, tasa, servicios y cualquier otro cargo que grave la importación o compra local.

Artículo 3 — El presente Decreto entrará en vigencia a

partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa M.D.C., 9 de diciembre de 2011. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. WILLIAM CHONG WONG