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La Gaceta No. 35771 — 20211113

La Gaceta No. 35,771

Poder Judicial ACUERDO N o. CSJ-6-2021

PODER JUDICIAL Acuerdo No. CSJ-6-2021 SECRETARÍA DE SEGURIDAD Acuerdo número 1720-2021 SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO Acuerdo Ministerial número 188-2021 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Acuerdo CREE-59-2021 AVANCE A. 1 - 7 A. 8 - 16 A. 17-19 A. 20-23 A. 24

Avisos Legales B. 1 - 40 Desprendible para su comodidad INICIO DEL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL PORTAL WEB DE ALERTAS MIGRATORIAS Tegucigalpa, Distrito Central; 19 de octubre de 2021. EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Resolviendo en la sesión celebrada por medios electrónicos, emitió el siguiente Acuerdo: INICIO DEL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL PORTAL WEB DE ALERTAS MIGRATORIAS. Se contó con la participación de los Magistrados: Presidente Rolando Edgardo Argueta Pérez, Lidia Álvarez Sagastume, José Olivio Rodríguez Vásquez, Jorge Alberto Zelaya Zaldaña, Rafael Bustillo Romero, Edgardo Cáceres Castellanos , Edwin Francisco Ortez Cruz, Reina Auxiliadora Hércules Rosa y los Magistrados Integrantes Yimy Daniel Chirinos Orella, Garin Enoc Urquia Castro, Roxana Liceth Morales Toro, Rubén Rivera Flores, Dayani Ivette Bocanegra Padilla, Conan Rafael Argueta Bourdett, Lissien Gicela Chiuz Laitano por excusas de los Magistrados Reynaldo Antonio Hernández, Wilfredo Mendez Romero, Rina Auxiliadora Alvarado Moreno, Miguel Alberto Pineda Valle, María Fernanda Castro Mendoza, Jorge Abilio Serrano Villanueva y Alma Consuelo Guzmán García. Las sesiones de Pleno de la Corte Suprema de Justicia, pueden realizarse a través de medios electrónicos, en el marco del Decreto Legislativo 33-2020, publicado el 03 de abril de 2020, en el Diario Oficial La Gaceta, normativa legal que autoriza a la Corte Suprema de Justicia a celebrar reuniones de trabajo por este tipo de medio, siendo válidas las decisiones tomadas de esa forma, cuando exista un soporte de tal naturaleza, a través de una plataforma digital, debiendo dejar acta donde conste lo decidido, mismo que tendrá plena validez con sólo la firma autógrafa o electrónica del Magistrado Presidente y de la Secretaria General de este Poder del Estado. PARTE CONSIDERATIV A Primero: La Constitución de la República, en su artículo 307, establece que debe disponerse lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces para atender

DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. THELMA LETICIA NEDA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL a sus necesidades funcionales y administrativas, así como a la organización de los servicios auxiliares. En igual sentido, el Estatuto del Juez Iberoamericano, en su artículo 34 párrafo 1°, preceptúa que los Jueces y Magistrados deben contar con los recursos humanos, medios materiales y apoyos técnicos necesarios para su adecuado desempeño. Segundo: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, consciente de la relevancia que tienen las nuevas tecnologías en la sociedad, en general, y en el ámbito judicial, en particular, incorporó en el Plan Estratégico Institucional 2017-2021 el Eje Temático N° 5, orientado a la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en la Administración de Justicia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a solicitud del Instituto Nacional de Migración, el 27 de octubre de 2020, en el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, se comenzó a probar la factibilidad de un portal web de alertas migratorias diseñado por el mencionado Instituto, como un módulo del Sistema Integral de Control Biométrico Migratorio, aprobado por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, con el fin de ingresar prohibiciones o impedimentos de salida del país, en tiempo real, reflejándolas de manera inmediata en los puntos migratorios aéreos, marítimos y terrestres a nivel nacional, así como permisos de salida, suspensiones temporales y decisiones dejando sin valor y efecto dichas prohibiciones. Cuarto : Según lo informado por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, de aprobarse la implementación del portal web de alertas migratorias, el Instituto Nacional de Migración se encargará de: a) instalar en uno o varios equipos informáticos, el referido módulo, según sea necesario; y, b) entregar a las personas designadas para acceder a dicho portal web, sus correspondientes usuarios y contraseñas. Por su parte, las personas designadas deberán: a) cambiar las contraseñas que les han sido asignadas, cuando hagan el primer ingreso al módulo y luego, cada vez que lo estimen conveniente, para efectos de seguridad de los usuarios creados; b) ingresar en el sistema los datos que permitan la identificación exacta de la persona respecto de la cual trata la alerta migratoria; y, c) escanear los oficios en los que se informe sobre impedimentos de salida del país, suspensiones temporales de los mismos, permisos de salida o el haberse dejado sin valor y efecto dichas prohibiciones, incorporando la documentación al módulo, para, después, enviarla de manera física a la Gerencia de Investigación y Análisis del Instituto Nacional de Migración, para efectos de su validación y archivo. Quinto: Aunado a lo anterior, la Coordinación de la Unidad Técnico-Jurídica de la Presidencia, el 11 de octubre de 2021, emitió dictamen estableciendo que jurídicamente es viable el uso del portal web de alertas migratorias diseñado por el Instituto Nacional de Migración, en las materias: penal, niñez y adolescencia, y familia; ello, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 52, 58 y 59 de la Ley de Gestión Electrónica de Procesos Judiciales; 37 numeral 5), 108 y 173 numeral 7) del Código Procesal Penal; 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 201-A del Código de Familia; 8 numeral 11), 86 y 108 de la Ley de Migración y Extranjería; y, 4 numeral 7), 119 y 142 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Sexto: Por otro lado, la Dirección de Infotecnología, en la misma fecha, emitió d ictamen estableciendo que el Poder Judicial cuenta con una plataforma tecnológica (equipo de cómputo e ancho de banda de internet) suficientemente robusta para la correcta implementación y adecuado funcionamiento del portal web de alertas migratorias; habiéndose efectuado el respectivo análisis en los siguientes órganos jurisdiccionales (adicionales al Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa):

  1. Corte Suprema de Justicia;
  2. Juzgado de Letras Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión de Tegucigalpa, Francisco Morazán;
  3. Juzgado de Letras Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión de San Pedro Sula, Cortés;
  4. Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión;
  5. Corte de Apelaciones con Competencia Nacional en Materia de Extorsión;
  6. Juzgado de Letras Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción;
  7. Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Corrupción;
  8. Corte de Apelaciones con Competencia Nacional en Materia de Corrupción;
  9. Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de Tegucigalpa, Francisco Morazán;
  10. Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de San Pedro Sula, Cortés;
  11. Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional;
  12. Juzgado de Letras de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito;
  13. Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de Delitos Tributarios, Contrabando y Defraudación Fiscal;
  14. Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tegucigalpa;
  15. Corte de Apelaciones de lo Penal de Tegucigalpa, Francisco Morazán;
  16. Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de San Pedro Sula;
  17. Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula;
  18. Corte de Apelaciones de lo Penal de San Pedro Sula, Cortés;
  19. Juzgado de Letras de Niñez y Adolescencia de Francisco Morazán;
  20. Juzgado de Letras de Familia de Francisco Morazán;
  21. Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán;
  22. Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán;
  23. Juzgado de Letras de Niñez y Adolescencia de Cortés;
  24. Juzgado de Letras de Familia de Cortés; y,
  25. Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés. Además, recomienda la realización de capacitaciones técnicas al personal judicial que estará a cargo de utilizar el portal web de alertas migratorias, y solicitar al Instituto Nacional de Migración proporcionar una mesa de ayuda a través de la cual se brinde la asistencia técnica necesaria por medio de soporte técnico preventivo y correctivo, con disponibilidad de horario de atención de este Poder del Estado, acceso a la información generada a través de consultas y reportes estadísticos, así como dejar la opción de interoperabilidad entre dicho portal web y el Sistema de Expediente Judicial Electrónico (SEJE). Séptimo: La prueba efectuada en el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, ha tenido resultados muy positivos, ya que ha permitido registrar alertas migratorias en tiempo real, que se han visto reflejadas de forma inmediata en todos los puntos migratorios aéreos, marítimos y terrestres a nivel nacional, sin necesidad de trasladarse al mencionado Instituto Nacional de Migración; asimismo, tanto la Dirección de Infotecnología como la Coordinación de la Unidad Técnico-Jurídica de la Presidencia, han dictaminado que es viable técnica y jurídicamente el uso de esta herramienta tecnológica; razones por las cuales este Pleno de la Corte Suprema de Justicia estima oportuno y necesario proceder a la implementación progresiva del portal web de alertas migratorias en todos los órganos jurisdiccionales del país, competentes en las materias: penal, de niñez y adolescencia, y de familia. Parte Dispositiva La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y en uso de sus facultades Constitucionales legales y reglamentarias, A c u e r d a Primero: Aprobar el inicio del Proceso de Implementación del Portal Web de Alertas Migratorias, el cual se desarrollará de la siguiente manera:

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Primera Fase Esta etapa deberá concluir el 31 de octubre de 2021. Para esta fecha, deberán haberse finalizado los trabajos relativos a la implementación del Portal Web de Alertas Migratorias en el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa; y, con base en las experiencias adquiridas, dicha herramienta tecnológica deberá estar debidamente ajustada y lista para las etapas de replicación.

Segunda Fase Esta etapa tendrá una duración de 8 meses, del 1 de noviembre de 2021 al 30 de junio de 2022. En este tiempo, el Portal Web de Alertas Migratorias deberá haber quedado implementado en los siguientes órganos jurisdiccionales:

  1. Corte Suprema de Justicia;
  2. Juzgado de Letras Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión de Tegucigalpa, Francisco Morazán;
  3. Juzgado de Letras Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión de San Pedro Sula, Cortés;
  4. Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión;

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  1. Corte de Apelaciones Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión;
  2. Juzgado de Letras Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción;
  3. Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Corrupción;
  4. Corte de Apelaciones Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción;
  5. Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Penal d e Tegucigalpa, Francisco Morazán;
  6. Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de San Pedro Sula, Cortés;
  7. Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional;
  8. Juzgado de Letras de Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito;
  9. Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional de Delitos Tributarios, Contrabando y Defraudación Fiscal;

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  1. Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tegucigalpa;
  2. Corte de Apelaciones de lo Penal de Francisco Morazán;
  3. Juzgado de Letras Penal de la

Sección Judicial de San Pedro Sula;

  1. Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula;
  2. Corte de Apelaciones de lo Penal de San Pedro Sula;
  3. Juzgado de Letras de Niñez y Adolescencia de Francisco Morazán;
  4. Juzgado de Letras de Familia de Francisco Morazán;
  5. Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán;
  6. Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán;
  7. Juzgado de Letras de Niñez y Adolescencia de Cortés;
  8. Juzgado de Letras de Familia de Cortés; y,
  9. Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula

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Tercera Fase Esta etapa iniciará el 1 de julio de 2022. A partir de esta fecha, se comenzará a trabajar en la implementación del Portal Web de Alertas Migratorias en el resto de órganos jurisdiccionales del país competentes en las materias: penal, de niñez y adolescencia, y de familia, en forma progresiva, tal y como se determine, de conformidad con los estudios técnicos respectivos.

Segundo. Crear un Comité Especial para el Desarrollo del Proceso de Implementación del Portal Web de Alertas Migratorias, el cual estará integrado de la manera siguiente:

  1. Magistrado Rolando Edgardo Argueta Pérez, Presidente del Poder Judicial , quien ostentará la Coordinación General del Proceso;
  2. Magistrada Lidia Álvarez Sagastume, representante de la Corte Suprema de Justicia;
  3. Un Representante del Instituto Nacional de Migración;
  4. Ingeniera Arely Montano, Directora de Infotecnología;
  5. Licenciada Iris Artíca, Directora Ejecutiva del Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial (CEDIJ);
  6. Abogada Elsa Calderón, Directora de la Escuela Judicial;
  7. Licenciada Maria José Laitano Barahona, D irectora de Planificación, Presupuesto y Financiamiento;
  8. Licenciada Indira Toro, Directora Administrativa; y,
  9. Abogado Adolfo Gonzalez Meza Coordinador de la Unidad Técnico-Jurídica de la Presidencia. Segundo. Crear un Comité Especial para el Desarrollo del Proceso de Implementación del Portal Web de Alertas Migratorias, el cual estará integrado de la manera siguiente:
  10. Magistrado Rolando Edgardo Argueta Pérez, Presidente del Poder Judicial, quien ostentará la Coordinación General del Proceso;
  11. Magistrada Lidia Álvarez Sagastume, representante de la Corte Suprema de Justicia;
  12. Un Representante del Instituto Nacional de Migración;
  13. Ingeniera Arely Montano, Directora de Infotecnología;
  14. Licenciada Iris Artíca, Directora Ejecutiva del Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial (CEDIJ);
  15. Abogada Elsa Calderón, Directora de la Escuela Judicial;
  16. Licenciada Maria José Laitano Barahona, Directora de Planificación, Presupuesto y Financiamiento;
  17. Licenciada Indira Toro, Directora Administrativa; y,
  18. Abogado Adolfo Gonzalez Meza Coordinador de la Unidad Técnico-Jurídica de la Presidencia. Tercero: El presente Acuerdo se emite en acatamiento a lo dispuesto en el Punto 6 del Acta 43 de la sesión celebrada el 19 de octubre de 2021 por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: Que el presente Acuerdo sea publicado en el Diario Oficial La Gaceta, teniendo vigencia inmediata por su publicación, así como en el portal web institucional del Poder Judicial, para conocimiento público de los funcionarios y servidores judiciales, de los usuarios del sistema de impartición de justicia y de la población hondureña en general. Comuníquese. Rolando Edgardo Argueta Pérez Magistrado Presidente

Reina Maria López Cruz Secretaria General

Secretaría de Seguridad ACUERDO NÚMERO 1720-2021 SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD COMAYAGÜELA, M.D.C., 03 DE NOVIEMBRE, 2021. CONSIDERANDO: Que el artículo 293 reformado de la Constitución de la República, establece: “La Policía Nacional es una institución profesional permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista, de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público, la prevención, control y combate al delito ; proteger la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respet o a los derechos humanos. La Policía Nacional se regirá por una legislación especial”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 36 numerales 1) y 8) de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado: 1) “Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de sus respectivos despachos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución y las Leyes confieran a otros órganos; 8) emitir los Acuerdos y Resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución. Las firmas de los Secretarios de Estado en estos casos, será autorizada por los respectivos Secretarios Generales”. CONSIDERANDO: Que mediante los Decretos Legislativos 18-2017 y 69-2017 publicados en el Diario Oficial de del año 2017, fueron aprobadas la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras; y la Ley de la Carrera Policial, amb as Leyes vigentes desde el 21 de enero del año 2018. CONSIDERANDO: Que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras dice: “PRINCIPIOS Y V ALORES. En el cumplimiento de sus funciones, la Policía Nacional se debe regir por los principios y valores

siguientes: legalidad, jerarquía, disciplina, unidad de mando, equidad, integridad, objetividad, adaptabilidad, transparencia, apoliticidad partidista, eficiencia, ética policial, honestidad, imparcialidad, lealtad, solidaridad, comunitarismo y respeto a los derechos humanos de las personas. CONSIDERANDO: Que La Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras, en el artículo 47 numerales 10) y 15) señala: “ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General de la Policía Nacional tiene como principales atribuciones las siguientes: 10) Proponer al Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, las recomendaciones pertinentes para el correcto funcionamiento de la institución y mayor efectividad en los planes, programas, proyectos, estrategias de seguridad y aquellos que sean acordados en Directorio Estratégico Policial que considere oportuno; 15) Evaluar continuamente el desempeño de los miembros de la Carrera Policial de conformidad a los procedimientos establecidos, así como las demás dependencias de la Policía Nacional que se establezcan, con base al Plan Operativo Anual (POA) y de acuerdo a los indicadores de gestión que al efecto se establezcan”. CONSIDERANDO: Que el artículo 54 párrafos primero y segu ndo de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional de Honduras, dispone:“ DIRECTORIO ESTRATÉGICO. Es un órgano superior de asesoría, coordinación, organización, planificación y supervisión operativa conjunta, evaluación y valoración de las actuaciones y procedimientos policiales, a fin que se realicen en el marco de la Ley, reglamentos y protocolos establecidos. De igual forma este Directorio es responsable de participar en el proceso de evaluación de desempeño y rendimiento profesional de los miembros de la carrera policial, así como para evaluar cumplimiento de los requisitos de méritos para ascensos y para el otorgamiento de estímulos, condecoraciones y distinciones policiales, cuyos resultados deben ser remitidos a la Dirección General para la toma

de decisiones, de conformidad al procedimiento establecido al efecto”. CONSIDERANDO: Que el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional de Honduras, faculta al Directorio Estratégico Policial liderar el proceso de Calificación de Méritos, el cual se realizará conforme al present e Reglamento. CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras, en su artículo 57 numeral 3) dice: “FUNCIONES DEL DIRECTORIO ESTRATÉGICO. El Directorio Estratégico Policial tiene las funciones siguientes: 3) Proponer la creación y reforma de reglamentos, manuales, guías e instructivos en materia de seguridad, procedimientos policiales y administrativos.” CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras, establece que la permanencia de los miembros de la Carrera Policial está condicionada al cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que se establecen en la Ley de la Carrera Policial y su Reglamento. POR TANTO En el ejercicio de las facultades de que está investido el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad y en aplicación a los artículos: 129 y 293 de la Constitución de la República; 36 numerales 1) y 8), 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 7 numerales 1) y 4), 36, 47 numerales 10) y 15), 54 párrafos primero y segundo, 55, 57 numeral 3) y 108 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras ; 7 y 55 de la Ley de la Carrera Policial. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar lo siguiente: REGLAMENTO DE CALIFICACIÓN DE MÉRITOS Y CERTIFICACIÓN PARA ESTABLECER LA IDONEIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA POLICIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 — FINALIDAD. El presente reglamento tiene

como finalidad implementar un sistema reglado, profesional y objetivo para e stablecer la permanencia en el servicio a partir de la determinación de idoneidad de los miembros de la Carrera Policial.

Artículo 2 — CAMPO DE APLICACIÓN. El presente

reglamento es aplicable a todos los miembros de la carrera policial según el artículo 19 de la Ley de la Carrera Policial. Se exceptúan la categoría de aspirantes de los Centros de Formación Policial, por estar sometidos a un Régimen Especial.

Artículo 3 — DE LA IDONEIDAD. La idoneidad de los

miembros de la carrera policial se determina a través de la permanente adquisición de competencias transferidas durante su formación en los centros de estudio y constante capacitación al egresar de estos, así como su conducta ética, moralidad en su comportamiento, estricto apego a la normativa y vocación de servicio para el cumplimiento de la misionalidad institucional.

Artículo 4 — DEL ÓRGANO ENCARGADO. El

Directorio Estratégico Policial liderará el pr oceso de Calificación de Méritos y Certificación para Establecer la Idoneidad de los Miembros de la Carrera Policial, en los casos que amerite, a fin de abreviar procedimiento en virtud de la urgente necesidad para la toma de decisiones en el efectivo cumplimiento de la misión institucional.

Artículo 5 — DE LA DELEGACIÓN. En ausencia de un

miembro titular del Directorio Estratégico Policial, asumirá por delegación escrita, el Sub Director correspondiente.

Artículo 6 — DE LA V ALORACIÓN PROBATORIA.

El Proceso de Evaluación debe ser objetivo, imparcial y estar sustentado en elementos que generen convicción, la decisión se tomará por mayoría calificada.

Artículo 7 — MAYORÍA CALIFICADA. Exige al menos

el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros.

Artículo 8 — PROCEDIMIENTO. La aplicación del

presente reglamento requiere del procedimiento siguiente: a) Recepción del Informe Inicial. Estará a cargo del Director General quien, al tenor de los hechos, evaluará el turnamiento al Directorio Estratégico Policial, para iniciar el proceso conforme al presente reglamento. b) Recibido el Informe In icial por parte del Directorio Estratégico Policial, solicitará a la Dirección de Recursos Humanos la hoja de servicio del miembro de la carrera policial, así como cualquier información de interés relacionado con el caso a evaluar, podrá ser solicitada a otras direcciones, instituciones, órganos, entidades públicas o privadas, personas naturales o jurídicas. De igual manera, cuando se considere procedente, el Director General a petición del Directorio Estratégico Policial ordenará la aplicación total o parcial de pruebas de confianza. c) Allegada, estudiada, analizada y valorada la información antes referida, el Directorio Estratégico Policial procederá a la Calificación de Mérito haciendo uso del instrumento que forma parte del presente reglamento. d) Con la ponderación de los criterios de evaluación se pretende valorar de manera integral conductas antiéticas conocidas del evaluado, a fin de determinar si este es idóneo para continuar en la carrera policial. e) Realizada la evaluación, cuando esta resulte calificación deficiente se procederá a la elaboración del Dictamen Técnico en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, mediante el cual se recomendará la terminación de la carrera policial y será remitido al Director General, quien a su vez lo elevará al

Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad para el procedimiento correspondiente. f) Cuando la evaluación no resulte deficiente, se procederá en el mismo término y mediante Dictamen Técnico, al cierre y archivo de las diligencias sin perjuicio de futuras acciones. g) De todo lo actuado se dejará constancia en acta o mediante registro escrito según corresponda. h) Contra el presente procedimiento procederá únicamente el recurso de reposición según lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 9 — CALIFICACIÓN DEFICIENTE. Es la

valoración negativa de uno o varios elementos de ponderación, cuando el evaluado hace uso inadecuado de las capacidades, habilidades, actitud, competencia, desempeño, disposición de servicio, conducta ética, principios y valores institucionales que debe poseer todo miembro de la Carrera Policial para el efectivo ejercicio de sus funciones. La falta de méritos o calificación deficiente, es causa constitutiva de la terminación de la Carrera Policial, sin responsabilidad para el Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de la Carrera Policial y 115 del Reglamento de la Ley de la Carrera Policial.

Artículo 10 — CRITERIOS DE V ALORACIÓN DEL

CASO. Los miembros del Directorio Estratégico Policial a partir de la Sana Critica de manera objetiva e imparcial tomando en consideración los elementos que surjan del Informe Inicial, así como toda la información documental que se obtenga en el desarrollo del procedimiento de igual manera apreciarán los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias aplicables para cada caso.

Artículo 11 — DEFINICIONES. Para la aplicación del

presente reglamento se entenderá por: Capacidad: es el conocimiento y experiencia adquirida para el correcto desempeño de la función policial; Habilidad: es la destreza para ejecutar acciones en el correcto desempeño de sus funciones a partir del conocimiento y la experiencia; Actitud: es la predisposición y proactividad demostrada para el correcto desempeño de las funciones policiales; Competencia: es el estricto apego de las actuaciones policiales al principio de legalidad y eficiencia; Desempeño: es el rendimiento y cumplimiento de metas al tenor de la misión institucional; Disposición de Servicio: es el estado de cooperación continua, compromiso y sentido de pertenencia institucional; Conducta: son las acciones de la vida personal y profesional de los funcionarios que trasciende impactando positiva o negativamente en la imagen institucional; Ética Policial: Es el conjunto de normas y aspectos que se relacionan con la conducta correcta, obligatoria y permitida del policía, que hacen desarrollar sus principios, valores, virtudes y deberes con moralidad, en la satisfacción de un trabajo honesto y transparente; Apoliticidad Partidista: Consiste en estar ajeno a toda actividad polític a partidista, como se establece para los miembros de la Policía Nacional en el artículo 293 de la Constitución de la República; Disciplina: Es la observancia de las leyes, reglamentos y demás normativa de la Policía Nacional, conductas, éticas y

comportamiento ejemplar, que contribuyan al cumplimiento de la misión institucional, constituye el pilar fundamental en que descansa la institución; Equidad: Es la ap licación de normas y procedimientos policiales para actuar con justicia y dar a cada uno lo que se merece en función de sus méritos, conductas o condiciones sin discriminación de ninguna naturaleza; Imparcialidad: Es la aplicación de normas y procedimientos policiales en base a criterios objetivos, sin perjuicio de ninguna índole; Jerarquía: Es el establecimiento del orden de mando y subordinación que debe observarse en función del grado y cargo, que otorga facultades, atribuciones y deberes de acuerdo a la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras, Ley de la Carrera Policial y sus Reglamentos; Legalidad: Es la pertenencia al marco jurídico establecido en la Constitucion de la República, los Tratados Internacionales suscritos y/o ratificados por Honduras y el ordenamiento jurídico nacional; Pertenencia Institucional: El miembro de la Carrera Policial debe demostrar en todo momento sentido patriótico, cívico, lealtad institucional, procurando en todo momento mantener el prestigio de la institución. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12 — Forma parte íntegra de este reglamento el

formato titulado “Instrumento de Calificación de Méritos y Certificación para establecer la Idoneidad de los Miembros de la Carrera Policial”.

Artículo 13 — El presente reglamento podrá ser reformado

en cualquier tiempo, aplicando la normativa procedimental que se utilizó para su aprobación.

Artículo 14 — Derogar el Acuerdo Número 1379-2019 de

fecha 28 de agosto del 2019, correspondiente “Reglamento de Calificación de Certificación de Méritos de los Miembros de la Carrera Policial”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 9 de septiembre del 2019.

Artículo 15 — El presente reglamento entrará en vigencia

a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN PACHECO TINOCO Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad MANUEL DE JESÚS LUNA GUTIÉRREZ Secretario General

AC-INT-1720 -2021

REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE SEGURIDAD POLICÍA NACIONAL DE HONDURAS DIRECTORIO ESTRATÉGICO POLICIAL

Lugar y Fecha ______________________________________________________

I. GENERALIDADES

NOMBRE Y APELLIDOS: _____________________________________________

CATEGORÍA: _______________________________________________________

GRADO/CARGO: ____________________________________________________

ANTIGÜEDAD EN EL GRADO/CARGO: _________________________________________________

ASIGNACIÓN ACTUAL: _______________________________________________

II. INSTRUCCIONES GENERALES El presente instrumento tiene como finalidad realizar la calificación de méritos de los miembros de la Carrera Policial, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Des pacho de Seguridad y de la Policía Nacional de Honduras.

INSTRUMENTO DE CALIFICACIÓN DE MÉRITOS Y CERTIFICACIÓN PARA ESTABLECER LA IDONEIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA CARRERA POLICIAL

AC-INT-1720 -2021

A. CRITERIOS DE LA EVALUACIÓN No. Criterio de Evaluación SI No 1 Hace buen uso del conocimiento , capacidad y habilidades adquiridas para el correcto desempeño de la función policial.

2 Actúa con imparcialidad y/o equidad en la prestación del servicio policial. 3 Presenta buena predisposición y proactividad para el correcto desempeño de las funciones policiales.

4 Actúa con estricto apego al principio de legalidad y eficiencia. 5 Contribuye al óptimo rendimiento y cumplimiento de metas al tenor de la misión institucional.

6 Actúa conforme a los principios de jerarquía y disciplina policial de la carrera policial.

7 Mantiene un estado de cooperación continua, compromiso y sentido de pertenencia institucional

8 Evitar promover manifestaciones, mensajes o acciones que incitan o instigan a la sublevación del personal o actividades político partidistas.

9 Impacta positivamente en la imagen institucional producto de sus acciones de la vida personal y profesional.

10 Observa en su desempeño el conjunto de normas éticas y morales que se relacionan con la conducta correcta, obligatoria y permitida del policía.

III. OBSERVACIONES:



Dado en la Ciudad de ___________departamento a los _______días del mes de __________del año _______.

AC-INT-1720 -2021

Firma Evaluador 1:



GR A D O NOMBRES Y APELLIDOS

Firma Evaluador 2:



GR A D O NOMBRES Y APELLIDOS

Firma Evaluador 3:



G R A D O NOMBRES Y APELLIDOS

Firma Evaluador 4:



G R A D O NOMBRES Y APELLIDOS

Firma Evaluador 5:



GR A D O NOMBRES Y APELLIDOS

Firma Evaluador 6:



GR A D O NOMBRES Y APELLIDOS

Firma Evaluador 7:



GR A D O NOMBRES Y APELLIDOS

Firma Evaluador 8:



GR A D O NOMBRES Y APELLIDOS

Secretaría de Desarrollo Económico ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 188-2021 SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO, CONSIDERANDO: Que es competencia de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, la formulación y ejecución de políticas relacionadas con los mecanismos internos de comercialización de bienes y servicios, y asegurar condiciones adecuadas de abastecimiento, en coordinación con los demás organismos gubernamentales que correspondan. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No.009-2015 de fecha 21 de enero de 2015 y 042-2016 del 21 de junio del 2016, la importación de cebolla bajo los incisos arancelarios 0703.10.11.00; 0703.10.12.00; y 0703.10.13.00 del Arancel Centroamericano de Importación (ACI) requiere la emisión de una licencia de importación emitida por esta Secretaría de Estado, siendo uno de los requisitos para la emisión de dichas licencias automáticas. CONSIDERANDO: Que para abastecer el mercado nacional es necesario complementar la oferta de cebolla con importaciones a efecto de evitar desabastecimiento y alza injustificada de los precios a los consumidores, y que por tal razón y en el ejercicio de sus atribuciones y competencias la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico es la llamada a adoptar las medidas que aseguren el adecuado abastecimiento de productos de consumo esencial de la población. CONSIDERANDO: Que en seguimiento a lo dispuesto en la Reunión Extraordinaria del Comité Técnico de la Cadena Hortícola del Rubro de la Cebolla de fecha 27 de agosto del año 2021, donde de manera unánime los miembros de este, aprobaron su voluntad de continuar realizando sus actividades de importación de conformidad con las disposiciones y acuerdos de la Cadena Hortícola del Rubro de Cebolla y a los Acuerdos SAG-140-2021 del 27 de agosto y SAG-143-2021 del 7 de septiembre ambos del presente año, siendo este último el instrumento de solución a lo expresado por las empresas importadoras sobre la existencia de solicitudes de producto que no fueron contempladas, habiéndose verificado estos extremos de conformidad con el procedimiento comunicado por esta Secretaría de Estado y presentada la documentación correspondiente ante el Secretario Técnico de la Cadena Hortícola del Rubro de la Cebolla quien indica la procedencia de su inclusión en la recomendación para el mes de septiembre y según el procedimiento citado los mismos serán reducidos o disminuidos en el Acuerdo Ministerial del mes de octubre del 2021 o meses subsiguientes según cada caso concreto y la asignación de cada empresa importadora. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. SAG- 172-2021 de fecha 03 de noviembre de 2021 la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, en el marco del Acuerdo 009-2015 reformado por el Acuerdo Ministerial 042-2016, recomendó a la Secretaría de Desarrollo Económico habilitar las licencias de importación de cebolla, exclusivamente para el mes de noviembre del presente año; clasificadas en los códigos arancelarios 0703.10.11.00; 0703.10.12.00; y 0703.10.13.00 del Arancel Centroamericano de importación (ACI). CONSIDERANDO: Que, entre las atribuciones de la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico, figura la administración del régimen de comercio exterior de Honduras.

POR TANTO: La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, en uso de sus facultades que está investido en aplicación de los artículos 80, 255 y 331de la Constitución de la Rep ública; 36 Numeral 8 ), 116, 118,119 Numeral 3), y 122 de la ley General de la Administración Pública; 54 literal a) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo; Acuerdo Ministerial 009-2015 modificado por el A cuerdo Ministerial 042-2016; Acuerdo No. SAG-153-2021 de fecha 22 de septiembre de ACUERDA: PRIMERO: Habilitar la emisión de licencias automáticas, para la importación de cebolla bajo los incisos arancelarios 0703.10.11.00; 0703.10.12.00; y 0703.10.13.00 del Arancel Centroam ericano de Importación (ACI) para el mes de noviembre 2021, cuya vigencia será a partir de la emisión de la licencia, partiendo del 01 de noviembre al 30 de noviembre del 2021 , para las personas naturales y/o jurídicas infra mencionadas de conformidad a lo indicado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería (SAG) mediante Acuerdo No. SAG-172-2021 del 03 de noviembre de 2021.

de Importación (ACI) para el mes de noviembre 2021, cuya vigencia será a partir de la emisión de la licencia, partiendo del 01 de noviembre al 3 0 de noviembre del 20 21, para las personas naturales y/o jurídicas infra mencionadas de conformidad a lo indicado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería (SAG) mediante Acuerdo No. SAG-172-2021 del 03 de noviembre de 2021.

No RTN Personas Naturales o Jurídicas TM KG 1 08019001002357 HORTIFRUTI HONDURAS S.A. 136.20 136,200.00 2 05011985088467 INVERSIONES FONSECA 136.20 136,200.00 3 05019012496527 VERDURAS FONSECA S. DE R.L. DE C.V. 136.20 136,200.00 4 05019005474687 INVERSIONES REPOLLOS JAVIER FLORES S. DE R.L. 136.20 136,200.00 5 05019012504164 DISTRIBUIDORA ANDY S. DE R.L. 136.20 136,200.00 6 05019016842164 VERDURAS QUINTEROS, S. DE R.L. 108.96 108,960.00 7 06101967002636 BODEGA DE CHILES ADRIÁN 108.96 108,960.00 8 05011966062130 IMPORTADORA JB 108.96 108,960.00 9 05019010285415 VEGETABLES AND FRUITS CASTBU S.R.L. 81.72 81,720.00 10 08011967100250 VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS MORALES 81.72 81,720.00 11 17061964005674 CARNAVAL DE FRUTAS 81.72 81,720.00 12 08011960062810 VENTA DE LEGUMBRES MANITO 81.72 81,720.00 13 05019011395404 COMERCIALIZADORA PENIEL S. DE R.L DE. C.V. 81.72 81,720.00 14 05019006501487 DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MONTECRISTO S. DE R.L. 81.72 81,720.00 15 05019995149594 FRUTAS VEGETALES Y TRANSPORTE S.A. DE C.V. 54.48 54,480.00 16 05019004012205 GRUPO ALIMENTICIO S.A. DE C.V. 54.48 54,480.00 17 05019005501186 COMERCIAL EL TICO S DE R.L. 27.24 27,240.00 18 08019017933989 DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA DE FRUTAS Y VERDURAS ESCOL, S. DE R.L.

54,480.00 19 05011984114017 HECTOR MIGUEL NERIO 0 0 20 05011984018871 VERDURAS HERNÁNDEZ 27.24 27,240.00 21 08011984011170 CARLOS ADÁN ANDINO BONILLA 27.24 27,240.00 22 08011989198269 VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS ADRIANO 27.24 27,240.00 23 08019995224132 SUPERMERCADOS LA COLONIA, S.A. DE C.V. 27.24 27,240.00 24 05019018075420 ALIANZA DE COMERCIALIZADORES DEL MERCADO S. A DE C.V. 27.24 27,240.00 25 14011977005906 INVERSIONES E Y D 27.24 27,240.00 TOTAL 1,852.32 1,852,320.00

de Importación (ACI) para el mes de noviembre 2021, cuya vigencia será a partir de la emisión de la licencia, partiendo del 01 de noviembre al 3 0 de noviembre del 20 21, para las personas naturales y/o jurídicas infra mencionadas de conformidad a lo indicado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería (SAG) mediante Acuerdo No. SAG-172-2021 del 03 de noviembre de 2021.

No RTN Personas Naturales o Jurídicas TM KG 1 08019001002357 HORTIFRUTI HONDURAS S.A. 136.20 136,200.00 2 05011985088467 INVERSIONES FONSECA 136.20 136,200.00 3 05019012496527 VERDURAS FONSECA S. DE R.L. DE C.V. 136.20 136,200.00 4 05019005474687 INVERSIONES REPOLLOS JAVIER FLORES S. DE R.L. 136.20 136,200.00 5 05019012504164 DISTRIBUIDORA ANDY S. DE R.L. 136.20 136,200.00 6 05019016842164 VERDURAS QUINTEROS, S. DE R.L. 108.96 108,960.00 7 06101967002636 BODEGA DE CHILES ADRIÁN 108.96 108,960.00 8 05011966062130 IMPORTADORA JB 108.96 108,960.00 9 05019010285415 VEGETABLES AND FRUITS CASTBU S.R.L. 81.72 81,720.00 10 08011967100250 VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS MORALES 81.72 81,720.00 11 17061964005674 CARNAVAL DE FRUTAS 81.72 81,720.00 12 08011960062810 VENTA DE LEGUMBRES MANITO 81.72 81,720.00 13 05019011395404 COMERCIALIZADORA PENIEL S. DE R.L DE. C.V. 81.72 81,720.00 14 05019006501487 DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MONTECRISTO S. DE R.L. 81.72 81,720.00 15 05019995149594 FRUTAS VEGETALES Y TRANSPORTE S.A. DE C.V. 54.48 54,480.00 16 05019004012205 GRUPO ALIMENTICIO S.A. DE C.V. 54.48 54,480.00 17 05019005501186 COMERCIAL EL TICO S DE R.L. 27.24 27,240.00 18 08019017933989 DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA DE FRUTAS Y VERDURAS ESCOL, S. DE R.L.

54,480.00 19 05011984114017 HECTOR MIGUEL NERIO 0 0 20 05011984018871 VERDURAS HERNÁNDEZ 27.24 27,240.00 21 08011984011170 CARLOS ADÁN ANDINO BONILLA 27.24 27,240.00 22 08011989198269 VENTA DE FRUTAS Y VERDURAS ADRIANO 27.24 27,240.00 23 08019995224132 SUPERMERCADOS LA COLONIA, S.A. DE C.V. 27.24 27,240.00 24 05019018075420 ALIANZA DE COMERCIALIZADORES DEL MERCADO S. A DE C.V. 27.24 27,240.00 25 14011977005906 INVERSIONES E Y D 27.24 27,240.00 TOTAL 1,852.32 1,852,320.00

SEGUNDO: Los beneficiarios de las licencias de importación a las que se refiere el presente Acuerdo, que cuentan con el Registro de Importadores de Cebolla establecido en el Acuerdo Ministerial No.009-2015 de fecha 21 de enero del 2015 deberán solicitar la correspondiente Licencia ante la Dirección Gene ral de Integración Económica y Política Comercial (DGIEPC) de esta Secretaría de Estado, por medio de correo solicitud.licencias.cebolla@sde.gob.hn Para aquellos importadores que no cuentan con el Número de Registro supra indicado, la solicitud deberá ser presentada ante la Secretaría General de esta Secretaría de Estado que la trasladará a la DGIEPC para el trámite correspondiente de las Licencias emitidas al amparo de este Acuerdo serán nominativas, no constituyen título valor, son intransferibles y no transables. TERCERO: Para la presentación de las solicitudes a las que se refiere el Ordinal anterior, son aplicables los requ isitos establecidos en los literales a) al g) del Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No.009-2015. CUARTO: Para los efectos de este Acuerdo son aplicables los Artículos 4, 5, y 8 del Acuerdo Ministerial No.009-2015. QUINTO: El presente Acuerdo deberá ser remitido a las autoridades aduaneras nacionales y a la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería para que procedan de conformidad a sus competencias. SEXTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha y deberá de publicars e e n e l D i a r i o O fi c i a l “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco (05) días de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. MARIA ANTONIA RIVERA Encargada de la Secretaría en el Despacho de Desarrollo Económico CESAR ANDRES VERDE ZUNIGA Encargado de la Secretaría General Acuerdo No. 172-2021

Comisión Reguladora de Energía Eléctrica ACUERDO CREE - 59-2021 Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central a los doce días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. RESULTANDO: I. Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (“CREE” o “Comisión”), en atención a sus funciones, continúa efectuando acciones para contar con elementos normativos que permitan avanzar en una regulación eficiente para el subsector eléctrico hondureño.

II. Que la Ley General de la Industria Eléctrica esta - blece que es función de la CREE expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico.

III. Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica emitió el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista (“ROM”), aprobado mediante Resolución CREE-009, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 30 de mayo del 2016.

IV . Que mediante Acuerdo CREE-074, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 03 de julio del 2020, la CREE modificó la Resolución CREE-009 para revocar el literal c) del resolutivo PRIMERO referente a la aprobación del Reglamento de Operación del Sistema Eléctrico y Administración del Mercado Mayorista que fue publicado en fecha 18 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial La Gaceta, y para aprobar el ROM vigente.

V. Que la CREE ha identificado la necesidad de introducir reglas transitorias para la elaboración y emisión de los informes de Potencia Firme de Centrales Generadoras y de Requerimiento de Potencia Firme de Agentes Compradores para el año 2022, en consideración a la preparación e inminente aprobación de una nueva Norma Técnica de Potencia Firme.

VI. Que mediante Acuerdo CREE-53-2021 de fecha 22 de octubre de 2021, la CREE modificó el ROM por la adición de un nuevo artículo 119 contenido dentro del Título XII sobre Disposiciones Transitorias, y que dicho artículo requiere ser ajustado para dar oportunidad a que el cálculo de la potencia firme y desvíos de potencia para el año 2022, pueda

realizarse bajo las nuevas reglas que se incluirán en la Norma Técnica de Potencia Firme que la CREE está preparando. CONSIDERANDO: Que la Ley General de la Industria Eléctrica fue aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de mayo del 2014, la cual tiene por objeto, entre otros, regular las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio de la República de Honduras. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica y su reforma mediante el Decreto No. 61-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 5 de junio de 2020, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica cuenta con independencia funcional, presupuestaria y facultades administrativas suficientes para el cumplimiento de sus objetivos. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica adopta sus resoluciones por mayoría de sus miembros, los que desempeñarán sus funciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Industria Eléctrica, el Estado supervisará la operación del Subsector Eléctrico a través de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que la Ley General de la Industria Eléctrica establece que las disposiciones de la Ley serán desarrolladas mediante reglamentos y normas técnicas específicas. Que de conformidad con la Ley General de la Industria Eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica tiene dentro de sus funciones la de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del Subsector Eléctrico. Que el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista establece que el mismo podrá ser modificado por iniciativa propia de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica. Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica también reconoce la potestad del Directorio de Comisionados para la toma de decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas, presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en el diario accionar de la Comisión.

Que la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicada de manera supletoria, faculta al órgano que haya emitido un acto administrativo para revocar o modificar el mismo cu ando desaparecieren las circunstancias que lo motivaron o sobrevinieren otras que, de haber existido a la razón, el mismo no habría sido dictado, también para revocarlo o modificarlo cuando no fuera oportuno o conveniente a los fines del servicio para el cual se dicta. Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-40-2021 del 12 de noviembre de 2021, los miembros presentes del Directorio de Comisionados acordaron emitir el presente acuerdo. POR TANTO La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 literales A y B, 3 primer párrafo, literal F romano III, literal I, 8 y demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica; artículo 109 del Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado; artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; y artículo 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicado de manera supletoria, por unanimidad de votos de los Comisionados presentes, ACUERDA PRIMERO: Modificar el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista contenido en la Resolución CREE-074 publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 03 de julio de 2020 y modificado mediante Acuerdo CREE-53-2021 de fecha 22 de octubre de 2021, con el único fin de modificar el artículo 119 contenido en el Título XII sobre Disposiciones Transitorias, que pasará a leerse así: “Artículo 119. Informe de Potencia Firme de Centrales Generadoras y el Informe de Requerimiento de Potencia Firme de Agentes Compradores para el año 2022 . La elaboración y emisión del Informe de Potencia Firme de Centrales Generadoras y el Informe de Requerimiento de Potencia Firme de Agentes Compradores para el año dos mil veintidós (2022), se sujetará al procedimiento que establece el presente artículo y no a lo dispuesto en el Artículo 14 del presente Reglamento. El ODS a más tardar el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), elaborará y publicará, al menos en su página web, el Informe preliminar de Potencia Firme de Centrales Generadoras y el Informe preliminar de Requerimiento de Potencia Firme de Agentes Compradores.

Los Agentes Productores, o Agentes Compradores en su caso, tendrán un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación de los informes referidos para presentar alegaciones ante el ODS. El ODS tendrá un plazo de tres (03) días hábil es para contestar las alegaciones que al efecto fueren presentadas. Cada Agente Productor, o Agente Comprador en su caso, dispondrá de diez (10) días hábiles, contados a partir del día en que el ODS notifique la decisión sobre las alegaciones presentadas, para someter a la CREE los conflictos todavía en disputa con el ODS. La CREE resolverá sobre las controversias puestas a su conocimiento, en un plazo no superior a tres (03) días hábiles. El ODS finalmente a más tardar el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) emitirá el Informe definitivo de Potencia Firme de Centrales Generadoras y el Informe definitivo de Re querimiento de Potencia Firme de Agentes Compradores correspondientes al año dos mil veintidós (2022)”. SEGUNDO : Confirmar en todas y cada una de sus demás partes el Reglamento de Operación del Sistema y Administración del Mercado Mayorista aprobado mediante Acuerdo CREE-074 de fech a 30 de junio de 2020 y modificado mediante Acuerdo CREE-53-2021 de fecha 22 de octubre de 2021. TERCERO : Instruir a la Secretaría General y a las unidades administrativas que procedan con la publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial “La Gaceta”. CUARTO : Instruir a la Secretaría General para que de conformidad con el artículo 3 Literal F, romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica, proceda a publicar en la página web de la Comisión el presente acto administrativo. QUINTO: Publíquese y comuníquese. GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA JOSÉ ANTONIO MORÁN MARADIAGA LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ

(E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: Empresa Nacional de Artes Gráficas precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea.

  1. ACUERDA: Aprobar en todas y cada una de sus partes el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE LA CARRERA MINERA DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE GEOLOGÍA Y MINAS “INHGEOMIN” , el cual se leerá de la manera siguiente:. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN:

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771

Sección “B”

COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL Resolución NR 013/21 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNI- CACIONES (CONATEL). - Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año de dos mil veintiuno (2021). CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No. 185/95 y sus reformas mediante Decretos Legislativos No. 118/97, 112/2011 y 325/2013, se emitió la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, la cual en su Artículo 11 establece que la administración y control del Espectro Radioeléctrico corresponde a CONATEL. CONSIDERANDO: Que CONATEL en aplicación de sus facultades de regulación, conforme a lo establecido en el Artículo 78, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, se establece que: “…CONATEL podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos normativos: …b) Reglamentos Específicos.- Contienen regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente están tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento… c) Reglamentos Técnicos.- establecen las disposiciones sobre aspectos técnicos relativos a la operación de los servicios, a través de los Planes Técnicos Fundamentales y Normas de Calidad de Servicios…”. CONSIDERANDO: Que CONATEL, mediante Resolución Normativa NR009/17, emitida en fecha 4 de diciembre de 2017 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 19 de enero de 2018, emitió el “Reglamento de los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)) y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance”, en la cual, también se derogó la Resolución Normativa NR007/15. CONSIDERANDO: Que mediante la Nota Nacional HND40A, contenida en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), aprobado mediante Resolución Normativa NR003/21, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 06 de marzo de 2021, se agregó el rango de frecuencias 5925-7125 MHz y se amplió la banda de frecuencias 57-64 GHz a 57-71 GHz, las cuales cuentan con Licencia General, no estando incluidas sus condiciones de operación en la Resolución Normativa NR009/17, siendo necesario emitir un nuevo reglamento que establezca las condiciones técnicas de operación en estas porciones del espectro. CONSIDERANDO: Que mediante la Nota Nacional HND34A, contenida en el PNAF, aprobado mediante Resolución Normativa NR003/21,

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 06 de marzo de 2021, se incluyeron las bandas de frecuencias 174- 216 MHz y 470-698 MHz, las cuales están consideradas para el uso de Dispositivos de Espacios en Blanco y cuentan con Licencia General, no estando incluidas sus condiciones de operación en la Resolución Normativa NR009/17, siendo necesario emitir un nuevo reglamento que establezca las condiciones técnicas de operación en estas porciones del espectro. CONSIDERANDO: Que mediante la Nota Nacional HND49A, contenida en el PNAF, aprobado mediante Resolución Normativa NR003/21, publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 06 de marzo de 2021, se estableció que los sistemas de teléfonos inalámbricos fijos para uso en interiores, cuentan con Licencia General para operar dentro del rango de frecuencias 1920- 1930 MHz, debiendo cumplir las disposiciones regulatorias correspondientes, no estando incluidas sus condiciones de operación en la Resolución Normativa NR009/17, siendo necesario emitir un nuevo reglamento que establezca las condiciones técnicas de operación en estas porciones del espectro. CONSIDERANDO: Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Capítulo IV , Permisos, en su Artículo 140, establece: “…Asimismo, CONATEL podrá expedir simultáneamente, permiso y licencia general para determinado tipo de servicios, cuando éstos tengan el carácter de recurrentes, su otorgamiento no conlleve a señalar obligaciones específicas para el operador y no comprometan la saturación del espectro radioeléctrico”. CONSIDERANDO: Que en el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, Sección VII, Artículo 47, se establece que: “Se exceptúa de la clasificación de servicios de telecomunicaciones que contempla la Ley Marco y el presente Reglamento General, los servicios de telecomunicación que se prestan dentro de un mismo inmueble, valiéndose indistintamente de cualquier tecnología, así como todos aquellos servicios que, utilizando el espectro radioeléctrico, sus equipos transmitan con una potencia efectiva irradiada, igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena. Los Servicios y sus equipos correspondientes dentro del ámbito establecido en el presente Artículo, gozan de Permiso y Licencia general a partir de la vigencia del presente Reglamento”. CONSIDERANDO: Que se han desarrollado Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, los cuales han sido definidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en el INFORME UIT-R SM.2153, así como Dispositivos para aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM), definidos en el numeral 1.15, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y las consiguientes limitaciones de radiación se encuentran en la Recomendación UIT-R SM.1056, en los rangos de frecuencias de operación listados en las Notas Internacionales 5.138 y 5.150, del actual Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (RR).

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 CONSIDERANDO: Que los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, operan dentro de la categoría de dispositivos que prestan servicio dentro de un mismo inmueble, así como también en áreas abiertas, y sus potencias de operación pueden ser mayores a la establecida en el Artículo 47 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, las cuales de acuerdo al INFORME UIT-R SM.2153, son potencias y emisiones en unidades de campo eléctrico permitidas a nivel mundial, siempre y cuando cumplan las restricciones para no causar interferencia perjudicial a otros servicios de telecomunicaciones licenciados y además de no reclamar protección contra interferencia producida por estos servicios. CONSIDERANDO: Que el INFORME UIT-R SM.2153, en Adjunto 2 al Anexo 2, toma como uno de los referentes para la Región 2 (América), la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de América, con relación a los transmisores legales de baja potencia, sin licencia. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la definición establecida por la FCC en la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales, los radiadores intencionales como los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)), operan en las bandas de frecuencias 5.15-5.25 GHz, 5.25-5.35 GHz, 5.470-5.725 GHz, 5.725-5.825 GHz y 5.925-7.125 GHz y utilizan técnicas de modulación de banda ancha, para proveer una amplia gama de velocidades de datos para comunicaciones fijas y móviles, contando con mecanismos de Control de Transmisión de Potencia, Selección Dinámica de Frecuencias y Coordinación Automática de Frecuencias. CONSIDERANDO: Que los Sistemas de Acceso Inalámbrico (WAS, por sus siglas en inglés), incluidas las Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN, por sus siglas en inglés) proporcionan soluciones eficaces de banda ancha y su utilización en el país se ha visto incrementada para prestar el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas y el Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos, como conexiones de radio de usuario final a redes centrales públicas o privadas, las cuales pueden operar en varias bandas de frecuencias establecidas en el PNAF, como en bandas que cuentan con Licencia General. CONSIDERANDO: Que el INFORME UIT-R SM.2153 dentro de las aplicaciones de los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, menciona entre otras, las siguientes: Telemando, Telemedida, V oz y Video, equipo para detectar víctimas de avalanchas, Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN) de banda ancha, Aplicaciones ferroviarias, Telemática de Transporte y Tráfico en Carreteras (RTTT, Road Transport and Traffic Telematics), equipamiento para detectar movimiento y equipamiento para alertas, Alarmas, Control de modelos, Aplicaciones inductivas, Micrófonos radioeléctricos, sistemas de identificación de RF (RFID), Sistemas de Comunicación para Implantes Médicos (MICS)

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 activos de potencia extremadamente baja, Aplicaciones inalámbricas de audio, Indicadores de nivel de RF (radar) y Aplicaciones adicionales listadas en este mismo Informe; siendo algunas de ellas utilizadas en nuestro país y pudiendo a futuro acrecentarse y ampliarse su uso, para satisfacer las necesidades de la población y beneficiar a la misma. CONSIDERANDO: Que a efecto de que los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, Sistemas que emplean técnicas de Espectro Ensanchado y Sistemas que emplean técnicas de Modulación Digital, continúen operando de forma eficiente y armoniosa con otros servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico, es necesario que todos ellos cumplan ciertas condiciones y parámetros técnicos de operación. CONSIDERANDO: Que la presente Resolución Normativa previo a su aprobación, ha sido sometida al proceso de Consulta Pública, en la fecha del 23 al 27 de agosto de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; y que habiendo culminado la Consulta Pública, el presente acto administrativo, por ser un acto general para su eficacia, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, conforme a lo dispuesto en los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los Artículos: 321 de la Constitución de la República; 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 6, 7, 9,10, 11, 13, 14, 20, 25 y 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 2, 6, 12, 15, 16, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 62, 69, 72, 73, 75, 78, 80, 140 y 173 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; Artículos 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 32, 33, 40 y 83 demás aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar el Reglamento de los Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (Wireless Access Systems/Radio Local Area Network, (WAS/RLAN, por sus siglas en inglés)), Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance y demás dispositivos que también operan con Licencia General en bandas específicas del PNAF y las establecidas en el presente reglamento, el cual deberá leerse de la manera siguiente: REGLAMENTO DE LOS SISTEMAS WAS/RLAN Y DISPOSITIVOS DE RADIOCOMUNICACIÓN DE CORTO ALCANCE

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TITULO I

DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 1 — Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones técnicas y regulatorias para asegurar la correcta operación de los Sistemas WAS/RLAN y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, en rangos de frecuencias en los que se cuenta con Licencia General de acuerdo al PNAF.

Artículo 2 — Alcance

Aplicable a todo sistema operado por persona natural o jurídica dentro de la denominación de los Sistemas WAS/ RLAN y Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance, para la operación de estaciones radioeléctricas fijas o móviles, siempre y cuando, se cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento.

TITULO II

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.

Artículo 3 — En adelante y para todos los efectos del presente

Reglamento, entiéndase por: Código de enmascaramiento o Código PN: Código generado deterministicamente que permite que, al mezclarse con la información a transmitir, esta última quede enmascarada, dando la impresión de ser ruido. Además, permite que después del proceso de demodulación, la información sea recuperada en el receptor. Control de Transmisión de Potencia (TPC, por sus siglas en inglés): Característica que permite a un dispositivo cambiar dinámicamente entre varios niveles de potencia de transmisión durante el proceso de la transmisión de datos. Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior (LPI, por sus siglas en inglés): Es un punto de acceso que opera en la banda 5925-7125 MHz, al cual se le suministra energía desde una conexión cableada, tiene una antena integrada, no funciona con batería y no tiene un gabinete climatizado. Dispositivos cliente: Es un dispositivo U-NII cuyas transmisiones están generalmente bajo el control de un punto de acceso y no es capaz de iniciar una red. Dispositivos de Espacios en Blanco (TVWS, por sus siglas en inglés): Son aquellos que cuentan con Licencia General para operar en los Espacios en Blanco, estos Dispositivos no deberán causar interferencias perjudiciales a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se le hayan asignado o se le asignen frecuencias en el futuro, asimismo, no podrán pedir protección contra interferencias. Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional (U-NII, por sus siglas en inglés): Son radiadores intencionales de redes de acceso local que operan en las bandas de frecuencias 5150-5250 MHz, 5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-5850 MHz y 5925-7125 MHz y que cuentan con Licencia General. Estos dispositivos utilizan técnicas de modulación de banda ancha y proveen una amplia gama de velocidades de datos para comunicaciones fijas y móviles de instituciones, negocios y personales. En algunas de estas bandas se requiere que los dispositivos tengan mecanismos de control de transmisión de potencia y selección dinámica de frecuencia.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 Dispositivos de Muy Baja Potencia de Uso Interior y Exterior (VLP, por sus siglas en inglés): En un dispositivo que opera en la banda 5925-7125 MHz en ambientes interiores y exteriores, con una potencia p.i.r.e. máxima de 17 dBm para canales de hasta 320 MHz. Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance: Transmisores radioeléctricos que proporcionan comunicaciones unidireccionales o bidireccionales y que tienen poca capacidad de producir interferencia a otros equipos radioeléctricos. En general, se permite la explotación de este tipo de dispositivos siempre que no produzcan interferencia, ni exijan protección contra interferencias. Los dispositivos de radiocomunicaciones de corto alcance utilizan antenas integradas, específicas o externas y se admiten todo tipo de características de modulación y de canal sujetas a las normas o a la reglamentación nacional correspondientes. Dispositivo subordinado de Baja Potencia de Uso Interior (LPI, por sus siglas en inglés): Es un dispositivo que opera en la banda 5925-7125 MHz bajo el control de un Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior, al cual se le suministra energía desde una conexión por cable, tiene una antena integrada, no funciona con batería, no tiene un gabinete climatizado y no tiene una conexión directa a Internet. Los dispositivos subordinados no deben utilizarse para conectar dispositivos entre edificios o estructuras independientes. Espacios en Blanco (White Spaces): Canales de las bandas comprendidas entre 174-216 MHz y 470-698 MHz, que no están siendo ocupados en un área específica por el Servicio de Radiodifusión de Televisión. Modulación Digital: Consiste en asignar un código a cada ángulo de fase definido a partir del oscilador local de transmisión. En el demodulador se requiere un oscilador local con la misma referencia de fase, a fin de decodificar la información transmitida. A este tipo de demodulación se la llama demodulación coherente y requiere muy buenas prestaciones (igual frecuencia e igual fase) al oscilador local de recepción. Con el propósito de reducir dichas exigencias se recurre a la codificación diferencial con lo que se elimina la necesidad de coherencia (igual fase). Como ejemplos se puede nombrar a las siguientes técnicas de modulación digital: QPSK, QRSS, QAM, QPAM, ASK , FSK, PSK, OFDM y otras similares. Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta). Radiador Intencional: Dispositivo que intencionalmente genera y emite energía de radio frecuencia por radiación o inducción. Rangos de frecuencias de uso libre: Son rangos de frecuencias que cuentan con licencia general, bajo los lineamientos o especificaciones establecidas por CONATEL.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 Redes Radioeléctricas de Área Local (RLAN, por sus siglas en inglés): Grupo de dispositivos conectados inalámbricamente en una misma zona o área de trabajo. Selección Dinámica de Frecuencia (DFS, por sus siglas en inglés): Mecanismo que detecta dinámicamente señales de otros sistemas de radiocomunicación y evita la operación co-canal con estos sistemas, especialmente radares. Sensores de Perturbación de Campo: Un dispositivo de radiación restringida que establece un campo de radiofrecuencia en su vecindad y detecta cambios en ese campo resultantes del movimiento de personas u objetos dentro del campo de radiofrecuencia (Radar). Sistemas de Acceso Inalámbrico que incluyen las Redes Radioeléctricas de Área Local (WAS/RLAN): Son radiadores intencionales que operan en las bandas de frecuencias 902-928 MHz, 2400–-2483.5 MHz, 5150- 5250 MHz, 5250-5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-5850 MHz, 5925-7125 MHz, 24.05-24.25 GHz y 57-71 GHz, las cuales cuentan con Licencia general y son utilizadas por sistemas de transmisión que utilizan técnicas de espectro ensanchado, técnicas de modulación digital y dispositivos U-NII, que proveen una amplia gama de velocidades de datos para comunicaciones fijas y móviles. En algunas bandas de operación se requiere contar con mecanismos de Control de Transmisión de Potencia y Selección Dinámica de Frecuencias. Sistema de Espectro Ensanchado (SS - Spread Spectrum, por sus siglas en inglés): Es uno en el cual la energía media de la señal transmitida se reparte sobre una anchura de banda mucho mayor que la de la información (la anchura de banda de la señal transmitida es al menos dos veces mayor que la de la información para la modulación de amplitud (MA) de doble banda lateral, normalmente cuatro veces mayor, o más, para la modulación de frecuencia (MF) de banda estrecha y de 100 a 1 para un sistema SS lineal). Estos sistemas esencialmente intercambian una mayor anchura de banda de transmisión con una densidad espectral de potencia más baja y un mayor rechazo de las señales interferentes que se dan en la misma banda de frecuencias. Ofrecen por tanto la posibilidad de compartir el espectro con sistemas de banda estrecha convencionales debido a la posibilidad de transmitir una potencia inferior en la banda de paso de los receptores de banda estrecha. Además, los sistemas de recepción SS permiten rechazar los niveles elevados de interferencia. Sistema Híbrido: Combinación de las dos técnicas de espectro ensanchado por salto en frecuencia y de espectro ensanchado por secuencia directa. Técnica de Salto en Frecuencia: Técnica en la cual la frecuencia central instantánea de una portadora convencional varía dentro de un rango dado de frecuencias discretas en función de un código pseudo aleatorio. Técnica de Secuencia Directa: Técnica que utiliza un código de secuencia de alta velocidad para modular directamente la portadora, estableciendo así el ancho de banda transmitido. Uso Exterior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos fuera de un inmueble.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 Uso Interior: Se refiere al uso de dispositivos o equipos dentro de un mismo inmueble.

TITULO III

SISTEMAS WAS/RLAN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO

Artículo 4 — La potencia pico máxima de un radiador intencional de un sistema de espectro ensanchado no debe exceder los

siguientes valores:

Artículo 5 — Características de radiación de antenas para

Sistemas de Espectro Ensanchado: a) Sistemas Punto a Multipunto: Estos sistemas deberán operar con ganancia de antena máxima de 6 dBi, es decir, que la Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) máxima no excederá 36 dBm (Aprox. 3.98 vatios). De exceder la ganancia antes señalada, se deberá reducir la potencia de operación del transmisor por debajo de los valores establecidos en la Tabla No. 1 por la misma cantidad de dB excedidos en la ganancia de la antena transmisora. b) Sistemas Punto a Punto: Estos sistemas deberán utilizar antenas de tipo direccionales de ganancia máxima de 6 dBi. Si la ganancia de antena excede los 6 dBi indicados anteriormente, en la banda de 2400-2483.5 MHz, se deberá reducir la potencia de operación del transmisor por debajo de los valores establecidos en la Tabla No. 1 a razón de 1dB

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 por cada 3dB que se exceda la ganancia de antena y en la banda de 5725-5850 MHz podrán utilizar antenas con una ganancia directiva mayor que 6 dBi sin ninguna reducción de la potencia pico máxima a la salida del transmisor.

Artículo 6 — La operación de los sistemas descritos en el inciso

b) anterior, está limitada a los enlaces fijos punto a punto. Están excluidos, para fines de aplicación del mencionado inciso, los sistemas punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales, y la instalación en un mismo sitio de múltiples radiadores intencionales que transmiten la misma información. El operador de una estación radioeléctrica que utilice espectro ensanchado es responsable de asegurar que el sistema sea utilizado exclusivamente para operación fija punto a punto.

Artículo 7 — CONATEL restringirá el uso de antenas

omnidireccionales y se permitirá su uso cuando esté debidamente sustentado y/o sea estrictamente necesario y el mismo no genere interferencia perjudicial a otros operadores del espectro radioeléctrico.

Artículo 8 — En cualquier ancho de banda de 100 kHz

fuera de la banda de operación del transmisor de Espectro Ensanchado que esté siendo operado, la potencia de radio frecuencia producida por el transmisor debe ser por lo menos 20 dB menor que aquella producida en una banda de 100 kHz dentro de la banda que contiene el nivel más alto de potencia deseada, basándose en una medición conducida o radiada de la radiofrecuencia.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SECUENCIA DIRECTA.

Artículo 9 — Para sistemas de Secuencia Directa, el ancho de

banda mínimo de 6 dB deberá ser mayor o igual a 500 kHz.

Artículo 10 — La potencia pico máxima de un radiador

intencional para todos los sistemas de Secuencia Directa no debe de exceder a un (1) Vatio (1 W).

Artículo 11 — Para los Sistemas que utilizan la modalidad

de Secuencia Directa, la densidad de potencia espectral pico conducida desde el transmisor a la antena no debe exceder 8 dBm en cualquier banda de 3 kHz durante cualquier intervalo de tiempo de transmisión continua.

Artículo 12 — La ganancia de procesamiento de un sistema

que utiliza Secuencia Directa debe ser por lo menos 10 dB. La ganancia de procesamiento representa la mejora a la razón señal/ruido después de filtrar el ancho de banda de la información. La ganancia de procesamiento puede ser determinada utilizando uno de los siguientes métodos: a) Podrá ser medida a la salida demodulada del receptor: la razón en dB con el código PN apagado respecto a la razón señal/ruido con el código PN encendido. b) Podrá ser medida utilizando el método de Margen de Interferencia CW: un generador de señales es escalado en

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 incrementos de 50 kHz a lo largo de la banda de paso del sistema, registrando a cada punto el nivel del generador requerido para producir la Tasa de Error de Bit (BER) recomendada. Este nivel, es el nivel de interferencia. La potencia de salida del transmisor es medida en este mismo punto. Luego se calcula la razón señal interferente a señal (J/S), descartando el 20% de los peores puntos de la razón (J/S). La razón J/S más baja se utiliza para calcular la ganancia de procesamiento de la siguiente manera: Las pérdidas totales del sistema, incluyendo al radiador intencional y al receptor, se deben asumir no mayores a

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS DE ESPECTRO ENSANCHADO CON MODALIDAD DE SALTO EN FRECUENCIA.

Artículo 13 — Los sistemas que emplean la modalidad de

Salto en Frecuencia deberán tener frecuencias portadoras del canal de salto separadas por un mínimo de 25 kHz o el ancho de banda de 20 dB del canal de salto, escogiendo el mayor de estos. El sistema deberá saltar a frecuencias de canal que son seleccionadas a la velocidad de salto del sistema de una lista de frecuencias de salto ordenada pseudo-aleatoriamente. Cada frecuencia debe ser usada igualmente en promedio por cada transmisor. Los receptores del sistema deben tener anchos de banda de entrada iguales a las de sus correspondientes transmisores y deberán cambiar frecuencias en sincronía con las señales transmitidas.

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Artículo 14 — La potencia pico máxima de un radiador

intencional no debe de exceder los límites establecidos en la Tabla No. 1 , correspondientes a los sistemas de salto en frecuencia. Los sistemas que operen en la banda 5,725 a 5,850 MHz que sean utilizados como estaciones fijas de punto a punto, podrán emplear antenas de transmisión con ganancias mayores a 6 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor.

Artículo 15 — No se requiere que los sistemas de Espectro

Ensanchado que utilizan técnicas de Salto en Frecuencia, hagan uso de todos los canales de salto disponibles durante cada transmisión. Sin embargo, el sistema, conformado por el transmisor y receptor, debe estar diseñado para cumplir todas las condiciones técnicas de operación establecidas en este reglamento, si el transmisor emite un flujo continuo de información. Adicionalmente, un sistema que transmite por ráfagas debe cumplir con la definición de un sistema de Salto en Frecuencia y debe distribuir sus transmisiones en el número mínimo de canales de salto establecido en este Capítulo.

Artículo 16 — Dentro de un sistema de Espectro Ensanchado

que utiliza Salto en Frecuencia se admite la incorporación de inteligencia que permite al sistema reconocer la presencia de otros usuarios dentro de la misma banda a fin de que individualmente e independientemente escoja y adapte sus conjuntos de salto para evitar saltar a canales ocupados. La coordinación de sistemas con salto en frecuencia y de cualquier otra manera con el propósito expreso de evitar la ocupación simultánea de frecuencias individuales de salto por múltiples transmisores, no es permitida.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS HÍBRIDOS DE ESPECTRO ENSANCHADO QUE EMPLEAN COMBINACIONES DE LAS MODALIDADES DE SECUENCIA DIRECTA Y SALTO EN FRECUENCIA

Artículo 17 — Para los propósitos del presente Reglamento,

los Sistemas Híbridos son aquellos que utilizan una combinación de técnicas de salto en frecuencia y de modulación digital. La operación de la modulación de la frecuencia de salto de un sistema híbrido, con la modulación de secuencia directa o la modulación digital apagada, deberá tener un promedio de tiempo de ocupación de cualquier frecuencia que no exceda de 0.4 segundos dentro de un periodo de tiempo en segundos igual al número de frecuencias de salto empleadas multiplicado por 0.4. La operación con modulación digital en los sistemas híbridos, con el salto en frecuencia apagado, deberá cumplir con los requerimientos de densidad de potencia indicados en el Artículo 19 literal g), La operación en Secuencia Directa, con la operación de Salto en Frecuencia apagada deberá cumplir el requerimiento de densidad de potencia establecida en el Artículo 11.

CAPITULO V

DISPOSICIONES APLICADAS A LOS SISTEMAS QUE EMPLEAN TÉCNICAS DE MODULACIÓN DIGITAL

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771

Artículo 18 — La potencia pico máxima de un radiador intencional de un sistema que emplea Técnicas de Modulación Digital

no debe de exceder los siguientes valores:

Artículo 19 — Los Sistemas que emplean Técnicas de

Modulación Digital, deberán operar bajo las siguientes condiciones: a) El mínimo ancho de banda para 6 dB deberá ser al menos 500 kHz. b) Para los sistemas operando en las bandas de la Tabla No. 3, la máxima potencia de salida no debe exceder a 1 vatio. c) En transmisiones punto a multipunto estos sistemas deberán operar con ganancia de antena máxima de 6 dBi, es decir, que la Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) máxima no excederá 36 dBm (Aprox. 3.98 vatios). De exceder la ganancia antes señalada, se deberá reducir la potencia de operación del transmisor por debajo de los valores establecidos en la Tabla No. 3 por la misma cantidad de dB excedidos en la ganancia de la antena transmisora. d) En transmisiones punto a punto estos sistemas deberán utilizar antenas de tipo direccionales de ganancia máxima de 6 dBi. Si la ganancia de antena excede los 6 dBi indicados anteriormente, en la banda de 2,400-2,483.5 MHz se deberá reducir la potencia de operación del transmisor por debajo del valor establecido en la Tabla No. 3 a razón de 1 dB por cada 3 dB que se exceda la ganancia de antena. e) Los sistemas que operen en la banda 5,725 a 5,850 MHz, que sean utilizados como estaciones fijas de punto a punto, podrán emplear antenas de transmisión con ganancias mayores a 6 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. f) Al transmitir en forma fija, punto a punto, se excluye el uso de sistemas punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales, radiadores múltiples colocados intencionalmente para transmitir la misma información. El operador de un sistema que utilice la modulación digital será responsable directo de que esta condición se cumpla. g) La densidad de potencia espectral conducida desde el transmisor hacia la antena, no será mayor de 8

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 dBm en cualquier banda de 3 kHz durante cualquier intervalo de tiempo de la transmisión continua. h) En cualquier ancho de banda de 100 kHz fuera de la banda de operación del transmisor que esté siendo operado, la potencia de radio frecuencia producida por el transmisor debe ser por lo menos 20 dB menor que aquella producida en una banda de 100 kHz dentro de la banda que contiene el nivel más alto de potencia deseada, basándose en una medición conducida o radiada de la radiofrecuencia.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES APLICADAS A LOS DISPOSITIVOS DE INFRAESTRUCTURA DE INFORMACIÓN NACIONAL

Artículo 20 — La potencia pico máxima de un radiador

intencional de un Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional no debe de exceder los siguientes valores:

Artículo 21 — Los Dispositivos de Infraestructura de

Información Nacional, que operan en la banda 5,150 a 5,250 MHz deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Para puntos de acceso utilizados en ambientes externos e internos mediante configuración punto a multipunto, la potencia máxima será de un (1) vatio, siempre y cuando la ganancia de antena no exceda 6 dBi. Si se utilizan antenas con ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia de transmisión pico y la correspondiente densidad espectral de potencia pico deberán reducirse en la cantidad de dB que la ganancia direccional de la antena exceda el valor de 6 dBi. b) Para puntos de acceso utilizados en ambiente externo, la p.i.r.e. máxima en cualquier ángulo de elevación por encima de los 30 grados medidos desde el horizonte no debe exceder los 125 mW (21 dBm). c) Para puntos de acceso fijo, en configuración punto a punto, la potencia máxima no deberá exceder a 1 vatio. Los dispositivos podrán emplear antenas de transmisión con ganancias hasta de 23 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. Los

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 sistemas trasmisores que utilicen una ganancia de antena que exceda los 23 dBi, se deberá reducir la potencia de operación del transmisor a razón de 1dB por cada 1dB que se exceda la ganancia de antena. d) Al transmitir en forma fija, punto a punto, se excluye el uso de sistemas punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales, radiadores múltiples colocados intencionalmente para transmitir la misma información. El operador de un sistema que utilice la modulación digital será responsable directo de que esta condición se cumpla. e) Para dispositivos móviles y portátiles, la potencia máxima no deberá exceder a 250 mW y la ganancia de antena no exceda a 6 dBi. Adicionalmente la densidad espectral de potencia no deberá exceder 11 dBm en ningún ancho de banda de 1 MHz. Para antenas con ganancia direccional mayor a 6 dBi, tanto la potencia como la densidad espectral de potencia deberá reducirse en la cantidad de dB que la ganancia de la antena exceda el valor de 6 dBi. f) Los límites de emisiones no deseadas para todas las emisiones fuera de la banda de 5,150 a 5,250 MHz no deberán exceder una p.i.r.e. de -27 dBm / MHz.

Artículo 22 — Los Dispositivos de Infraestructura de

Información Nacional, que operan en la banda 5,250 a 5,350 MHz y 5,470 a 5,725 MHz deberán operar bajo las siguientes condiciones: a) La potencia máxima no deberá exceder el menor de 250 mW o 11 dBm + 10 lcg B, donde B es el valor de 26 dB de anchura de banda en MHz. Si se utilizan antenas con ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia de transmisión pico y la correspondiente densidad espectral de potencia pico deberán reducirse en la cantidad de dB que la ganancia direccional de la antena exceda el valor de 6 dBi. b) Los límites de emisiones no deseadas para todas las emisiones fuera de las bandas de 5,250 a 5,350 MHz y 5,470 a 5,725 MHz no deberán exceder una p.i.r.e. de -27 dBm / MHz. c) Los Dispositivos de Infraestructura de Información Nacional que operen en las bandas 5,250 a 5,350 MHz y 5,470 a 5,725 MHz deberán emplear mecanismos de Control de Transmisión de Potencia (TPC) y Selección Dinámica de Frecuencias (DFS).

Artículo 23 — Los Dispositivos de Infraestructura de

Información Nacional, que operan en la banda 5,725 a 5,850 MHz deberán operar bajo las siguientes condiciones: a) La potencia máxima no deberá exceder a 1 vatio. Si se utilizan antenas con ganancia direccional mayor a 6 dBi, la potencia de transmisión pico y la correspondiente densidad espectral de potencia pico deberán reducirse en la cantidad de dB que la ganancia direccional de la antena exceda el valor de 6 dBi.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 b) La densidad de potencia espectral pico no debe exceder 30 dBm en cualquier banda de 500 kHz. c) Las estaciones fijas en configuración punto a punto podrán emplear antenas de transmisión con ganancias mayores a 6 dBi sin disminuir la potencia de salida del transmisor. d) Al transmitir en forma fija, punto a punto, se excluye el uso de sistemas punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales, radiadores múltiples colocados intencionalmente para transmitir la misma información. El operador de este tipo de sistema será responsable directo de que esta condición se cumpla. e) El mínimo ancho de banda para 6 dB deberá ser al menos 500 kHz. f) Los límites de emisiones no deseadas para las emisiones fuera de la banda 5,725 a 5,850 MHz, se limitarán a un nivel de -27 dBm / MHz a 75 MHz o más por encima o por debajo del borde de la banda, aumentando linealmente a 10 dBm / MHz a 25 MHz por encima o por debajo del borde de la banda, desde 25 MHz por encima o por debajo del límite el borde de la banda aumenta linealmente hasta un nivel de 15,6 dBm / MHz a 5 MHz por encima o por debajo del borde de la banda y desde 5 MHz por encima o por debajo del borde de la banda aumenta linealmente a un nivel de 27 dBm / MHz en el borde de la banda.

Artículo 24 — Los Dispositivos de Infraestructura de

Información Nacional, que utilizan la banda 5,925 a 7,125 MHz con Baja Potencia de Uso Interior (LPI) y de Muy Baja Potencia (VLP) de Uso Interior y Exterior, deberán operar bajo las siguientes condiciones: a) Para un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que funcione en la banda de 5,925-7,125 MHz, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder de 5 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercio. Además, el máximo de p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder de 30 dBm. b) Para un Dispositivo subordinado de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que funcione bajo el control de un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) en la banda de 5,925-7,125 MHz, la densidad espectral máxima de potencia no debe exceder de 5 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercios, y el máximo de p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder de 30 dBm. c) Para los Dispositivos cliente de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) que operan bajo el control de un Dispositivo de Baja Potencia de Uso Interior (LPI) en la banda de 5,925-7,125 MHz, la densidad espectral de potencia máxima no debe exceder −1 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercios, y el máximo p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder los 24 dBm.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 d) Para los Dispositivos de Muy Baja Potencia (VLP) de Uso Interior y Exterior que operan en las bandas de 5,925-7,125 MHz, la densidad espectral de potencia máxima no debe exceder -5 dBm p.i.r.e. en cualquier banda de un (1) megahercio, y el máximo p.i.r.e. sobre la banda de frecuencia de operación no debe exceder los 17 dBm para canales de hasta 320 MHz. e) Para los Dispositivos de Baja Potencia de Uso Interior (LPI), descritos en los incisos a) y b), deberán emplear una Antena integrada y conectada permanentemente. f) Los transmisores que operan con arreglo a las disposiciones de los incisos a), b) y c), del presente Artículo, de esta sección, están limitados a ubicaciones interiores.

Artículo 25 — Los Dispositivos de Infraestructura de

Información Nacional, que utilizan la banda 5,925 a 7,125 MHz, deberán cumplir las siguientes condiciones y prohibiciones: a) Los límites de emisiones no deseadas para todas las emisiones fuera de la banda de 5,925 a 7,125 MHz no deberán exceder una p.i.r.e. de -27 dBm/MHz. b) Para los transmisores que operan dentro de las bandas de 5,925-7,125 MHz, la densidad espectral de potencia debe suprimirse 20 dB a (un) 1 MHz fuera del borde del canal, por 28 dB en un ancho de banda de canal desde el centro del canal y por 40 dB a una y media veces el ancho de banda del canal, lejos del centro del canal. A frecuencias entre un megahercio fuera del borde del canal de un dispositivo sin licencia y un ancho de banda de canal desde el centro del canal, los límites deben interpolarse linealmente entre la supresión de 20 dB y 28 dB, y a frecuencias entre una y media veces el ancho de banda del canal de un dispositivo sin licencia, los límites deben interpolarse linealmente entre la supresión de 28 dB y 40 dB. Las emisiones eliminadas del centro del canal en más de una y media veces el ancho de banda del canal deben suprimirse en al menos 40 dB. c) Se permite únicamente el uso en interiores de puntos de acceso en la banda 5,925-7,125 MHz, con excepción de los dispositivos VLP, los cuales podrán operar tanto en interiores como en exteriores. d) Se prohíbe el uso de la banda 5,925-7,125 MHz en configuración punto a punto para dispositivos LPI y e) Se prohíbe el uso de dispositivos LPI y VLP en la banda de 5,925-7,125 MHz en automóviles, barcos y aeronaves, excepto que los LPI y VLP operen en la banda de 5,925-6,425 MHz, en aviones que vuelan por encima de los diez mil (10,000) pies. f) Queda prohibida la operación de transmisores en la banda de 5,925-7,125 MHz, para el control o las comunicaciones con sistemas de aeronaves no tripuladas.

CAPITULO VII

CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ESPACIOS EN BLANCO

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771

Artículo 26 — Los Dispositivos de Espacios en Blanco

cuentan con Licencia General para operar en las bandas de frecuencias 174-216 MHz y 470-698 MHz. Entendiéndose por espacios en blanco, aquellas frecuencias (Canales) que no están siendo operadas en estas bandas de frecuencias en un área específica. Estos Dispositivos no deberán causar interferencias perjudiciales a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se le hayan asignado o se le asignen frecuencias en el futuro, asimismo, no podrán pedir protección contra interferencias.

Artículo 27 — Los Dispositivos de Espacios en Blanco

deberán operar únicamente en ubicaciones fijas en las modalidades punto a punto o punto a multipunto. No se permite el uso de dispositivos de espacios en blanco portátiles o móviles.

Artículo 28 — La potencia de los Dispositivos de Espacios

en Blanco, no deberá exceder un valor de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) de 4 W (36 dBm). En el caso de áreas rurales o menos congestionadas, no deberá exceder un valor de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) de 16 W (42 dBm).

Artículo 29 — Si se utilizan antenas transmisoras de

ganancia direccional superior a 6 dBi, la salida máxima de potencia conducida se reducirá en la cantidad en dB que la ganancia direccional de la antena supere los 6 dBi, para no superar el límite de 4 W (36 dBm) de p.i.r.e. En el caso de áreas rurales o menos congestionadas, no deberá exceder un valor de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (p.i.r.e.) de 16 W (42 dBm).

Artículo 30 — Los Dispositivos de Espacios en Blanco deben

contar con control automático de potencia de transmisión, de manera que transmitan sus señales con la potencia mínima requerida para establecer su comunicación.

Artículo 31 — Las emisiones no deseadas en el primer canal

adyacente a 100 kHz desde el límite superior e inferior del canal TVWS, no deben superar los -42.8 dBm de potencia, excepto si el límite es un límite común entre canales TVWS contiguos enlazados.

Artículo 32 — Los Dispositivos de Espacios en Blanco,

podrán ser operados únicamente por operadores del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, para proveer conectividad de banda ancha, requiriéndose realizar previamente el registro y aprobación de las estaciones ante CONATEL, con el fin de verificar la factibilidad técnica, considerando su zona de operación y cobertura de canales, a fin de que estos sistemas no causen interferencias perjudiciales a estaciones de un servicio primario o secundario a los que se les haya asignado una Licencia en esta banda de frecuencias.

Artículo 33 — En el caso de requerir modificaciones

de condiciones de operación de las estaciones de los Dispositivos de Espacios en Blanco, como ser cambios de ubicación, alturas de estaciones, entre otros, deberán ser solicitadas por el operador del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas y autorizadas por CONATEL.

Artículo 34 — Los operadores del Servicio de Internet o

Acceso a Redes Informáticas que utilicen los Dispositivos de Espacios en Blanco, no deberán causar interferencia a los servicios de atribución primaria o secundaria en esta banda

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 de frecuencias. En caso de producirse lo anterior, deberán cesar la operación del sistema de forma inmediata. Asimismo, no deberán reclamar protección contra interferencias de los operadores primarios o secundarios de la banda, así como de otros dispositivos que operan en igualdad de condiciones.

Artículo 35 — No se garantiza que, una vez instalado

un Dispositivo de Espacios en Blanco, este siempre tenga un canal disponible para su uso. Adicionalmente, la disponibilidad de canales está sujeta a cambios sin previo aviso.

CAPITULO VIII

CONDICIONES DE OPERACIÓN EN BANDA DE 24.05 A 24.25 GHz

Artículo 36 — La operación de enlaces fijos punto a punto

se limitará al uso de sistemas que emplean un transmisor fijo usado para transmitir a un lugar remoto fijo. Los sistemas empleados para enlaces punto a multipunto, aplicaciones omnidireccionales o múltiples radiadores intencionales transmitiendo la misma información no están permitidos. La operación fija de enlaces punto a punto en la banda 24.05-24.25 GHz, estará sujeta a las siguientes disposiciones técnicas: a) La intensidad de campo de las emisiones en esta banda no deberá exceder de 2,500 mV/metro. Los límites de intensidad de campo eléctrico se especifican a una distancia de 3 metros sobre el eje de máxima radiación. b) La ganancia de antena deberá ser de al menos 33 dBi. Adicionalmente, la anchura de haz del lóbulo principal no debe exceder 3.5 grados. El límite de ancho de haz se aplicará tanto a los planos de azimut como de elevación. Para antenas con ganancias superiores a 33 dBi o ancho de haz menor de 3.5 grados, la potencia debe ser reducida para asegurar que la intensidad de campo no supere el límite establecido de 2,500 mV/m. c) Las emisiones fuera del rango de frecuencias establecido, a excepción de los armónicos, deberán ser atenuadas al menos 50 dB por debajo del nivel de la fundamental o del límite general de emisión radiada establecida en la Tabla No. 5 - Límites generales para cualquier radiador intencional. La operación de sensores de perturbación de campo está permitida en el rango de frecuencias de 24.075- 24.175 GHz, con las condiciones de operación establecidas en el Adjunto 2 al Anexo 2, del INFORME UIT-R SM.2153.

CAPITULO IX

CONDICIONES DE OPERACIÓN EN BANDA DE 57 A 71 GHz

Artículo 37 — Las condiciones de operación en la banda de

frecuencias de 57-71 GHz, estarán sujetas a las siguientes disposiciones técnicas: a) Dentro de esta banda de frecuencias no se permite la operación de dispositivos a bordo de aeronaves o satélites, sensores de perturbación de campo, incluidos los sistemas de radares de vehículos, a menos que los sensores de perturbación de campo

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 se empleen para un funcionamiento fijo o se utilicen como dispositivos de corto alcance para detección de movimiento interactivo. b) Los transmisores de radioenlaces fijos punto a punto localizados en exteriores, deberán operar con una p.i.r.e. promedio que no exceda 82 dBm y una p.i.r.e. máxima que no exceda de 85 dBm. En los casos que la ganancia de la antena sea menor a 51 dBi, se deberán restar 2 dB a la p.i.r.e. promedio y a la p.i.r.e. máxima, por cada dB que la ganancia sea menor a 51 c) Los sensores de perturbación de campo fijo con ancho de banda igual o menor a 500 MHz que operen dentro del segmento 61-61.5 GHz, deberán operar con una p.i.r.e. promedio que no exceda 40 dBm y una PIRE máxima que no exceda 43 dBm. d) Los sensores de perturbación de campo fijo con ancho de banda igual o menor a 500 MHz que operen dentro de la banda 57-71 GHz, con excepción del segmento 61-61.5 GHz, deberán operar con una p.i.r.e. promedio que no exceda 10 dBm y una p.i.r.e. máxima que no exceda 13 dBm. e) Los sensores de perturbación de campo fijo diferentes a los mencionados en los incisos c) y d), así como los sensores de movimiento interactivo, no deberán exceder una potencia pico de salida del transmisor de -10 dBm y una p.i.r.e. máxima de 10 dBm. f) La potencia promedio de cualquier emisión no considerada en los incisos b), c), d) y e) no podrá exceder de 40 dBm (p.i.r.e.) y el pico de potencia no podrá exceder de 43 dBm. g) Potencia pico de salida del transmisor: i. Los dispositivos que utilicen un ancho de banda de emisión mayor a 100 MHz, no deberán exceder 500 mW. Dependiendo de la ganancia de la antena, puede ser necesario disminuir la potencia pico de salida del transmisor con el fin de no exceder los límites de p.i.r.e. establecidos en los literales anteriores. ii. Los dispositivos que utilicen un ancho de banda de emisión menor a 100 MHz deben limitar la potencia pico de salida del transmisor del dispositivo, equipo o estación a lo resultante de multiplicar 500 mW por su ancho de banda de emisión en MHz, dividido entre 100 MHz.

TITULO IV

DISPOSICIONES APLICADAS A LOS DISPOSITIVOS DE RADIOCOMUNICACIÓN DE CORTO ALCANCE

Artículo 38 — Para la operación de los Dispositivos de

Radiocomunicación de Corto Alcance se consideran todos los rangos de frecuencia listados en el Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 , las notas nacionales del PNAF y las notas internacionales del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771

Artículo 39 — Los límites de Intensidad de campo para la operación de los Dispositivos de Telecomunicaciones de Corto

Alcance son los que se listan a continuación:

Artículo 40 — Las excepciones o exclusiones a los límites

generales de intensidad de campo listados en la Tabla No. 5, se estudiarán y resolverán con base en lo descrito en el Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus modificaciones. Asimismo, se considerarán las excepciones para la operación en las Bandas Restringidas señaladas en el Adjunto 2 al Anexo 2 del informe en mención de acuerdo a las condiciones establecidas en la sección §15.205 de la

Artículo 41 — Se permite la explotación de este tipo de

dispositivos siempre que no produzcan interferencia, ni exijan protección contra interferencias. Los Dispositivos de Radiocomunicaciones de Corto Alcance utilizan antenas integradas, específicas o externas y se admiten todo tipo de características de modulación y canal, asimismo, deberán regirse por lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 42 — Para efecto de este Reglamento, la relación

entre unidades de Intensidad de Campo Eléctrico en µV/m (micro voltios sobre metro) y Potencia Isotrópica Radiada efectiva en Watt, se tomará la definida en el Adjunto 2 al Anexo 2 del INFORME UIT-R SM.2153 y sus modificaciones, la cual se detalla a continuación: El vatio (o Watt) es la unidad que se utiliza para describir la cantidad de potencia generada por un transmisor. Un Microvoltio por metro (µV/m) es la unidad que se utiliza para describir la intensidad de campo eléctrico creado por el funcionamiento de un transmisor. Un determinado transmisor que genere un nivel constante de potencia en W, puede producir campos eléctricos de diferentes intensidades en µV/m, en función, entre otras cosas, del tipo de línea de transmisión y de antena conectada a él. Puesto que es el campo eléctrico el que produce interferencias a comunicaciones radioeléctricas autorizadas, y puesto que una determinada intensidad de campo eléctrico no se corresponde directamente con un determinado nivel de potencia transmitida, la mayoría de los límites de emisión se especifican en intensidad de campo. Aunque la relación exacta entre potencia e intensidad de campo puede depender de algunos factores adicionales, una ecuación utilizada habitualmente para aproximar su relación

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 Utilizando esta ecuación y suponiendo una unidad de ganancia de antena G = 1 y una distancia de medición de 3 m, D = 3 se puede desarrollar una fórmula para determinar la potencia (a partir de la intensidad de campo):

TITULO V

SENSORES DE PERTURBACIÓN DE CAMPO VEHICULARES EN LA BANDA DE 76 A 81

Artículo 43 — Los sensores de perturbación de campo

montados en vehículos cuentan con Licencia General y podrán funcionar en la banda de 76 - 81 GHz. El ancho de banda ocupado de estos dispositivos deberá estar contenido en la banda de frecuencia de 76 - 81 GHz. Los vehículos incluyen automóviles de pasajeros, autobuses, camiones, aeronaves mientras circulan en pista, vehículos de construcción, vehículos agrícolas tales como tractores y cosechadoras, motocicletas, plataformas de trabajo móvil, botes y barcos operados dentro de las aguas territoriales de Honduras. Los dispositivos montados en aeronaves deben estar equipados con mecanismos que prevengan automáticamente su operación una vez la aeronave esté en el

Artículo 44 — La p.i.r.e. promedio no debe exceder los 50

dBm a través de todo el ancho de banda ocupado. La p.i.r.e. máxima no debe exceder los 55 dBm. Las mediciones deben ser realizadas con una resolución de ancho de banda de 1

Artículo 45 — Las emisiones no deseadas de los dispositivos

no podrán exceder los siguientes límites: a) Por debajo de 40 GHz no podrán exceder los límites establecidos en la Tabla No. 5. b) Para frecuencias entre 40 y 200 GHz no podrán exceder de 600 pW/cm2 a una distancia de 3 metros de la superficie exterior de la estructura radiante.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 c) Para frecuencias entre 200 y 231 GHz no podrán exceder de 1000 pW/cm 2 a una distancia de 3 metros de la superficie exterior de la estructura radiante.

TITULO VI

TELÉFONOS INALÁMBRICOS FIJOS

Artículo 46 — Los Teléfonos Inalámbricos Fijos cuentan

con Licencia General y podrán funcionar en la banda de 1920 - 1930 MHz. El uso de teléfonos inalámbricos fijos debe ajustarse a las siguientes condiciones y parámetros técnicos de operación: a) La potencia máxima de transmisión no excederá los 100 microvatios multiplicados por la raíz cuadrada del ancho de banda de emisión en hercios. b) Sólo se considerará autorizado el uso libre del espectro radioeléctrico para estos equipos cuando sean de baja potencia y corto alcance y sean utilizados exclusivamente en espacios interiores. c) Deben tener antenas integradas, sin conector de antena externo. El diseño de la estación base debe contemplar la opción de reemplazar la antena en caso de daño; está prohibido el uso de conectores para antenas externas, pues pueden implicar cambios en las condiciones de niveles de potencia emitidos. d) Las emisiones fuera de banda y las emisiones no esenciales deberán estar atenuadas de conformidad con lo establecido en el apéndice 3 del RR de la UIT. e) Todas las transmisiones deben utilizar únicamente técnicas de modulación digital.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 47 — Condiciones de Operación

La operación particular de los Sistemas de Radiocomunicación definidos en el presente reglamento debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Los dispositivos, equipos o productos que operen en estas bandas de frecuencias deberán contar con el Certificado de Homologación expedido por CONATEL, de conformidad con los Artículos 213, 214 y 215,

Título V , del Reglamento General de la Ley Marco

del Sector de Telecomunicaciones, así como con las demás disposiciones reglamentarias y administrativas aplicables. b) Deben operar con inmunidad a interferencias, reducción de efectos multirutas, baja densidad espectral de potencia, uso de códigos aleatorios (privacidad). c) Deben tolerar el ruido o interferencias de los operadores de servicios primarios o secundarios, así como de otros dispositivos que operan en igualdad de condiciones. d) No deben causar interferencias, ni afectar la calidad operativa o perjudicar las prestaciones de los servicios de telecomunicaciones que cuentan con Licencias autorizadas por CONATEL. e) Los sistemas sujetos a este reglamento deben cumplir con los Límites de Exposición a los Campos Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos de la regulación Nacional e Internacional.

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 f) Deberán cumplir los parámetros de Calidad de Servicio que CONATEL disponga para los servicios de telecomunicaciones que se presten mediante la utilización de estas bandas de frecuencias, de acuerdo al Marco Regulatorio vigente.

Artículo 48 — Enlaces Interurbanos para el Servicio de

Internet o Acceso a Redes Informáticas Para incentivar el crecimiento del uso de la banda ancha y por ende la reducción de la brecha digital, asimismo, promover un ambiente de sana competencia y reducir las barreras de entrada al mercado entre los Operadores del Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, que operan en las regiones menos atendidas, se permite la utilización de enlaces punto a punto interurbano utilizando las bandas de frecuencias de uso libre 2400-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz, 5725-5850 MHz, 24.05-24.25 GHz y 57-71GHz, definidas en el presente reglamento, excluyendo la utilización de estos rangos de frecuencias para enlaces interurbanos a los operadores que posean las siguientes características: a) Los Operadores Concesionarios del Servicio de Telefonía, Servicio de Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones Personales (PCS). b) Comercializadores Tipo Sub Operador. c) Los Operadores del Servicio de Transmisión y Conmutación de Datos. d) Los Operadores del Servicio de Acceso a Redes Informáticas (Internet) con una participación de más del 4.00% de los ingresos del mercado a nivel nacional.

Artículo 49 — Prohibiciones

A los operadores que utilicen las bandas de frecuencias de uso libre definidas en el presente reglamento para proveer el Servicio de Internet o Acceso a Redes Informáticas, se prohíbe lo siguiente: a) Interconectar directa o indirectamente el sistema a la Red Pública Conmutada Nacional o Internacional, para transmitir señales de voz en tiempo real. b) Utilizar el servicio y la estructura del sistema para otros propósitos que no sean los especificados en el presente Reglamento. c) Prestar el servicio utilizando espectro radioeléctrico en otras bandas de frecuencias sin autorización de CONATEL. d) No se permite la implementación de los rangos de frecuencias de uso libre en enlaces internacionales. SEGUNDO: Derogar la resolución normativa NR009/17, emitida en fecha 4 de diciembre de 2017 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en fecha 19 de enero de 2018. TERCERO: Otorgar Licencia General para la operación de los sistemas de telecomunicaciones que proveen acceso inalámbrico mediante la utilización de las bandas 174-216 MHz, 470- 698 MHz, 902-928 MHz, 1920-1930 MHz, 2400-2483.5 MHz, 5150-5250 MHz, 5250- 5350 MHz, 5470-5725 MHz, 5725-5850

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 MHz, 5925-7125 MHz, 24.05-24.25 GHz, 57-71 GHz y 76-81 GHz, siempre y cuando se cumpla con las condiciones de operación establecidas en el presente Reglamento; así como las establecidas en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y los que en el futuro suscriba y ratifique el Gobierno de Honduras, por las Normas y Resoluciones emitidas por CONATEL. Esto no exime que los operadores de los Servicios de Telecomunicaciones Públicos o Privados cuenten con el Permiso o Registro correspondiente. CUARTO: Otorgar Permiso y Licencia General para la operación de los Dispositivos de Radiocomunicación de Corto Alcance de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, así como por la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento General, los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y los que en el futuro suscriba y ratifique el Gobierno de Honduras, por las Normas y Resoluciones de CONATEL y por el PNAF. QUINTO: Otorgar Permiso y Licencia General a las personas naturales o jurídicas que utilizan los rangos de frecuencias de uso libre definidos en el presente reglamento para uso exclusivo y privado, siempre y cuando estas sean utilizadas dentro de un mismo inmueble. SEXTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. “Aprobada la presente resoluci ón en sesión ordinaria No. 1,0 92; celebrada el 30 de septiembre de 2021, que adopta la forma del artículo 120 de la Ley General de Administración Pública y del artículo 20 de la LMST, acto administrativo debidamente refrendado por el Secretario General ”. 13 N. 2021

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 RESOLUCION NR 014/21 COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICA- CIONES (CONATEL). - Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). CONSIDERANDO: Que el artículo 13 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en sus numerales 4 y 7 atribuyen a CONATEL las facultades siguientes: “Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones” y “promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones”. Asimismo el Artículo 14 numerales 4 y 12 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, expresan lo siguiente: “También son facultades y atribuciones de CONATEL: Actualizar la clasificación de los servicios correspondientes a las Telecomunicaciones y sus aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones TICs; Emitir las regulaciones y normas de índole técnica necesarias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones a las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC´s) de conformidad con esta Ley”. CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución Normativa NR001/2015 emitida en fecha cinco de enero del año dos mil quince y publicada en el Diario Oficial La Gaceta en fecha veintinueve de enero de dos mil quince se clasificó el Servicio Audiovisual Nacional y el Servicio Audio Nacional para Servicios por Suscripción dentro de los Servicios Finales Complementarios, sin embargo al estudiar por parte de CONATEL el mercado relevante al que pertenecen estos servicios, se ha observado que compiten directamente con los Servicios de Radiodifusión de Televisión, los cuales también se transmiten por medio de los Servicios por Suscripción de manera convergente, siendo indistinto para los Usuarios de los Servicios por Suscripción, si se trata de un Servicio Audiovisual Nacional o un servicio de Radiodifusión. Entiéndase por Servicios por Suscripción el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio de Televisión por Medios inalámbricos, el Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción y el Servicio de Audio por Suscripción. Por tal razón resulta conveniente modificar la NR001/2015 con el objetivo de cambiar la Clasificación del Servicio Audiovisual Nacional dentro de los Servicios de Difusión, debido a su naturaleza al ser transmitidos en un solo sentido. CONSIDERANDO: Que actualmente existen muchos operadores de los Servicios de Radiodifusión de Libre Recepción que trasmiten sus señales en zonas de Radiodifusión donde no poseen licencias autorizadas por parte de CONATEL, utilizando para esto los Servicios de Suscripción de manera convergente, generando una asimetría con respecto a las facultades que les otorgan los Títulos Habilitantes, por lo que corresponde a CONATEL, corregir esta situación, permitiendo la coexistencia de los Servicios de Radiodifusión de Libre Recepción y del Servicio Audiovisual Nacional. CONSIDERANDO: Que el Anteproyecto de la presente Normativa fue sometido al proceso de Consulta Pública en las fechas del 27 al 29 de septiembre del año 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el quince de marzo de dos mil seis y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis; por ende se aprueba la presente Normativa de carácter general que desarrolla los parámetros regulatorios del Servicio Audiovisual Nacional y del Servicio Audio Nacional para Servicios por Suscripción, conforme a lo ya establecido en el Marco Regulatorio vigente para la operación y prestación de dicho servicio. Que el presente Acto Administrativo por ser un acto general, deberá ser publicado en el Diario COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 Oficial La Gaceta, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en consonancia con los artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y 72 de su Reglamento General. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de los artículos 2 reformado, 7, 13, 14, 20, 25, 27 reformado y 30 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 1, 6, 7, 15, 16, 17, 32 inciso m), 46, 72, 75, 78, 90 inciso b), 138, 145, 146, 148, 211 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; los Artículos 31, 32, 33 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y 1, 7, 8, 120 y 122 de la Ley General de la Administración Pública. RESUELVE: PRIMERO: Clasificar dentro de los Servicios de Difusión: el Servicio Audiovisual Nacional cuyo título habilitante a otorgarse es el Permiso emitido por CONATEL. El Servicio Audiovisual Nacional utilizará los Servicios por Suscripción para su transmisión y retransmisión. Los Servicios por Suscripción comprenden el Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, el Servicio de Televisión por Medios inalámbricos y el Servicio de Televisión Interactiva por Suscripción. SEGUNDO: Definir como Servicio Audiovisual Nacional, aquel servicio de telecomunicaciones cuyas señales son de vídeo y audio (audiovisuales) y que sus géneros de programación (noticiosos, comerciales, sociales, educativos, religiosos, deportivos y musicales entre otros) son total o parcialmente producidos y/o editados dentro del territorio nacional, y que se transmite o retransmite en tiempo real o diferido a través de un canal programado dentro de la grilla de programación de los canales de los Servicios por Suscripción, para acceder a los usuarios y suscriptores de estos servicios. La palabra NACIONAL en el nombre de Audiovisual Nacional no significa la obligación ni el derecho de prestar el servicio a nivel nacional; sino a la obligación del canal Audiovisual de transmitir diariamente al menos una hora de programación en vivo con producción local. TERCERO: La ubicación en la grilla de programación de canales Audiovisuales será establecida por el Operador del Servicio Por Suscripción que lo transmita, siempre y cuando se respete lo establecido en el Decreto 219- 2004 y el Reglamento de Servicios Por Suscripción, de acuerdo con la regulación vigente. Lo anterior implica que, el Operador del Servicio por Suscripción deberá programar obligatoriamente a los canales de televisión abierta de libre recepción en la correspondiente zona de cobertura para dar cumplimento al Decreto 219- 2004 y regulación aplicable respecto a la intensidad de señal; y en relación a los canales Audiovisuales autorizados por CONATEL, ubicarlos en otros espacios disponibles dentro de su grilla y de acuerdo a la negociación voluntaria entre las partes. CUARTO: Establecer que el plazo de vigencia del Permiso que CONATEL otorgue para la prestación del Servicio Audiovisual Nacional para Servicios por Suscripción será de cinco (5) años , pudiendo ser

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 renovado, siempre y cuando el operador preste el servicio de acuerdo a lo señalado en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, sus Reglamentos, esta Resolución y demás disposiciones aplicables. QUINTO: Establecer que, para su transmisión o retransmisión en las redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción, las señales del Servicio Audiovisual Nacional podrán ser entregadas a dichas redes utilizando: a. Conexión directa a través de medios alámbricos (coaxial, fibra óptica, etc.) y/o inalámbricos (enlaces terrestres, satelitales, etc.); o b. Utilizando medios o dispositivos de almacenamiento magnéticos o electrónicos para su reproducción (CD, DVD, cintas de vídeo o audio, etc.). Los medios alámbricos o inalámbricos utilizados podrán ser propios o arrendados. En caso de optar por una configuración de medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por CONATEL; pero en caso de optar por medios arrendados, la contratación debe ser realizada con proveedores debidamente autorizados por CONATEL como ser operadores del Servicio Portador y Sub-Operadores que exploten el Servicio Portador Nacional para conectividad terrestre; o la de los Operadores del Servicios de Enlaces Satelitales para Radiodifusión y Radioenlaces Terrestres para la capacidad satelital; debiendo indicarlo en la Solicitud por medio de las Formas correspondientes o notificar previamente a CONATEL al modificar la forma de operación autorizada en el Título habilitante con el cual se otorgó el Permiso respectivo. SEXTO: Determinar que los requisitos para presentar una solicitud ante CONATEL y poder obtener un Título Habilitante para la operación y prestación del Servicio Audiovisual Nacional, son los siguientes: a. Solicitud por medio de Apoderado Legal en base al Artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo, adjuntando Carta Poder debidamente autenticada o Poder para Pleitos y Gestiones Administrativas otorgado mediante Escritura Pública debidamente autenticado o cotejado con su original. b. El Formato de Solicitud de Servicios de Telecomunicaciones, forma 100, debidamente completada. c. El Formato de Información Técnica para Servicios de Telecomunicaciones, forma 101, debidamente completada. d. El Formato de Información Técnica del Servicio de Audiovisual Nacional forma 860, debidamente completado, sellada y firmada por un ingeniero colegiado de la especialidad, en aplicación del artículo 148, numeral 2, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Debiendo adjuntar a esta Forma Técnica 860 también la información a continuación: i) Tabla de programación, indicando

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 periodicidad y horarios de los programas de lunes a domingo, en lo que aplicase. ii) Forma técnica 300 si el medio de enlace con el operador del Servicios por Suscripción es frecuencia fijo terrestre punto a punto, sujeto a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. iii) Forma técnica 500 si el medio de enlace con el(los) operador(es) del Servicio por Suscripción es satelital, adjuntando además el estudio de interferencia, sujeto a lo dispuesto en el Resolutivo Quinto de la presente Resolución. e. Formato 900 Memoria Económico- Financiera que indique entre otros la inversión inicial y las fuentes de financiamiento, adjuntando las acreditaciones bancarias que sustenten que el solicitante cuenta con al menos el monto de capital de la inversión inicial y el monto necesario con el que pueda cubrir las obligaciones económicas iniciales derivadas del

Título Habilitante que se le otorgue.

f. Recibo de Pago por Aviso de Trámite por Solicitud. g. Escritura de Constitución de Sociedad o Declaración de Comerciante Individual, o de Personería Jurídica en caso de ser Cooperativa, si es fotocopia debidamente autenticada o cotejada con su original. h. Copia de Identidad o Registro Tributario Nacional según sea persona natural o jurídica, debidamente autenticada o cotejada con su original. i. Constancia de Solvencia Económica ante CONATEL. j. Declaración Jurada (debidamente legalizada) de no estar comprendido en las causales establecidas en el artículo 92 incisos del e) al j) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, debidamente autenticado. k. Para la presentación de la solicitud ante CONATEL el solicitante debe tener en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 148, numerales 1, 2 y 3 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. l. Nota de intención cuyo contenido indique por parte del operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que se establecerá un contrato o acuerdo comercial para la transmisión o retransmisión de la señal del canal televisivo audiovisual. A este efecto, debe presentar una nota de intención por cada uno de los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable por el cual vaya a transmitir o retransmitir el canal televisivo audiovisual. En caso de que la intención por parte del Audiovisual Nacional sea la de transmitir a nivel nacional, este requisito no será necesario. m. Dentro de la solicitud el peticionario deberá indicar a CONATEL, específicamente el área de cobertura en la que el o los sistema(s) de Televisión por Suscripción lo transmitirá. SÉPTIMO: Que el Permiso que le es otorgado por CONATEL, para la operación y prestación del servicio será afecto a ser modificado cuando el operador del servicio determine lo siguiente:

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 a) Operar más de un canal televisivo, para lo cual deberá presentar solicitud expresa ante CONATEL incluyendo la Forma 860 y llenar la información concerniente, adjuntando además la tabla de programación, indicando periodicidad y horarios de los programas de lunes a domingo. b) Instalar y operar otro estudio de producción, mediante solicitud expresa ante CONATEL informando la ubicación geográfica con sus respectivas coordenadas y la Forma 860 debidamente completada, así como la Forma 300 y Forma 500 según corresponda. c) Transmitir o retransmitir en otro operador de Servicios por Suscripción al autorizado en el Permiso, debiendo presentar solicitud expresa ante CONATEL y la Forma 860 debidamente completada, y según corresponda el medio de transmisión de enlace inalámbrico con el centro de recepción de señales del operador de Servicios por Suscripción, adjuntar la Forma 300 o la Forma 500. d) Transmitir o retransmitir en una zona geográfica diferente a la autorizada en el Título Habilitante, aun cuando el operador de Servicios por Suscripción tenga cobertura en otras zonas geográficas. El Operador del Servicio Audiovisual Nacional deberá solicitar en su caso la modificación del Título Habilitante correspondiente para ampliar su cobertura en otra zona geográfica diferente a la inicialmente autorizada. OCTA VO: Los operadores del Servicio Audiovisual Nacional para Servicios por Suscripción, estarán obligados a pagar los siguientes montos: a. Tasa por Derecho de Trámite de solicitud conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, al momento de iniciar el trámite; b. Tasa por el Derecho del Permiso, c. Canon por uso y reserva del Espectro Radioeléctrico, en el caso de obtener licencias del espectro radioeléctrico, de acuerdo a la Resolución de Tasas y Cánones vigentes; d. Tasa por modificación del Permiso y/o Licencia de acuerdo a lo dispuesto en el Resolutivo Séptimo de la presente Resolución y posteriormente conforme la Resolución de Tasas y Cánones aplicable; e. Tasa por Derecho de Renovación de Permiso, cuando corresponda, de acuerdo a Resolución de Tasas y Cánones vigentes; f. Tasa por cancelación del Permiso y/o Licencia, siempre y cuando el título habilitante este vigente. g. Otras tasas que CONATEL establezca a futuro mediante resolución fundamentada. NOVENO: Establecer que el pago por el Derecho de Permiso para el Servicio Audiovisual Nacional y para el Servicio Audio Nacional, queda sujeto a lo siguiente:

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 a) Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmita únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, que tiene cobertura en un departamento, se aplicará lo siguiente: Este monto cubrirá también coberturas dentro del departamento de Francisco Morazán o Cortés, según sea el caso. f) Cuando el Servicio Audiovisual Nacional contrate un enlace satelital o cuente con su propio enlace satelital debidamente autorizado por CONATEL, para subir la señal y pueda ser retransmitida a nivel nacional, se aplicará lo siguiente: b) Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmita únicamente a través de un (1) operador del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará lo siguiente: c) Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite a través de dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable que tengan cobertura únicamente en un (1) departamento, se aplicará lo siguiente: d) Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmite mediante dos (2) o más operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura en dos (2) o más departamentos, se aplicará la siguiente formula: e) Para el Servicio Audiovisual Nacional que se transmita en sistemas del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable, con área de cobertura dentro de las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente, se aplicará lo siguiente:

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 Condiciones del Permiso del Servicio Audiovisual Nacional i. El valor resultante obtenido para el Derecho del Permiso o Renovación Derecho del Permiso indicado en las Formulas de los literales: a), b), c) y d), del presente Resolutivo, que podría habilitar para operar de un (1) departamento hasta los dieciocho (18) departamentos del país; se hace la salvedad, que el valor resultante de aplicar las fórmulas correspondientes, no incluyen la autorización para operar en las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés; es decir, para los Municipios del Distrito Central (M.D.C.) y San Pedro Sula (S.P.S.), respectivamente. El valor establecido en el literal f), si cubre la autorización para operar a nivel nacional, incluyendo las cabeceras departamentales de Francisco Morazán y Cortés. ii. En caso de utilizar medios inalámbricos propios, los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional requerirán de Licencia emitida por parte de CONATEL, debiendo pagar los montos de Canon por uso y reserva del Espectro Radioeléctrico correspondiente; y en el caso de optar por medios alámbricos o inalámbricos arrendados, la contratación deberá ser realizada con proveedores debidamente autorizados por CONATEL. iii. En el caso particular, que un Operador del Servicio Audiovisual Nacional hubiere pagado su Derecho de Permiso o su Renovación de Derecho de Permiso por la prestación de éste, en uno de los esquemas anteriores y después amplía su cobertura de operación a: a) otros departamentos o b) mediante sistemas de Satelitales o c) con otros Sistemas de Televisión por Suscripción por Cable, de acuerdo con cualquiera de los esquemas anteriormente mencionados, previo a la puesta en operación del Servicio Audiovisual Nacional, el Operador estará obligado a pagar el monto complementario al Derecho de Permiso, mismo que se calculará de manera proporcional a la cantidad de meses restantes del Permiso Vigente y el pago correspondiente a la nueva cobertura de operación. iv. Todos los esquemas de operación antes mencionados y los valores monetarios resultantes, corresponden al valor unitario a pagar por cada uno de los canales Audiovisuales Nacionales que se autorice por parte de CONATEL. Para otros canales del Servicio Audiovisual Nacional propiedad del mismo operador, se aplicará el mismo criterio antes mencionado. v. La autorización del Servicio Audiovisual Nacional para que su señal sea retransmitida a nivel nacional por medio de un enlace de capacidad satelital, no representa ni implica, que los operadores del Servicio de Televisión por Cable autorizados por CONATEL están o quedan obligados a transmitir el o los canales Servicio Audiovisual Nacional dentro de su grilla de programación. vi. Los montos anteriores serán actualizados de acuerdo a la Resolución de Tasas y Cánones vigente por CONATEL. vii. Cada vez que el Título Habilitante Permiso se modifique, será sujeto de la

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 Tasa por Modificación del Permiso en conformidad a la Resolución de Tasas y Cánones vigente. viii. En conformidad a lo establecido en el Artículo 99 inciso b) del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el respectivo Título Habilitante, los interesados deberán solicitar la renovación oportuna del mismo antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia, debiéndose pagar los montos establecidos en la Resolución de Tasas y Cánones vigente por conceptos de Renovación del Derecho de Permiso. ix. La presente disposición de pago, será aplicable a los permisos otorgados durante el año 2021, previo a la vigencia de la presente Resolución y que no hayan realizado el desembolso correspondiente por el Derecho de Permiso del Servicio Audiovisual Nacional. DÉCIMO: Disponer que los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional estarán obligados a:

  1. Operar y prestar el servicio de acuerdo a las condiciones establecidas en el

título habilitante que se le otorgue;

  1. Iniciar operaciones del Servicio Audiovisual Nacional autorizado en el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la Resolución en que se le otorgó el Permiso, debiendo notificar a CONATEL dentro de los siguientes diez (10) días hábiles después de haber iniciado operaciones; el incumplimiento de la notificación a CONATEL anteriormente señalada, será sancionada como una infracción grave y el no inicio de operaciones en el plazo estipulado en el Permiso se sujetará a lo establecido en el artículo 106 del Reglamento de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones.
  2. Los operadores del Servicio Audiovisual Nacional deberán transmitir o retransmitir sus señales únicamente en redes de telecomunicaciones de los Servicios por Suscripción cuyos proveedores cuenten con el correspondiente Título Habilitante vigente extendido por CONATEL;
  3. Los Operadores del Servicio Audiovisual Nacional podrán denunciar ante CONATEL a los Operadores de los Servicios por Suscripción, que transmitan o retransmitan sus señales del Servicio Audiovisual, al no existir acuerdos, convenios o contratos suscrito entre las partes involucradas.
  4. Brindar todas las facilidades y colaboración a CONATEL para que realice sus diligencias inspectivas y ejecutivas;
  5. Cumplir con las disposiciones emitidas por CONATEL sobre la regulación operativa, técnica, económica, comercial, contables y/o administrativas atenientes a los Servicios Audiovisual Nacional y de Audio Nacional.
  6. Y las demás obligaciones consignadas en el Artículo 146 del RGLM que resulten aplicables a la prestación de estos servicios. DÉCIMO PRIMERO: Establecer para los operadores del Servicio Audiovisual Nacional las siguientes prohibiciones:

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 a) Se prohíbe a los operadores del Servicio Audiovisual Nacional que mediante la vía satelital efectúan el transporte de la señal del canal televisivo, el exigir a los operadores del Servicio de Televisión por Suscripción por Cable o cualquier otro operador de los Servicios por Suscripción la compra de receptores satelitales para la transmisión y retransmisión de la señal del canal televisivo. b) No contar con la autorización de CONATEL, para operar más de un canal televisivo o un canal de audio, o para instalar y operar otro estudio de producción, o transmitir o retransmitir en un operador de Servicios por Suscripción no autorizado o diferente a lo autorizado. c) Se prohíben las prácticas de abuso de posición de dominio que limiten, distorsionen, controlen o impidan la libre competencia. d) Transmitir contenido del cual no posean la propiedad intelectual o no hayan adquirido el correspondiente derecho de transmisión. e) Las demás establecidas en el Título Habilitante. DÉCIMO SEGUNDO: Disponer para los operadores de Servicios por Suscripción, que además de lo establecido en el marco regulatorio aplicable, las siguientes obligaciones: a) Previo a transmitir o retrasmitir las señales de un Servicio Audiovisual Nacional en su grilla de programación de canales, deberá asegurarse que los operadores de dichos servicios cuenten con el correspondiente Título Habilitante extendido por CONATEL, el cual comprenda entre otros: i. El (los) departamento(s) autorizado(s), ii. El (los) canal(es) televisivo(s). iii. La ubicación y dirección geográfica del (los) estudio(s) de producción. Caso contrario el operador de Servicios por Suscripción deberá negarse a la trasmisión o retrasmisión de dichas señales. Cabe citar que el operador de Servicios por Suscripción aún cuando tenga cobertura geográfica a nivel nacional o en varios departamentos, solo debe transmitir o retransmitir el canal televisivo únicamente en el departamento que le ha sido autorizado en el título habilit ante al operador del Servicio Audiovisual Nacional. El incumplimiento de esta obligación se considerará como una infracción muy grave. b) El operador de Servicios por Suscripción que transmita o retransmita dentro de su grilla de programación un canal propio con señales propias del Servicio Audiovisual Nacional, también deberá contar con el correspondient e Título Habilitante extendido por CONATEL en conformidad a lo dispuesto en la presente normativa. c) Durante la transmisión de la CADENA NACIONAL, corresponde al operador de Servicios por Suscripción, la obligación de dejar de transmitir o retransmitir la programación del canal televisivo del Servicio Audiovisual Nacional durante el espacio de tiempo

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 de permanencia de la transmisión, o bien en su lugar, cuando fuera aplicable tecnológicamente debe ceder el espacio del canal Audiovisual Nacional que transmite o retransmite en la grilla de programación, para la transmisión de la CADENA NACIONAL, la contravención a lo anteriormente establecido se sancionará de conformidad al Reglamento de Transmisión de Cadena Nacional de Difusión, contenido en la Resolución Normativa NR005/17 o en la normativa que la suceda. d) El operador de Servicios por Suscripción que transmite o retransmite dentro de su grilla de programación canal(es) del Servicio Audiovisual sin la autorización o acuerdo de este, estará sujeto a las sanciones correspondientes dentro del marco regulatorio vigente. DÉCIMO TERCERO: Las infracciones graves y muy graves que se señalan en la presente Resolución Normativa, se sancionarán siguiendo el procedimiento que establece la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones y su Reglamento y demás normas correspondientes. DÉCIMO CUARTO: Disponer que CONATEL realizará las Diligencias Inspectivas o Ejecutivas que considere convenientes para verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones normadas para el Servicio Audiovisual Nacional. DÉCIMO QUINTO: Los operadores del Servicio de Radiodifusión de Televisión de Libre Recepción que deseen transmitir sus señales en zonas de radiodifusión en donde sus sistemas no poseen Licencia, a través de los operadores del Servicio Por Suscripción, deberán solicitar ante CONATEL el correspondiente Permiso del Servicio Audiovisual Nacional. Para los operadores del Servicio de Radiodifusión de Televisión de Libre Recepción que ya transmiten sus señales en zonas de radiodifusión en donde sus sistemas no poseen Licencia, a través de los operadores del Servicio Por Suscripción, se otorga un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la Presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta, para solicitar el correspondiente Permiso del Servicio Audiovisual Nacional. DÉCIMO SEXTO: Establecer que la presente Resolución deroga la Resolución Normativa NR001/15 y que la reciente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. “Aprobada la presente resolución en sesión ordinaria No. 1,093; celebrada el 22 de octubre de 2021, que adopta la forma del artículo 120 de la Ley General de Administración Pública y del artículo 20 de la LMST, acto administrativo debidamente refrendado por el Secretario General ”. 13 N. 2021

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 A VISO DE CONCURSO PÚBLICO República de Honduras Banco Central de Honduras CONCURSO PÚBLICO No.04/2021 El Banco Central de Honduras (BCH), invita a las empresas interesadas que operan legalmente en el país, a presentar ofertas para el Concurso Público No.04/2021, para la contratación de los servicios de consultoría para el diseño y especificaciones técnicas para la renovación de los sistemas eléctrico, mecánico (HV AC), cableado estructurado para voz y datos, protección contra incendios, detección inteligente de incendios, control de accesos, alarmas de intrusión y circuito cerrado de televisión IP (CCTV IP) del edificio de la sucursal del Banco Central de Honduras en la ciudad de San Pedro El financiamiento para la realización del presente proceso proviene exclusivamente de fondos nacionales. El concurso se efectuará conforme a los procedimientos de Concurso Público Nacional establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. Los interesados en obtener los Términos de Referencia de este Concurso, deben solicitar la emisión del formulario “Autorización para emisión de vale de efectivo” (UG-5) en el Departamento de Adquisiciones y Bienes Nacionales. noveno (9no.) piso del edificio del BCH en el Bulevar Fuerzas Armadas en la capital de República, posteriormente realizar el pago de doscientos lempiras (L200.00) no reembolsables, en las ventanillas del Departamento de Emisión y Tesorería, ubicadas en el primer (ler.) piso del edificio antes indicado y con el recibo de pago extendido se entregarán los Términos de Referencia en el Departamento de Adquisiciones y Bienes Nacionales. Es de carácter obligatorio al momento de asistir al acto de apertura, presentar la Tarjeta de Isdentidad o carné de residente o pasaporte si fuera el caso y el vale de efectivo (UG-5). Los documentos de la licitación podrán ser examinados en la dirección electrónica www.bch.hn/ acerca-del-bch/adquisiciones-y-contrataciones. Las empresas interesadas en participar en el proceso, deberán comunicarse por escrito y al correo electrónico adquisiciones@bch.hn, el nombre de las personas que asistirán al acto de recepción de ofertas, indicado en los Términos de Referencia. Los oferentes podrán remitir al BCH los sobres sellados de las ofertas, presentados según lo establecido en los Términos de Referencia del proceso en referencia: pudiendo utilizar para estos, los servicios de mensajería certificados: asimismo. Podrán entregar al BCH las ofertas en sobres sellados siguiendo las medidas de bioseguridad establecidas. Los sobres que contengan las ofertas se recibirán en el edificio del BCH. Ubicado en el Bulevar Fuerzas Armadas. en la capital de la República, hasta el 28 de diciembre de 2021, a las 10:00 a.m., hora local. Las ofertas que se reciban fuera del plazo serán rechazadas. Las ofertas se recibirán en presencia de la Comisión de Compras y Evaluación del BCH, dependencias del BCH y de los oferentes o de sus representantes que asistan al acto, siguiendo para ello, las medidas de bioseguridad establecidas por SINAGER, debiendo presentar el carné que lo acredite que ha completado el esquema de vacunación contra el Covid-19. JORGE OVIEDO IMBODEN GERENCIA 13 N. 2021

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 INSTITUTO DE LA PROPIEDAD CERTIFICACIÓN El infrascrito, Registrador Legal de la Propiedad Industrial dependiente de la Dirección General de Propiedad Intelectual, a petición de parte, y para efectos de publicación CERTIFICA: Extracto de la Resolución No.258-2021 de fecha 26 de agosto del 2021. Que literalmente dice: RESOLUCIÓN No.258-2021. OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.- DEPARTAMENTO LEGAL. Tegucigalpa, M.D.C., 26 de agosto del 2021. VISTA: Para resolver la Solicitud de Cancelación No.291- 2021, del Registro de la Marca de Fábrica DONETTES registrada bajo No.136172 en clase internacional (30), propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V ., presentada el 27 de enero del 2021, por la Abogada GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES. actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil HOSTESS BRANDS, LLC. RESULTA PRIMERO:... RESULTA SEGUNDO:... RESULTA TERCERO:... RESULTA CUARTO:... CONSIDERANDO PRIMERO:... CONSIDERANDO SEGUNDO:... CONSIDERANDO TERCERO:... CONSIDERANDO CUARTO:... POR TANTO:... RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Solicitud de Cancelación No.291- 2021 del Registro de la Marca de Fábrica DONETTES clase internacional (30), registrada bajo No.136172 en fecha 30 de marzo del 2016. a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V ., solicitud de Cancelación presentada el 27 de enero del 2021, por la Abogada GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES. Actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil HOSTESS BRANDS, LLC., en virtud que el titular del derecho protegido no acreditó haber usado la Marca de Fábrica en el país durante los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de cancelación, ni haber pagado la tasa anual de rehabilitación por no uso. SEGUNDO: Una vez firme la presente resolución. extiéndase la orden de pago correspondiente y mándese a publicar la presente por cuenta del interesado en el Diario Oficial La Gaceta por lo menos en un Diario de mayor circulación del país. Cumplidos estos requisitos hacer las anotaciones marginales respectivas en el Libro de Registro y en la Base de Datos correspondiente. La presente Resolución no pone fin a la vía Administrativa, cabe contra la misma sin perjuicio del Recurso de Reposición que deberá presentarse ante el órgano que dictó la Resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes de notificada la presente Resolución, el Recurso de Apelación que deberá interponerse ante la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad, en el plazo de tres días hábiles siguientes de la notificación del Recurso de Reposición. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO. ABOG. FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO. REGISTRADOR LEGAL. ABOG. FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO REGISTRADOR LEGAL 13 N. 2021

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 INSTITUTO DE LA PROPIEDAD CERTIFICACIÓN El infrascrito, Registrador Legal de la Propiedad Industrial dependiente de la Dirección General de Propiedad Intelectual, a petición de parte y para efectos de publicación CERTIFICA: Extracto de la Resolución No.259-2021 de fecha 26 de agosto del 2021 que literalmente dice: RESOLUCIÓN No.259-2021. OFICINA DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.- DEPARTAMENTO LEGAL. Tegucigalpa, M.D.C., 26 de Agosto del 2021. VISTA: Para resolver la Solicitud de Cancelación No.292- 2021 del Registro de la Marca de Fábrica SNOBALLS registrada bajo No.137013 en clase internacional (30), propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V ., presentada el 27 de enero del 2021, por la Abogada GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES. actuando en se condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil HOSTESS BRANDS, LLC. RESULTA PRIMERO:... RESULTA SEGUNDO:... RESULTA TERCERO:... RESULTA CUARTO:... CONSIDERANDO PRIMERO:... CONSIDERANDO SEGUNDO:... CONSIDERANDO TERCERO:... CONSIDERANDO CUARTO:... POR TANTO:... RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Solicitud de Cancelación No.292- 2021 del Registro de la Marca de Fábrica SNOBALLS clase internacional (30), registrada bajo No.137013 en fecha 25 de Mayo del 2016, a favor de la Sociedad Mercantil GRUPO BIMBO S.A.B. DE C.V ., Solicitud de Cancelación presentada el 27 de Enero del 2021, por la Abogada GRACIELA SARAHÍ CRUZ RAUDALES, actuando en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil HOSTESS BRANDS, LLC., en virtud que el titular del derecho protegido no acreditó haber usado la Marca de Fábrica en el país durante los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de cancelación ni haber pagado la tasa anual de rehabilitación por no uso. SEGUNDO: Una vez firme la presente resolución. extiéndase la orden de pago correspondiente y mándese a publicar la presente por cuenta del interesado en el Diario Oficial La Gaceta y por lo menos en un diario de mayor circulación del país, cumplidos estos requisitos hacer las anotaciones marginales respectivas en el Libro de Registro y en la Base de Datos correspondiente. La presente Resolución no pone fin a la vía Administrativa, cabe contra la misma sin perjuicio del Recurso de Reposición que deberá presentarse ante el órgano que dictó la Resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes de notificada la presente Resolución, el Recurso de Apelación que deberá interponerse ante la Superintendencia de Recursos del Instituto de la Propiedad. en el plazo de tres días hábiles siguientes de a la notificación del Recurso de Reposición. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO. ABG. FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO, REGISTRADOR LEGAL. Tegucigalpa M.D.C., 01 de Noviembre del 2021. ABG. FIDEL ANTONIO MEDINA CASTRO REGISTRADOR LEGAL 13 N. 2021

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 INVITACIÓN A LICITACIÓN PUBLICA LPN-MP-003-2021 ADQUISICIÓN DE UNA POLIZA DE SEGURO DE VIDA Y SEGURO MEDICO HOSPITALARIO EL MINISTERIO PÚBLICO, INVITA A COMPAÑIAS ASEGURADORAS LEGALMENTE AUTORIZADAS, A PRESENTAR OFERTA PARA LA ADQUISICIÓN DE LAS SIGUIENTES PÓLIZAS: • SEGURO DE VIDA • SEGURO MEDICO HOSPITALARIO PARA UN TOTAL DE (3759) EMPLEADOS COMPRENDIDOS HASTA 80 AÑOS. Las bases serán gratuitas y estarán disponibles a partir del día 29 de octubre del presente año a las 10:00 a.m. en las oficinas Administrativas, Departamento de Compras del Ministerio Público, edificio Lomas Plaza II, Colonia Lomas del Guijarro, Avenida República Dominicana, Tegucigalpa, previa solicitud por escrito para el retiro de dicho documento, dirigida a la Dirección de Administración, en la página de HONDUCOMPRAS (www.honducompras.gob.hn) y en la página oficial del Ministerio Público (www.mp.hn) en el apartado de Transparencia. RECIBO Y APERTURA DE OFERTAS Las ofertas se recibirán el día 07 de diciembre del presente año, a las 10:00 a.m. y acto seguido se abrirán en las Oficinas de la Dirección de Administración, edificio Lomas Plaza II, Tegucigalpa; en presencia de los ofertantes o Representantes (Un representante por empresa). EL MINISTERIO PÚBLICO 13 N. 2021


REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA, DIRECCIÓN TÉCNICA DE SANIDAD VEGETAL A VISO DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS AFINES Al comercio, agroindustria y público en general y para efectos de ley correspondiente, se HACE SABER: Que en esta dependencia se ha presentado solicitud DE REGISTRO de plaguicidas o sustancia afín. El Abg. JOSE EDUARDO CHA VEZ MENDOZA, actuando en representación de la empresa: ZELL CHEMIE INTERNACIONAL, S. L. U., tendiente a que autorice el Registro del producto de nombre comercial: MANFO 25 SL compuesto por los elementos: 25% FOMESAFEN Toxicidad: “5” Grupo al que pertenece: ORGANOCLORADO Estado Físico: LIQUIDO Tipo de Formulación: CONCENTRADO SOLUBLE (SL) Formulador y País de Origen: NANJING QIAOSHA CHEMICAL CO, LTD / CHINA Tipo de Uso: HERBICIDA Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas y/o científicas que demuestre la existencia de riesgos inaceptables para la salud y el ambiente, contando para ello con un plano de diez (10) días hábiles después de la publicación de este A VISO, para ejercer la acción antes mencionada. Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento Sobre el Registro, Uso Control de Plaguicidas y Sustancias Afines, Acuerdo No. 642-98 y la Ley de Procedimientos Administrativos. “ESTE A VISO TIENE V ALIDEZ DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA” ING. JUAN VICENTE BARRIOS ALEMAN Jefe del Depto. REGULATORIO DE INSUMOS AGRICOLAS (DRIA) 13 N. 2021

REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021 No. 35,771 A VISO DE TITULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional de esta ciudad, al público en general HACE SABER: Que con fecha siete de junio del año dos mil veintiuno, el señor RAMON ANTONIO CHACON, a través de su apoderado legal Abg. OSCAR MANUEL DURON RAMIREZ, presentó un Título Supletorio de dominio de un lote de terreno, ubicado en la aldea Las Juntas 1, municipio de Cabañas, departamento de Copán, con un área de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,285.00 Mts 2) equivalente a VEINTICINCO MANZANAS CON CATORCE CENTÉSIMAS DE MANZANA (25.14) de extensión superficial, con las relación de medidas y colindancias siguientes: estación (1) a estación (2) (S74°10’37”E), distancia (63.20 M), colinda con Leonel Valle; estación (2) a estación (3), (S 36°33’22”E) distancia (49.87 M), colinda con Leonel Valle estación (3) a estación (4) (N 52°19’49” E), distancia de (67.57 M) colinda con Leonel Valle; estación (4) a estación (5), (N 73°51’52” E) distancia (165.52 M) colinda con Rigoberto Vidal, estación (5) a estación (6), (S 05°11’40”E) distancia (22.09 M) colinda con Rulvin Naun Resinos; estación (6) a estación (7), (S 05°38’26” E) distancia (157.07 M) colinda con Rulvin Naun Resinos; (7) a estación (8) (S 19°50’03” E) distancia de (51.76 M) colinda con Rulvin Naun Resinos; estación (8) a estación (9) (S28°39’26” E) distancia (15.55 M), colinda con Rulvin Naun Resinos; estación (9) a estación (10) (S 28°39’26” E) distancia (82.45 M), colinda con Ernesto Peraza; estación (10) a estación (11) (S 24°26’38” W) distancia (24.17 M), colinda con Manuel Mejía Valle; estación (11) a estación (12) (S28°53’30” W) distancia (81.70 M), colinda con Manuel Mejía Valle; estación (12) a estación (13) (S 25°20’02”W) distancia (50.30 M), colinda con Manuel Mejía Valle, estación (13) a estación (14) (S 35°46’34” W) distancia (83.82 M), colinda con Manuel Mejía Valle; de estación (14) a estación (15) (S68°57’45”W) distancia (111.43 M), colinda Manuel Mejía Valle, de estación (15) a estación (16) (S60°21’28” W) distancia (160.96 M), colinda con Manuel Mejia Valle, estación (16 ) a estación (17) (N 03°43’53” W) distancia de (108.39 M), colinda con quebrada; estación (17) a estación (18) (N 43°56’38” E) distancia (57.57 M), colinda con Quebrada; estación (18) a estación (19) (N29° 21'28 "W) distancia (55.07 M), colinda con Quebrada; estación (19) a (20) (N 41°59’14”W) distancia (53.81 M), colinda con Quebrada; estación (20) a (21) (N12°05’41”E) (57.27 M), colinda con Quebrada; estación (21) a la (22) (N 01°56’31” E) distancia (85.75 M), colinda con Quebrada; estación (22) a (23) (N 25°52’08” W) (54.79 M), colinda con Quebrada; estación (23) a la (24) (N15°54’49”W) distancia (121.73 M), colinda con Quebrada; estación (24) a (01) (N 38°47’04”E) distancia (82.02 M), colinda con Quebrada. Dicho terreno lo he poseído en forma quieta, pública, pacífica, e ininterrumpida por más de veintiún (21) años. La Entrada, Copán 07 de junio del año 2021. ELDA MARITZA CALLES SECRETARIA, POR LEY 14 O., 13 N. y 13 D. _________ REPÚBLICA DE HONDURAS SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA, DIRECCIÓN TECNICA DE SANIDAD VEGETAL A VISO DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS Y SUSTANCIAS AFINES Al comercio, agroindustria y público en general y para efectos de ley correspondiente, se HACE SABER: Que en esta dependencia se ha presentado solicitud DE REGISTRO de plaguicidas o sustancia afin. La Abg, MERCEDES YOLANY MUNGUIA PAGUADA, actuando en representación de la empresa: L-PLANT IMPOR- EXPOR AHMED & MARCIACQ. LTDA, tendiente a que autorice el Registro del producto de nombre comercial: ZEREBRA AGRO compuesto por los elementos: 0.05% PLATA COLOIDAL. Toxicidad: “IV” Estado Fisico: LIQUIDO Formulador y Pais de Origen: NANOBIO TECH LLC /RUSIA Tipo de Uso: BIOESTIMULANTE Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas y/o científicasque demuestre la existencia de riesgos inaceptables para la salud y el ambiente, contando para ello con un plazo de diez (10) dias hábiles después de la publicación de este A VISO, para ejercerla acción antes mencionada. Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento Sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines, Acuerdo No. 642-98 y la ley, de Procedimientos Administrativos. “ESTE A VISO TIENE V ALIDEZ DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA” ING. JUAN VICENTE BARRIOS ALEMAN Jefe del Depto. REGULATORIO DE INSUMOS AGRICOLAS (DRIA) 13 N. 2021

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