PODER EJECUTIVO
Acuerdo Número 232-SEP-2025
FONDO HONDUREÑO DE
INVERSIÓN SOCIAL
Acuerdo de Delegación No. SEDECOAS-
001-2025, Acuerdo No. SEDECOAS-
002-2025
A. 1 - 2
A. 3 - 8
Avisos Legales B. 1 - 56
Desprendible para su comodidad
Poder Ejecutivo
ACUERDO NÚMERO 232-SEP-2025
LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades de que está investida, en aplicación
del Acuerdo Ejecutivo Número 156-2024 1, artículos 116,
118 numeral 2, 119 numeral 3 y último párrafo, 122 de la
Ley General de la Administración Pública; y, 3, 4 párrafo
segundo y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
CONSIDERANDO: Que, los actos de los órganos de la
Administración Pública adoptarán la forma de Decretos,
Acuerdos, Resoluciones o Providencias2.
CONSIDERANDO: Que, se emitirán por Acuerdo, los
actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la
1 Acuerdo Ejecutivo Número 156-2024, de fecha diecisiete de junio del año dos mil
veinticuatro (17.06.2024), publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” ejemplar No. 36,576
de fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03.06.2024).
2 Artículo 116 de la Ley General de la Administración Pública.
potestad reglamentaria, y, dentro de la jerarquía de los actos
se encuentran los Acuerdos de los Secretarios de Estado3.
CONSIDERANDO: Que, la competencia es irrenunciable
y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida por
Ley; excepcionalmente el órgano superior podrá delegar el
ejercicio de sus funciones para asuntos concretos, siempre
que la competencia sea atribuida genéricamente al ramo
de la Administración de que forman parte el superior y
el inferior, este acto de delegación debe indicar el órgano
delegante, el objeto de la delegación y el órgano delegado,
y puede contener instrucciones obligatorias para este en
materia procedimental. Asimismo, en los actos dictados por
3 Artículos 118 numeral 2 y 119 numeral 3 de la Ley General de la Administración Pública.
DECANO D E LA PRENSA HONDUREÑA
PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES
EDIS ANTONIO MONCADA
Gerente General
ELSA XIOMARA GARCIA FLORES
Coordinadora y Supervisora
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
delegación, se expresará esta circunstancia y se entenderán
adoptados por el órgano delegante, pero, la responsabilidad
que se derivare de la emisión de los actos, será imputable
al órgano delegado4.
POR TANTO:
ACUERDA:
PRIMERO (1): Delegar en la ciudadana Jessica Bethsabé
Funes González , quien se desempeña en el cargo de
Gerente Administrativa de la Secretaría de Estado en el
Despacho de la Presidencia, facultades para requerir a
Notario Público, con el fin de que autorice Instrumentos
Públicos para realizar el descargo de todo tipo de bienes,
entre ellos de vehículos que pertenecen a la Secretaría de
Estado en el Despacho de la Presidencia, siendo este un
requisito para realizar ante el Instituto de la Propiedad, los
trámites de cierre de registro (Descargo) para vehículos en
estado de abandono e inoperancia total, estado de chatarra,
destrucción o pérdida total, dañados y que imposibiliten su
circulación permanente.
SEGUNDO (2): El presente Acuerdo es de ejecución
inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Artículos 3, 4 párrafo segundo y 5 de la Ley del Procedimiento Administrati-
TERCERO (3): Hacer la transcripción de Ley.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
LESLY SARAHÍ CERNA
SECRETARIA DE ESTADO
SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE LA PRESIDENCIA
JUAN CARLOS MURILLO CASTELLANOS
SECRETARIO GENERAL
SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE LA PRESIDENCIA
Fondo Hondureño de
Inversión Social
ACUERDO DE DELEGACIÓN No. SEDECOAS-001-2025
En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, departamento de Francisco
Morazán, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil
veinticinco (2025).
El Secretario de Estado en los Despachos de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y
SANEAMIENTO (SEDECOAS) , creada mediante
Decreto Ejecutivo número PCM-056-2019 de fecha 11
de septiembre del 2019, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta número 35,047 de fecha 12 de septiembre del 2019,
órgano legalmente responsable de dirigir y administrar al
INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) y el FONDO
HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS).
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No.
12-90 de fecha 28 de febrero de 1990, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” No. 26,075 en fecha 02 de marzo de 1990,
se crea el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), como
órgano responsable de promover el desarrollo comunitario por
medio de la coordinación, diseño y ejecución de programas y
proyectos participativos, incluyentes y equitativos.
CONSIDERANDO : Que mediante Acuerdo Ejecutivo
número 13-2024 de fecha tres (03) de enero del año dos mil
veinticuatro (2024), se nombra al ciudadano WARREN
ILDEFONSO OCHOA ORELLANA en el cargo de
Director del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN
SOCIAL (FHIS), con rango de Secretario de Estado, quien
de manera interina también asumirá la titularidad de la
SECRETARÍA DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS).
CONSIDERANDO : Que de conformidad al artículo 36
numeral 8 de la Ley General de Administración Pública,
es atribución del SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) , emitir los
acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y
aquellos que le delegue el Presidente de la República.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los artículos
4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
el órgano superior podrá delegar el ejercicio de sus
funciones para asuntos concretos, siempre que la
competencia sea atribuida genéricamente al ramo de la
administración del que forman parte el superior y el inferior.
El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante,
el objeto de la delegación y el órgano delegado, podrá contener
instrucciones obligatorias para este en materia procedimental
y en los actos dictados por delegación se expresará esta
circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano
delegante.
CONSIDERANDO : Que el Secretario de Estado en el
Despacho de la SECRETARÍA DE DESARROLLO
COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO
(SEDECOAS), por las diversas ocupaciones que realiza en
cumplimiento estricto de sus obligaciones con base a la Ley,
y con la finalidad de hacer más eficiente la administración
de la institución así como la simplificación administrativa
requiere nombrar al titular del cargo de Director de
Comunicaciones Institucional de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y
SANEAMIENTO (SEDECOAS).
CONSIDERANDO: Que la ciudadana AMINTA MEILIN
CHÁVEZ NUILA se desempeña bajo el cargo nominal de
Asesor Técnico de la Dirección Ejecutiva de la SEDECOAS-
POR TANTO:
En el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere y en
aplicación de los artículos 129, 247, 248, (párrafo segundo)
y 321 de la Constitución de la Republica; artículos 5, 6, 11,
31,115, 118, 119 y 122, de la Ley General de la Administración
Pública; ARTÍCULOS 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y artículo 11 y 12 Decreto Ejecutivo número
PCM-013-2017; artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número
PCM-056-2019.
ACUERDA:
PRIMERO: Delegar firma en la ciudadana AMINTA
MEILIN CHÁVEZ NUILA de las funciones como Director
de Control y Seguimiento del FONDO HONDUREÑO
DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS) y Ad Honorem de la
SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y
SANEAMIENTO (SEDECOAS), con las facultades
siguientes: 1) Asegurar e implementar los mecanismos
necesarios que permitan un eficiente seguimiento y control
de todos los proyectos financiados por el FHIS; 2) Requerir
y atender Asesorías Externas para el Sistema de Control
y Seguimiento de Proyectos; 3) Participar en las Juntas
de los Directores e informar sobre el estado de ejecución
de los Proyectos; y, sobre los resultados obtenidos a corto
y mediano plazo; 4) Asignar trabajos que solicitan a la
Dirección; 5) Participar en las Sesiones, Decisiones del Comité
de Operaciones; 6) Coordinar con las otras Direcciones,
aspectos relacionados al proceso que siguen los Proyectos
para una mayor efectividad en el desarrollo de los mismos;
7) Analizar y complementar el Sistema de Retroalimentación
de la información a otras Direcciones; 8) Analizar y proponer
ajustes a los procesos y procedimientos de la Dirección de
Control y Seguimiento o procesos que afectan a su trabajo;
9) Participar en reuniones en las cuales se necesite de su
presencia, para brindar soluciones y tomar decisiones
con respecto a situaciones y problemas que se encuentren
bajo la responsabilidad de la Dirección; 10) Sostener
reuniones periódicas con: Inspectores de Infraestructura y
Sociales, Jefe de la Unidad de Fiscalía, fiscales, así como
los supervisores externos, para evaluar su desempeño;
transmitir decisiones, asignar labores propias de cada puesto,
solicitar y recibir informes; 11) Coordinar con la Unidad de
Capacitación mediante reuniones para evaluar los alcances
de las capacitaciones en las comunidades beneficiadas
con los proyectos; 12) Planificar y ejecutar anualmente,
en coordinación con otras direcciones de la institución,
actividades de capacitación formal para los distintos actores
claves del modelo de control y seguimiento (Ejecutores,
Supervisores, Inspectores Municipales e Inspectores Docentes
del FHIS); 13) Compartir y atender Misiones y visitante
extranjeros; 14) Inhabilitar en el sistema a los Contratistas,
Ejecutores, Supervisores, Capacitadores, Supervisores de
Capacitación, Mancomunidades, etc.), que de acuerdo a su
desempeño así lo ameriten, por los periodos determinados en
el Manual de Inhabilitaciones; 15) Elaborar aquellos trabajos
que por su complejidad y responsabilidad requieran atención
especial; 16) Habilitar en el sistema a los contratistas que
hayan atendido los requerimientos para ser reincorporados
en el banco de contratistas del FHIS, o que hayan cumplido
con las sanciones impuestas; 17) Analizar, elaborar y aprobar
actividades que están directamente ligadas a los aspectos
administrativos y financieros de la dirección; verificando el
seguimiento y cumplimiento de las mismas; 18) Autorizar los
diferentes procesos tales como Ordenes de Inicio, Anticipo,
Recepciones, Suspensiones, Órdenes de Cambio, Adendas a
los contratos, desembolsos, etc., de un proyecto, que ameriten
la autorización del Director de Control y Seguimiento; 19)
Verificar el cumplimiento de todas las labores del personal que
tienen a su cargo; 20) Brindarle información a la Dirección
Ejecutiva concerniente a los proyectos que se encuentran en
los procesos que están bajo la responsabilidad de la Dirección
de Control y Seguimiento; 21) Realizar otras funciones de la
Dirección Ejecutiva asigne; 22) Firmar las liquidaciones de
los convenios a resolverse por medio de resoluciones; 23)
Remitir a Secretaría General las rescisiones de convenios
por Incumplimiento, Fuerza Mayor y Mutuo Acuerdo; 24)
Firmas de Memorándums y demás documentación necesaria
para la comunicación instituciona; 25) Firma de autorización
de los permisos del personal de la Dirección de Control y
Seguimiento; 26) Firma de certificado de Incumplimiento;
cuya delegación es efectiva a partir del dos (02) de enero del
año dos mil veinticinco (2025), hasta el diecisiete (17) de
enero del dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: El titular del cargo devengará el salario según
la estructura y escala establecida por la institución, afectando
la estructura presupuestaria: Institución 416, Gerencia
Administrativa 01, Programa 11, Actividad 01.
TERCERO: El ciudadano en mención, tal como lo establece
el párrafo tercero del Artículo 5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, será responsable de todas y cada una de
sus actuaciones en las cuales intervenga debiendo ceñirse
estrictamente según lo dispuesto en la Constitución de la
República, Código del Trabajo, Reglamento del Personal,
Fondo Hondureño de
Inversión Social
ACUERDO No. SEDECOAS-002-2025
En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, departamento de Francisco
Morazán, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año
dos mil veinticinco (2025).
El Secretario de Estado en los Despachos de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y
SANEAMIENTO (SEDECOAS) , creada mediante
Decreto Ejecutivo número PCM-056-2019 de fecha 11 de
septiembre del 2019, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta número 35,047 de fecha 12 de septiembre del 2019,
órgano legalmente responsable de dirigir y administrar al
INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEAMIENTO (IDECOAS) y el FONDO
HONDUREÑO DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS).
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No.
12-90 de fecha 28 de febrero de 1990, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” No. 26,075 en fecha 02 de marzo de 1990,
se crea el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), como
órgano responsable de promover el desarrollo comunitario por
medio de la coordinación, diseño y ejecución de programas y
proyectos participativos, incluyentes y equitativos.
CONSIDERANDO : Que mediante Acuerdo Ejecutivo
número 13-2024 de fecha tres (03) de enero del año dos mil
veinticuatro (2024), se nombra al ciudadano WARREN
ILDEFONSO OCHOA ORELLANA, en el cargo de
Director del FONDO HONDUREÑO DE INVERSIÓN
SOCIAL (FHIS), con rango de Secretario de Estado, quien
Código de Conducta de Ética, del Servidor Público del Estado
y demás normas aplicables.
CUARTO: El presente Acuerdo es de ejecución a partir
del dos (02) de enero del año dos mil veinticinco (2025) ,
debe de publicarse en la Diario Oficial “La Gaceta” y deberá
transcribirse al ciudadano AMINTA MEILIN CHÁVEZ
NUILA. - CÚMPLASE.
ING. WARREN ILDEFONSO OCHOA ORELLANA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA Y
SANEAMIENTO (SEDECOAS).
MINISTRO DIRECTOR DEL FONDO HONDUREÑO
DE INVERSIÓN SOCIAL (FHIS).
ABG. GUALBERTO ESPINAL MONTEILH
SECRETARIO GENERAL
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS).
de manera interina también asumirá la titularidad de la
SECRETARÍA DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS).
CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 36
numeral 8 de la Ley General de Administración Pública,
es atribución del SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS) , emitir los
acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y
aquellos que le delegue el Presidente de la República.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los artículos
4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
el órgano superior podrá delegar el ejercicio de sus
funciones para asuntos concretos, siempre que la
competencia sea atribuida genéricamente al ramo de la
administración del que forman parte el superior y el inferior.
El acto de delegación, además de indicar el órgano delegante,
el objeto de la delegación y el órgano delegado, podrá contener
instrucciones obligatorias para este en materia procedimental
y en los actos dictados por delegación se expresará esta
circunstancia y se entenderán adoptados por el órgano
delegante.
CONSIDERANDO : Que, para dar cumplimiento a las
diversas ocupaciones y obligaciones con base a Ley, y con
la finalidad hacer eficiente la gestión y los procesos de la
Secretaría Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento
(SEDECOAS), así como dar continuidad en la prestación de
los servicios y administración de la institución, se requiere
delegar funciones en personal capacitado.
CONSIDERANDO: Que la Abogada ALBA DANIELA
MEJÍA CALDERÓN, se desempeña bajo el cargo nominal
como Especialista en Contratación Pública de la Dirección Legal
de la SECRETARÍA DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEMIENTO (SEDECOAS/FHIS).
POR TANTO:
En el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere y en
aplicación de los artículos 129, 247, 248, (párrafo segundo)
y 321 de la Constitución de la República; artículos 5, 6, 11,
31,115, 118, 119 y 122, de la Ley General de la Administración
Pública; ARTÍCULOS 4, 5, 6 y 7 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y artículo 11 y 12 Decreto Ejecutivo número
PCM-013-2017; artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo número
PCM-056-2019.
ACUERDA:
PRIMERO: DELEGAR FIRMA, para el periodo
comprendido del treinta y uno (31) de marzo al diez (10)
de abril del dos mil veinticinco (2025), en la Abogada
ALBA DANIELA MEJÍA CALDERÓN, las funciones de
Subdirectora, de la SEDECOAS/FHIS, para que pueda firmar
opiniones legales, dictámenes legales, autos o providencias,
oficios, preparar informes judiciales correspondientes, vistos
buenos de términos de referencias, bases de licitación,
afectación, ampliaciones y ejecuciones de las garantías,
trámites administrativos, memorandos, autorización de
vacaciones, permisos del personal de la Dirección Legal,
actas de comité de operaciones y demás funciones inherentes
al cargo de Subdirectora Legal.
SEGUNDO: La ciudadana en mención, tal como lo establece
el párrafo tercero del Artículo 5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, será responsable de todas y cada una de
sus actuaciones en las cuales intervenga debiendo ceñirse
estrictamente según lo dispuesto en la Constitución de la
República, Código del Trabajo, Reglamento del Personal,
Código de Conducta de Ética, del Servidor Público del Estado
y demás normas aplicables.
TERCERO: El presente Acuerdo de Delegación es de
ejecución inmediata, a partir del treinta y uno (31) de marzo
al diez (10) de abril de los dos mil veinticinco (2025),
debiéndose de publicar en el Diario Oficial “La Gaceta” y
deberá transcribirse a la abogada ALBA DANIELA MEJÍA
CALDERÓN. – CÚMPLASE.
ING. WARREN ILDEFONSO OCHOA ORELLANA
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE DESARROLLO COMUNITARIO, AGUA
Y SANEAMIENTO (SEDECOAS). MINISTRO
DIRECTOR DEL FONDO HONDUREÑO DE
INVERSIÓN SOCIAL (FHIS).
ABG. GUALBERTO ESPINAL MONTEILH
SECRETARIO GENERAL
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS)
CERTIFICACIÓN
El infrascrito Secretario General de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente
del Acta de la Sesión No.1908 celebrada en Tegucigalpa,
Municipio del Distrito Central el dieciocho de agosto de
dos mil veinticinco, con la asistencia de los Comisionados
MARCIO GIOV ANNY SIERRA DISCUA, Presidente;
ALBA LUZ V ALLADARES OCONNOR, Comisionada
Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA,
Comisionado Propietario; JUAN MANUEL SIBAJA
SALINAS, Secretario General; que dice:
“… 2. Asuntos de la Gerencia de Estudios Económicos,
Regulación, Competencia e Innovación Financiera: …
literal a) … RESOLUCIÓN GEE No.549/18-08-2025.- La
Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 1 de la Ley de
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece
que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las
Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades
supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con
las leyes de la República y el interés público, velando porque
los marcos regulatorios promuevan la libre competencia, la
equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones
Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios
financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y
velando en todo momento por la estabilidad del sistema
financiero supervisado.
CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 6 de la Ley de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este
Ente Regulador, basado en normas y prácticas internacionales,
ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión,
vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de
previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones
y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones
análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.
CONSIDERANDO (3): Que de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2), 4), 23)
y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros, corresponde a este Ente Supervisor revisar,
verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones
supervisadas, así como dictar las normas que se requieran
para el cumplimiento de tales cometidos, lo mismo que las
normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones
supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente
y en los acuerdos y prácticas internacionales; cumplir y
hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes
generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que
están sujetas las instituciones supervisadas; velar porque las
inversiones de los sistemas de previsión del Estado se hagan
bajo las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y
liquidez, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a
aquéllas que deriven mayor beneficio social a los aportantes
o afiliados y asegurándose de que en ningún momento tales
inversiones sirvan para satisfacer obligaciones del gobierno
o del Estado; así como las demás funciones de supervisión,
vigilancia y control que le atribuyan otras leyes.
CONSIDERANDO (4): Que mediante Resolución GES
No.334/31-07-2020 del 31 de julio de 2020, la Comisión
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Nacional de Bancos y Seguros aprobó las reformas al
“Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de
Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión
Social”, el cual tiene por objeto establecer los criterios
técnicos y normas prudenciales aplicables a las inversiones
que, con recursos de los Fondos realicen los Institutos
Públicos de Previsión Social, observando en todo momento
principios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez y
diversificación del riesgo.
CONSIDERANDO (5): Que mediante Memorándum
SPVUA-ME-236/2025 del 23 de mayo del 2025, la
Superintendencia de Pensiones y Valores, solicitó a la
Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia
e Innovación Financiera, revisar y dar trámite correspondiente
a la propuesta de reformas de “Reglamento de Inversiones de
los Fondos Públicos de Pensiones por parte de los Institutos
Públicos de Previsión Social” (Resolución GES No.334/31-
07-2020).
CONSIDERANDO (6): Que mediante Memorándum
SPVUA-ME-330/2025 del 24 de julio del 2025, la
Superintendencia de Pensiones y Valores, remitió a la
Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia
e Innovación Financiera, la propuesta final de reformas del
“Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de
Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión
Social”.
CONSIDERANDO (7): Que la reforma que se propone
al “Reglamento de Inversiones de los Fondos Públicos de
Pensiones por parte de los Institutos Públicos de Previsión
Social”, obedece, entre otros aspectos, a lo siguiente:
Permitir la contratación de Proveedores de Precios
internacionales por parte de los Institutos Públicos de
Previsión Social y las Administradoras de Fondos Privados
de Pensiones (AFP), quienes deberán acreditar ante la
Comisión, que se encuentran autorizados y supervisados
por la autoridad competente de su país; 2) Eliminar la
inscripción en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
de las metodologías de valoración de precios elaboradas por
los propios Institutos Públicos de Previsión Social, Bolsas de
Valores y Administradoras de Fondos Privados de Pensiones;
Instruir a los Institutos Públicos de Previsión Social y las
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones que el
proceso de valoración de precios de las inversiones financieras
se realizará en estricto apego a la metodología diseñada por
el Proveedor de Precios contratado; 4) Ampliar los requisitos
para la autorización e inscripción de Sociedades Proveedoras
de Precios en el Registro Público del Mercado de Valores
de esta Comisión; 5) Modificar el límite máximo regulatorio
de inversiones en préstamos personales a afiliados, jubilados
y pensionados otorgados de forma directa por parte de los
Institutos Públicos de Previsión Social de 35% a 40% de
los recursos del Fondo, con base en la Nota Técnica emitida
por la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación,
Competencia e Innovación Financiera, conforme Memorando
GEEGE-ME-746/2024 del 13 de noviembre de 2024; 6)
Instruir a los Institutos Públicos de Previsión Social que la
contratación de los Custodios internacionales se realice en
apego a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y
el marco normativo que para tal efecto emita esta Comisión
sobre servicios de depósito o custodia; 7) Modificar el plazo
de presentación mensual de la Integración de Inversiones
de veinte (20) días calendarios a quince (15) días hábiles;
Adicionar el formato de Anexo para la publicación del
detalle de las inversiones de forma semestral en la página
Web de los Institutos Públicos de Previsión Social y las
Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y se
elimina la columna correspondiente a tasas de interés; y, 9)
Eliminar el requerimiento de publicación anual del detalle de
inversiones realizado en un diario de circulación nacional,
por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social.
CONSIDERANDO (8): Que mediante Dictamen Técnico
GEEGE-DT-69/2025 del 11 de agosto de 2025, la Gerencia
de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e
Innovación Financiera, concluye que con base en el análisis
realizado, es procedente recomendar a la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, aprobar las reformas al “Reglamento
de Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por
parte de los Institutos Públicos de Previsión Social”, con la
finalidad de adecuar dicho Reglamento a la contratación de
Proveedores de Precios internacionales, metodologías de
valoración de precios, limites regulatorios de inversiones en
préstamos, formas y plazos de presentación de información,
entre otros.
POR TANTO: Con fundamento en los Artículos 1, 245
numeral 31), y 321 de la Constitución de la República; 1,
6, 8 y 13 numerales 1), 2), 4), 23) y 25) de la Ley de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y la Resolución
GES No.334/31-07-2020 contentivo del Reglamento de
Inversiones de los Fondos Públicos de Pensiones por parte
de los Institutos Públicos de Previsión Social;
RESUELVE:
Aprobar las reformas al “Reglamento de Inversiones
de los Fondos Públicos de Pensiones por parte de
los Institutos Públicos de Previsión Social”, el cual
deberá leerse íntegramente así:
REGLAMENTO DE INVERSIONES DE LOS
FONDOS PÚBLICOS DE PENSIONES POR
PARTE DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS DE
PREVISIÓN SOCIAL
Este Reglamento tiene como objeto establecer los
criterios técnicos y normas prudenciales aplicables
a las inversiones que, con recursos de los Fondos
realicen los Institutos Públicos de Previsión Social,
observando en todo momento la debida diligencia en
la gestión de las inversiones, bajo estándares éticos
y principios de prudencia, seguridad, rendimiento,
liquidez y diversificación del riesgo; de conformidad
con la política interna de inversión, las disposiciones
del presente Reglamento y demás marco legal
aplicable.
Corresponde a la Comisión a través de sus órganos
técnicos especializados, vigilar que los Institutos
Públicos de Previsión Social apliquen correctamente
el presente Reglamento, velando porque las
inversiones que éstos realicen sean bajo condiciones
de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación
del riesgo, dando preferencia, en igualdad de
condiciones, a aquéllas que deriven en mayor
beneficio a los aportantes o afiliados y asegurándose
que en ningún caso tales inversiones se realicen para
satisfacer necesidades de fondos del Gobierno o del
Estado, en detrimento de los intereses de los afiliados
o los participantes del sistema o en condiciones
desfavorables del mercado, que pudiesen afectar la
solvencia del Fondo.
En las inversiones que realicen los Institutos
Públicos de Previsión Social, deberán considerar las
condiciones competitivas que ofrezca el mercado,
de tal forma que estas inversiones contribuyan al
fortalecimiento de la solvencia del Fondo.
Artículo 2 — ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones contenidas en este Reglamento son
aplicables a los Institutos Públicos de Previsión Social
en la administración de los Fondos de Pensiones,
constituidos con los aportes monetarios provenientes
de cotizaciones de los afiliados y las aportaciones
patronales, así como los rendimientos netos que
generen periódicamente los Fondos, principalmente
por sus inversiones en valores e instrumentos
financieros.
Del mismo modo, el presente Reglamento es aplicable
a los Proveedores de Servicio de Previsión Social
Público, así definidos en la Ley de Reconocimiento de
Cotizaciones Individuales y Aportaciones Patronales
entre Institutos Públicos de Previsión Social, Decreto
No.92-2014 del 17 de febrero de 2015.
Las inversiones que realicen los Institutos Públicos
de Previsión Social deberán enmarcarse en las
disposiciones del presente Reglamento, Leyes
Orgánicas y Constitutivas de los Institutos, Código
de Comercio, Ley del Sistema Financiero, Ley de
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Ley
del Banco Central de Honduras, Ley de Mercado
de Valores, Reglamentos y normativa que emita la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Banco
Central de Honduras y demás marco legal aplicable
sobre la materia.
Artículo 4 — DEFINICIONES
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
a. ADMINISTRACIÓN INTEGRAL DEL
RIESGO: Proceso mediante el cual se
establecen las estrategias, objetivos, políticas,
procedimientos y tareas sistemáticas para
identificar, evaluar, monitorear, mitigar y
comunicar los riesgos a que se encuentran
expuestos los recursos financieros del
Fondo, por concentración de inversiones y/o
debilidades identificadas en las entidades o
emisores donde el Instituto tiene invertidos sus
recursos.
b. APETITO DE RIESGO: Tipo de riesgo que
el Instituto está dispuesto a asumir dentro de
su capacidad de tolerancia al riesgo para lograr
sus objetivos estratégicos y plan de negocios.
También puede entenderse, como la cantidad de
riesgo que el Instituto decide tomar, la cual es
usualmente una cantidad menor a su tolerancia
al riesgo.
c. CALIFICACIÓN DE RIESGO:
Categorización realizada por una entidad
especializada y autorizada para ello, de un
valor en función de la solvencia, variabilidad
de resultados, probabilidad de impago,
características, liquidez e información
disponible del emisor, sin perjuicio de la
denominación y descripción que establezca la
Ley del Mercado de Valores. Para el presente
Reglamento, se entenderá por Calificación
de riesgo Internacional, o simplemente
calificación, la menor resultante de la
evaluación de al menos dos de las principales
agencias de calificación internacional, aplicada
a valores o instrumentos emitidos por bancos
y otras instituciones financieras del exterior de
primer orden, donde se realice la inversión.
d. CAPACIDAD DE RIESGO: Nivel máximo
de riesgo que el Instituto puede asumir dado
su nivel actual de recursos antes de violar
las restricciones determinadas por el capital
reglamentario y las necesidades de liquidez, el
ambiente operativo, como ser infraestructura
técnica, capacidad para la gestión de riesgo
y su conocimiento experto; así como,
las obligaciones desde la perspectiva del
comportamiento a los afiliados, pensionados y
beneficiarios.
e. CASA DE BOLSA: Sociedad Anónima
organizada y registrada conforme a la Ley
de Mercado de Valores, para realizar de
manera habitual intermediación de valores
y actividades directamente relacionadas por
estas, en la República de Honduras.
f. CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN:
Valores representativos de un fideicomiso o
un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de
Inversión que acreditan derechos fraccionarios
sobre los bienes que conforman el patrimonio
del fideicomiso o del patrimonio del Fondo de
Inversión o Fondos Mutuos de Inversión, según
corresponda.
g. COMISIÓN: La Comisión Nacional de Bancos
y Seguros conocida por sus siglas CNBS.
h. COMITÉ: El Comité Ejecutivo de Inversiones.
i. CONFLICTO DE INTERÉS: La situación
en virtud de la cual una persona, en razón de su
actividad, se enfrenta a distintas alternativas de
conducta con relación a intereses incompatibles,
ninguno de los cuales puede privilegiar
en atención a sus obligaciones legales o
contractuales. En el caso de las inversiones
se trata de cualquier acto, omisión o situación
de una persona natural o jurídica que pudiere
otorgar ventajas o beneficios, para sí mismo
o para terceros, producto de la administración
de las inversiones o la prestación de servicios
relacionados con estas. Asimismo, se entenderá
como conflicto de interés la contraposición
entre los intereses del afiliado y los del Instituto
o las empresas del grupo económico al que
perteneciese. En estos casos, el Instituto deberá
anteponer los intereses del afiliado y del fondo
administrado.
j. CUSTODIO: Institución especializada en la
custodia de valores, debidamente supervisado
en su jurisdicción que tiene como objetivo
básico minimizar el riesgo que para el titular (es)
de valores representa el manejo físico de éstos.
Para el caso de Honduras se trata del Depósito
Centralizado de Custodia, Compensación
o Liquidación de Valores, o cualquier otro
debidamente autorizado conforme al marco
legal.
k. DEPÓSITO CENTRALIZADO DE
CUSTODIA, COMPENSACIÓN
O LIQUIDACIÓN DE V ALORES
O DEPÓSITOS: Sociedad Anónima
debidamente inscrita en el Registro Público
del Mercado de Valores, con el único objeto
de prestar el servicio de custodia, liquidación,
compensación, administración de derechos
patrimoniales y registro de transferencias de
valores.
l. DERIV ADO FINANCIERO O
INSTRUMENTO DERIV ADO: Producto
financiero cuyo valor se basa en el precio de
otro activo llamado activo subyacente.
m. EMISORES EXTRANJEROS: Entidades
públicas o privadas que emiten valores bajo
la regulación y supervisión de los mercados
extranjeros autorizados.
n. ENTIDAD EMISORA o EMISOR: Cualquier
persona jurídica que emita o se proponga emitir
cualquier valor sujeto de inscripción en el
Registro Público del mercado de valores que
establece la Ley del Mercado de Valores.
o. ENTREGA CONTRA PAGO: Mecanismo
para la liquidación de una transacción en donde
la entrega del efectivo es hecha cuando los
respectivos valores son entregados y aceptados
según los términos pactados en la transacción.
p. FIDEICOMISO: Negocio jurídico de
confianza, en virtud del cual se atribuye a
las Entidades Autorizadas para operar como
fiduciario la titularidad dominical sobre ciertos
bienes, con la limitación de carácter obligatorio,
de realizar solo aquellos actos exigidos para
cumplimiento del fin lícito y determinado al
que se destinen en el contrato. El fideicomiso
implica la cesión de los derechos o la traslación
del dominio de los bienes a favor del fiduciario.
q. FIDEICOMISO DE GARANTÍA: Aquél
en virtud del cual el fideicomitente traslada al
fiduciario determinados bienes y/o derechos,
para asegurar con éstos y/o con sus frutos, el
cumplimiento de una obligación a cargo del
fideicomitente o de un tercero, designando al
acreedor como fideicomisario del fideicomiso.
El fideicomisario en su calidad de acreedor
puede requerir al fiduciario el pago de la deuda
con el producto de la venta o liquidación de los
bienes o derechos fideicometidos, de acuerdo
al procedimiento establecido en el contrato de
fideicomiso.
r. FIDEICOMISO DE INVERSIÓN: Aquél
en virtud del cual el fideicomitente transmite
al fiduciario dinero o títulos valores para su
inversión o colocación, a cualquier título, de
acuerdo con las instrucciones emitidas por el
fideicomitente al fiduciario directamente y por
escrito, que se encuentren contenidas en el
contrato de fideicomiso, el reglamento que al
efecto establezca un comité de inversiones o de
acuerdo con la política que tenga el fiduciario
para estos efectos y que sea de aceptación por
parte del fideicomitente.
s. FIDUCIARIO: Institución autorizada a
quien se le atribuye la titularidad dominical
sobre ciertos bienes, para que realice con los
mismos, sólo aquellos actos exigidos para el
cumplimiento del fin lícito y determinado al
que se destinen. El fiduciario nunca podrá ser
designado fideicomisario.
t. FONDO DE INVERSIÓN: Patrimonio
autónomo integrado por aportes de personas
naturales o jurídicas para su inversión en valores
y otros valores o instrumentos financieros y
demás activos, administrados por una sociedad
administradora de fondos quien actúa por
cuenta y riesgo de los participantes del Fondo,
el mismo es de carácter cerrado. El Fondo
está dividido en partes que se representan en
certificados de participación transferibles y
negociables que pueden adoptar la forma de
títulos o anotación en cuenta.
u. FONDO MUTUO DE INVERSIÓN EN
V ALORES: Patrimonio autónomo integrado
por aportes de personas naturales y jurídicas
para su inversión predominantemente en
valores de oferta pública y otros valores o
instrumentos financieros, administrados por
una sociedad administradora de fondos, quien
actúa por cuenta y riesgo de los participantes
del Fondo, el mismo es de carácter abierto. El
Fondo está dividido en partes que se representan
en certificados no negociables.
v. FONDO PÚBLICO DE PENSIONES O
“FONDO”: Patrimonio económico de los
Institutos Previsionales, constituido por
las cotizaciones de los participantes, las
aportaciones del patrono y los rendimientos
netos que genere periódicamente el fondo,
principalmente por sus inversiones en valores
o instrumentos financieros, una vez deducidos
los costos administrativos y operativos.
w. GASTOS ADMINISTRATIVOS: Los que
se realicen en concepto de sueldos y salarios,
mantenimiento y servicios públicos, honorarios
profesionales, gastos financieros, reservas para
incobrabilidad y cualquier otro aplicable de
acuerdo a las normas de contabilidad vigentes
en Honduras, diferentes a los gastos operativos.
x. GASTOS OPERATIVOS: Los que realicen
los Institutos Públicos de Previsión Social en
concepto de las obligaciones producto de los
beneficios definidos en sus Leyes y que deriven
en el otorgamiento de prestaciones y servicios.
y. GESTOR DE INVERSIONES: Persona
jurídica especializada para administrar activos
financieros a fin de maximizar los beneficios
del Fondo. Este gestor debe cumplir con los
requisitos señalados en el presente Reglamento
y la normativa que para tales efectos emita la
Comisión.
z. GRADO DE INVERSIÓN: Calificación
que otorgan las sociedades clasificadoras
o calificadoras de riesgo a los valores o
instrumentos financieros o a los países con baja
expectativa de riesgo de crédito, capacidad de
repago de los compromisos financieros y menor
vulnerabilidad a las condiciones cambiantes
del entorno económico.
aa. GRUPO ECONÓMICO: Conjunto de dos
o más personas naturales o jurídicas que
mantienen entre sí vínculos de propiedad o
gestión ejecutiva o una combinación de ambas,
entre las cuales se den relaciones de negocios,
de capitales, de administración o de parentesco,
que permitan a una o más de esas personas ejercer
una influencia significativa en las decisiones de
las demás. Lo anterior, de conformidad a los
criterios y límites establecidos en el Anexo 1
del presente Reglamento.
bb. INSTITUCIÓN FINANCIERA
SUPRANACIONAL: Organizaciones
multilaterales, bancos u otras instituciones
financieras, que canalizan o facilitan recursos
financieros para la estructuración o ejecución
de proyectos de desarrollo, a través del Estado
o entidades financieras.
cc. INSTITUCIÓN SUPRANACIONAL:
Institución formada por dos o más gobiernos
centrales con el fin de promover el desarrollo
económico y social de los países miembros.
dd. INSTITUCIÓN SUPRANACIONAL NO
FINANCIERA: Instituciones que se dedican a
la prestación de servicios, de apoyo o asistencia
técnica, y especializadas en la formulación y
estructuración de proyectos de inversión.
ee. INSTITUCIONES SUPERVISADAS: Las
definidas en la Ley de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros y otra legislación que sea
aplicable.
ff. INSTITUTOS PÚBLICOS DE
PREVISIÓN SOCIAL O INSTITUTOS
PREVISIONALES O SIMPLEMENTE
INSTITUTOS: Entidades autónomas con
personería jurídica y patrimonio propio e
independiente, responsables de la gestión
administrativa de un Fondo de Pensiones
Público.
gg. INTERMEDIARIO DE V ALORES O
INTERMEDIARIO: Persona natural o
jurídica debidamente autorizada por las
entidades reguladoras de los mercados de
valores para prestar el servicio especializado
de compra y venta de valores por cuenta de
terceros.
hh. INVERSIONES: Son colocaciones de
capital en valores o instrumentos financieros
o actividades, con la finalidad de alcanzar un
rendimiento económico.
ii. LÍMITES DE INVERSIÓN: Porcentaje de
concentración máxima por emisión, emisor,
tipo de instrumento y sector específico.
jj. MANDATARIO: Institución especializada en
la gestión o manejo de inversiones por cuenta
de terceros.
kk. MERCADOS EXTRANJEROS: Son
aquellos en los que participan compradores
y vendedores para la adquisición o venta de
valores emitidos por entidades hondureñas o
extranjeras, cuya negociación se realiza fuera
del territorio de Honduras.
ll. MERCADOS NACIONALES: Aquellos en
los que participan compradores y vendedores
para la adquisición o venta de valores emitidos
por entidades hondureñas o extranjeras, cuando
esas transacciones se realizan en el territorio
nacional.
mm. MERCADOS OTC: Mercados
extrabursátiles, libres y organizados que no
están oficialmente regulados ni poseen una
ubicación física concreta en los cuales se
negocian valores financieros en forma directa
entre los participantes, normalmente a través
de redes de telecomunicación. En estos
mercados, aun cuando pueden existir acuerdos
de procedimientos, no existe una entidad de
compensación y liquidación que intermedie
entre las partes y garantice el cumplimiento de
las obligaciones convenidas por las mismas.
nn. MÉTODO DE INTERÉS EFECTIVO:
Método de cálculo del costo amortizado de
un activo financiero, y de distribución del
ingreso por intereses a lo largo del período
correspondiente. El costo amortizado se puede
definir como el valor actual de los flujos de
efectivo pendientes, descontados al tipo de
interés efectivo.
oo. OFERTA PRIV ADA: La que se efectúa por el
emisor o el tenedor de un valor a una persona
natural o jurídica o a un determinado grupo de
personas y que el valor no haya sido objeto de
oferta pública.
pp. OFERTA PÚBLICA: Todo ofrecimiento
expreso o implícito, que se dirija al público en
general o a sectores específicos de éste, a través
de cualquier medio de comunicación masiva,
para que se emitan, coloquen, negocien o
comercialicen valores.
qq. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O
DIRECCIÓN: Se refiere a la Junta Directiva,
Asamblea de Participantes y Aportantes o su
equivalente, según corresponda con la Ley
Orgánica de cada Instituto.
rr. PARTES RELACIONADAS: Persona
natural o jurídica, o grupo de ellas, quienes
guarden relación con el Instituto y que además
mantengan entre sí relaciones por: a) Propiedad
directa o indirecta; b) Gestión ejecutiva,
incluyendo el parentesco con el Directorio
y administradores del Instituto dentro del
segundo grado de consanguinidad y primero de
afinidad; y, c) Estar en situación de ejercer o
ejerzan en esas sociedades control o influencia
significativa. Lo anterior, de conformidad a los
criterios y límites establecidos en el Anexo 1
del presente Reglamento.
ss. PENSIÓN: Renta pagada con periodicidad
mensual al afiliado o beneficiario que tenga
derecho de conformidad al Marco Legal
aplicable, en ocasión de vejez, invalidez o
sobrevivencia.
tt. PERFIL DE RIESGO DE LA INVERSIÓN:
Características o elementos a ser consideradas
por el Instituto sobre el emisor y la propia
inversión, tomando en consideración la
capacidad del Instituto de asumir pérdidas en el
tiempo que dura la inversión, y las expectativas
de rentabilidad de la misma.
uu. PRECIO: Es la valoración del precio de
mercado o teórico para cada uno de los valores o
instrumentos financieros, obtenido con base en
los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos
o modelos de valuación.
vv. PRÉSTAMOS PERSONALES: Son
préstamos otorgados a los afiliados con destino
a consumo o adquisición de vivienda, los que
para efectos de clasificación deberán observar
las disposiciones establecidas en las Normas
para la Evaluación y Clasificación de la Cartera
Crediticia emitidas por la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros.
ww. PRODUCTOS ESTRUCTURADOS:
Consisten en la unión de dos o más
productos financieros en una sola estructura.
Normalmente, lo más común suele ser un
producto de renta fija más uno o más derivados.
xx. PROVEEDOR DE PRECIOS: Institución
que tiene por objeto social la prestación
habitual y profesional del servicio de cálculo,
determinación y proveeduría o suministro de
precios actualizados para valuación de valores,
documentos y otros instrumentos financieros.
yy. RECURSOS DEL FONDO: Conjunto de
recursos económicos que forman el patrimonio
y las reservas técnicas de un Instituto
Previsional, acumulado como producto de sus
operaciones a través del tiempo.
zz. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS: Persona jurídica que tiene como
objeto exclusivo la administración de uno o
más Fondos Mutuos de Inversión en valores,
Fondos de Inversión o ambos. Dicha sociedad
debe cumplir con los requisitos señalados en el
presente Reglamento y la normativa que para
tales efectos emita la Comisión.
aaa. TOLERANCIA AL RIESGO: Variación que
el Instituto está dispuesto a asumir en caso de
desviación del nivel de apetito de riesgo que se
ha definido como aceptable para alcanzar los
objetivos institucionales.
bbb. V ALORACIÓN A PRECIOS DE
MERCADO: Procedimiento mediante el cual
se calcula el valor justo de intercambio de un
activo financiero, tomando como base el análisis
en el que se considera toda la información
disponible relacionada con el activo.
ccc. V ALORES DE CORTO, MEDIANO Y
LARGO PLAZO: Se considerarán valores
de corto plazo los emitidos con vencimiento de
hasta un (1) año; de mediano plazo los mayores
de un (1) año hasta cinco (5) años, y de largo
plazo los mayores de cinco (5) años.
ddd. V ALORES: Títulos físicos o en anotaciones
en cuenta transferibles, incluyendo acciones,
letras, notas, bonos, futuros, opciones y demás
derivados, certificados de participación y, en
general todo título de crédito o inversión y otras
obligaciones transferibles que se determinen
como tales para este propósito y los demás que
se definan en la Ley de Mercado de Valores.
Para efectos del presente Reglamento, cualquier
concepto o definición relacionada con el Mercado de
Valores, Grupos Económicos y Partes Relacionadas,
se sujeta al marco legal vigente y aplicable.
DE LA V ALORACIÓN DE INSTRUMENTOS
FINANCIEROS Y PROVEEDORES DE
PRECIOS
Artículo 5 — V ALORACIÓN DE CARTERA
DE INVERSIONES Y REGULACIÓN DE
PROVEEDORES DE PRECIOS
Los valores y demás instrumentos financieros que
componen la cartera de inversiones que gestionan
los Institutos Públicos de Previsión Social,
independientemente del vehículo jurídico utilizado
para ello, deben valorarse a precios de mercado en
forma diaria, por un Proveedor de Precios que opere
en el país o en el extranjero. En caso, que el Proveedor
de Precios opere en Honduras, es necesario que el
mismo y su metodología se encuentren autorizadas
y registradas en la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros. Si los Institutos Públicos de Previsión
Social deciden contratar a un Proveedor de Precios
extranjero deberán acreditar ante la Comisión
que dicho Proveedor se encuentra debidamente
autorizado y supervisado por la autoridad competente
de su respectivo país; presentando copia autenticada
de la licencia de funcionamiento, ficha registral o
documento equivalente, otorgado por la autoridad
correspondiente. Asimismo, deberá presentar la
metodología de valoración de precios a utilizar; así
como, las fuentes de información para el caso de los
instrumentos emitidos y negociados en Honduras.
En ningún caso, los Institutos Públicos de Previsión
Social podrán valorar su cartera de inversiones con
una metodología diseñada por el propio Instituto.
Los Institutos deben comunicar a la Comisión la
selección del Proveedor de Precios y enviar la
metodología de valoración diseñada por dicho
Proveedor de Precios. En este último caso, todos los
valores o instrumentos financieros deben valorarse
con estricto apego a la metodología diseñada por el
Proveedor de Precios contratado.
La valoración a precios de mercado debe realizarse
aun cuando no guarde completa consistencia con las
normas contables vigentes, en cuyo caso el Instituto
deberá llevar registro de los precios por separado para
los fines establecidos en la Política de Inversiones.
En tanto no se apruebe una Ley o normativa específica
para los Proveedores de Precios, estos se regularán
por las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 6 — PROCESO DE V ALORACIÓN
DE PRECIOS
En el proceso de valoración de las carteras se deben
considerar los siguientes criterios:
a. En el caso de los valores o instrumentos
financieros de emisores locales, la metodología
que se utilice para la valoración debe ser
diseñada por un Proveedor de Precios nacional o
internacional;
b. En el caso de valores o instrumentos financieros
de emisores extranjeros, se debe utilizar una
metodología de un Proveedor de Precios
internacional que sea autorizado por parte del
órgano regulador de su país;
c. Los valores o instrumentos de deuda cuyo
plazo al vencimiento sea igual o menor a ciento
ochenta (180) días, no está sujeta a un proceso
de valoración. En estos casos el Instituto debe
distribuir bajo el método de interés efectivo
las ganancias o pérdidas no realizadas por
valoración, desde el momento en que dejó de
valorarse y hasta su vencimiento; y,
d. Para el caso de las valoraciones de los bienes
inmuebles propiedad de los Institutos, las
valoraciones de estos activos deben ser
realizadas por un valuador registrado en la
Comisión, siguiendo el procedimiento aprobado
para tales fines, de conformidad con las Normas
para el Registro de Valuadores de Activos
Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías
de créditos de las Instituciones Supervisadas y
demás normas aplicables sobre la materia.
Artículo 7 — PRINCIPIO GENERAL DE
V ALORACIÓN
La valoración es una estimación diaria del precio
justo de los valores correspondientes. Este precio se
debe obtener de las observaciones de precio de los
mercados bursátiles organizados. En los casos en
que no existan observaciones de precio, o éstas sean
insuficientes de conformidad con la metodología
propuesta, o se trate de valores o instrumentos
no estandarizados, pueden utilizarse otros
procedimientos de determinación de precios, tales
como modelos estadísticos o estocásticos, modelos
de valuación, sondeos que consideren las opiniones
de diversos participantes del mercado, información
de posturas u ofertas del mercado, una combinación
de estos mecanismos, entre otros.
Artículo 8 — PRINCIPIO ESPECÍFICO DE
V ALORACIÓN
Las metodologías registradas ante la Comisión
deben buscar que la determinación de los precios
de valoración de los valores guarde consistencia
con el principio del valor presente neto, así como
otros elementos que puedan incidir en la estimación
del precio, tales como, liquidez, riesgo de crédito y
volatilidad, entre otros.
La formulación y análisis de nuevas inversiones
debe respetar el principio específico de valoración y,
además considerar la metodología de valoración que
se aplicará para la inversión en caso de ser aprobada
y ejecutada.
Artículo 9 — CARÁCTER PÚBLICO DE LAS
METODOLOGÍAS
Las metodologías de determinación de precios de
valoración de los valores o instrumentos financieros
deben registrarse en la Comisión, pudiendo esta
publicar los aspectos que considere relevantes sobre
las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier caso, se
deberán cumplir las disposiciones legales para la
protección de los datos, que sean aplicables.
Artículo 10 — OBJETO SOCIAL Y
AUTORIZACIÓN PREVIA DE LOS
PROVEEDORES DE PRECIOS
Los proveedores de precios deben ser sociedades
mercantiles nacionales o extranjeras, cuyo objeto
principal es la prestación profesional del servicio
de cálculo, determinación y suministro de precios
de valoración para los valores o instrumentos
financieros.
Para que un Proveedor de Precios opere en Honduras,
se requiere la autorización de la Comisión así como
la Inscripción en el Registro Público del Mercado
de Valores, debiendo cumplir con los requisitos
señalados en el reglamento para el establecimiento
de instituciones supervisadas que emita la Comisión;
y en lo que corresponda, con las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 11 — INCOMPATIBILIDADES DE
LOS SOCIOS O MIEMBROS DEL ÓRGANO
DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN DE
LOS PROVEEDORES DE PRECIOS
No pueden ser socios o miembros del Órgano de
Administración o Dirección de un proveedor de
precios, las siguientes personas:
a. Empresas integrantes de grupos económicos,
sus socios, representantes legales, miembros
del Órgano de Administración o Dirección,
comisarios, ejecutivos o funcionarios en
general, actuando directamente o a través de
entidades que conformen su grupo económico
o grupo vinculado dentro del cuarto grado de
consanguineidad o segundo de afinidad;
b. Las bolsas de valores, casas de bolsa,
sociedades calificadoras de riesgo, sociedades
administradoras de fondos, instituciones
aseguradoras, reaseguradoras y administradoras
de fondos de pensiones, y cualquier otra
entidad en que la Comisión determine que
existe conflicto de interés, así como sus socios,
representantes legales, miembros del Órgano
de Administración o Dirección, funcionarios o
empleados de las instituciones antes señaladas o
personas con parentesco dentro del cuarto grado
de consanguineidad o segundo de afinidad;
c. Las empresas emisoras de valores autorizadas
para oferta pública según la Ley del Mercado de
Valores; y,
d. Miembros del Órgano de Administración o
Dirección de los institutos previsionales, por
consanguineidad o afinidad.
Artículo 12 — REQUISITOS PARA LA
INSCRIPCIÓN DE LOS PROVEEDORES DE
PRECIOS
Los requisitos para la inscripción de un proveedor de
precios son los siguientes:
a. Solicitud suscrita por el apoderado legal del
proveedor de precios;
b. Escritura de constitución de la sociedad;
c. Currículo y copia certificada de Documento
Nacional de Identificación (DNI), pasaporte u
otro documento de identificación legalmente
válido de los socios, personal directivo y
representantes legales;
d. Declaración Jurada otorgada ante notario público
en escritura pública de cada uno de los socios,
personal directivo y representantes legales, en
la que se haga constar que no se encuentran
cumpliendo una condena de inhabilitación que les
impida ejercer las funciones de su puesto, y que
conocen las disposiciones legales y normativas
vigentes aplicables a este tipo de sociedades;
e. En el caso de que los socios sean personas
jurídicas con una participación igual o superior
al diez por ciento (10%) del capital social,
debe suministrarse información sobre todos
los socios que figuran en la estructura de
propiedad hasta el nivel final de persona natural,
independientemente de que las acciones sean
mantenidas a través de mandatarios, custodios u
otros vehículos. Se excluye de este requerimiento
cuando el socio persona jurídica sea una
institución pública o gubernamental, Institución
financiera supranacional, o empresa cuyas
acciones se coticen en un mercado organizado
nacional o extranjero, considerados como
mercados autorizados, aquellos que cumplan
con lo dispuesto en el Artículo 38 del presente
Reglamento;
f. Declaración jurada otorgada ante notario
público en escritura pública rendida por el
representante legal del proveedor, sobre la
existencia de políticas y procedimientos para
identificar y mitigar, cualquier conflicto de
interés actual o potencial, que pudiera influir en
la determinación de los precios de valoración de
los valores o instrumentos financieros, ya sea
por las actuaciones del proveedor de precios o
cualquiera de las personas contratadas por el
proveedor en la aplicación de las metodologías
de determinación de precios. Las políticas y
procedimientos deben estar publicadas en el sitio
Web del proveedor de precios y ser actualizadas
en función de la operativa del proveedor; y,
g. En caso de que, el Proveedor de Precios sea
internacional deberá presentar la inscripción
de la sociedad en el Registro Mercantil de
Honduras, de conformidad con lo establecido
en el Artículo 55 de la Ley para la Promoción y
Protección de la Inversión; así como, el Acuerdo
de la Asamblea General del Proveedor de Precios
en donde se haya acordado el nombramiento
de un representante residente permanente en
Honduras.
Artículo 13 — AUTORIZACIÓN DE LOS
PROVEEDORES DE PRECIOS
Los Proveedores de Precios, deberán presentar ante la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la solicitud
de autorización e inscripción en el Registro Público
del Mercado de Valores, debiendo acompañar a la
misma, toda la información requerida en el Artículo 12
del presente Reglamento; asimismo, deberán cumplir
con los requisitos señalados en el Reglamento para el
establecimiento de nuevas instituciones supervisadas,
que emita la Comisión.
La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, resolverá
dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta (30)
días hábiles, contados a partir de la recepción total de
dichos documentos de conformidad.
Si la documentación acompañada a la solicitud no
estuviese completa, la Comisión requerirá por escrito
al solicitante para que en el plazo máximo de diez
(10) días hábiles acredite y presente la documentación
faltante, sino se subsanare las omisiones detectadas
se archivarán las diligencias sin más trámite.
Una vez otorgada mediante resolución la autorización
para operar e inscrito en el Registro Público del
Mercado de Valores, por parte de la Comisión, el
proveedor de precios deberá iniciar operaciones en el
plazo de doce (12) meses, de lo contrario ésta quedará
sin efecto. La Comisión, a petición de partes, podrá
otorgar por una sola vez una prórroga de hasta seis (6)
meses para el inicio de operaciones. Se entiende que
un proveedor de precios inicia operaciones cuando
haya registrado una metodología de valoración para
al menos un tipo de instrumento financiero y haya
suscrito al menos un contrato de suministro de
precios.
Artículo 14 — CANCELACIÓN DE
AUTORIZACIÓN DE UN PROVEEDOR DE
PRECIOS
La autorización de un proveedor de precios será
revocada por las siguientes causas:
a. El proveedor no haya suscrito contratos para el
suministro de precios de valoración para ningún
tipo de instrumento financiero durante un plazo
continuo de doce meses;
b. El proveedor haya cometido una falta calificada
como muy grave y que, conforme a lo establecido
en el marco legal, corresponda la cancelación de
la autorización;
c. El representante legal del proveedor solicite la
cancelación de la Autorización; y,
d. Otra que debidamente motivada califique la
Comisión.
Artículo 15 — CONTRATOS DE LOS
PROVEEDORES DE PRECIOS
Los servicios que presten los proveedores de precios
se deben establecer a través de contratos con cada
uno de sus clientes. Estos contratos deben, al menos,
identificar la metodología o metodologías que se
contrate, las condiciones y responsabilidades que
se aplicarán cuando el proveedor de precios deje de
suministrar el servicio, las causas de terminación
del contrato y el plazo mínimo con el cual se hará el
aviso previo a los usuarios de la metodología cuando
se deje de suministrar el servicio, el cual debe ser de
al menos dos (2) meses.
Los contratos suscritos entre los Proveedores
de Precios y los Institutos Públicos de Previsión
Social deberán de ser remitidos a la Comisión, por
el Proveedor de Precios que opere en Honduras
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
subscripción. En el caso del Proveedor de Precios
extranjero los contratos deben ser remitidos por el
Instituto.
Artículo 16 — CONSERV ACIÓN DE LA
DOCUMENTACIÓN DE CONTRATOS U
OPERACIONES
El proveedor de precios debe mantener la
documentación de las metodologías y los resultados
de su aplicación durante el tiempo de vigencia de
la misma, y a partir de la fecha en que se deje de
utilizar, deberá mantenerla en sus registros por un
plazo mínimo de cinco (5) años. Esta información
debe estar disponible cuando la Comisión lo requiera
en el domicilio social del proveedor de precios.
Artículo 17 — REGISTRO DE
METODOLOGÍAS DE V ALORACIÓN
Los proveedores de precios, que se inscriban en el
Registro Público del Mercado de Valores, a cargo de
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, conforme
lo establecido en la Ley del Mercado de Valores,
deben registrar las metodologías de determinación de
precios de valoración ante la Comisión.
Para el registro, se debe presentar:
a. Solicitud suscrita por el apoderado legal del
Proveedor de Precios;
b. Documento que contenga la metodología de
determinación de precios de valoración; y,
c. Copia de los resultados de la aplicación de la
metodología propuesta, al menos para los últimos
veinte (20) días hábiles previos a la presentación
de la solicitud.
El registro estará condicionado a la verificación de
que la metodología propuesta cumple con lo dispuesto
en el presente reglamento y demás requerimientos
establecidos por la Comisión.
La Comisión resolverá las solicitudes dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando
cuente con la información completa.
Las subsanaciones a la metodología se trasladarán al
solicitante por escrito para que en el plazo máximo de
diez (10) días hábiles, realice los cambios pertinentes
o justifique su posición. En caso de que el solicitante
no presente la subsanación de lo requerido, se
instruirá a la Secretaría General de la Comisión
para que proceda a archivar las diligencias sin más
trámite. Asimismo, de presentar la subsanación
incompleta se denegará la solicitud de inscripción de
dicha metodología.
Las modificaciones a las metodologías deben
registrarse en la Comisión y deben cumplir con lo
dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, se
debe adjuntar a las modificaciones un documento en
donde se expliquen los cambios presentados y los
motivos que lo fundamentan.
Las metodologías y las modificaciones de estas
podrán ser utilizadas a partir de la comunicación del
registro correspondiente, que emita la Comisión.
Artículo 18 — LINEAMIENTOS PARA LAS
METODOLOGÍAS DE V ALORACIÓN
Las metodologías deben considerar los siguientes
aspectos:
a. La fuente de información de:
i. Operaciones de mercado nacional o
extranjero, donde se indiquen las horas en
que harán la importación de los datos y el
origen de la información; y,
ii. Otro tipo de información financiera
requerida, como, por ejemplo, tasas de
interés, tasa de inflación y tipos de cambio,
entre otros.
Como parte de las fuentes de información de una
metodología, no se pueden considerar los precios que
resulten de otras metodologías de determinación de
precios de valoración registradas en la Comisión.
En el caso de valores que se coticen en diferentes
plazas, debe incorporarse en la metodología el
procedimiento para evaluar la información que
se genere en dichos mercados y el proceso para
incorporar dicha información en la determinación de
precios de valoración, en caso de ser relevante;
b. Una explicación detallada en donde se haga la
diferenciación de metodología de cálculo de
precio entre:
i. Tipo de Valores: Deuda, renta variable,
productos estructurados, certificados de
participación de Fondos de Inversión o Fondos
Mutuos de Inversión, valores provenientes de
procesos de titularización, y cualquier otro
valor; y,
ii. Tipo de precio: Precios obtenidos de
observaciones de mercado y precios
determinados por otros mecanismos;
c. La metodología debe contemplar, entre otras
variables, la forma de estimación o proyección
de flujos futuros, de tasas de interés de descuento
y de tasas equivalentes, tipos de cambio,
valor presente y otros procesos estadísticosmatemáticos aplicados, en los valores o
instrumentos financieros en que aplique. En el
caso de valores de renta variable y certificados de
participación emitidos por fondos, solo cuando
no existan observaciones de mercado, se deben
considerar los eventos patrimoniales como
desdoblamiento (splits) o división de acciones, la
operación inversa (splits inversos), capitalización
de utilidades, pago de dividendos en acciones,
pago de beneficios de participaciones, entre
otros;
d. Un detalle del procedimiento para la generación
de los precios hasta su entrega a los usuarios
finales de la información;
e. Una descripción de los mecanismos o
lineamientos que se seguirán para administrar
el riesgo modelo presente en la generación de
precios de valoración. El riesgo modelo es el
riesgo de que un instrumento financiero sea
valorado usando un modelo inadecuado o un
modelo adecuado con parámetros erróneos;
f. Una descripción de los mecanismos a utilizar
para gestionar las situaciones excepcionales
no previstas en los procesos de cálculo de los
precios de valoración;
g. Una descripción de los mecanismos de
contingencia a utilizar ante cualquier
eventualidad que pudiera retrasar o impedir la
generación y distribución de precios por parte
del proveedor en un día específico;
h. En el caso de metodologías registradas por
un proveedor de precios, descripción del
procedimiento para presentar y resolver las
objeciones que formulen los usuarios, para el
caso particular de la aplicación de la metodología
para los precios que no provengan de las
observaciones de los mercados organizados. Las
objeciones se deben resolver el mismo día de su
presentación. Debe informarse a la Comisión
y demás clientes de la metodología, sobre la
objeción presentada, la decisión tomada, así
como los fundamentos que la respaldan; y,
i. Descripción de los riesgos considerados dentro
del precio del instrumento.
Artículo 19 — OBLIGATORIEDAD DE
APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA
El proceso de determinación de precios de valoración
se llevará a cabo con estricto apego a la metodología
del Proveedor de Precios contratado por el Instituto.
Los precios finales generados serán definitivos y no
podrán ser modificados con posterioridad.
Los Proveedores de Precios que cuenten con
metodologías propias registradas ante la Comisión
deben establecer procedimientos que les permitan
dar mantenimiento a las metodologías registradas; y,
en el momento en que determine que éstas deben ser
actualizadas o modificadas, deberán proceder con lo
dispuesto en el Artículo 17 del presente Reglamento.
Artículo 20 — CANCELACIÓN DEL
REGISTRO DE UNA METODOLOGÍA
Procede la cancelación del registro de una metodología
cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a. El Apoderado Legal de un Proveedor de
Precios, solicite por escrito a la Comisión la
cancelación del registro de una metodología
debiendo presentar un informe en el que se
detallen los contratos vigentes para el suministro
de precios de valoración, a los cuales les aplica
la metodología a ser cancelada, el plazo de
vencimiento de los contratos y las acciones
previstas para la suspensión del servicio, para lo
cual debe garantizar el suministro de servicio por
lo menos en los siguientes dos (2) meses; período
durante el cual el Instituto deberá gestionar la
contratación de los servicios de otro Proveedor
de Precios;
b. La metodología no sea utilizada por ningún
Instituto para obtener los precios de valoración
durante un plazo continuo de doce (12) meses;
c. Se modifiquen los principios y lineamientos
mínimos establecidos en este Reglamento y la
aplicación de la metodología registrada no se
ajuste a los cambios efectuados;
d. Cuando la metodología de valoración no
produzca valores razonables con relación a
los precios efectivamente realizados en las
transacciones de mercados; y,
e. Otra debidamente motivada que califique la
Comisión.
Artículo 21 — RESPONSABILIDAD DE
LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA LA
OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS
PRECIOS DEL MERCADO NACIONAL
Los Proveedores de Precios autorizados e inscritos
en el Registro Público del Mercado de Valores que
registren sus metodologías de valuación ante dicho
Registro, deberán suscribir un contrato con la Bolsa
de Valores, a fin de que esta última le suministre
la información de las operaciones que se realicen
en su recinto, así como de las ofertas de compra o
venta, en donde al menos se identifique para cada
operación, el instrumento, los montos y precios, tipo
de transacción; así como, la fecha y hora del evento.
Los contratos utilizados para el suministro de esta
información no deben establecer condiciones que
limiten la libre competencia, ni impidan o retrasen a
un participante el acceder a la información requerida
para promover la formación correcta de precios.
Artículo 22 — SUPERVISIÓN DE
CUMPLIMIENTO
La Comisión realizará visitas de inspección a los
Proveedores de Precios autorizados e inscritos en
el Registro Público del Mercado de Valores, para
revisar el proceso de determinación de precios, de
conformidad con la metodología registrada y los
principios y normas contenidas en este Reglamento.
Para efectos de dicha supervisión los Proveedores
de Precios autorizados e inscritos en el Registro
Público del Mercado de Valores, tienen la obligación
de suministrar los precios generados por las
metodologías inscritas y cualquier otra información
que al efecto se le requiera; asimismo, tienen la
obligación de reportar a la Comisión inmediatamente
de ocurrido el hecho, aquellos cambios abruptos de
precios que pudieran derivarse de irregularidades del
mercado que afecten negativamente el patrimonio
de los Institutos, incluyendo lo relativo al pago de
obligaciones mediante títulos o valores del Estado,
cuyas condiciones generales de valoración sean
contrarias a los intereses del sistema y de sus afiliados.
PRUDENTE DE LAS INVERSIONES
El Órgano de Administración o Dirección de los
Institutos Públicos de Previsión Social, es responsable
de las decisiones que tome sobre las Inversiones del
Fondo, las que deben realizarse y gestionarse de forma
prudente y responsable, considerando la oportunidad,
conveniencia, rentabilidad y análisis del riesgo, a
efecto de alcanzar los objetivos fijados, con base a
los criterios técnicos que sustentan la estructura de
beneficios, la transparencia y los estándares éticos.
En caso que los institutos contraten los servicios
de mandatarios, gestores de inversión y custodios
para la realización de sus inversiones, el Órgano
de Administración o Dirección es responsable de
seleccionar a los mismos, asegurándose que éstos
operen en el territorio nacional o en países con los
cuales Honduras haya suscrito memorandos de
entendimiento o de intercambio de información,
debiendo cumplir además con el resto de requisitos
establecidos por la Comisión relacionados con
la experiencia, conocimiento, competencia y
capacidad para que éstos presten sus servicios de
forma prudente y responsable, de conformidad a
los lineamientos que emita la Comisión sobre esta
materia. Adicionalmente, el Instituto deberá verificar
que éstos cuenten con la idoneidad técnica, financiera
y moral para responder y garantizar su gestión ante el
Órgano de Administración o Dirección del Instituto.
Para la contratación de los mandatarios y custodios
el Instituto debe realizar un proceso competitivo y
transparente.
Para ello el Órgano de Administración o Dirección
debe de asegurarse como mínimo de lo siguiente:
a. Que el personal relacionado con las labores de
inversión, Comité Ejecutivo de Inversiones y
Comité de Riesgos, así definido en el Reglamento
de Gobierno Corporativo, cuenten con las
competencias necesarias como ser: Principios
éticos y morales, independencia en su gestión,
los conocimientos y experiencia necesarios para
el cumplimiento de sus responsabilidades, de
acuerdo con la complejidad de las inversiones
que se realicen; y que reciban capacitación
periódica que asegure la actualización de sus
conocimientos en temas relacionados con la
ejecución de las inversiones y gestión de los
riesgos a que están expuestas las mismas;
b. Que exista una adecuada separación de funciones
entre las áreas de análisis, ejecución y control de
riesgos, así como del registro y liquidación de
las transacciones en el proceso de inversiones; y,
c. Cumplir lo establecido en el código de conducta o
las políticas de conflictos de intereses aprobadas
por el Instituto.
Para las inversiones que realicen los Institutos, a
través de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos de
Inversión, el Órgano de Administración o Dirección
del Instituto, es responsable de efectuar la selección
de dichos Fondos tomando en consideración entre
otros aspectos que la sociedad administradora de
fondos cumpla con los criterios establecidos en el
párrafo primero. De igual forma, debe dar el debido
seguimiento a las inversiones realizadas en los
Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de Inversión,
de conformidad con lo establecido en las Normas que
para tal efecto emita la Comisión, las políticas del
propio fondo y las emitidas por el Instituto.
Las inversiones que realicen los Institutos deberán
enmarcarse en la Política de Inversiones que apruebe
el Órgano de Administración o Dirección. La
política de inversiones debe considerar los siguientes
contenidos mínimos:
a. Facultades, responsabilidades y límites de
autoridad que corresponden al Órgano de
Administración o Dirección, Comités y cada
una de las áreas involucradas en la gestión de las
inversiones, así como los mandatarios o gestores
de inversión;
b. Objetivos de rendimiento para las inversiones
en relación con las obligaciones del fondo,
considerando entre otros aspectos, el apetito
de riesgo del Instituto y perfil de riesgo de la
inversión;
c. Establecer el porcentaje del rendimiento neto del
portafolio de inversiones, el cual no podrá ser
menor al porcentaje indicado en la Ley de cada
Instituto o el determinado por el propio Instituto,
en caso de que su marco legal no lo señale;
d. Asignación estratégica de activos, la cual debe
definir los tipos de inversión que se permite
realizar para el logro del objetivo de rentabilidad,
seguridad, liquidez y diversificación, por
ejemplo: países, monedas, plazos, sectores, tipo
de instrumentos, así como límites y activos que
son restringidos para las inversiones del Instituto;
e. Requerimientos de liquidez que tomen en cuenta
las características del fondo y las necesidades
de flujo de efectivo en el corto, mediano y largo
plazo, así como aspectos relacionados con su
administración;
f. Identificación de las exposiciones a los diferentes
tipos de riesgo, su cuantificación y descripción;
g. Política de administración según tipo de riesgo,
considerando métodos de evaluación y definición
de parámetros de exposición;
h. Criterios y procedimientos para evaluar el
desempeño de las unidades que realizan la
gestión de las inversiones;
i. Medidas a tomar ante incumplimientos o
desviaciones de la política de inversiones, los
responsables de su aplicación y mecanismos
para informar de manera oportuna al Órgano
de Administración o Dirección sobre estas
situaciones;
j. Mecanismos de ajustes en caso de situaciones
inesperadas acontecidas a lo interno o externo
del Instituto;
k. En caso de que la entidad contrate los servicios
de administración de las inversiones, debe
especificar los mecanismos que se seguirán
para asegurar el cumplimiento del mandato de
inversiones;
l. Condiciones éticas y profesionales exigidas al
personal interno o externo que tenga participación
en el área de inversiones, según se defina en el
código de conducta y en la política de conflictos
de intereses;
m. Verificar, si los emisores de los que se adquieren
valores o instrumentos financieros, cumplen de
forma razonable con sus obligaciones legales y
de buen gobierno corporativo, incluyendo temas
sociales y ambientales;
n. Periodicidad de la revisión de la política de
inversiones, la cual debe establecerse como
mínimo una vez al año, o cuando las condiciones
de mercado lo ameriten, sin que esto implique que
la política deba cambiarse con esta periodicidad;
o. Definir los criterios de evaluación para la
contratación de los mandatarios, gestores de
inversión y custodios estableciendo los criterios
de idoneidad, experiencia, capacidad técnica,
legales, entre otros, que los mismos deberán
cumplir para prestar servicios a los Fondos;
p. Definir los criterios para verificar el desempeño
de los mandatarios o gestores de inversión con el
fin de asegurar que los mismos cumplan con sus
obligaciones y responsabilidades establecidas en
las leyes y contratos respectivos, relacionados
con la administración e inversión de los recursos
del Fondo; y,
q. Definir el procedimiento para evaluar los
Fideicomisos de Inversión, Fondos de Inversión
o Fondos Mutuos de Inversión en los que
pretende invertir, deberá considerar los criterios
mínimos que deben cumplir el Fiduciario o la
sociedad administradora de fondos, atendiendo
lo establecido en el Artículo 23 del presente
Reglamento. Asimismo, definir los procesos
para verificar el desempeño de los Fideicomisos
de Inversión, Fondos de Inversión o Fondos
Mutuos de Inversión.
Asimismo, la Comisión en apego a su función de
supervisión y de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias relacionadas con las
inversiones de los Institutos Públicos de Previsión
Social, se pronunciará sobre el o los procesos y
su cumplimiento, así como, que se apeguen a la
Política de Inversiones aprobada por cada Instituto,
verificando que dichas inversiones cuenten con los
documentos y opiniones que soporten su viabilidad
técnica.
Los cambios que realicen los Institutos a su Política
de Inversión deberán ser remitidas a la Comisión, en
el plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir
de la aprobación de la misma por parte del Órgano
de Administración o Dirección, pudiendo ser dicha
Política evaluada por la Comisión en los momentos
que lo considere pertinente o durante los procesos de
supervisión.
DE LAS RESPONSABILIDADES EN LA
GESTIÓN DE LAS INVERSIONES
Artículo 25 — RESPONSABILIDAD
DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O
DIRECCIÓN DEL INSTITUTO
Sin perjuicio de las atribuciones, funciones y
responsabilidades que establezcan las Leyes
y reglamentos de cada Instituto, el Órgano de
Administración o Dirección del Instituto debe:
a. Aprobar y verificar que se cumpla con la Política
de Inversiones y mantenerla debidamente
actualizada;
b. Evaluar trimestralmente o con la periodicidad
que sea necesaria la gestión de las inversiones
del Fondo de Pensiones, con base en los
informes presentados por el Comité Ejecutivo
de Inversiones, sociedades administradoras de
fondos mutuos o fondos de inversión, fiduciarios,
mandatarios o cualquier otro requerido por el
Órgano de Administración o Dirección;
c. Aprobar la contratación de los mandatarios,
gestores de inversión y custodios, asegurándose
que los mismos cumplan con lo establecido en
el Artículo 23 del presente Reglamento. Esta
disposición no será aplicable en el caso de
mandatarios, gestores de inversión y custodios
para las inversiones que se realicen a través
de un Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de
Inversión;
d. Velar que el Comité Ejecutivo de Inversiones
evalúe periódicamente la gestión realizada por
los administradores de cartera de préstamos,
custodios, mandatarios, gestores de inversión, y
otros relacionados a las inversiones que realice
el Instituto; asegurándose que se cumplan las
disposiciones establecidas en los contratos
suscritos;
e. Aprobar y asegurarse que se efectué el
seguimiento a la gestión de las inversiones con
base en los informes presentados por el Comité
Ejecutivo de Inversiones; así como, sobre la
gestión realizada en un Fideicomiso o Fondo de
Inversión o Fondo Mutuo de Inversión; y,
f. Aprobar las inversiones propuestas por el
Comité Ejecutivo de Inversiones, conforme
a las disposiciones establecidas en la Ley,
este Reglamento y la Política de Inversión del
Instituto.
Artículo 26 — COMITÉ EJECUTIVO DE
INVERSIONES
El Comité Ejecutivo de Inversiones debe ser
conformado por cinco (5) miembros, con experiencia
en materia de inversiones, así:
a. El Gerente General, Director Ejecutivo o un
miembro del Directorio de Especialistas según
corresponda al órgano administrativo superior de
cada Instituto, o quien desarrolle dichas funciones
y responsabilidades dentro del Instituto;
b. El Titular del área de Finanzas o Tesorería, o quien
desarrolle dichas funciones y responsabilidades
dentro del Instituto;
c. El Titular del área de Asesoría Actuarial, o quien
desarrolle dichas funciones y responsabilidades
dentro del Instituto;
d. El Titular de la unidad de Planificación, o quien
desarrolle dichas funciones y responsabilidades
dentro del Instituto; y,
e. El Titular de la Unidad de Presupuesto, o quien
desarrolle dichas funciones y responsabilidades
dentro del Instituto.
En caso de no existir independencia funcional entre
algunas de las áreas antes señaladas, o entre los
funcionarios titulares que desempeñen funciones
análogas dentro de la estructura administrativa propia
de cada Instituto, mientras se efectúan los ajustes a
dicha estructura administrativa de la Institución, el
Órgano de Administración o Dirección designará
el cargo técnico administrativo, cuyos funcionarios
realizarán la sustitución respectiva, mismos que
deberán ser funcionarios permanentes y cumplir con
los requisitos de idoneidad propios del puesto.
El funcionario de mayor jerarquía será el Presidente
del Comité Ejecutivo de Inversiones, y el Órgano
de Administración o Dirección elegirá a uno de los
miembros del Comité como Secretario del Comité,
sin que el mismo coincida con el Presidente del
Comité.
De preferencia, no deben formar parte del Comité dos
funcionarios que entre sí tengan relación de jefe y
subordinado, exceptuando la que se origina producto
de la designación del Presidente del referido Comité
y sus demás miembros.
En caso de ausencia o indisposición legal de los
titulares de las áreas mencionadas, éstos serán
representados por quienes suplan sus funciones
dentro de la estructura organizacional del Instituto, y
participarán en las sesiones del Comité de Inversiones
con voz y voto, una vez acreditada la sustitución y
que la misma se haga constar en el Acta respectiva.
Los miembros del Comité de Inversiones, ya
sean titulares o suplentes deben contar con los
conocimientos y habilidades técnicas necesarias
para desempeñar estas funciones, ser funcionarios
permanentes y cumplir con los requisitos de
idoneidad propios del puesto, en consideración de
la importancia y su responsabilidad en la toma de
decisiones sobre las inversiones del Instituto.
Cada instituto deberá contar con un plan de formación
para los miembros del Comité Ejecutivo de
Inversiones, así como establecer un plan de sucesión
de sus miembros, el Órgano de Administración o
Dirección de cada Instituto, será el responsable de la
elaboración y cumplimiento de dichos planes.
El Titular de la Unidad de Riesgo y el de Auditoría
Interna del Instituto, participarán como invitados
en las sesiones del Comité con voz, pero sin voto,
quienes deberán ser convocados en legal y debida
forma para participar en las sesiones del Comité.
Artículo 27 — REQUISITOS PARA LOS
MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO DE
INVERSIONES
Los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones
deben cumplir, como mínimo, con los siguientes
requisitos:
a. Tener una formación o experiencia mínima
de cinco (5) años en materia económica y/o
financiera, la cual deberá quedar debidamente
acreditada y documentada en el área de recursos
humanos del Instituto;
b. Ser personas de reconocida idoneidad moral;
c. No haber sido condenado, en sentencia judicial
en firme, de delitos dolosos o culposos contra la
buena fe de los negocios o la confianza pública
en los últimos diez años;
d. No haber sido sancionado administrativamente
por su participación en infracciones graves a las
leyes y normas, aplicables a las instituciones, en
general por delitos de carácter financiero durante
los últimos cinco (5) años;
e. No haber sido suspendido o inhabilitado para
ocupar cargos administrativos o de dirección en
alguna entidad supervisada por la Comisión; y,
f. No presentar entre sí relación hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Artículo debe quedar consignado mediante
declaración jurada rendida ante notario público.
Artículo 28 — COMUNICACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ
Una vez conformado el Comité, los Institutos
informarán a la Comisión la constitución del mismo,
a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha en que ocurra el hecho o cuando
se produzcan cambios permanentes en su integración,
acompañando a dicha comunicación una copia
certificada del punto del acta respectiva.
Artículo 29 — FUNCIONES DEL COMITÉ
EJECUTIVO DE INVERSIONES
El Comité Ejecutivo de Inversiones debe:
a. Elaborar y actualizar siempre que sea necesario,
el manual de procedimientos para la evaluación,
el registro y control de las inversiones, incluyendo
los reportes de seguimiento y monitoreo que
permitan evaluar su evolución, considerando
también las inversiones en fideicomisos, fondos
de inversión y fondos mutuos;
b. Aprobar, por lo menos semestralmente, a propuesta
del área Financiera o de Asesoría Actuarial, el
informe de la situación de las inversiones para
el Órgano de Administración o Dirección, que
contenga como mínimo: Proyección de flujos
netos de efectivo, incluyendo la disponibilidad
y liquidez del Fondo a corto, mediano y largo
plazo; composición de inversiones, rendimiento
y plazos de las mismas; precio de mercado
o valuación de los activos que componen el
portafolio; rendimiento real obtenido por los
activos y en particular de la cartera de préstamos
neta de gastos administrativos y operativos
asociados; así como, las principales conclusiones
y recomendaciones que se deriven del análisis
efectuado, especialmente en lo relacionado
con el desempeño de las unidades que realizan
la gestión de las inversiones, sus emisores y
las acciones que deberán implementarse para
alcanzar la tasa técnica deseada para lograr el
equilibrio actuarial;
c. Diseñar, revisar y actualizar la Política de
Inversiones y someterla a aprobación del Órgano
de Administración o Dirección;
d. Elaborar el Programa Anual de Inversiones, así
como sugerir los cambios a dicho Programa
cuando sea necesario;
e. Vigilar el cumplimiento de la Política
de Inversiones e informar al Órgano de
Administración o Dirección sobre cualquier
incumplimiento o desvío de ella;
f. Evaluar y dictaminar sobre aquellas inversiones
del Fondo que requieran la aprobación del Órgano
de Administración o Dirección, conforme a lo
establecido en los criterios y requerimientos
exigidos en la Ley, el presente Reglamento y las
políticas de inversión, procurando una relación
óptima entre las variables de rentabilidad,
seguridad y el calce de redenciones con respecto
a las obligaciones;
g. Definir el marco operativo dentro del cual se
deben gestionar las inversiones;
h. Aprobar conforme a las políticas, las inversiones
en los tipos de valores elegibles descritos en el
presente reglamento;
i. Autorizar las contrapartes con las que se podrán
efectuar operaciones;
j. Decidir la conveniencia de mantener o liquidar
una posición anticipadamente, en caso de que se
presente una pérdida de requisitos de inversión,
de conformidad con lo que se establezca en las
políticas del Instituto, según la información
suministrada por la unidad de riesgos y la unidad
encargada de la ejecución de las inversiones;
k. Antes de aprobar una inversión en un nuevo
tipo de instrumento, el Comité Ejecutivo
de Inversiones debe conocer y entender las
particularidades de esas inversiones tales como
convenciones para pagos de intereses, aspectos
tributarios, liquidaciones, registros contables y
aspectos legales aplicables, según corresponda;
l. Revisar y proponer al Órgano de Administración
o Dirección, por lo menos semestralmente,
basados en los informes mensuales, las tasas
de interés anuales a cobrarse sobre la cartera de
préstamos personales e hipotecarios;
m. Elaborar y presentar ante el Órgano de
Administración o Dirección, el Informe Anual
de Inversiones y el de Gestión;
n. Supervisar el cumplimiento de la política de
conflictos de intereses en la ejecución de las
inversiones del Fondo de Pensiones;
o. Aprobar el informe mensual de gestión de
inversiones;
p. Verificar que toda la documentación soporte
esté en orden y bajo adecuada custodia, según
lo establecido en el presente Reglamento,
incluyendo los contratos, pagarés, valores y las
contragarantías ofrecidas;
q. Tener un expediente por sesión conteniendo
toda la documentación técnica y financiera
que respalde todas las decisiones, mismas que
deberán consignarse en las Actas, incluyendo las
grabaciones audibles de cada una de las sesiones
del Comité;
r. Evaluar y dar seguimiento periódicamente a las
inversiones realizadas por el Instituto; así como,
sobre la gestión ejecutada por fideicomisos,
custodios, fondos mutuos, fondos de inversión,
gestores de inversiones, mandatarios y otros
proveedores de servicios relacionados a
las inversiones que realice el Instituto, de
conformidad con la Política de Inversiones y
las disposiciones establecidas en los contratos
suscritos; y,
s. Ejecutar cualquier otra función que le sea
asignada conforme a Ley.
Artículo 30 — V ALIDEZ DE LAS SESIONES
Y SUS RESOLUCIONES
El Comité celebrará como mínimo una sesión
mensual, sin perjuicio de que celebre sesiones las
veces que sea necesario. Para que sean válidas las
sesiones del Comité, será necesaria la asistencia de
todos sus cinco (5) miembros. Las resoluciones se
tomarán por simple mayoría de votos.
El acta que se levante en cada sesión y las
resoluciones que se adopten, serán enviadas con
la debida antelación, a todos los miembros para su
conocimiento, ratificación y demás fines.
Las resoluciones que contravengan disposiciones
legales serán nulas de pleno derecho y los miembros
que hubieren concurrido con su voto, serán
solidariamente responsables por los daños y perjuicios
que causaren, sin menoscabo de las sanciones a que
hubiese lugar, aplicada por la autoridad competente.
Los miembros que voten en contra por no estar
de acuerdo con las resoluciones no incurrirán en
responsabilidad; sin embargo, será necesario que
conste su voto en contra indicando las causas que lo
motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido
aprobado el asunto.
Los miembros del Comité no podrán abstenerse
de votar en el conocimiento de los asuntos que se
sometan a deliberación en el seno del mismo, pero
si podrán votar en contra indicando las causas que lo
motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación
del acta en la próxima sesión.
Artículo 31 — RESPONSABILIDAD
DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN Y COMITÉ
EJECUTIVO DE INVERSIONES
Los miembros del Órgano de Administración
o Dirección y Comité Ejecutivo de Inversiones
analizarán y aprobarán las inversiones que se realicen
a nombre del Instituto. Las inversiones deberán
ser autorizadas por el Órgano de Administración
o Dirección del Instituto, conforme a los límites
discrecionales contenidos en los Artículos 42, 43
y 44 del presente Reglamento, y lo establecido
en sus propias políticas de Inversión, siendo los
mismos, responsables por sus decisiones, acciones
y omisiones en el cumplimiento de sus deberes
y atribuciones, que impliquen contravenir las
disposiciones legales, reglamentarias o normativas
que correspondan, y en consecuencia, responderán
personalmente por los daños o perjuicios que causen
al Instituto y solidariamente con éste frente a terceros.
Las decisiones que se adopten por los órganos antes
señalados deberán siempre estar respaldadas con los
dictámenes y opiniones que emitan las áreas técnicas
del Instituto.
También incurren en la responsabilidad establecida
en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen
cualquier información de carácter confidencial sobre
asuntos tratados en el seno del Comité Ejecutivo de
Inversiones y los que aprovechen tal información
para fines personales en perjuicio del Instituto o de
terceros.
No estarán comprendidas en el párrafo anterior,
las informaciones legalmente requeridas por las
autoridades judiciales y las demás autorizadas
por la Ley, ni el intercambio corriente de informes
confidenciales para el exclusivo propósito de proteger
las operaciones en general.
Quedarán exentos de responsabilidad los miembros
del Comité que con su voto en contra manifiesten su
disconformidad en el momento de la deliberación o
resolución del asunto o aprobación del acta.
Las pérdidas por valoración de la cartera de inversiones
de los Institutos no generan responsabilidad para los
Órganos de Administración o Dirección, ni para los
miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones, si
estas se realizaron en el marco de las leyes aplicables,
del presente reglamento y de la política de inversiones.
Artículo 32 — EJECUCIÓN DE LAS
INVERSIONES
El Órgano de Administración o Dirección del Instituto
debe designar áreas responsables de la ejecución de
las inversiones, que incluya el personal que realice
las funciones de negociación, análisis y control de
riesgos, así como el registro y la liquidación de las
transacciones.
El Comité Ejecutivo de Inversiones debe establecer
los controles necesarios para que las decisiones se
tomen y se ejecuten en el marco de la Política de
Inversiones, y para que se lleve a cabo una gestión
adecuada de los riesgos de las inversiones.
El proceso de control para mitigar el riesgo operativo
en el cumplimiento de la Política de Inversiones
debe ser diseñado y aplicado por el Órgano de
Administración o Dirección y verificado por la
unidad de Auditoría Interna.
Artículo 33 — RELACIÓN COSTO -
RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES
El Comité Ejecutivo de Inversiones debe realizar y
documentar el análisis del costo beneficio, previo a
decidir sobre la conveniencia de mantener o liquidar
una posición anticipadamente, cuando se presenten
cambios en las condiciones de la inversión o de
mercado, según la información suministrada por
la unidad de riesgos y la unidad encargada de la
ejecución de las inversiones.
Artículo 34 — INFORME DE GESTIÓN DE
INVERSIONES
La Unidad de Riesgos, debe preparar informes
trimestrales de gestión de las inversiones que incluyan
como mínimo:
i. Evaluación del grado de cumplimiento de la
Política de Inversión, motivos de desviaciones a
límites y políticas, así como la materialización
de riesgos;
ii. Análisis de las rentabilidades de las inversiones
de los fondos administrados;
iii. Costos asumidos por el Fondo en las transacciones
realizadas;
iv. Exposición a los diversos riesgos de las
inversiones con el uso de indicadores
seleccionados en función de la naturaleza de los
valores o instrumentos financieros incluidos en
las inversiones;
v. Otros aspectos de riesgo en la gestión de las
inversiones, por ejemplo: efectos de cambios en
las políticas de inversiones, en personal clave, en
tecnologías de información, metodologías, entre
otros;
vi. Detalle de las acciones de mitigación
implementadas, así como su efectividad;
vii. La evolución de aspectos sistémicos
(económicos, sociales y políticos) que puedan
alterar la exposición al riesgo en los mercados
que invierta el Fondo; y,
viii. Resultados de las evaluaciones prospectivas
realizadas al portafolio de las inversiones bajo
distintos escenarios de estrés.
Estos informes deben ser aprobados por el Comité de
Riesgos y remitidos para el conocimiento y demás
fines del Comité Ejecutivo de Inversiones y Órgano
de Administración o Dirección. Asimismo, serán
remitidos para conocimiento de la Comisión, dentro
de los treinta (30) días hábiles posteriores al cierre de
cada trimestre.
Artículo 35 — RESPONSABILIDADES
ESPECÍFICAS DE LA AUDITORÍA INTERNA
La Auditoría Interna vigilará que las decisiones
tomadas por el Comité Ejecutivo de Inversiones
se realicen de conformidad con los criterios y
requerimientos exigidos en la Ley, el presente
Reglamento, la Política de Inversiones y su respectivo
Programa, presentando al Órgano de Administración
o Dirección un informe al cierre de cada trimestre.
Los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo
de Inversiones se asentarán en un Libro de Actas,
debidamente foliado, en él se consignarán las
decisiones, observaciones, análisis, los votos a favor
o en contra, si hubiere, y cualquier otro argumento
relacionado con las inversiones. Las actas deberán ser
firmadas por todos los miembros del Comité, quienes
conjuntamente con el Presidente y el Secretario del
mismo serán responsables de que el contenido de
las actas, correspondan a lo discutido y aprobado en
cada sesión.
El Libro de Actas, así como toda la información
que respalde las decisiones de inversión, debe estar
disponibles cuando lo requiera la Comisión y el
Auditor Interno, la Firma de Auditoría Externa y
cualquier otro Ente Contralor.
LOS RECURSOS Y RESPONSABILIDAD
DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN O
DIRECCIÓN Y COMITÉ EJECUTIVO DE
INVERSIONES
Los recursos del Fondo deberán invertirse en una
cartera diversificada de los valores o instrumentos
financieros de conformidad con lo establecido en
el presente Capítulo y en concordancia con las
Políticas de Inversiones de cada Instituto, reuniendo
condiciones de seguridad, rentabilidad, liquidez, y
diversificación del riesgo que deriven en un mayor
beneficio económico para el Sistema de Previsión
Social, asegurándose que en ningún momento, tales
inversiones sirvan para satisfacer intereses ajenos a
los del Fondo o reduzcan su capacidad financiera y
actuarial para otorgar los beneficios conforme a la
Ley de cada Instituto.
Son responsables por la realización de las inversiones,
los miembros del Órgano de Administración o
Dirección, del Comité Ejecutivo de Inversiones, así
como los funcionarios y empleados del Instituto,
que participaron en la toma de decisión o gestión
de las mismas de acuerdo con lo establecido en la
legislación nacional, normativa y la política aprobada
por el propio Órgano de Administración o Dirección.
Se prohíbe al Órgano de Administración o Dirección
y al Comité Ejecutivo de Inversiones, aceptar
transacciones de pago de obligaciones a los Institutos
Públicos de Previsión Social, mediante títulos o
valores del Estado, cuyas condiciones generales
de valoración produzcan desventajas respecto a la
situación real del mercado y en detrimento de los
intereses de sus afiliados.
Artículo 38 — DE LOS MERCADOS
AUTORIZADOS
Los Institutos podrán transar los valores de los
Fondos en los mercados nacionales y extranjeros.
Para el caso de mercados extranjeros, solo podrán
autorizarse las bolsas de valores o mercados OTC
ubicados en los países miembros de la Organización
Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y
de la Unión Europea.
Artículo 39 — DE LOS REQUISITOS DE
LOS V ALORES Y EMISORES ADQUIRIDOS
MEDIANTE OFERTA PÚBLICA
Para las inversiones que se realicen en valores de
oferta pública en el Mercado Nacional, estos deben
de estar inscritos en el Registro Público del Mercado
de Valores, que para tal efecto lleva la Comisión, de
acuerdo con lo prescrito en la Ley de Mercado de
Valores y demás normativa vigente aplicable.
Artículo 40 — DE LOS TIPOS DE V ALORES
I. Inversiones en Valores Nacionales
Para las emisiones realizadas en el mercado de
valores nacional, los activos de los Institutos
podrán ser invertidos, dentro de los límites
fijados en este Reglamento, en los siguientes
valores:
a. Valores representativos de deuda emitidos
en serie;
b. Valores individuales de deuda con plazo de
vencimiento igual o menor a 366 días y los
depósitos a plazo emitidos por las entidades
financieras supervisadas por la Comisión;
c. Bonos u obligaciones convertibles en
acciones comunes o preferentes;
d. Acciones comunes o preferentes de
sociedades anónimas;
e. Valores o instrumentos financieros de
inversión estructurados producto de
procesos de titularización; y,
f. Certificados de participación emitidos por
fondos de inversión o Fondos Mutuos de
Inversión.
II. Inversiones en Valores Extranjeros
Para las emisiones realizadas en el mercado
de valores extranjeros, las inversiones deberán
realizarse con base de referencia en las monedas
siguientes: Lempiras, Dólar de Estados Unidos
de América, Yen, Euro, Franco Suizo, Yuan,
Libra Esterlina y Dólar Canadiense, y las
monedas que sean autorizadas por el Banco
Central de Honduras al efecto, o bien conforme
al Reglamento para el Manejo de Cuentas de
Depósito en Moneda Extranjera. Los recursos
del Fondo podrán ser invertidos, dentro de los
límites fijados en este Reglamento y en los
siguientes valores:
a. Valores representativos de deuda emitidos
en serie;
b. Valores o instrumentos de inversión
estructurados producto de procesos de
titularización;
c. Certificados de participación emitidos por
Fondos de Inversión o Fondos Mutuos de
Inversión; y,
d. Notas estructuradas cuyo subyacente sea
un instrumento de deuda que cumpla con
todos los requisitos exigidos a los valores
autorizados en este reglamento. El emisor de
la nota estructurada deberá contar con una
calificación de riesgo internacional mínima
de A o su equivalente.
Los Institutos deberán contar con la información
que permita evaluar el riesgo de las inversiones que
se realicen en activos de los emisores extranjeros,
debiendo estar al corriente del marco normativo que
se establece en los convenios de cooperación y de
intercambio de información a nivel de gobiernos o
entes supervisores.
III. Inversiones en Instituciones Financieras
Supranacionales
Los Institutos que no presenten restricciones en
su propia Ley, podrán realizar inversiones en
valores emitidos o estructurados por Instituciones
Financieras Supranacionales, a través de los
siguientes valores:
a. Valores de deuda, notas y bonos emitidos
por las Entidades, ya sea en moneda local o
extranjera; y,
b. Certificados de participación en Fondos de
Inversión o Fondos Mutuos de Inversión,
certificados de participación fiduciaria,
acuerdos de participación en préstamos y
otras líneas especiales de financiación.
Asimismo, los Institutos podrán realizar las
inversiones en fideicomisos en el territorio nacional,
de conformidad con las disposiciones señaladas en
las Leyes especiales que sean aplicables.
Artículo 41 — TASAS DE INTERÉS Y
RENTABILIDAD DE LAS OPERACIONES DE
PRÉSTAMOS PERSONALES
Los Institutos Públicos de Previsión Social, a través
del Órgano de Administración o Dirección y el Comité
Ejecutivo de Inversiones y de Crédito, deberán
establecer claramente en sus políticas, la estructura
de tasas de interés a ser aplicadas en productos de
préstamos personales, que incluya como mínimo
los factores siguientes: a) Gastos administrativos; b)
Costos operativos computables; c) Tasa de inflación;
d) Prima de riesgo; y, e) Un rendimiento neto no
menor al porcentaje establecido en la Ley de cada
Instituto o en su política de inversiones, siendo
preferible que el Instituto alcance la tasa técnica
que garantice la sostenibilidad financiera actuarial
del Instituto, establecida anualmente en el estudio
actuarial y definida en la política de inversión.
Adicional a lo anterior, los Institutos Públicos
de Previsión Social, deberán determinar que el
rendimiento neto generado en sus productos de
préstamos personales no sea inferior a la tasa real
generada por los bonos garantizados por el Estado a
ciento ochenta (180) días plazo, y en caso de no existir
valores con este plazo, se tomará como referencia los
de plazo próximo mayor más cercano. Asimismo,
las tasas de interés de los préstamos hipotecarios
y personales otorgados no podrán ser inferiores
al setenta y cinco por ciento (75%) de las tasas
promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el
Sistema Bancario Nacional privado, sobre la cartera
de vivienda y consumo, respectivamente. Las tasas
de interés aplicables deberán ser permanentemente
monitoreadas por el Comité Ejecutivo de Inversiones,
debiendo presentar las propuestas de modificación
al Órgano de Administración o Dirección, para su
correspondiente aprobación, en un período máximo
de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del
momento en que la tasa de los préstamos sea inferior
a los límites mínimos establecidos en el presente
Artículo.
Artículo 42 — LÍMITES POR SECTOR
Las inversiones de los institutos deberán cumplir con
los siguientes límites máximos por sector:
a. En valores emitidos por el Gobierno Central,
por el Banco Central de Honduras, por el Banco
Hondureño para la Producción y la Vivienda y
las Instituciones Descentralizadas y Autónomas
hasta el sesenta por ciento (60%) de los recursos
del Fondo;
b. En valores emitidos por empresas del sector
privado local, hasta el setenta por ciento (70%)
de los recursos del Fondo;
c. En préstamos personales otorgados directamente
a afiliados, jubilados y pensionados del Instituto,
cuya amortización del préstamo sea deducida por
planilla, cumpliendo los parámetros siguientes:
i. Hasta el cuarenta por ciento (40%) de los
recursos del Fondo, debiendo asegurarse
porque los mismos cuenten con las garantías
o coberturas que amparen o aseguren su
efectivo pago. Dicho porcentaje podrá
excederse hasta un máximo adicional de
diez (10) puntos porcentuales, siempre
que el indicador de mora de la cartera de
préstamos personales no supere un tres por
ciento (3%);
ii. En inversiones en Fideicomisos, Contratos
de Administración o Contratos de Fondos
de Inversión de cartera crediticia, que
se constituyan para otorgar préstamos
personales a los empleados permanentes,
afiliados, jubilados y pensionados del
sistema del Instituto, siempre y cuando la
Ley del Instituto lo permita, hasta el diez
por ciento (10%) de los recursos del Fondo.
En ningún caso la combinación de los porcentajes
señalados en los literales c. i. y c. ii., podrán exceder
el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del
Fondo.
d. En valores emitidos por empresas, instituciones
y gobiernos extranjeros, hasta el diez por
ciento (10%) de los recursos del Fondo con la
posibilidad de incrementarse hasta un diez por
ciento (10%) adicional con aprobación previa de
la Comisión;
e. En valores emitidos o garantizados por
Instituciones Financieras Supranacionales,
así como la participación en financiamientos
estructurados por medio de créditos sindicados,
hasta el veinticinco por ciento (25%) de los
recursos del Fondo.
Artículo 43 — LÍMITES POR INSTRUMENTO
Los recursos del Fondo de Pensiones de los Institutos
Públicos de Previsión Social estarán sujetos a los
siguientes límites máximos:
a. Valores o instrumentos de deuda del sector
privado local, hasta un diez por ciento (10%)
si la calificación nacional de riesgo es como
mínimo “BBB hnd” o su equivalente y un veinte
por ciento (20%) adicional para completar hasta
un treinta por ciento (30%), si la calificación
nacional de riesgo es “A hnd” como mínimo
o su equivalente; un veinte por ciento (20%)
adicional para completar hasta un cincuenta por
ciento (50%) si la calificación nacional es “AA
hnd” o su equivalente; y otro veinte por ciento
(20%) adicional para completar hasta un setenta
por ciento (70%) si la calificación nacional es
“AAA hnd” o su equivalente; de los recursos del
Fondo;
b. Valores de deuda cuyo vencimiento sea igual o
menor a 366 días y depósitos a plazo emitidos por
instituciones del sistema financiero supervisadas
por la Comisión, hasta un veinte y cinco por
ciento (25%) de los recursos del Fondo;
c. Certificados de participación emitidos por
un Fondo de Inversión o Fondos Mutuos de
Inversión ya constituido y valores emitidos en
procesos de titularización, hasta un quince por
ciento (15%) de los recursos del Fondo;
d. Certificados de participación (fideicomisos)
estructurados por entidades financieras
autorizadas por la Comisión, hasta un quince por
ciento (15%) de los recursos del Fondo;
e. Acciones comunes o preferentes o bonos
convertibles en acciones, de empresas inscritas
en bolsas autorizadas, hasta el treinta por ciento
(30%) de los recursos del Fondo;
f. En valores garantizados, estructurados por
medio de instituciones del Sistema Financiero,
destinados a financiar proyectos habitacionales,
hasta el quince por ciento (15%) de los recursos
del Fondo;
g. Valores de deuda emitidos por el sector privado
no financiero hasta el diez por ciento (10%) de
los recursos del Fondo;
h. En acciones emitidas por sociedades anónimas
de capital privado constituidas y radicadas en
el país, o en valores o Instrumentos de deuda
subordinada, hasta el quince por ciento (15%) de
los recursos del Fondo;
i. En notas estructuradas de emisores nacionales o
extranjeros, hasta un cinco por ciento (5%) de
los recursos del Fondo;
j. Propiedad, Planta y Equipo, para uso de las
actividades propias del Instituto, hasta el tres por
ciento (3%) de los recursos del Fondo;
k. Propiedades de Inversión, hasta el diez por
ciento (10%) de los Recursos del Fondo. En caso
de existir disponibilidad de inversión en el literal
j) anterior, este podrá utilizarse para incrementar
el porcentaje del presente inciso, pero en ningún
caso la suma de las inversiones establecidas en
ambos incisos excederá el trece por ciento (13%)
de los recursos del Fondo;
l. En depósitos para el manejo de efectivo,
sin importar su modalidad y denominación
monetaria, hasta el cinco por ciento (5%) de los
recursos del Fondo; y,
m. Otros valores o instrumentos distintos a los
antes expuestos, que a criterio del Órgano de
Administración o Dirección proporcionen
adecuado nivel de rentabilidad, seguridad,
liquidez y diversificación, hasta el uno por ciento
(1%) de los recursos del Fondo.
Las inversiones relacionadas con los incisos c), d),
e), f), g), h), i), k) y m) del presente Artículo, deberán
realizar el correspondiente análisis que justifica la
inversión en estos instrumentos, conteniendo como
mínimo los requisitos que señalan los Artículos 60 y
62, según sea el caso.
Artículo 44 — LÍMITES POR EMISOR
Los activos que respaldan las inversiones del Fondo
deberán estar sujetos al cumplimiento de los límites de
diversificación por emisor que establezca el instituto
en su política de inversión, los cuales no podrán en
ningún momento ser superiores a los siguientes:
I. Inversiones en Emisores Nacionales
a. La inversión en valores o Instrumentos
emitidos por: i) Por una misma entidad
supervisada por la Comisión o grupo de
entidades que pertenezcan a su mismo grupo
económico, no podrá exceder el quince por
ciento (15%) de los recursos del Fondo; y
ii) Por una entidad o grupo de entidades
no supervisadas por la Comisión, que
pertenezcan a un mismo grupo económico
del sector privado, no podrá exceder del
cinco por ciento (5%) de los recursos del
Fondo;
b. La inversión en valores o instrumentos
comprendidos en los literales a) (Valores o
instrumentos de deuda del sector privado
local), b) (Valores de deuda hasta 366
días y depósitos a plazo), c) (Certificados
de participación emitidos por Fondos de
Inversión y Fondos Mutuos), d) (Certificados
de participación de fideicomisos), e)
(Acciones comunes o preferentes o bonos
convertibles en acciones emitidas por
sociedades inscritas en Bolsas de Valores),
f) (Valores estructurados destinados a
financiar proyectos habitacionales), g)
(Valores de deuda emitidos por el sector
privado no financiero); y, h) (Acciones
y deuda subordinada) del Artículo 43 de
este Reglamento, emitidos por una misma
institución financiera o Instituciones que
pertenezcan al mismo Grupo Económico,
no podrá exceder de manera conjunta el
cuarenta y cinco por ciento (45%) de la
suma del capital y reservas del emisor o
del conjunto de emisores del mismo Grupo
Económico y la totalidad de los patrimonios
administrados por Fideicomisos, Fondos de
Inversión o Fondos Mutuos de Inversión,
según corresponda, pudiéndose incrementar
este límite únicamente en los casos de
capitalización de las sociedades en las que
el Instituto mantenga una participación
accionaria previa, sea por requerimiento
legal o en el ejercicio del derecho del tanto;
siempre y cuando, esta acción permita
maximizar los recursos del Fondo;
c. La inversión en valores o instrumentos
comprendidos en los literales g) (Valores
de deuda emitidos por el sector privado
no financiero); y, h) (Acciones y deuda
subordinada) del Artículo 43 de este
Reglamento, emitidos por una institución del
sector privado no financiero o Instituciones
que pertenezcan al mismo grupo, no podrá
exceder de manera conjunta, el diez por
ciento (10%) de los recursos del Fondo;
d. La inversión en valores o instrumentos
comprendidos en los literales a) (Valores o
instrumentos de deuda del sector privado
local); y, b) (Valores de deuda hasta 366
días y depósitos a plazo) del Artículo 43 de
este Reglamento, emitidos por una misma
institución financiera o Instituciones que
pertenezcan al mismo Grupo Económico,
no podrá exceder de manera conjunta el
treinta y cinco por ciento (35%) del capital
y reservas del emisor, o del conjunto de
emisores del mismo Grupo Económico,
según corresponda;
e. Los valores o instrumentos comprendidos en
los literales d) (Certificados de participación
de fideicomisos); e, i) (Notas estructuradas)
del Artículo 43 de este Reglamento,
estructurados por una misma institución
financiera, no podrán exceder de manera
conjunta el menor de los siguientes límites:
i. Cincuenta por ciento (50%) del monto
estructurado en la operación; y,
ii. Treinta por ciento (30%) del capital y
reservas de la entidad emisora.
II. Inversiones en Emisores Extranjeras
Sin perjuicio de dar estricto cumplimiento
a los límites anteriormente establecidos, las
inversiones en el extranjero (no supranacional)
deberán realizarse en Instituciones financieras
del exterior de primer orden tomando en
consideración previamente lo establecido en
el marco regulatorio que en política monetaria
y cambiaria establezca el Banco Central de
Honduras, así como los límites indicados a
continuación:
a. Las inversiones en los valores o instrumentos
señalados en el Romano II literal a) (Valores
representativos de deuda emitidos en serie)
del Artículo 40 del presente Reglamento,
referente a valores extranjeros emitidos
o garantizados por una misma entidad, no
podrán exceder del cinco por ciento (5%)
del capital y reservas de capital de la entidad
emisora; y,
b. Las inversiones en valores extranjeros en un
solo Fondo de Inversión o Fondo Mutuo de
Inversión, de los señalados en el Romano
II literal c) (Certificados de participación
emitidos por Fondos de Inversión o Fondos
Mutuos de Inversión) del Artículo 40 del
presente Reglamento, no podrán exceder
del diez por ciento (10%) de las cuotas o
participaciones del Fondo de Inversión o
Fondo Mutuos de Inversión.
Sin perjuicio del cumplimiento de los límites
establecidos en el presente Reglamento, por sector,
instrumento y emisor, las inversiones realizadas en
el extranjero no podrán exceder del diez por ciento
(10%) de los recursos del fondo, con la posibilidad
de incrementarse hasta un diez por ciento (10%)
adicional con aprobación previa de la Comisión.
III. Inversiones en Emisores Financieros
Supranacionales
a. Los valores o instrumentos comprendidos
en el literal e) (Valores emitidos o
garantizados por Instituciones Financieras
Supranacionales) del Artículo 42 de este
Reglamento, realizados por una misma
institución, no podrán exceder del diez por
ciento (10%) de los recursos del Fondo por
cada operación.
Artículo 45 — CALIFICACIONES MÍNIMAS
Con excepción de los valores o instrumentos
emitidos por entidades estatales que no requieren de
calificación; así como, los valores referidos en los
literales e) (Acciones comunes o preferentes o bonos
convertibles en acciones emitidas por sociedades
inscritas en Bolsas de Valores), g) (Valores de deuda
emitidos por el sector privado no financiero), h)
(Acciones y deuda subordinada), j) (Propiedad,
Planta y Equipo); k) (Propiedades de Inversión); y,
m) (Otros valores o instrumentos) del Artículo 43
del presente Reglamento que tampoco requieren
de la misma, los Recursos del Fondo solo podrán
ser invertidos en valores nacionales que tengan una
calificación mínima equivalente a “BBB hnd” o
su equivalente y en valores extranjeros que tengan
una calificación internacional mínima de grado de
inversión (BBB- o su equivalente). La evidencia
de dicha calificación debe constar en el expediente
de inversión correspondiente que mantenga el
Instituto asegurando su actualización periódica. Esta
calificación mínima puede ser propia de la emisión o
del emisor.
Artículo 46 — PROHIBICIONES
Los Institutos no podrán invertir los recursos del
Fondo en:
a. Valores garantizados por otro Instituto Público
de Previsión Social, o emitidos por sociedades
clasificadoras o calificadoras de riesgo, bolsas
de valores, casas de bolsa, sociedades cuyo
objeto exclusivo sea el de custodio y depósito de
valores, cuando exista conflicto de interés;
b. Valores que hayan sido dados en garantía o sean
objetos de gravámenes, embargos o anotaciones
al momento de adquirirse; sin perjuicio de
lo establecido en el literal m) (Otros valores
o instrumentos) del Artículo 43 del presente
Reglamento;
c. Valores garantizados por cualquiera de
las empresas del grupo económico o parte
relacionada al que perteneciese el Instituto;
d. Operaciones de caución bursátil o extra bursátil
con los valores que conformen el activo del
Instituto;
e. Operaciones financieras que requieran la
constitución de prendas o gravámenes sobre el
activo del Fondo;
f. Valores o instrumentos financieros derivados, a
excepción de operaciones de cobertura;
g. Operaciones en centros no autorizados o pudieran
ser paraísos fiscales o tengan características de
serlo; y,
h. Valores emitidos o garantizados por empresas
o sus socios que se hayan prestado en la
facilitación de delitos financieros, especialmente
mencionados en actos ilícitos en las listas de
la Oficina de Control de Bienes Extranjeros
(OFAC), Organización de las Naciones Unidas
(ONU), la Agencia Central de Inteligencia
(CIA) o cualquier otra entidad a nivel nacional
e internacional, por temas de lavado de activos
y financiamiento al terrorismo y delitos conexos.
Incluyendo aquellas inversiones o alianzas
financieras, relaciones comerciales, cuyos
capitales de asociados no tengan justificación de
su origen económicamente lícito o causa legal de
su procedencia.
SEGUIMIENTO DE V ALORES
Los valores representativos de inversión de los
Recursos del Fondo deberán estar bajo custodia de
una Institución autorizada por la Comisión e inscrita
en el Registro Público del Mercado de Valores,
expresamente para el depósito y custodia de valores
o registro de anotación en cuenta, o en su defecto por
la institución designada en el prospecto de emisión
inscrito en el Registro Público del Mercado de
Valores.
El Instituto deberá contar con un registro de los
valores que mantiene en custodia, el que deberá estar
respaldado por la documentación respectiva, debiendo
el Órgano de Administración o Dirección del Instituto,
establecer mecanismos, procedimientos y controles
internos adecuados para la custodia y respaldo de
los títulos valores de sus inversiones, debiendo
en caso de extravió aplicar de forma inmediata los
mecanismos de investigación y reposición del título
e implementar las acciones correctivas de control que
garanticen la debida custodia de los títulos.
Los valores, los certificados de custodia o en su
defecto el registro emitido por Depósito Centralizado
de Custodia, Compensación y Liquidación o
Custodio, deberán estar disponibles en cualquier
momento para su inspección por parte de la Comisión
o de los órganos contralores del Estado competentes.
La falta de los mismos dará lugar a la presunción de
que la misma no se realizó, debiéndose tomar las
acciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar, contra el
funcionario responsable.
Los valores en custodia en el extranjero solo podrán
mantenerse en anotación en cuenta, tal como operan
los mercados de valores en el extranjero; además, será
requisito que el Instituto mantenga una confirmación
de transacción por valor, extendida por el custodio, la
cual tendrá al menos la siguiente información:
a. Nombre y/o titular de la cuenta;
b. Fecha de transacción y de cierre;
c. Comprobante de inscripción del custodio en
el Registro Público del Mercado de Valores de
Honduras;
d. Descripción legal del instrumento transado;
e. Número de acciones y/o bonos comprados/
vendidos;
f. Precio por acción o bonos;
g. Monto total invertido;
h. En caso de valor de renta fija, tasa de interés,
cupones, fecha de vencimiento y demás
condiciones que determinen su rentabilidad;
i. Estados de cuenta mensuales y certificados
recibidos por el Instituto; y,
j. El número o código identificador único del
instrumento (Código ISIN, etc.).
Los Institutos deben realizar conciliaciones
mensuales de la información contenida en los
reportes emitidos por el Depósito Centralizado de
Custodia, Compensación y Liquidación para valores
emitidos en Honduras o el Custodio para valores
extranjeros, contra los consignados en los registros de
las inversiones de los Institutos. Estas conciliaciones
deben resguardarse y estar a disposición de la
Comisión.
En el caso de las inversiones en el sector privado
nacional realizadas por los Institutos Públicos de
Previsión Social, estos harán uso del Depósito
Centralizado de Custodia, Compensación y
Liquidación o Custodio que se encuentre debidamente
autorizado e inscrito en el Registro Público del
Mercado de Valores, una vez que el mismo exista en
el mercado.
Artículo 48 — DISPOSICIONES SOBRE LOS
SERVICIOS DEL DEPÓSITO CENTRALIZADO
DE CUSTODIA, COMPENSACIÓN Y
LIQUIDACIÓN O CUSTODIO
El Instituto deberá gestionar mediante el contrato
respectivo, que los servicios del Depósito o de
Custodio que sean utilizados por los Institutos, deben
cumplir con los siguientes aspectos:
a. Identificar el número de cuenta de custodia para
el Fondo de Pensiones;
b. Enviar las confirmaciones de cualquier
movimiento en la cuenta del Instituto;
c. Enviar un reporte mensual con el detalle de los
valores bajo su custodia; y,
d. Atender instrucciones relativas a transacciones,
retiro de valores u otras operaciones únicamente
de las personas autorizadas por el Instituto;
Estos aspectos deben quedar consignados en el
contrato que los Institutos Públicos de Previsión Social
suscriban con el Depósito o Custodio respectivo;
asimismo, al momento de contratar dichos servicios
deben de asegurarse que en los referidos contratos
contengan las disposiciones establecidas en la Ley
del Mercado de Valores y el marco normativo que
para tal efecto emita la Comisión sobre servicios de
depósito o custodia.
Si se trata de un custodio internacional, deberá ser
una entidad autorizada y fiscalizada en algunos de los
mercados financieros definidos en el Artículo 38 del
presente Reglamento y las disposiciones que sobre
la materia emita la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros. Además, el contrato de custodia debe contar
con una traducción oficial al castellano.
Artículo 49 — CUENTAS CORRIENTES
PARA INVERSIONES EN EL EXTRANJERO
En el caso de las inversiones en el extranjero, los
Institutos podrán contar con una cuenta corriente, en
un banco nacional o extranjero, según las indicaciones
de la entidad de custodia.
Estas cuentas se utilizarán únicamente para completar
las transacciones efectuadas con los valores o
instrumentos de inversión.
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVERSIÓN
E INTERMEDIARIOS
Artículo 50 — PROCEDIMIENTOS DE
INVERSIÓN
Las inversiones de los Fondos de los Institutos se
efectuarán de acuerdo con los siguientes lineamientos:
a. Deberán registrarse a nombre de cada Instituto;
b. Las operaciones de pago o cobro de las
transacciones de los valores o instrumentos
negociados por los Institutos se realizarán
mediante la modalidad de entrega contra pago
(Delivery versus payment). Todo aquello
susceptible de ser custodiado deberá mantenerse
en una entidad de custodia según lo dispuesto en
este Reglamento;
c. Las órdenes de negociación que se realicen con
los Fondos de los Institutos deberán respaldarse
por medio de grabación, en el caso de que sean
realizadas por vía telefónica, o resguardadas
por medios electrónicos o físicos cuando así
corresponda; En el caso de que dichas compras
se realicen a través de mercados OTC, las
órdenes de negociación deberán estar precedidas
de, al menos, dos ofertas o posturas distintas.
Al momento del cierre de la operación el
intermediario deberá enviar una confirmación
escrita al Instituto de la transacción realizada.
En caso de que se utilice un sistema donde
las confirmaciones se remitan vía “tickets” se
deberán imprimir a fin de ser archivados;
d. Los Institutos deberán documentar que las
condiciones de comisión y precios hayan sido
acordadas con estricto apego a los intereses del
Fondo y de sus afiliados; y,
e. Toda la documentación que respalde las
negociaciones deberá ser guardada por un
período de cinco (5) años, desde el momento en
que hubiere expirado el instrumento mediante el
cual se realizó la inversión.
Artículo 51 — REQUISITOS DE LOS
INTERMEDIARIOS
Los intermediarios, sin perjuicio de los requisitos
exigidos en la normativa específica que los regule,
deberán ser entidades autorizadas y sujetas a
supervisión en la plaza donde operen; y, contar con
acceso a sistemas electrónicos de información que
permitan obtener los precios y los hechos relevantes
de los valores que negocian.
Es responsabilidad de los Institutos guardar o
preservar la documentación probatoria relativa al
cumplimiento de los requerimientos exigidos y tomar
las previsiones para verificar que estos se mantengan
durante la duración de la relación comercial.
El Órgano de Administración o Dirección del Instituto
deberá definir los criterios, objetivos, experiencia,
volumen de activos administrados, costo y servicios
para la elección del intermediario. Además, deberá
comprobar el cumplimiento de los requisitos y
aprobar el contrato mediante acuerdo debidamente
motivado.
Artículo 52 — CONDICIONES
CONTRACTUALES
Los contratos suscritos con los intermediarios
nacionales deberán ajustarse a lo establecido
por la Comisión. Los contratos suscritos con los
intermediarios internacionales deberán contener
una cláusula que haga referencia expresa a que las
decisiones de inversión serán tomadas por el Instituto
sin perjuicio de la asesoría que reciba por parte del
intermediario.
Artículo 53 — MODALIDADES DE
ADQUISICIÓN NO PERMITIDAS
Los Institutos no podrán suscribir contratos con la
modalidad de cuentas de requerimiento de margen,
ni realizar inversiones financiadas.
Artículo 54 — MANDATARIOS, GESTORES
DE INVERSIONES Y CUSTODIO
Los Institutos podrán contratar los servicios de
personas jurídicas que brinden los servicios de
mandatario, gestor de inversiones y custodio, para lo
cual deberán observar lo establecido en el presente
Reglamento.
Los Institutos deben contar con procesos de selección
que sean públicos, transparentes y competitivos,
para la contratación de los servicios que presten las
personas jurídicas bajo las figuras de mandatario,
gestor de inversiones y custodio, los cuales deben ser
respaldados con políticas claras para evitar conflictos
de interés, considerando dentro de ellas los posibles
conflictos de interés a nivel de los empleados que
laboran para las figuras antes referidas y las personas
que integran los Comités Ejecutivos y Operativos de
los Institutos.
No obstante, pueden celebrarse contratos con
entidades supranacionales, siempre que las mismas
cuenten con las calificaciones de idoneidad y gestión
de riesgos.
DE INTERÉS
El Órgano de Administración o Dirección del
Instituto Público de Previsión Social deberá emitir
lineamientos de política auditables que permitan
controlar la eventual existencia de conflictos de
interés de los funcionarios, miembros de los Comités
Ejecutivo de Inversiones y de Riesgos, así como
los que puedan derivarse de la contratación de
servicios con empresas del grupo económico a que
perteneciese el Instituto o con entidades relacionadas
por propiedad o control. El cumplimiento de dichos
lineamientos deberá ser valorado periódicamente por
el Órgano de Administración o Dirección.
Están prohibidas las inversiones en las que exista
un interés directo o indirecto de tipo personal
o la interposición de influencias para favorecer
a una Institución Financiera, Casa de Bolsa, o
parte relacionada o a cualquier funcionario del
Instituto, incluyendo a los miembros del Órgano de
Administración o Dirección o del Comité, cuando
éstas se realicen en perjuicio a los intereses del
Instituto.
Ningún miembro del Comité u Órgano de
Administración o Dirección podrá estar presente en
una sesión en cuyo acto habrá de conocerse de una
inversión, en la que tenga interés personal o lo tenga
su cónyuge o compañero(a) de hogar o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, o las empresas a él vinculadas por
propiedad o por gestión, en cuyo caso el funcionario
interesado deberá comunicar sus impedimentos al
mismo, y quedará excluido de oficio de la sesión,
dicho acto deberá de quedar consignado en el acta
correspondiente.
En caso de ausencia o indisponibilidad legal de un
miembro del Comité, la sustitución será realizada de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de
este Reglamento.
Las inversiones que contravengan lo anterior serán
declaradas nulas de pleno derecho, procediendo
el Instituto a la reversión de la operación, y a
la deducción de las responsabilidades del o los
funcionarios que estuvieran relacionados, esto sin
perjuicio, del proceso administrativo y sancionatorio
que pueda aplicar la Comisión.
PRESENTAR INFORMACIÓN POR PARTE DE
LOS INSTITUTOS
Los Institutos reportarán a la Comisión, el detalle de
sus inversiones dentro de los primeros quince (15)
días hábiles de cada mes, o bien con la periodicidad
que estime conveniente la Comisión; conforme con
lo establecido en el Manual de Reporte de Datos
de Formas Contables, Extracontables y Estadísticas
de los Institutos Públicos de Previsión Social,
relativo a las inversiones; el cual debe ser remitido
a la Comisión, de manera electrónica mediante
el capturador de datos disponible en el Sistema de
Interconexión Financiera.
Adicionalmente, deberán remitir la Integración de
las Inversiones conforme el Anexo 2 del presente
Reglamento; y, cualquier actualización al mismo
que le sea requerida por medio de la circular
correspondiente, en un archivo en formato de MS
Excel, por medio de Oficio a través del Sistema de
Ventanilla Electrónica de Correspondencia, BOX-
GEE-002 de la Gerencia de Estudios Económicos,
Regulación, Competencia e Innovación Financiera
de esta Comisión.
Asimismo, y conforme a lo requerido en el Anexo
3 del presente Reglamento, los Institutos deberán
publicar dentro de los primeros quince (15) días
hábiles posteriores al cierre de cada semestre en
su página Web, el detalle de las inversiones con
cifras al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Dicha publicación deberá realizarse en un lugar
de su página web que sea de fácil identificación o
acceso para sus afiliados y público en general; y,
comunicar la misma a la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, mediante el Sistema de Ventanilla
Electrónica de Correspondencia, BOX-SPV-019
de la Superintendencia de Pensiones y Valores,
a más tardar al día hábil siguiente de realizada la
publicación.
Los Institutos que utilicen los servicios de
Mandatarios, gestor de inversiones, Depósitos o
Custodios para que administren sus inversiones,
deberán enviar a la Comisión copia del contrato de
prestación de servicios que mantengan con cada uno
de ellos, en el plazo de diez (10) días contados a
partir de la fecha de su contratación. En el caso de
inversiones o entidades en el exterior, la información
requerida deberá presentarse debidamente legalizada,
apostillada y traducida al idioma español. Todo lo
anterior se aplica también en el caso de modificaciones
que se efectúen posteriormente al contrato. Dichos
contratos deberán contener una cláusula en la que
el mandatario, depositario o custodio declare que
facilitará la información que pudiera solicitarle
directamente la Comisión.
El no cumplimiento de cualquiera de las estipulaciones
enunciadas en el presente Artículo podrá dar lugar
a la aplicación de las sanciones pertinentes, sin
perjuicio que se exija al Instituto el cese del contrato
o convenio.
ESPECIALES
Cuando producto del análisis realizado por el Comité
Ejecutivo de Inversiones, se considere que el límite
propuesto de las inversiones del Fondo en préstamos
a afiliados u otras inversiones, es contrario a los
intereses del Fondo, atribuyendo esto a condiciones
especiales del mercado, particularidades del Instituto
o cualquier otra limitante que dificulte, impida o haga
inconveniente la adecuación a los limites u otros
aspectos establecidos en el presente Reglamento,
el Instituto deberá presentar ante la Comisión,
un informe técnico en el cual se sustenten sus
consideraciones económicas, financieras, actuariales
y de riesgos, y proponga alternativas de mitigación
de los riesgos y de solución debidamente justificadas,
siempre en protección de los intereses del Fondo.
La Comisión de conformidad al análisis que realice
su órgano técnico, dará respuesta a los argumentos
presentados por los Institutos.
Artículo 58 — SANCIONES
El incumplimiento a lo establecido en el presente
reglamento, dará lugar a que la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, inicie el proceso administrativo
correspondiente y en consecuencia dependiendo
de la gravedad del incumplimiento, se aplicarán
las sanciones que correspondan, conforme a lo
establecido en el Reglamento de Sanciones aprobado
por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros;
asimismo cuando existan pérdidas ocasionadas
por actos de dolo, imprudencia o negligencia en la
realización de las inversiones, la Comisión informará
a los órganos jurisdiccionales competentes para que
estos inicien el proceso legal correspondiente.
Artículo 59 — PROCEDIMIENTOS PARA LA
VENTA DE ACTIVOS DE INVERSIÓN
En caso, que un Instituto Público de Previsión Social,
decida realizar la venta de un activo de inversión, el
Comité Ejecutivo de Inversiones deberá previamente
analizar la información disponible en el mercado a fin
de determinar el valor justo de dicho activo; asimismo,
deberá conformar un expediente, conteniendo como
mínimo lo siguiente:
a. El análisis o estudio financiero que justifique
la realización de la venta, y el análisis de costo
beneficio, debidamente refrendado por los
profesionales que lo elaboren, mismo que se debe
acompañar en un archivo en formato electrónico
conteniendo todos los cálculos realizados.
b. Análisis o Dictamen legal con relación a la
factibilidad de realizar la venta del activo de
inversión, indicando en el mismo el marco legal
aplicable.
c. Copia de la Documentación relacionada con
el activo de inversión a vender, incluyendo la
valoración a precio de mercado.
d. Certificación íntegra de la Resolución emitida
por el Comité Ejecutivo de Inversiones, que
evaluó y dictaminó favorablemente, la propuesta
de venta del activo de inversión, adjuntando a la
misma la documentación correspondiente.
e. Certificación íntegra del punto de acta de la
aprobación de la venta del activo de Inversión
emitida por el Órgano de Administración o
Dirección del Instituto Público de Previsión
Social que autoriza la propuesta de venta de
dicho activo, en cumplimiento a su Ley y
Reglamentos.
Estos expedientes deberán estar disponibles para
revisión de la Auditoría Interna y Externa, la Comisión
y otros entes reguladores. Sin embargo, cuando dicho
activo financiero represente más del cinco (5%) por
ciento de los recursos del Fondo, el expediente en
referencia deberá ser remitido para conocimiento a la
Comisión de manera electrónica, en un plazo de diez
(10) días hábiles posterior a realizar la venta, y en el
cual contenga toda la documentación requerida.
Artículo 60 — ESTUDIOS, ANÁLISIS DE
PRE-INVERSIÓN EN LO RELATIVO A
FIDEICOMISOS Y OTROS INSTRUMENTOS
De conformidad con su Ley, los Institutos deberán
elaborar los estudios y análisis de pre-inversión sobre
las inversiones que se realicen por medio de los valores
o instrumentos referidos en los literales d) (valores
emitidos por empresas, instituciones y gobiernos
extranjeros) y e) (valores emitidos o garantizados
por Instituciones Financieras Supranacionales) del
Artículo 42; y, c) (Certificados de participación
emitidos por Fondos de Inversión y Fondos Mutuos),
d) (Certificados de participación de fideicomisos), e)
(Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles
en acciones emitidas por sociedades inscritas
en Bolsas de Valores), f) (Valores estructurados
destinados a financiar proyectos habitacionales), g)
(Valores de deuda emitidos por el sector privado no
financiero), h) (Acciones y deuda subordinada), i)
(Notas estructuradas), k) (Propiedades de Inversión);
y, m) (Otros valores o instrumentos) del Artículo
43 del presente Reglamento, para estos efectos el
Instituto podrá contratar los servicios de consultores
especializados o instituciones supranacionales no
financieras. El costo de dichos estudios o análisis
de pre-inversión, o el valor proporcional que le
corresponde al Instituto en caso de realizar el estudio
en conjunto con otros inversionistas, no podrá ser
superior al límite que se establezca en la Política
de Inversiones de cada Instituto, las cuales deberán
indicar los criterios técnicos que sustentan dicho
límite.
Cuando se contrate un Fideicomiso de Administración
o de Inversión, el Instituto debe hacer un proceso de
selección y adjudicación a uno o varios Fiduciarios,
observando principios de eficiencia, publicidad,
transparencia, igualdad y libre competencia, que
le permita asegurar y decidir la mejor opción.
Los Fideicomisos que contraten o constituyan los
Institutos deben sujetarse en todo momento a las
disposiciones establecidas en el Código de Comercio,
leyes vigentes y demás normativa emitida por la
Comisión en esta materia. Asimismo, cuando en el
contrato se establezca la facultad que el Fiduciario
podrá contratar a un tercero para la identificación
de los proyectos viables en los cuales se puedan
invertir los recursos del patrimonio fideicomitido, los
Institutos deben asegurarse de que el Fiduciario diseñe
e implemente procesos de selección transparentes y
bajo principios de libre competencia que garantice que
ese tercero cumple con los requisitos de elegibilidad
establecidos por el Fiduciario.
Artículo 61 — CASOS NO PREVISTOS
Los casos no previstos en el presente Reglamento
serán resueltos por la Comisión, quien podrá requerir
cualquier documentación técnica o legal para
pronunciarse sobre estos efectos.
Artículo 62 — OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO
DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN DE
EV ALUAR LAS INVERSIONES
Para las inversiones en los valores o instrumentos
descritos en los literales c) ii. (Inversiones en
Fideicomisos, Contratos de Administración o
Contratos de Fondos de Inversión de Cartera
Crediticia), d) (valores emitidos por empresas,
instituciones y gobiernos extranjeros); y, e) (valores
emitidos o garantizados por Instituciones Financieras
Supranacionales) del Artículo 42 y el Artículo 43,
exceptuándose de este último Artículo los literales a)
(Valores o instrumentos de deuda del sector privado
local), b) (Valores de deuda hasta 366 días y depósitos
a plazo), j) (Propiedad, Planta y Equipo); y, l)
(Depósitos para el manejo de efectivo); así como, las
no previstas indicadas en el Artículo 61 del presente
Reglamento y las realizadas en mercados extranjeros
bajo cualquier instrumento, los Institutos deben
evaluar sus inversiones tomando en consideración la
oportunidad, conveniencia, rentabilidad y mitigantes
del riesgo, debiendo conformar un expediente que
contenga como mínimo los requerimientos siguientes:
a. El análisis o estudio de factibilidad de la
inversión en cuanto a condiciones de seguridad,
rendimiento, liquidez y diversificación del
riesgo, indicando el análisis del costo beneficio
que generará a los aportantes o afiliados del
Instituto, la realización de dicha inversión,
asimismo deberá incluir el análisis de riesgos y
sus mitigantes, así como del cumplimiento de
los aspectos técnicos, legales, socio-ambientales
y fiscales asociados al proyecto de inversión o
instrumento en el que se pretende invertir, la
idoneidad de los accionistas, socios, gestores
de inversión, mandatarios o desarrolladores.
Asimismo, debe incluirse la proyección de
flujos esperados por la inversión, el estudio
de mercado y el de impacto en la liquidez, de
corto, mediano y largo plazo, según sea el caso.
Adicionalmente, deberá acompañar al estudio,
un archivo en formato electrónico conteniendo
todos los cálculos realizados;
b. Análisis o Dictamen legal con relación a la
factibilidad de realizar la inversión de conformidad
a las leyes de cada Instituto, así como sobre el
análisis del riesgo legal y mitigantes asociados al
proyecto de inversión o instrumento en el que se
pretende invertir y otra legislación nacional que
sea aplicable, para los valores o instrumentos
comprendidos en los literales c) ii. (Inversiones
en Fideicomisos, Contratos de Administración
o Contratos de Fondos de Inversión de Cartera
Crediticia), d) (valores emitidos por empresas,
instituciones y gobiernos extranjeros); y, e)
(valores emitidos o garantizados por Instituciones
Financieras Supranacionales) del Artículo 42;
y, c) (Certificados de participación emitidos
por Fondos de Inversión y Fondos Mutuos), d)
(Certificados de participación de fideicomisos),
e) (Acciones comunes o preferentes o bonos
convertibles en acciones emitidas por sociedades
inscritas en Bolsas de Valores), f) (Valores
estructurados destinados a financiar proyectos
habitacionales), g) Valores de deuda emitidos por
el sector privado no financiero), h) (Acciones y
deuda subordinada), i) (Notas estructuradas), k)
(Propiedades de Inversión); y, m) (Otros valores
o instrumentos) del Artículo 43 del presente
Reglamento;
c. Copia de la Documentación que concierne a la
inversión propuesta;
d. Certificación íntegra de la Resolución emitida por
el Comité Ejecutivo de Inversiones, que evaluó,
dictaminó favorablemente, y según sea el caso
aprobó la propuesta de inversión, adjuntando a
la misma la documentación correspondiente; y,
e. Certificación íntegra del Punto de Acta de la
aprobación de la Inversión emitida por el Órgano
de Administración o Dirección del Instituto
que autoriza la propuesta de inversión, en
cumplimiento a su Ley y Reglamentos.
Para las inversiones que se realicen en los sectores,
valores o instrumentos a los que se hacen referencia
en los literales c) ii. (Inversiones en Fideicomisos,
Contratos de Administración o Contratos de Fondos de
Inversión de Cartera Crediticia), d) (valores emitidos
por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros);
y, e) (valores emitidos o garantizados por Instituciones
Financieras Supranacionales) del Artículo 42; y, e)
(Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles
en acciones emitidas por sociedades inscritas
en Bolsas de Valores), f) (Valores estructurados
destinados a financiar proyectos habitacionales), g)
(Valores de deuda emitidos por el sector privado no
financiero), h) (Acciones y deuda subordinada), i)
(Notas estructuradas), k) (Propiedades de Inversión);
y, m) (Otros valores o instrumentos) del Artículo 43
del presente Reglamento; así como, aquellas que
pudiesen generarse al amparo de lo establecido en el
Artículo 61 de este Reglamento y las realizadas en
mercados extranjeros bajo cualquier instrumento;
los Institutos deben remitir para conocimiento de la
Comisión el expediente de inversiones en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles posterior a su
realización y en el cual se evidencie el cumplimiento
del proceso legal de autorización y verificación de
requisitos realizados por el Órgano de Administración
o Dirección del Instituto. La Comisión no emitirá
opinión alguna sobre la oportunidad, conveniencia,
mérito, términos y condiciones de la financiación
negociada. Sin perjuicio, que posterior a la realización
de la inversión esta Comisión verificará que el Órgano
de Administración o Dirección haya realizado la
debida diligencia en la gestión de las inversiones,
bajo estándares éticos y principios de prudencia,
seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación
del riesgo; de conformidad con la política interna de
inversión, las disposiciones del presente Reglamento
y demás marco legal aplicable; y en caso de que,
determine incumplimiento aplicará el procedimiento
administrativo y sancionatorio correspondiente.
Los análisis o estudios de factibilidad que justifiquen
la inversión, deben ser elaborados por unidades
especializadas en el Instituto, por consultores o
por instituciones supranacionales no financieras,
contratados por el mismo al efecto; acompañando la
documentación sobre los profesionales participantes
y la capacidad técnica en materia financiera u otras
materias que apliquen a la especialización de la
inversión; debiendo estar facultados legalmente,
con idoneidad y experiencia previa para realizar
dichos análisis o estudios. La presentación o
remisión a la Comisión de dichos análisis o estudios
de factibilidad deben incluir de manera explícita
todos los supuestos utilizados, así como una copia
en formato electrónico de todas las bases de datos,
tablas paramétricas, estados financieros analizados y
demás información técnica, estadística o financiera
empleada; debiendo los profesionales encargados
del estudio, pronunciarse en el mismo documento en
caso de tener reservas sobre los datos aportados.
Asimismo, los análisis o estudios de factibilidad
que se presenten o remitan a la Comisión deben
ser refrendados por todos los profesionales que los
elaboren y según sea el caso, los representantes
legales de las empresas consultoras correspondientes,
incluyendo su información de contacto, sus números
de colegiación o cualquier otra credencial habilitante,
según sea aplicable.
Cuando el Instituto determine que, en función de
la complejidad de la inversión, se requiere de un
estudio de factibilidad completo, el mismo deberá ser
elaborado por profesionales expertos en la materia
objeto de inversión, con independencia funcional de
los miembros del Comité Ejecutivo de Inversiones
del Instituto o del Directorio, debiendo el Instituto
verificar previamente que dichos profesionales, no
sean parientes en cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, o por cualquier otra persona
que tenga un conflicto de intereses con los miembros
del Comité Ejecutivo de Inversiones, del Órgano de
Administración o Dirección del Instituto, la Asamblea
de Participantes y Aportantes o cualquier empresa o
empresas que intervengan en la inversión a analizar.
Artículo 63 — DEROGACIÓN
El presente Reglamento deroga la Resolución
GES No. 334/31-07-2020 emitida por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros el 31 de julio de 2020,
la Resolución GEE No.168/18-03-2024 emitida por
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros el 18 de
marzo de 2024; y, cualquier otra disposición que sea
contraria a lo establecido en el presente Reglamento.
INVERSIÓN
En lo que corresponda, los institutos previsionales
deben adecuar su Política de Inversión en un plazo
de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir
de la entrada en vigencia de este reglamento, la cual
deberán poner en conocimiento a la Comisión.
Artículo 65 — REGISTRO CONTABLE DE
LOS EXCESOS EN LOS LÍMITES DE LAS
INVERSIONES
Cuando un Instituto se exceda en sus límites de
inversión contraviniendo lo establecido en el
presente Reglamento, deberá contabilizar dichos
excesos dentro de la cuenta que para tales efectos
contiene el “Marco Contable Basado en las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF)
Combinadas con Normas Prudenciales Emitidas por
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, Aplicable
a los Institutos Públicos de Previsión Social”.
En estos casos excepcionales, y sin perjuicio de
las sanciones y responsabilidades administrativas
que correspondan, el Instituto deberá comunicar
de inmediato a la Comisión cualquier exceso
en los límites de inversión, indicando el monto
correspondiente, una explicación detallada de las
causas que lo originaron, y el plazo de corta duración
para ajustarse a los límites de inversión excedidos.
La Comisión podrá formular observaciones en el
momento que lo considere oportuno, y verificará
que el Instituto cumpla con el plazo para ajustarse
a los límites de inversión establecidos en el presente
Reglamento.
Artículo 66 — REFERENCIA PARA EL
CÁLCULO DE LOS LIMITES DE INVERSIÓN
Para efectos del Artículo 44 del presente Reglamento
y para realizar la evaluación mensual de los límites
de inversión, los Institutos deberán considerar
como capital y reservas de capital de los emisores o
entidad estructuradora, según sea el caso, las cifras
correspondientes al mes anterior al que corresponda
la evaluación de las inversiones.
De igual forma se procederá con los límites que
hacen referencia de los recursos del Fondo, donde
se tomará el valor correspondiente al mes anterior
según los registros contables del Instituto.
La fuente de referencia para establecer el capital y
reserva del emisor o entidad estructuradora deberá
estar debidamente documentada en los expedientes
de inversión que a los efectos administre el Instituto.
Por lo anterior, se requiere que los Institutos remitan
a esta Comisión dentro de los primeros quince (15)
días hábiles de cada mes, los Estados Financieros de
los emisores que no son entidades supervisadas por
esta Comisión.
Artículo 67 — EQUIV ALENCIAS DE LA
CALIFICACIÓN DE RIESGO
A efectos de cumplimiento de lo establecido en el
presente Reglamento, y de forma específica sobre
las calificaciones otorgadas por las clasificadoras o
calificadoras de riesgo radicadas en Honduras, los
Institutos tomaran como referencia las equivalencias
que publique la Comisión por los medios establecidos
para tales efectos.
Artículo 68 — ADECUACIÓN PARA
LA V ALORACIÓN DE LA CARTERA DE
INVERSIÓN
Los Institutos Públicos de Previsión Social deben
valorar sus carteras de inversiones conforme a lo
descrito en el Capítulo III de este Reglamento.
Artículo 69 — VIGENCIA
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
2. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión
para que realice las gestiones pertinentes a fin de que
la presente Resolución sea remitida por los canales
correspondientes a la Empresa Nacional de Artes
Gráficas (ENAG), para efectos de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
3. Comunicar la presente Resolución a los Institutos
Públicos de Previsión Social, para los efectos legales
que correspondan.
4. Comunicar la presente Resolución a la
Superintendencia de Pensiones y Valores y a
la Gerencia de Riesgos, para los efectos que
correspondan.
5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. …
Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO
GIOV ANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA
LUZ V ALLADARES OCONNOR , Comisionada
Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ
BARAHONA, Comisionado Propietario; JUAN
MANUEL SIBAJA SALINAS, Secretario General”.
Y para los fines correspondientes se extiende la presente en
la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a
los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veinticinco.
JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS
Secretario General
Anexo 1
CRITERIOS PARA LA CONFORMACIÓN DE GRUPOS ECONÓMICOS Y
DETERMINACIÓN DE PARTES RELACIONADAS DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS
DE PREVISIÓN SOCIAL
GRUPOS ECONÓMICOS
Los criterios para determinar la conformación de un grupo económico por propiedad directa o
indirecta o por gestión ejecutiva son los siguientes:
1.1. RELACIÓN POR PROPIEDAD DIRECTA
a) Se considerarán como integrantes de un grupo económico a una empresa y al
accionista, ya sea persona natural o jurídica, que en forma individual posea al menos
el veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa mencionada. Para fijar
dicho porcent aje, cuando el accionista sea persona natural, se le sumará a su
participación accionaria la de su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad.
b) Empresas cuyos accionistas en común posean una participación conjunta que
represente el 40% o más del capital social de cada una de ellas.
1.2. RELACION POR PROPIEDAD INDIRECTA
a) Se considerarán como integrantes de un grupo económico las personas naturales o
jurídicas cuya participación accionaria en una sociedad, a través de otras personas
jurídicas, sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) de su capital social, y esta
última a su vez participe en al menos la misma proporción accionaria en otra persona
jurídica.
1.3. RELACION POR GESTION
a) Se considerarán integrantes de un grupo económico a los miembros de la Junta
Directiva o Consejo de Administración, Gerente General, o su equivalente, de las
sociedades que formen un grupo económico, de conformidad con los criterios
establecidos en el numeral 1.1 del presente anexo, así como sus cónyuges y parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.
b) Las sociedades que tengan en común una tercera parte o más de los miembros de sus
Juntas Directivas o Consejo de Administración, el Gerente General, o su equivalente.
PARTES RELACIONADAS
Los criterios para determinar la relación por propiedad directa o indirecta o por gestión, así como
el control o influencia significativa de una persona natural o jurídica con un Instituto, son los
siguientes:
FREDY ANTONIO
VIDES ROMERO
Firmado digitalmente
por FREDY ANTONIO
VIDES ROMERO
2.1. RELACIÓN POR PROPIEDAD DIRECTA
a) Serán consideradas partes relacionadas por propiedad directa las sociedades en las
cuales los Institutos tengan acciones o participaciones iguales o mayores al diez por
ciento (10%) del capital social pagado de las mismas.
2.2. RELACIÓN POR PROPIEDAD INDIRECTA
a) Serán consideradas partes relacionadas por propiedad indirecta las sociedades en las
cuales un Instituto tenga una participación accionaria igual o mayor al diez por ciento
(10%) del capital social pagado de las mismas a través de otra u otras sociedades.
2.3. RELACIÓN POR GESTIÓN
Serán consideradas partes relacionadas por gestión de un Instituto las siguientes:
a) Los miembros de la Junta Directiva, Directorio de Especialistas u órgano equivalente,
principales funcionarios del Instituto, sus cónyuges, compañero(a) de hogar por
unión de hecho o libre y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y
primero de afinidad.
b) Un Instituto y otra sociedad que tengan en común una tercera parte o más de los
miembros de sus Junta s Directivas, Consejo s de Administración, Directorio s de
Especialistas u órganos equivalentes, Gerente Generales o sus equivalentes.
c) Un Instituto y otra sociedad que tengan en común un miembro o más de sus Junta s
Directivas, Consejo s de Administración, Directorio s de Especialistas u órgano s
equivalentes, Gerente Generales o sus equivalentes que estén en situación de ejercer
o ejerzan influencia significativa en esas sociedades.
d) Las sociedades en las cuales una o más de las personas mencionadas en el literal a)
tengan una participación directa o por medio de otras sociedades, igual o mayor al
diez por ciento (10%) del capital social pagado de dichas sociedades. En la
determinación del porcentaje de participación señalado en el presente literal se
considerará la participación de los cónyuges, compañero(a) de hogar por unión de
hecho o libre o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de
afinidad.
e) Las sociedades en donde una de las personas naturales relacionadas con el Instituto
ocupe, según se establece en el literal a) de este numeral, el cargo de gerente general,
representante legal u otro equivalente.
Anexo 2
NOMBRE DEL INSTITUTO PÚBLICO DE PREVISIÓN SOCIAL
INTEGRACIÓN DE INVERSIONES
MES REPORTADO
(Cifras expresadas en Lempiras)
Tipo de Cambio 1 ___________
Tipo de Cambio 2 ___________
1/ 2/ 3/ 4/ 5/ 6/ 7/ 8/ 9/ 10/ 11/ 12/ 13/ 14/ 15/ 16/ 17/ 18/ 19/ 20/ 21/ 22/ 23/
Nombre del
Emisor
Instru
No. de
Instru
Agencia
Calificad
Calificaci
ón de la
Emisión
Última
Calificaci
Precio
Instru
Tipología
Inversión
Límite
Sector
Tipología
Inversión
Límite
Instrume
ciacio
acione
Descue
INVERTIDO
(Días)
Emisió
miento
miento
Obteni
do a la
Destino
Inversión
Vencer
eda Moned
Nacion
Cartera De
Préstamos
Consumo
N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A
Cartera de
Préstamos de
Vivienda
N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A
Propiedad,
Planta y
Equipo
N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A
Propiedades de
Inversión
Emisor …
Emisor …
Emisor …
Emisor …
Suma Total de Inversiones L. L. L.
Gerente General,
Director o su
Equivalente
Contador General Auditor Interno Gerente de Inversiones
1/ Consignar el nombre del emisor de títulos valores.
2/ Conjunto de dos o más personas, naturales o jurídicas, no relacionadas a un Instituto, que mantienen entre sí relación direct a (se presenta entre dos personas naturales o
jurídicas sin intervención de una tercera persona que sirva de vínculo entre aquellas ) o indirecta (existe cuando una persona natural o jurídica posee acciones del capital
social de otra persona jurídica por medio de su cónyuge o los parientes dentro de los grados definidos, o a través de otra u otras personas jurídicas) de propiedad (rela ción
directa o indirecta que mantienen las personas naturales y/o jurídicas por la tenencia de acciones o participación de capital en una o más entidades,) o gestión ejecutiva (la
realizan aquellas personas que, teniendo o no participación en la propiedad, ocupen en las instituciones financieras u otras sociedades u organizaciones que forman parte
del grupo económico, los siguientes cargos: miembros de la junta directiva o consejo de administración, gerente general o su equivalente).
3/ Los Tipos de Instrumento pueden ser:
CDPF (Certificado de Depósito a Plazo Fijo en Moneda Nacional)
CDPF$ (Certificado de Depósito a Plazo Fijo en Moneda Extranjera)
Acciones
BGDH (Bonos del Gobierno de Honduras en Moneda Nacional)
BGDH$ (Bonos del Gobierno de Honduras en Moneda Extranjera)
BC (Bonos Corporativos)
FREDY ANTONIO
VIDES ROMERO
Firmado digitalmente
por FREDY ANTONIO
VIDES ROMERO
BSP$ (Bonos del Sector Privado Moneda Extranjera)
LBCH (Letras de Banco Central de Honduras)
Otros instrumentos financieros
4/ Consignar el número del Instrumento de la columna "Tipo de Instrumento".
5/ Consignar el nombre de la sociedad calificadora de riesgos que realizó la calificación del producto financiero o activo.
6/ Es la nomenclatura de calificación otorgada a la emisión o emisor por parte de la Agencia Calificadora de Riesgos.
7/ Consignar la última fecha de actualización de la calificación de la emisión, es expresada en formato día/mes/año.
8/ Es la valoración del precio de mercado o teórico, expresado entre 0 y 100%, para cada uno de los instrumentos financieros, ob tenido con base en los algoritmos, criterios
técnicos y estadísticos, o, modelos de valuación.
9/ Consignar la tipología de inversión por Sector según indica el Reglamento de Inversiones Artículo 42:
42-a Valores emitidos por Gobierno Central, Banco Central de Honduras (BCH), Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BAN HPROVI) e Instituciones
Descentralizadas y Autónomas del Estado.
42-b Valores emitidos por empresas del Sector Privado Local.
42-c Préstamos personales a afiliados, empleados permanentes, jubilados y pensionados del Instituto.
42-d Valores emitidos por empresas, instituciones y gobiernos extranjeros.
42-e Valores emitidos o garantizados por Instituciones Financieras Supranacionales.
10/ Consignar la tipología de inversión por Instrumento según indica el Reglamento de Inversiones Artículo 43:
43-a Valores o Instrumentos de Deuda del Sector Privado Local.
43-b Valores de Deuda menores o iguales a 366 días y Depósitos a Plazo emitidos por el Sistema Financiero supervisado por la Comis ión.
43-c Certificados de Participación, emitidos por Fondo de Inversión o Fondo Mutuo y valores emitidos en proceso de titularización.
43-d Certificados de Participación (fideicomisos), estructurados por entidades financieras autorizadas por la CNBS.
43-e Acciones comunes o preferentes o bonos convertibles en acciones de empresas en Bolsas de Valores.
43-f Valores garantizados, estructurados por el Sistema Financiero para proyectos habitacionales.
43-g Valores de Deuda emitidos por el sector privado no financiero.
43-h Acciones emitidas por Sociedades Anónimas de capital privado constituidas en el país.
43-i Notas estructuradas de emisores nacionales o extranjeros.
43-j Propiedad Planta y Equipo para uso propio del Instituto.
43-k Propiedades de Inversión.
43-l Depósitos para manejo de efectivo, sin importar su modalidad denominación monetaria.
43-m Otros instrumentos distintos a los antes expuestos, que a criterio del Órgano de Administración o Dirección proporcionen adec uado nivel de rentabilidad,
seguridad, liquidez y diversificación
11/ Es el que se le asigna a un bien o a un título que es proporcionado por un emisor, es decir, que debe estar expuesto de m anera explícita en el texto del propio título.
12/ Consignar las depreciaciones o estimaciones relacionadas a la inversión.
13/ Es el valor adicional al valor nominal de los valores que se cobra o descuenta al enajenarlas.
14/ Consignar el monto invertido en Moneda Nacional (L).
15/ Consignar el monto invertido en Moneda Extranjera (USD$, € u otra), es expresado en Lempiras.
16/ Índice que se expresa en forma de porcentaje y se usa para estimar la rentabilidad de las inversiones.
17/ Es la vigencia en días de un título valor.
18/ Fecha en que se realiza la compra de un título valor ya existente, es expresada en formato día/mes/año.
19/ Fecha en que se produce la emisión de un título valor, es expresada en formato día/mes/año.
20/ Fecha en que culmina el periodo de la inversión, es expresada en formato día/mes/año.
21/ Consignar el valor acumulado del rendimiento obtenido a la fecha del reporte.
22/ Señala la acción por realizar para los instrumentos que vencen en 30 días o menos, elegir una de las siguientes opciones:
Renovación total en la misma institución emisora.
Renovación parcial en la misma institución emisora.
Cancelación total del instrumento para inversión en otra institución.
Cancelación parcial del instrumento para inversión en otra institución.
Cancelación total del instrumento.
Otros.
23/ Consignar el símbolo del tipo de moneda de la inversión realizada (L, US$, €, entre otras)
24/ Consignar el factor cambiario equivalente en lempiras a ser utilizado:
Tipo de Cambio1 (Moneda Dólares), expresado en lempiras.
Tipo de Cambio2 (Moneda diferente a Dólares), expresado en lempiras .
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Anexo 3
NOMBRE DEL INSTITUTO PÚBLICO DE PREVISIÓN SOCIAL
PUBLICACIÓN DEL DETALLE DE INVERSIONES
MES REPORTADO
(Cifras expresadas en Lempiras)
Instrumentos Nombre del
Emisor
Monto Invertido
Calificación
de Riesgos Moneda
Nacional
Moneda
Extranjera
Invertido
Equivalente
Lempiras
Sector Público
Bonos emitidos por BCH y SEFIN Emisor 1
Emisor (n+1)
Letras emitidas por BCH Emisor 1
Bonos emitidos por el sector público distintos a los
antes señalados
Emisor 1
Emisor (n+1)
Subtotal en Sector Público
Sector Privado Entidades Financieras
Certificados de Depósito a Plazo Emisor 1
Emisor (n+1)
Bonos Privados Emisor 1
Emisor (n+1)
Acciones Emisor 1
Emisor (n+1)
Deuda Subordinada Emisor 1
Emisor (n+1)
Certificados de Participación Fiduciaria Emisor 1
Emisor (n+1)
Notas Estructuradas Emisor 1
Emisor (n+1)
Certificados de Participación en Fondos de Inversión Emisor 1
Emisor (n+1)
Certificados de Participación en Fondos Mutuos Emisor 1
Emisor (n+1)
Valores emitidos por Titularizadoras Emisor 1
Emisor (n+1)
Subtotal Sector Privado Entidades Financieras
Sector Privado No Financiero
Instrumentos de Deuda Emisor 1
Emisor (n+1)
Bonos Privados Emisor 1
Emisor (n+1)
Acciones Emisor 1
Emisor (n+1)
Subtotal Sector Privado No Financiero
Emisores Extranjeros e Instituciones Financieras
Supranacionales
Certificados de Depósito a Plazo Emisor 1
Emisor (n+1)
Bonos Privados Emisor 1
Emisor (n+1)
Acciones Emisor 1
Emisor (n+1)
Certificados de Participación Fiduciaria Emisor 1
Emisor (n+1)
Notas Estructuradas Emisor 1
Emisor (n+1)
FREDY ANTONIO
VIDES ROMERO
Firmado digitalmente
por FREDY ANTONIO
VIDES ROMERO
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
Instrumentos Nombre del
Emisor
Monto Invertido
Calificación
de Riesgos Moneda
Nacional
Moneda
Extranjera
Invertido
Equivalente
Lempiras
Certificados de Participación en Fondos de Inversión Emisor 1
Emisor (n+1)
Certificados de Participación en Fondos Mutuos Emisor 1
Emisor (n+1)
Valores emitidos por Titularizadoras Emisor 1
Emisor (n+1)
Subtotal Emisores Extranjeros e Instituciones
Financieras Supranacionales
Total en Préstamos personales otorgados a los
afiliados, jubilados y pensionados
Total Invertido al ____ de _________ del 20___
6 S. 2025
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