la Modernización del Servicio Aduanero (COPREMSA).
La Gaceta No. 32592 — 20110812
La Gaceta No. 32,592
E.N.A.G .
SECRETARÍA DE FINANZAS Decreto Ejecutivo No. 0584-2011 Resolución Número A. L. 135-2011. SECRETARÍA TÉCNICA DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN EXTERNA Acuerdo Ejecutivo No. 00044-2011. SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD Acuerdo Número 027-2011. (Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional). SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD Acuerdo Ejecutivo Número 08-2011. SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN Acuerdos Nos.: GDO-020-2011, GDO-023- 2010, GDO-024-2010, GDO-160-2010. (GDO-111-2010, GDO-112-2010, 013-2010 B-28). DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Acuerdo No. 032-2011. A V ANCE Desprendible para su comodidad
Avisos Legales A. 1-4 A.26-29 A. 32 Secretaría de Finanzas EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que es de vital importancia para la economía nacional la actividad aduanera, donde se funden acciones comunes a importadores, exportadores, agentes de aduana, agentes de carga, navieras, funcionarios y empleados públicos, así como otros usuarios del servicio aduanero. CONSIDERANDO: Que los actuales procesos de comercio internacional de los que el país forma parte por medio de acuerdos, tratados, uniones, exigen una aduana moderna, ágil, tecnológicamente avanzada, con esquemas y procedimientos sencillos y expeditos para poder atender ágilmente a los usuarios. CONSIDERANDO: Que es necesario que la aduana hondureña sea moderna, transparente para mejorar la competitividad del país y lograr las metas de recaudación que anualmente asigna el Estado a la aduana. CONSIDERANDO: Que para el logro de esos fines se hace necesario integrar un foro permanente activo, dinámico y eficiente, de discusión, asesoría, consulta, análisis y evaluación con representantes del sector público y privado por lo que se hace necesario crear la Comisión Presidencial para la Modernización del Servicio Aduanero (COPREMSA). A. 5-6 DECRETO EJECUTIVO No. 0584-2011 POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 245, numerales 1, 11, 26 de la Constitución de la República, y en aplicación de los Artículos 11, 13, 116 y 117 de A. 29-30 A. 7-26 A. 31
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 230-4956 Administración: 230-3026 Planta: 230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL la Ley General de la Administración Pública y artículos 2 y 6 de la Ley de Simplificación Administrativa. D E C R E T A:
Artículo 1 — Créase la Comisión Presidencial para
Artículo 2 — La Comisión estará integrada por cinco
(5) comisionados designados por el Poder Ejecutivo mediante el acuerdo respectivo así:
- El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas o un Representante designado por éste;
- El Secretario de Estado en El Despacho Presidencial o un representante designado por éste;
- El Ministro Director Ejecutivo de Ingresos o un representante designado por éste;
- Un Representante del Consejo Nacional Anticorrupción (CNA);
- Un Representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría, en caso de empate en las votaciones, el Presidente de la Comisión tiene voto de calidad.
Artículo 3 — La Comisión en busca de lograr una
administración aduanera que mejore la competitividad de nuestro país y logre las metas fiscales del año; dará seguimiento, análisis y evaluará el sistema aduanero y su personal, recomendando al Señor Presidente de la República, las medidas a tomar para lograr:
- Mejorar a un 100% la calidad del servicio para el usuario;
- Mayor eficiencia fiscal y administrativa;
- Mayor productividad y simplificación administrativa;
- Modernización de oficinas y equipos así como completar la total automatización de la totalidad de procesos en las aduanas;
- Profesionalización y despolitización del personal, mejorando todas sus condiciones de trabajo y mejorando sus remuneraciones;
- Reducción de costos operativos;
- Transparencia y combate frontal a la corrupción;
- Competencia y competitividad en igualdad de condiciones;
- Armonización de procedimientos nacional y regionalmente para efectos de la Unión Aduanera con Centro América; y,
- Convertir a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en fuente confiable y oportuna de información y estadística económica.
- Delinear la política de esta Comisión;
- Las áreas de trabajo de la misma ;
- La conformación de las subcomisiones y su integración;
Artículo 4 — Todos los Representantes del Sector Público
como del Privado ejercerán sus cargos ad-honorem por un período de dos (2) años pudiendo ser designados nuevamente a discreción de la organización o institución que representan, de la misma forma podrán ser removidos en cualquier momento que así lo decidan quienes los propusieron. Las instituciones mencionadas en este Decreto tienen un plazo de diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, para enviar los nombres de sus representantes designados a la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial, para su respectivo nombramiento.
Artículo 5 — La Presidencia de la Comisión será ejercida
por el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas o por el
Representante que designe el titular de esta cartera ministerial. La Secretaría de dicha Comisión corresponderá al Representante designado por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).
Artículo 6 — La Comisión tendrá las atribuciones
siguientes:
- Conocer, analizar los problemas aduaneros y los conexos relacionados, proponiendo las soluciones pertinentes a las autoridades competentes;
- Programar reuniones sectoriales con interesados y usuarios del servicio aduanero nacional para analizar y resolver problemas con el servicio;
- Proponer la suscripción de convenios interinstitucionales con las instituciones que tengan alguna relación o que
presten algún servicio en las aduanas para su mejoramiento y solución de problemas específicos relacionados con ellas; 4. Programar visitas a las aduanas del país para verificar el cumplimiento de la legislación vigente, de los manuales operativos de la DEI, de las resoluciones y la aplicación de las recomendaciones y propuestas formuladas por la Comisión, una vez que estas hayan sido aprobadas por las autoridades correspondientes y, ordenado su cumplimiento a través de los canales correspondientes por el Poder Ejecutivo; 5. Evaluar sistemas, procesos, procedimientos aduaneros y administrativos y elaborar las propuestas para su modificación o en su caso la derogación en consideración del Servicio Aduanero y a la Normativa Centroamericana contenida en el CAUCA y RECAUCA. 6. Elaborar junto con el equipo de la DEI los perfiles de puestos para el reclutamiento de los funcionarios y empleados aduaneros a ser contratados y nombrados, así como recomendar los mecanismos más adecuados y transparentes de selección de los mismos; 7. Aceptados los mecanismos de selección del personal, dirigir con transparencia y honestidad los procesos de selección y/o de reclutamiento; 8. Rendir informes trimestrales de las actividades desarrolladas al señor Presidente de la República; 9. Nombrar las subcomisiones de: RECURSOS HUMANOS, SIMPLIFICACION DE PROCESOS ADUANEROS Y PORTUARIOS, OBSTACULOS AL COMERCIO, MANEJO DE DENUNCIAS, todas de carácter Técnico, mediante las cuales esta Comisión funcionará, que serán específicamente las encargadas de las labores y trabajos propios asignados por este Decreto a la Comisión, las cuales estarán integradas por representantes de las demás instituciones del Estado que tengan alguna relación o intervención en el quehacer aduanero y portuario, que sean invitadas a participar en dichas subcomisiones conforme este decreto, por el Presidente de la Comisión.
Artículo 7 — Todas las Secretarías, Instituciones y
entidades desconcentradas del Poder Ejecutivo deberán participar en las subcomisiones así como brindar facilidades, cooperación y apoyo requerido por la Comisión especialmente en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión, una vez aprobadas por el Presidente de la República.
Artículo 8 — La Comisión en la toma de decisiones se
estará a lo establecido en los artículos 106 al 115 de la Ley General de Administración pública.
Artículo 9 — La Subcomisiones sesionarán al menos una
vez al mes por convocatoria del Secretario de la Comisión, según la agenda que será autorizada por el presidente de la Comisión; de preferencia en las oficinas de la Secretaría de Finanzas o donde la misma subcomisión disponga reunirse.
Artículo 10 — El Consejo Hondureño de la Empresa
Privada (COHEP) cubrirá el presupuesto anual aprobado por la Comisión, usando los recursos provenientes de la porción a reembolsar al Estado conforme al Convenio con la Secretaría de Finanzas señalado en Artículo 2 del Acuerdo 1747 del 13 de octubre 2010. De igual forma proporcionará los recursos humanos indispensables para el logro de los objetivos y fines de la comisión, así como asignación de viáticos y gastos de viaje en concordancia con el reglamento de viáticos del Poder Ejecutivo vigente, para aquellos miembros de la comisión y subcomisiones que tengan que desplazarse para cumplir sus funciones.
Artículo 11 — Derogar el Decreto Ejecutivo No.004-
2004 de fecha 7 de mayo de 2004 mediante el cual se creó la Comisión Especial Interinstitucional para la Modernización del Servicio Aduanero Nacional (CEIMSA) todos los activos y la documentación pertenecientes a CEIMSA se deberán trasladar a esta Comisión mediante un inventario.
Artículo 12 — El presente Decreto es de ejecución
inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial LA GACETA. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente de la República WILLIAM CHONG WONG Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS CONSIDERANDO: Que el Señor Ricardo Rolando Zelaya Martínez, Auditor Interno de esta Secretaría de Estado, ha solicitado a esta Secretaría de Estado, un apoyo económico para sufragar los gastos en que incurrió por haber sufrido en el mes de marzo del presente año, una severa crisis de salud, diagnosticándole Hiperglisemia Severa Melitis II, dichos gastos comprenden consultas con especialistas, medicamentos y análisis clínicos. CONSIDERANDO: Que el Señor Ricardo Rolando Zelaya Martínez, presentó las copias de las facturas donde se detallan los gastos ocasionados en su enfermedad, los cuales ascienden a veintiún mil cuatrocientos cuatro Lempiras con 38/100 (L.21,404.38). CONSIDERANDO: Que la Gerencia Administrativa de esta Secretaría de Estado, mediante Memorando No.GA-295 de fecha Secretaría de Finanzas RESOLUCIÓN NÚMERO A. L.135-2011 22 de Junio de 2011, ha solicitado la emisión de una Resolución en concepto de apoyo económico al Señor Ricardo Rolando Zelaya Martínez, Auditor Interno de esta Secretaría de Estado. CONSIDERANDO: Que en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, vigente, figura una asignación denominada: “Otras Asistencia Social al Personal.” CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica del Presupuesto en su Artículo 34 establece que los créditos para gastos están destinados exclusivamente a la atención de las finalidades para los cuales fueron asignados en el Presupuesto o en sus Modificaciones aprobadas conforme a esta Ley. POR TANTO: En aplicación de lo establecido en los Artículos 36 numeral 8, de la Ley General de la Administración Pública y 34 de la Ley Orgánica del Presupuesto. R E S U E L V E:
Artículo 1 — Autorizar por única vez una ayuda económica
por la cantidad de VEINTIUN MIL LEMPIRAS EXACTOS (L.21,000.00) al Señor Ricardo Rolando Zelaya Martínez, Auditor Interno de esta Secretaría de Estado, para sufragar los gastos en que incurrió por haber sufrido en el mes de marzo del presente año, una severa crisis de salud, diagnosticándole Hiperglisemia Severa Melitis II, dichos gastos comprenden consultas con especialistas, medicamentos y análisis clínicos.
Artículo 2 — El Gasto que cause la erogación anterior será
imputado a la Estructura Presupuestaria siguiente: Institución 100, Programa 01, Sub Programa 00, Proyecto 00, Actividad 01, Objeto del Gasto 15900, Otras Asistencia Social al Personal.
Artículo 3 — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de la fecha de su aprobación. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, al primer día del mes de Julio de dos mil once. NOTIFÍQUESE. WILLIAM CHONG WONG SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS DORIS IMELDA MADRID ZERÓN SECRETARIA GENERAL
Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa ACUERDO EJECUTIVO No. 00044-2011 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que la educación es función esencial del Estado para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 286- 2009 de fecha 27 de enero de 2010 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 2 de febrero de 2010, se aprobó la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, en la que se establece como uno de sus lineamientos estratégicos la educación y la cultura como medios de emancipación social. CONSIDERANDO: Que en la Ley para el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un Plan de Nación para Honduras, se crea la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), la que absorbe los activos, pasivos y funciones del Consejo Hondureño de Ciencia y Tecnología (COHCIT), dentro del cual venía funcionando el Proyecto Aprende, cuyo objetivo primordial es contribuir al mejoramiento académico de los educandos a través de la dotación de aulas tecnológicas, brindándoles la oportunidad de poder insertarse productivamente a la sociedad. CONSIDERANDO: Que la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), finaliza en este año en curso, la ejecución del Proyecto Aprende, dentro del cual uno de sus componentes lo constituye la dotación de equipo de cómputo para beneficiar a la comunidad est udiantil del país, el cual complementa los fines de brindar acceso al conocimiento por medio de la investigación a través de internet, para lo cual es necesario la puesta en funcionamiento de la Red con el equipo ya adquirido con anterioridad en la Administración Pública anterior. CONSIDERANDO: Que el Proyecto Aprende, en la Administración Pública anterior, adquirió equipo de conectividad para internet, el cual se mantiene almacenado en bodegas en el País y se está depreciando y corre evidentemente riesgo inminente de deterioro y avería en virtud de no encontrarse en funcionamiento e inclusive las garantías otorgadas por el fabricante de este equipo están por vencerse por el simple transcurso del tiempo, debido a que no se encuentra operando la Red de conectividad que viabilice su funcionamiento, lo que ocasiona un grave perjuicio económico al Estado de Honduras, extremos que ameritan la toma inmediata de decisiones que aseguren que esa inversión pública realizada para la compra de este equipo, finalmente sea provechosa y de utilidad pública como corresponde y es procedente. CONSIDERANDO: Que en base a lo antes expuesto, la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), se ve en la necesidad de contratar a la Empresa GILAT SATELLITE NETWORKS LTD., fabricante exclusivo del equipo ya adquirido por el Proyecto Aprende en la Administración Pública anterior, para que en definitiva brinde, a la brevedad posible, los servicios de instalación y soporte técnico completo y otorgue la extensión de garantías necesarias del equipo a ella mismo adquirido, en el área de telecomunicaciones, que deberá incluir ineludiblemente e inclusive la conectividad satelital que certifique y asegure absolutamente el uso de internet en la totalidad de los centros educativos que el Proyecto Aprende tiene contemplado dentro de la Red de Conectividad. Lo anterior en vista que dichos servicios solo pueden ser brindados única y exclusivamente por la empresa antes citada, según certificación escrita de fecha 12 de julio de 2011 e mitida por el representante legal para Centro América y el Caribe de GILAT SATELLITE NETWORKS LTD. CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en la Ley de Contratación del Estado en su Artículo 63, numerales 2) y 6) se establece clara y expresamente que la contratación directa podrá realizarse, entre otros casos, cuando se trate de la adquisición de repuestos u otros bienes y servicios especializados cuya fabricación
o venta sea exclusiva de quienes tengan patente o marca de fábrica registrada, siempre que no hubieren sustitutos convenientes y, cuando se trate de trabajos científicos, técnicos o artísticos especializados y, al tenor de estas posibilidades de ley, en el presente caso, la contratación directa sería de la misma y única compañía fabricante de los equipos adquiridos y almacenados, siendo la única compañía con la capacidad técnica de brindar el soporte técnico necesario y completo de los equipos por ella proveídos y, de otorgar la extensión de las garantías del equipo a ella exclusivamente adquirido, todo lo que en ningún caso podría ser otorgado o garantizado por otra compañía, ni podría ser adquirido, ni de manera fraccionada, de dos o más compañías, cumpliéndose a cabalidad en el presente caso todos los extremos de ley exigidos y relacionados. POR TANTO; En uso de las facultades de que está investido el Presidente Constitucional de la República y en aplicación de los Artículos 151 de la Constitución de la República; Artículos 63 numerales 2 y 6 de la Ley de Contratación del Estado; Artículos 150 y 151 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado; Artículos 11, 29, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A: PRIMERO: Autorizar a la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), la contratación directa de la Empresa GILAT SATELLITE NETWORKS LTD., para que por sí o por medio de un representante autorizado en el país o socio local con quien opere en consorcio u otra forma de operación, brinde los servicios especializados consistentes en: soporte técnico en sistema SKY Edge II; el Satcare: Servicio de soporte técnico remoto para la operación y mantenimiento de la red satelital; el Soporte WiMax: Servicio de Soporte Técnico remoto para la operación y mantenimiento de la red WiMax; el Soporte Equipos RFT: Servicio de Soporte Técnico remoto para la operación y mantenimiento de los equipos RF (Radio Frecuencia); Soporte Instalación de Antenas VSATs: Servicio de soporte remoto para la instalación de las VSATs remotas que incluye el segmento satelital necesario para la instalación de las mismas hasta 6MHz en banda Ku; Garantía Extendida del HUB: Garantía de todos los equipos del HUB Gilat instalados, que incluye reparación y/o reemplazo de los equipos; Garantía Extendida equipos RFT: Garantía de todos los equipos RFT instalados, que incluye reparación y/o reemplazo de los equipos. La contratación de bienes y servicios que por medio del presente Acuerdo es autorizada, deberá garantizar en definitiva el funcionamiento total de la Red y, permitir la puesta en funcionamiento del equipo de telecomunicaciones adquirido por el Proyecto Aprende; conforme a lo establecido en el Artículo 63 numeral 2) y 6) de la Ley de Contratación del Estado. SEGUNDO: El monto máximo para la Contratación amparada en el presente Acuerdo Ejecutivo, será por un V alor de Once Millones de Lempiras (Lps. 11,000.000.00), con cargo a la Estructura y Disponibilidad Presupuestaria con que cuenta la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), en el Programa 16, Proyectos de Desarrollo Ejecutivo y Tecnológicos, Proyecto 001 (PROYECTO APRENDE) y Actividad/Obra 001, (Dirección y Coordinación del Proyecto). TERCERO: La Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa (SEPLAN), quedará obligada a comunicar al Tribunal Superior de Cuentas, dentro de los plazos de ley establecidos, el o los contratos que suscriba amparándose en el presente Acuerdo Ejecutivo y, a cumplir con las demás obligaciones y responsabilidades de fiscalización y rendición de cuentas que por ley correspondan. CUARTO: El presente Acuerdo deberá ser publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial de la República. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ARTURO CORRALES ÁLV AREZ SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN EXTERNA
Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece: El derecho a la vida es inviolable, la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. CONSIDERANDO: Que el Artículo 85 de nuestra Carta Magna, estipula que ninguna persona puede ser detenida o presa, sino en los lugares que determina la Ley. CONSIDERANDO: Que las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social, se procurará en ellas la rehabilitación del individuo y su preparación para el trabajo. CONSIDERANDO: Que las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptada por las Naciones Unidas en el año de 1948, establece entre otras: “El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener el mismo y la buena organización de la vida en común. CONSIDERANDO: Que es atribución de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, proponer la Política Nacional de Seguridad interior, formular programas, planes, proyectos y estrategias en el marco de la política aprobada, así como coordinar, dirigir y administrar la Policía Nacional. CONSIDERANDO: Que corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad dirigir y coordinar las distintas dependencias y servicios conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras, los Reglamentos, Manuales e Instructivos que se crean para tal fin; asimismo tiene la responsabilidad de administrar, controlar y vigilar el Sistema Penitenciarios del País. CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento tiene como propósito regular la normativa aplicable al Sistema Penitenciario Nacional, particularmente la Ley Orgánica de la Policía Nacional de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de dicha Ley. CONSIDERANDO: Que el proyecto de Reglamento General del Sistema Penitenciario Nacional., fue sometido para dictamen a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 165 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras. POR TANTO: En uso de las facultades que la Ley le confiere y en aplicación de los Artículos: 59, 65, 80 85, 87, 245 numeral 11 y 248 de la Constitución de la República; 7 y 11, de la Ley General de Administración Pública; 3, 4 numeral 2, 44 numeral 3, 66 y 165 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras; Decreto Legislativo No 173-84, contentivo de la Ley de Rehabilitación del Delincuente; 41 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y Tratados Internacionales sobre la materia de los cuales Honduras es signatarios. A C U E R D A: PRIMERO: Aprobar el siguiente Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional como se describe a continuación
CAPÍTULO I
Artículo 1 — El presente Reglamento General será
aplicable a todos los privados de libertad recluidos en el Sistema Penitenciario Nacional, cuyos lineamientos serán ejecutados por el personal directivo, administrativo, técnico y de seguridad; acatados por la población privada de libertad. La finalidad del presente Reglamento consiste en garantizar la seguridad, orden y disciplina de los privados de libertad en el interior de los establecimientos penitenciarios, con estricto apego a los derechos y garantías establecidos en la legislación nacional e internacional sobre la materia.
Artículo 2 — El Sistema Penitenciario Nacional, será
provisto de todos los instrumentos necesarios para el cumplimiento de la presente normativa.
Artículo 3 — Solamente los Directores de los
Establecimientos Penitenciarios, tienen la facultad para aplicar ACUERDO NÚMERO 027-2011
sanciones disciplinarias a los privados de libertad, debiendo escuchar previamente al personal psicopedagógico y al supuesto infractor, comunicando al director la Dirección Nacional y al Juez de Ejecución tales sanciones.
Artículo 4 — Los privados de libertad reincidentes,
habituales, y en general, aquellos que a juicio del Consejo Técnico Interdisciplinario, que mediante diagnóstico se compruebe elevada peligrosidad y conducta violenta deberán ser clasificados para alojarlos en un sector especial, siempre en estricto apego a sus derechos humanos.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES PARA LOS PRIV ADOS DE LIBERTAD: DERECHOS
Artículo 5 — Los privados de libertad tendrán los
derechos siguientes: a) Ser provisto de una cartilla donde consten los derechos y deberes que le asisten y el ordenamiento disciplinario, el que será además debidamente explicado; por el Funcionario que lo recibe; b) Recibir asistencia de su Abogado o Defensor en los locutorios respectivos, o en su defecto en el lugar que designe el Director del Establecimiento, salvo en aquellos casos que por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado amerite restringir este derecho; c) Uso del hogar conyugal durante los días establecidos, por un periodo de dos (2) horas y de acuerdo a la capacidad del Establecimiento Penitenciario, sin más restricciones que las que señalen los médicos o por medidas disciplinarias establecidas en este reglamento; d) Visitas periódicas ordinarias de familiares, institucionales y particulares dependiendo de su buen comportamiento, por un periodo de cuatro (4) horas y de acuerdo a la capacidad del Establecimiento Penitenciario. En caso de que el Establecimiento Penitenciario sea insuficiente para albergar la totalidad de la visita, se considerara, que las Personas visitantes cuyo apellido comience con las letras “A” hasta la “L”, la visita se realizará en horas de la mañana; y, las Personas visitantes cuyos apellidos comiencen con las letras “M” hasta la “Z”, la visita se realizará en horas de la tarde. No obstante, podrá recibir visitas extraordinarias en circunstancias calificadas como ser en casos de enfermedad comprobadas por el médico; e) Que se le proporcione alimentación adecuada en el Establecimiento Penitenciario, sin embargo, los familiares de éstos pueden proporcionar la alimentación que estimen necesarios, siempre y cuando no ocasione un riesgo a la seguridad del establecimiento y a su propia salud; f) Participar en programas de capacitación laboral, educación deportes y en definitiva todos aquellos programas que se desarrollen en el Sistema penitenciario con miras a la rehabilitación; g) Acceso a las bibliotecas, así como adquirir libros, diarios, revistas y material educativo en calidad de préstamo; h) Formar asociaciones para realizar trabajos y proyectos en el interior de los establecimientos penitenciarios, siempre y cuando sea con fines de rehabilitación y proveer ayuda a sus familiares; los fondos provenientes de las actividades desarrolladas, serán manejadas en cajas especiales, administradas por personal penitenciario; i) Recibir asistencia médica; y, j) Los demás establecidos en la Constitución de la República, Leyes aplicables y Tratados Internacionales suscritos en la materia por Honduras. OBLIGACIONES:
Artículo 6 — Son obligaciones ineludibles de los
privados de libertad las siguientes: a) Observar el cumplimiento de este reglamento y las demás normas e instrucciones de las autoridades correspondientes; b) Colaborar con las autoridades del centro para el mantenimiento de la higiene, salubridad, orden, disciplina y seguridad del Establecimiento; c) Mantener su aseo personal; d) Conservar los materiales que le proporcionen las Autoridades del Establecimiento Penitenciario; e) Preservar las instalaciones físicas del Establecimiento;
f) Mantener el orden, aseo, higiene y seguridad en el hogar donde estén asignado; g) Respetar la integridad física de sus compañeros, personal penitenciario y visitantes en general; h) Participar en los programas de orientación penitenciaria que se desarrollen en el Establecimiento, culturales y de rehabilitación; i) Trabajar en obras públicas planificadas por los Directores, en el interior de los Establecimientos, en colaboración con las Municipalidades y otras instituciones del Estado; j) Las demás establecidas en la Constitución de la República, Leyes aplicables y Tratados Internacionales y sentencias condenatorias emitidas por los Juzgados y Tribunales y tratados Internacionales suscritos por Honduras.
CAPÍTULO III
SECCIÓN UNO: DEL TRABAJO
Artículo 7 — El trabajo es obligatorio para todos los
privados de libertad sentenciados y voluntario para las personas procesadas, a quienes se les brindará la oportunidad de involucrarse en las actividades que se desarrollen en el interior de los Establecimientos y les será reconocido como parte del tratamiento anticipado, de manera que al ser sentenciados puedan avanzar una o dos etapas de dicho tratamiento. La Dirección Nacional organizará las diferentes modalidades que sea posible implementar en los establecimientos, de acuerdo con los planes operativos y presupuestos que para tal fin sean asignados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, por medio de la Dirección General de Servicios Especiales Preventivos, gestionará la firma de convenios de cooperación con otros órganos del Estado, a fin de que en algunas actividades que realicen, pueda emplearse mano de obra de los privados de libertad.
Artículo 8 — Se autoriza al Director Nacional de
Servicios Especiales Preventivos, para que pueda gestionar ante la Empresa Privada, Organizaciones No Gubernamentales y demás de la sociedad, el apoyo para el desarrollo de actividades tendientes a la rehabilitación de los privados de libertad para su reinserción social.
DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS
Artículo 9 — Para la ocupación de la población privada
de libertad se desarrollarán en los diferentes Establecimientos, proyectos productivos de diferente índole, los que funcionaran bajo la dirección y vigilancia del Departamento de Rehabilitación y Reinserción Social. Los fondos provenientes de los proyectos productivos serán administrados en forma separada de los ingresos que perciban los Establecimientos Penitenciarios como asignaciones del Estado para los gastos corrientes; a tal efecto tendrán su propio sistema contable y serán depositados en cuentas especiales separadas, por proyecto de las utilidades obtenidas en proyectos productivos, un veinte por ciento (20%), servirá para apoyar las necesidades menores que se presenten en los Establecimientos y el ochenta por ciento (80%), restante se utilizará para reinversión con el propósito de crecimiento y diversificación.
Artículo 10 — Es prohibido a los Administradores de
Proyectos Productivos, hacer uso de los fondos para actividades no autorizadas en este Reglamento y hacer inversiones sin la autorización del Departamento de Rehabilitación Social, queda igualmente prohibido efectuar regalías o donaciones de productos sin mediar la autorización del Departamento de Rehabilitación Social, el cual evaluará previamente el estado financiero de cada proyecto. Para mejor control en la salida de productos, toda persona al egresar de un Establecimiento Penitenciario portando productos, deberá mostrar la respectiva factura o recibo, caso contrario se decomisará hasta que sea presentado el comprobante de compra.
DEL PECULIO
Artículo 11 — El peculio del Privado de Libertad estará
constituido por las asignaciones salariales que se le pague por los trabajos que realice en colaboración con las Municipalidades u otras Instituciones del Estado.
Artículo 12 — Todo ingreso en dinero que perciba el
privado de libertad, bien, por concepto de peculio o
actividades de comercio en el interior del Establecimiento o en ferias promovidas por los Directores, serán gravados con un 10% que se utilizará para la creación de talleres industriales y artesanales, que servirán para el trabajo rehabilitativo de toda la población penitenciaria.
Artículo 13 — Al entrar en vigencia el presente
Reglamento ningún privado de libertad podrá mantener o portar dinero, por lo que estarán obligados a depositar dichos valores en las cajas especiales de depósitos, se les entregará recibo y su respectiva tarjeta de débito con la cual podrán comprar en los Comisariatos instalados en cada área donde estén habitando.
Artículo 14 — Los privados de libertad a los que se
les permita instalar talleres industriales, artesanales o realizar cualquier otra actividad económica podrán adquirir la materia prima, por medio de la administración del Establecimiento Penitenciario, quien debitará de sus tarjetas los valores a pagar a los proveedores.
Artículo 15 — Todos los dueños de talleres industriales
o artesanales, y los que se dediquen a otras actividades económicas pagarán un 10% sobre el valor de las compras que realicen para colaborar con los gastos operativos de los Establecimientos.
Artículo 16 — Los parientes de los privados de libertad
pueden hacer sus aportes en las cajas especiales, fondos que serán acreditados al destinatario en el acto mismo del depósito, haciéndole entrega al depositante de su respectivo recibo.
Artículo 17 — Las autoridades penitenciarias emitirán
los manuales correspondientes para la administración de los fondos de cajas especiales y se anexará al presente Reglamento. Los Administradores están obligados a presentar los informes mensuales correspondientes al manejo de los fondos especiales, mismos que deberán contener las liquidaciones de gastos, con sus respectivos soportes.
CAPÍTULO IV
SECCIÓN UNO, DISCIPLINA
Artículo 18 — El régimen disciplinario de los privados
de libertad estará dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden en el interior de los Establecimientos Penitenciarios y a obtener una convivencia ordenada y pacífica de manera que se estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de auto control como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria.
Artículo 19 — El régimen disciplinario se aplicará a
todos los privados de libertad que violenten la normativa establecida independientemente si su condición jurídica es de procesados o sentenciados, tanto dentro del Establecimiento Penitenciario, como durante los traslados u otros momentos mientras estén sometidos al régimen.
Artículo 20 — La disciplina será aplicada por el
Director del Establecimiento Penitenciario, oyendo previamente al privado de libertad y escuchando los dictámenes técnicos del equipo psicopedagógico. Toda sanción disciplinaría que se aplique al privado de libertad, será puesta en conocimiento de los Juzgados de Ejecución y la misma será agregada al respectivo expediente.
Artículo 21 — Queda estrictamente prohibido todo tipo
de sanciones disciplinarias, que impliquen tratos crueles, inhumanos o degradantes, y contrarias a la normativa penitenciaria y demás leyes vigentes asimismo, se prohíbe el empleo de la fuerza contra los privados de libertad salvo, lo indispensable para mantener el orden.
Artículo 22 — La disciplina de los privados de libertad
en los Establecimientos Penitenciarios del país, se aplicará en estricto apego a la presente normativa, y Leyes aplicables.
FALTAS
Artículo 23 — Las faltas se clasifican en:
a) Leves; b) Menos Graves; c) Graves. La reincidencia en la comisión de las mismas, dará lugar a la aplicación de la sanción inmediata superior de conformidad al orden antes descrito. ARTÍCULO 24.- SON FALTAS LEVES: a) No respetar los horarios programados que se relacionan con el funcionamiento, orden, disciplina y seguridad del Sistema Penitenciario; así como no obedecer instrucciones
y convocatorias para el desarrollo de actividades diversas salvo causa debidamente justificada; b) Incumplir las reglas de higiene relacionadas con el aseo de la ropa de cama, vestuario y otras similares de uso personal y las que se instruyan por las Autoridades Penitenciarias; c) No realizar apropiadamente las obligaciones de limpieza o mantenimiento de las celdas e higiene personal; d) Alterar la tranquilidad con gritos o ruidos fuertes; e) Formular peticiones o reclamaciones de forma inapropiada; f) No guardar el debido respeto en las acciones o palabras ante la autoridad; g) No comunicar de inmediato al personal penitenciario cualquier desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento; h) Fumar en lugares u horarios no autorizados; i ) Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos, o para eludir una obligación propia del régimen interior del Establecimiento Penitenciario.
Artículo 25 — SON FALTAS MENOS GRA VES:
a) Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso, al Establecimiento y aquellos exigibles con fines preventivos sanitarios; b) Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de limpieza o de mantenimiento que se le asignen; c) Entorpecer la realización de actos administrativos; d) Realizar juegos no permitidos, así como organizar con fines de apuesta aquellos que fueren autorizados; e) Peticionar colectivamente, directa o indirectamente en forma oral o escrita empleando violencia; f) Efectuar conexiones eléctricas, telefónicas o de agua, sin autorización; g) Sustraer clandestinamente alimento, materiales y equipos pertenecientes a la Administración; h) Mostrar comportamiento agresivo durante y después del desarrollo de prácticas deportivas; i) Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización; j) Divulgar noticias, antecedentes o datos falsos con el ánimo de menoscabar el funcionam iento o el prestigio de la Institución Penitenciaria; k) Desobedecer las órdenes recibidas de Autoridades en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas;
- Portar o mantener dinero, en cualquier cantidad en su poder; m) Causar daños por negligencia en los bienes muebles del Establecimiento penitenciario, así como en los enseres o pertenencias de otras personas; n) Promover acciones delictivas contra los visitantes; o) Negarse a asistir a las actividades relacionadas con trabajo, educación, asistencia social, espiritual y otras que sean para beneficio en el proceso de rehabilitación y reinserción; p) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otros privados de libertad para que realicen tareas en su reemplazo o en su beneficio personal; q) Quebrantar el orden o la seguridad del Establecimiento Penitenciario, incitando o participando en riñas, sin que se produzcan lesiones; r) Incumplir las medidas de higiene personal y las del Establecimiento, así como aquellas que instruya la Autoridad Penitenciaria; s) Cocinar en lugares y horarios no autorizados.
Artículo 26 — SON FALTAS GRA VES:
a) Intentar o consumar una evasión, colaborar en ella o poseer elementos para estos fines; b) Inducir o participar en motines, planes o desordenes colectivos cuando estos se hubieren producido; c) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a Funcionarios Penitenciarios u otras personas;
d) Ejecutar acciones que sean potencialmente peligrosas para contagiar con enfermedades a otras personas; e) Resistirse mediando violencia física al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por Funcionarios competentes; f ) Provocar intencionalmente accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza que perjudique la integridad física de terceros; g) Preparar, consumir o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias Tóxicas, o adulterar comidas y bebidas con estos mismos fines; h) Introducir, consumir, ser destinatario o intervenir en la introducción de drogas, bebidas embriagantes, sustancias tóxicas inhalantes o medicamentos no autorizados por el servicio médico; i) Introducción de cámaras fotográficas o de vídeos, teléfonos móviles u otros objetos que se considere lesivos para su integridad física, de las personas que laboran, habitan y visitan, caso contrario; la Autoridad Penitenciaria procederá a su decomiso y posterior destrucción ante las autoridades correspondientes; j) Planificar o proponer a cualquier persona actos contra la seguridad y el orden de los Establecimientos Penitenciarios, o para la comisión de acciones delictivas al interior o fuera de este; k) Regresar al Establecimiento Penitenciario en ocasión de las salidas autorizadas por la legislación vigente, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas o sustancias tóxicas inhalantes;
- Proponer a la Autoridad Penitenciaria, participar directa o indirectamente, en fugas u otras acciones ilícitas; m ) Ausentarse sin permiso de la Autoridad Penitenciaria de las zonas donde les sea permitido permanecer, en el caso de los privados de libertad de mínima seguridad o en preliberación.
SANCIONES
Artículo 27 — La sanción deberá adecuarse a la
gravedad de la falta cometida y a los daños y perjuicios ocasionados. Para la determinación de la sanción a aplicar, se tomará en cuenta el grado de participación, los motivos que impulsaron el acto y las demás condiciones personales del interno.
Artículo 28 — Las sanciones o medidas disciplinarias
que se impondrán por la comisión de faltas en general son: a) Amonestación; b) Privación de recreo y deportes; c) Ejecución de servicios de higiene; d) Suspensión de salidas; e) Privación temporal de visitas o comunicaciones; f) Privación de otra comida que la reglamentaria; g) Privación de actividades específicas de confianza; h) Privación del libre disfrute del peculio; i) Retroceso al período del régimen progresivo; j) Reclasificación en un nivel de más alta seguridad.
Artículo 29 — Las sanciones se aplicarán de acuerdo al
siguiente orden: a) La amonestación verbal o escrita, o la privación de recreo y deporte será aplicable en el caso de faltas leves; b) La ejecución de servicios de higiene, la privación temporal de comunicaciones y visitas, y la privación de otra comida que no sea la reglamentaria será aplicable en el caso de las faltas menos graves; y, c) La privación de actividades específicas de confianza, la privación del libre disfrute del peculio, retroceso al periodo del régimen progresivo, y la reclasificación en el nivel de más alta seguridad en el caso de faltas graves.
DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LAS SANCIONES
Artículo 30 — Las sanciones que se impongan
comprenderán y tendrán los alcances y modalidades que establece el presente reglamento.
AMONESTACIÓN:
Artículo 31 — La amonestación consiste en un llamado
de atención verbal y escrito, que constará en un acta que se incorpora al expediente disciplinario del privado de libertad. El amonestado podrá ser remitido a los servicios de psicología, trabajo social, servicio médico o a los servicios religiosos según sea la infracción, para que con la asistencia del personal reflexione con atención y cuidado sobre las implicaciones de su transgresión. Donde no existan estos servicios se solicitará esta asistencia a las instituciones religiosas o de otra índole que visita el Establecimiento, lo que se hará respetando la libertad de culto establecida en la Constitución de la República. PRIV ACIÓN DE RECREO Y DEPORTES:
Artículo 32 — Consiste en despojar al privado de libertad
de presenciar y participar en actividades recreativas, como espectáculos artísticos, deportivos, transmisiones radiales o televisadas u otras similares hasta por cinco (5) días. EJECUCIÓN DE SERVICIOS DE HIGIENE:
Artículo 33 — Consiste en imponer al privado de libertad
servicios extraordinarios de limpieza en las instalaciones como celdas, sanitarios, canchas deportivas, baños, lugares de visita y otros de uso común de los internos, así como también la ejecución de servicios para la conservación de la salud que realicen las unidades médicas, de psicología y trabajo social o la autoridad del Establecimiento donde se encuentra alojado durante ocho días. SUSPENSIÓN DE SALIDAS:
Artículo 34 — Comprende la suspensión temporal de
salidas prevista en los Artículos 46, numeral 2 y 3, 49; numeral 5 y 62; numeral 5 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente, atendiendo la gravedad de la infracción podrá aplicarse: a) La suspensión temporal de diez (10) hasta quince (15) fechas de salidas preliberacionales según el tipo de permiso de que goce el privado de libertad para el caso de infracciones menos graves; b) La suspensión temporal de veinte (20) hasta treinta (30) fechas de salidas según el tipo de permisos para el caso de infracciones graves; c) Suspensión de salidas establecidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 46 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente, será aplicable a los sentenciados. PRIV ACIÓN TEMPORAL DE VISITAS O COMU- NICACIONES:
Artículo 35 — La privación temporal de visita o
comunicaciones comprende: a) Privación temporal de visita general y visita conyugal; b) Privación temporal de comunicaciones. PRIV ACIÓN TEMPORAL DE VISITA GENERAL:
Artículo 36 — Implica la prohibición del ingreso de
parientes y amistades a los Establecimientos Penitenciarios, la que se cumplirá en los términos siguientes: a) Privación de hasta cinco (5) días; calendarizados como fechas de visita; b) Privación de hasta ocho (8) días; calendarizados como fechas de visita; c) Privación de visita de hasta diez (10) días; calendarizados como fechas de visita; d) Privación de hasta quince (15) días calendarizados como fechas de Visitas.
Artículo 37 — La imposición de privación de visita
general por infracciones graves impide además al privado de libertad de recibir su visita conyugal durante el tiempo que dure la sanción.
Artículo 38 — Por faltas menos graves la autoridad
penitenciaria podrá imponer la medida disciplinaria consistente en la prestación de servicios de higiene.- El personal penitenciario velará que tales servicios se cumplan y hayan resultados en la modificación de la conducta de los sancionados PRIVACIÓN TEMPORAL DE VISITA CONYUGAL:
Artículo 39 — Comprende la prohibición de sostener
visita íntima con su cónyuge o compañero/a, de hogar autorizado, la que se cumplirá en los términos siguientes:
a) Privación de visita conyugal por dos (2) días calendarizados como b) Privación de visita conyugal por seis (6) días calendarizados como tal; c) Privación de visita conyugal por diez (10) días calendarizados como tal. La medida de privación de visita conyugal no suspende la visita de familiares, incluido él o el cónyuge, a quien recibirá en los locutorios o en las demás área establecidas bajo la vigilancia del personal penitenciario. PRIV ACIÓN TEMPORAL DE COMUNICACIONES:
Artículo 40 — La privación temporal de comunicaciones
comprende la prohibición de hacer o recibir llamadas telefónicas, envío y recibo de correspondencia y se cumplirá en los términos siguientes: La privación temporal de comunicaciones será aplicable de diez (10) a quince (15) días; esta medida será interrumpida por grave enfermedad o muerte de parientes cercanos debidamente comprobados. PRIV ACIÓN DE OTRA COMIDA QUE NO SEA LA REGLAMENTARIA:
Artículo 41 — La privación de otra comida que no sea
la reglamentaria comprende la restricción al interno de consumir alimentos distintos a los que se sirven de la cocina general, así como el ingreso de alimentos con destino a estos. Esta privación podrá imponerse hasta por cinco (5) días. Se exceptuarán de esta sanción aquellos internos que por prescripción médica deban tomar una dieta especial. PRIV ACIÓN DE RESPONSABILIDADES AUXI- LIARES DE CONFIANZA:
Artículo 42 — Es aquella mediante la cual el Director
del Establecimiento suspende al privado (a) de libertad de realizar labores o actividades fuera del hogar en el cual se encuentra recluido, de quince (15) a treinta (30) días; actividades que hayan sido asignados como parte de privilegios para permanecer en áreas fuera de las celdas; bien fuera del módulo o dentro de él. PRIV ACIÓN DEL LIBRE DISFRUTE DEL PECULIO:
Artículo 43 — Es aquella medida mediante la cual la
Dirección del Establecimiento Penitenciario suspende al privado(a) de libertad en el disfrute del peculio que devenga por actividades realizadas dentro o fuera del Establecimiento Penitenciario, durante el tiempo que dure la sanción, mismo que será de quince (15) a treinta (30) días sin perjuicio de que continúe realizando las labores antes mencionadas. RETROCESO AL PERÍODO DEL RÉGIMEN PROGRESIVO:
Artículo 44 — Consiste en el retroceso de una etapa
superior del tratamiento penitenciario progresivo a una etapa inferior, con el propósito de corregir conducta negativas de los privados de libertad, establecidas por el personal técnico quien determinará la duración de la sanción.
Artículo 45 — La medida disciplinaria consistente en
la suspensión de privilegios, beneficios y retroceso al periodo del régimen progresivo, serán aplicables a los privados de libertad, cuya condición jurídica sea la de sentenciados.
CAPÍTULO VI
SECCIÓN UNO, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
Artículo 46 — Toda persona que ingrese a un
Establecimiento Penitenciario en calidad de privado de libertad, deberá ser sometido dentro de los 30 días siguientes a su ingreso, a las respectivas evaluaciones, (médicas, psicológicas y socioeconómicas, etc.) cuyos resultados deberán ser agregados al expediente criminológico en cada caso, y servirán de material de consulta para resolver las solicitudes de preliberación planteadas por los privados de libertad, sentenciados.
Artículo 47 — Todo privado de libertad sentenciado
que como resultado de las evaluaciones efectuadas presente una patología que a criterio de los profesionales encargados de su evaluación consideren que debe recibir tratamiento especializado, deberá ser remitido por la Dirección del Establecimiento al Centro Hospitalario donde se le proporcione el tratamiento indicado, dicha remisión deberá hacerse con carácter obligatorio, de acuerdo a los criterios y recomendaciones de los profesionales.
Artículo 48 — El equipo psicopedagógico y la
Dirección del Establecimiento Penitenciario, deberán indicar las etapas del tratamiento que aplicarán a los privados (as) de libertad y los evaluarán aplicando los criterios técnicos para el avance a la siguiente etapa del tratamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Rehabilitación del Delincuente.
CAPÍTULO VII
SECCIÓN UNO, DE LA CLASIFICACION EN LOS
DIFERENTES NIVELES DE SEGURIDAD
Artículo 49 — El sentido de la clasificación de los
privados de libertad en los diferentes niveles, consiste en garantizar a los privados de libertad, personal penitenciario y visitantes en general, la seguridad y un ambiente de convivencia pacífica y una operación segura de los Establecimientos.
Artículo 50 — Para que la clasificación de los privados
de libertad surta los efectos que se pretenden en el presente Reglamento, se adecuarán las estructuras físicas penitenciarias para la separación y el efectivo y tratamiento conforme a Ley.
Artículo 51 — El proceso de clasificación se iniciará
en el período de diagnóstico, mismo que durará de 1 (uno) a 30 (treinta) días, tiempo durante el cual se practicarán los estudios de personalidad efectuados por los psicólogos y los estudios socioeconómicos por los Trabajadores Sociales; en los estudios se incluirán los datos de mayor importancia que sean recaudados durante las entrevistas.
Artículo 52 — Para los efectos de la clasificación de
los privados de libertad en el sistema penitenciario, se establecen varios niveles de seguridad en los grados de 1 (uno) a 4 (cuatro) de la siguiente forma: a) Nivel 1 (uno) Baja Seguridad; b) Nivel 2 (dos) Mediana Seguridad; c) Nivel 3 (tres) Alta Seguridad; d) Nivel 4 (cuatro) Súper Alta Seguridad;
Artículo 53 — En todos los Establecimientos
Penitenciarios con categoría de Penitenciarías Nacionales se contará con los cuatro niveles de clasificación descritos en el artículo anterior, pero la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos, podrá construir otros Establecimientos con categorías especiales de Alta y Súper Alta Seguridad, para el alojamiento de aquéllos privados y privadas de libertad que por su alto grado de peligrosidad e inadaptación no puedan convivir pacíficamente con otros privados.
Artículo 54 — Para identificar con facilidad en los
Establecimientos Penitenciarios los niveles de seguridad, se establecen señales identificadas con diferentes colores, a saber: a) Color Verde representa el Nivel 1 (uno) o baja Seguridad (privados de libertad de mínima peligrosidad); b) Color Azul representa el Nivel 2 (dos) de Seguridad (privados de libertad medianamente peligrosos); c) Color Rojo representa el Nivel 3 de seguridad (privados de libertad peligrosos); d) Color Naranja representa el Nivel 4 (cuatro) de seguridad (privados de libertad muy peligrosos).
Artículo 55 — Serán clasificados en el Nivel uno (1) o de
Mínima Seguridad, los privados de libertad, que estén gozando del período de preliberación con beneficios de salida fuera de los Establecimientos y las personas mayores de 70 años que le falte menos de tres años para su libertad condicional.
Artículo 56 — Serán clasificados en el Nivel dos (2) o
Mediana Seguridad los privados de libertad, que dentro de los últimos 6 (seis) meses a la entrada en vigencia del presente Reglamento no haya mostrado señales de alta peligrosidad en los Establecimientos Penitenciarios, y los que hayan retrocedido en el tratamiento del nivel 1 o mínima seguridad.
Artículo 57 — Serán clasificados en el Nivel tres (3) o
Alta Seguridad, todos los privados de libertad que durante los últimos seis (6) meses previos a la entrada en vigencia del presente Reglamento, hayan mostrado señales de Alta Peligrosidad Calificada, de acuerdo al dictamen del Consejo Técnico Interdisciplinario, liderado por el Director de cada Establecimiento, y los que hayan retrocedido en el tratamiento del nivel Dos (2) o Mediana Seguridad.
Artículo 58 — Serán clasificados en el Nivel Cuatro
(4) o Súper Alta Seguridad, los privados de libertad que estando clasificados en los niveles de Seguridad 1, 2 y 3, cometan los siguientes delitos: a) Causen la muerte o lesiones graves a otro privado de libertad, personal penitenciario o visitante. b) Los(as) que participen de intentos o consumen fugas violentas. c) Los privados que se les compruebe que forman parte de bandas planificadoras de secuestro desde los Establecimientos Penitenciarios;
d) Los privados de libertad a los que se les compruebe que desde los Establecimientos Penitenciarios cometen delito de extorsión; e) Los jefes los Carteles de Narcotráfico calificados de muy peligrosos desde su ingreso; f) Los asaltantes de bancos y vehículos portadores de valores que en la acción delictiva hayan causado la muerte de personas.
Artículo 59 — La Autoridad Penitenciaria emitirá todos
los formatos necesarios para la clasificación de los privados de libertad los que contendrán todos los datos de importancia para la formación del expediente criminológico.
SECCIÓN DOS:
DEL COMITÉ TECNICO DE CLASIFICACIÓN
Artículo 60 — La clasificación de los privados de
libertad, estará bajo la responsabilidad de un Comité Técnico adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos y Coordinado por el Departamento de Operaciones.
Artículo 61 — El Comité Técnico será seleccionado por
el Director Nacional y estará formado por profesionales del derecho, psicología, medicina y trabajo social, los que serán capacitados a nivel interno y en el exterior para un trabajo eficiente.
Artículo 62 — El Comité se reunirá ordinariamente una
vez por semana y en forma extraordinaria cada vez que sea necesario por convocatoria del Coordinador (Departamento de Operaciones).
Artículo 63 — Para los efectos de ejecutar las decisiones
del Comité Técnico de Clasificación se formará el equipo ejecutor integrado por personal de policías penitenciarios debidamente capacitados en la materia y estarán bajo la coordinación del Departamento de Operaciones y las Direcciones Penitenciarias.
Artículo 64 — Para que las decisiones del Comité
Técnico de clasificación sean efectivas, los Directores de Establecimientos Penitenciarios deberán acatar dichas decisiones, y no podrán ser modificadas, sino por el Comité en los casos que ameriten por medio de resolución motivada.
Artículo 65 — El Director Nacional de Servicios
Especiales Preventivos vigilará que el Comité Técnico mantenga la independencia para la toma de decisiones y que sus acciones sean realizadas con apego a derecho.
Artículo 66 — El Comité Técnico tendrá su sede en
Támara, Municipio del Distrito Central, en el mismo local de la Dirección Nacional y tendrá jurisdicción en todos los Establecimientos Penitenciarios del país para la evaluación y clasificación de los privados de libertad.
Artículo 67 — Los equipos Técnicos Psicopedagógicos
y los Consejos Técnicos interdisciplinarios, colaborarán con el trabajo que desarrollen y remitirán los documentos e informes que les sean solicitados en relación a los equipos técnicos psicopedagógicos y los Consejos Técnicos Interdisciplinarios colaborarán con el trabajo que desarrollen y remitirán los documentos e informes que les sean solicitados en relación con los Privados de libertad. Ningún privado de libertad podrá ser trasladado de un nivel de seguridad a otro sin escuchar la opinión del Comité Técnico, excepto en los casos de emergencia para salvaguardarles la vida y la integridad.
CAPÍTULO VIII
SECCIÓN UNO, DEL COMITÉ TÉCNICO
PRELIBERACIÓN
Artículo 68 — Para el buen funcionamiento en el
otorgamiento de beneficios preliberacionales a los privados(as), se considerarán dos clases de beneficios o estímulos: a) Los que pueda gozar el privado de libertad en el interior de los Establecimientos Penitenciarios; b) Los que pueda gozar el Privado de Libertad fuera del Establecimiento Penitenciario (salidas los fines de semana, con reclusión de lunes a viernes; salidas en días hábiles con reclusión de fines de semana, salidas diurnas con reclusión nocturna).
Artículo 69 — Para gozar de beneficios preliberacionales,
el privado de libertad deberá haber cumplido con todas las etapas que la Ley de Rehabilitación del Delincuente establece, respetando el criterio de personalidad y conducta que haya establecido el personal psicopedagógico, criterios por medio de los cuales se deberá determinar si conviene o no que el privado de libertad goce de beneficios en el interior de los Establecimientos Penitenciarios o si es conveniente que goce de beneficios en el exterior de dichos Establecimientos.
Artículo 70 — Los privados(as) de libertad que no
hayan gozado de las etapas del tratamiento en el interior de los Establecimientos Penitenciarios antes de la vigencia de esta normativa y soliciten la aplicación del beneficio de salida en el exterior de los mismos, deberán ser evaluadas por el equipo técnico psicopedagógico y aun y cuando los resultados les favorezcan, deberán ser sometidos a un período de terapia, la cual puede ser en forma grupal o individual, cuyo período terapéutico no deberá ser menor a los noventa (90) días.
Artículo 71 — Son requisitos para optar al tratamiento
preliberacional: a) Haber sido sentenciado a penas, mayores de tres años; b) Haberse sometido a todas las etapas del tratamiento penitenciario, o en su caso; haberse sometido a un período terapéutico de noventa (90) días; c) Gozar de buena conducta y hábitos de trabajo certificados por el psicólogo, trabajador social, médico y otorgada por el Director del Establecimiento Penitenciario; d) No ser reincidente en la comisión de delito, lo cual lo acreditará con la constancia de antecedentes penales emitida por el Poder Judicial; e) Estar comprendido en los periodos establecidos en el presente reglamento; f ) Presentar solicitud verbal o escrita ante el Director del Establecimiento Penitenciario; g) Haber aprendido a leer y a escribir, en el caso de los que ingresen siendo analfabetas, y haber continuado estudios en los demás casos cuando en los Establecimiento existan las condiciones; h) Aprobar satisfactoriamente los exámenes practicados por el personal psicopedagógico del Establecimiento, y la aprobación del Director conforme al Artículo 60 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente; i ) Poseer domicilio fijo en donde pernoctará cuando salga del Establecimiento Penitenciario.
Artículo 72 — Si durante el curso del tratamiento
terapéutico que se le aplique a aquéllos privados de libertad, cuyo resultado ha sido favorable en la evaluación primaria, resultare que se detectan rasgos de peligrosidad que no fueron detectados en el primer estudio realizado, podrá denegarse temporalmente la solicitud efectuada y continuar con el tratamiento hasta que se tenga certeza de que el privado de libertad está listo para gozar del beneficio sin riesgo social.
Artículo 73 — Ningún privado de libertad gozará de
beneficios preliberacionales fuera de los Establecimientos Penitenciarios, sino en los casos siguientes: a) Dos años después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de 12 (doce) e iguales a quince (15) años; b) Tres años después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de quince (15) e iguales a dieciocho (18) años; c) Cuatro años después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de dieciocho (18) e iguales a veintidós (22) años; d) Cuatro años y medio después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de veintidós (22) e iguales a veinticinco (25) años; e) Cinco años después de haber cumplido media pena en los casos de condenas mayores de veinticinco (25) e iguales a treinta (30) años; f ) En los demás casos se decidirá por medio de la opinión colegiada del Consejo Técnico Interdisciplinario y la opinión de los Juzgados de Ejecución de la Pena.
Artículo 74 — El beneficio preliberacional a gozar fuera
de los establecimientos penitenciarios, tendrá como propósito la reinserción paulatina de los privados de libertad en la sociedad, dicho período de tiempo, deberán pasarlo con sus familias (esposa e hijos, padres, hermanos, iglesia, o con amigos cuya reputación esté comprobada en el ámbito social donde viven, cuyo extremo deberá ser verificado e investigado por los Directores de los Establecimientos Penitenciarios por medio de los trabajadores sociales asignados), en la misma visita se comprobará si los beneficiados están cumpliendo con las reglas establecidas en el presente reglamento.
Artículo 75 — Los privados de libertad a quienes se
les haya otorgado los beneficios de preliberación, deberán estar sujetos a las siguientes condiciones: a) Se les prohíbe salir del país y de su domicilio sin la previa autorización del Director del Establecimiento y demás autoridades competentes; b) Se le prohíbe portar armas de cualquier clase; c) Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas o drogas y visitar lugares donde se expendan, o se practiquen juegos prohibidos; d) Se le prohíbe residir o acercarse a la víctima o sus familiares. El incumplimiento de las anteriores medidas u otras que determine el Director del Establecimiento junto al personal psicopedagógico dará lugar a la suspensión temporal o definitiva del beneficio otorgado. Los beneficios y condiciones de vida de los privados de libertad serán supervisados por la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley confiere a los Juzgados de Ejecución.
Artículo 76 — Si como resultado de las visitas
realizadas se comprobare que los beneficiados con las modalidades antes mencionadas, han incumplido las condiciones establecidas por el Consejo Técnico Interdisciplinario, mediante resolución motivada, se suspenderá el beneficio por un período de 6 meses, transcurrido el período de suspensión, se evaluará el grado de arrepentimiento por haber violentado las reglas y dependiendo del resultado, se le restituirá el beneficio y se le dará seguimiento hasta su excarcelación definitiva, sin perjuicio que según la gravedad de la infracción cometida sea procedente la cancelación definitiva del beneficio.
Artículo 77 — Los Directores de los Establecimientos
Penitenciarios, están obligados a enviar información a la Dirección Nacional de Investigación Criminal, a la Policía Nacional Preventiva, al Comisionado Nacional de Derechos Humanos, a la Fiscalía General, a los Juzgados de Ejecución en cada Departamento y a la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos referente a todos los privados de libertad que estén gozando de beneficios preliberacionales, indicándoles el día que comienzan sus salidas y la dirección donde residirá el beneficiado.
Artículo 78 — La modalidad de salidas de fines de
semana podrá ser cambiada por salidas los días hábiles (lunes a viernes), cuando el privado de libertad compruebe que trabaja en una Empresa Estatal o Privada, siempre que no haya cometido faltas o delitos durante el período de tiempo que ha gozado de salidas de fines de semana, o incumplido las condiciones establecidas en este reglamento el cual en todo caso, no podrá ser inferior a (6 meses) de haber gozado la etapa anterior.
Artículo 79 — Los privados(as) de libertad que gocen
de los beneficios pre liberacionales deberán portar su carné de manera obligatoria tanto dentro del Establecimiento como fuera de el mismo, que deberá ser proporcionado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, en caso de pérdida deberá reportarlo de inmediato, de lo contrario se le suspenderá temporalmente el beneficio.
Artículo 80 — Para el cambio de modalidad de salida
de fines de semana, a días hábiles con reclusión los fines de semana, los candidatos deberán ser evaluados por el equipo técnico psicopedagógico y comprobar por medio de constancia emitida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario correspondiente, que durante los fines de semana gozados, no violentaron las reglas impuestas mediante la resolución con que se le concedió el beneficio.
Artículo 81 — El Director del Establecimiento
Penitenciario supervisará personalmente a través del equipo o personal de su confianza, a todos los privados de libertad que gocen del beneficio de salidas de lunes a viernes en el lugar donde estén prestando sus servicios y si comprobare, que no residen ni trabajan en los lugares indicados al momento de otorgarles el beneficio, se le suspenderá indefinidamente, le será archivada en su expediente la constancia de mala conducta, lo que le impedirá el goce de libertad condicional.
Artículo 82 — Los privados de libertad que estén
gozando de beneficios de salidas en cualquiera de las modalidades, estarán a la orden de la Dirección del Establecimiento para realizar trabajos de limpieza, reparaciones y otras a favor del sistema penitenciario. Dicho trabajo les será tomado en cuenta para las siguientes etapas del tratamiento.
Artículo 83 — Si el privado de libertad que haya sido
beneficiado con salidas en cualquiera de las modalidades, no se presentare en el horario respectivo para hacer su ingreso al Establecimiento Penitenciario, se le dará tiempo por dos horas
y si no se presenta se le considerará prófugo de la justicia, dando aviso por escrito a la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC), Policía Nacional Preventiva, al Juzgado de Ejecución, Fiscalía del Ministerio Público y la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos (DNSEP), para su recaptura y demás fines legales.
Artículo 84 — Los privados de libertad que se hayan
quedado faltistas (prófugos) y sean recapturados, no podrán gozar de beneficios preliberacionales fuera del Establecimiento, debiendo cumplir el total de la pena, más el tiempo que el Juzgado correspondiente le agregue por la evasión cometida.
CAPÍTULO IX
SECCIÓN UNO, DE LA VISITA A LOS
ESTABLECIMIENTOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO HONDUREÑO
Artículo 85 — Las visitas que se realicen a los privados
de libertad, deberán desarrollarse en condiciones óptimas de orden, respeto y seguridad. Los visitantes están obligados a respetar y cumplir las disposiciones contempladas en este reglamento.
Artículo 86 — Los Directores de Establecimientos
Penitenciarios deben propiciar la existencia de condiciones adecuadas, para la visita. Es obligación de los Directores, informar mediante instrumentos que sean de fácil acceso y comprensión a la población penal y a los visitantes, las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 87 — Por razones de seguridad de los
visitantes y de la población penitenciaria, toda persona privada de libertad tiene derecho a ser visitada por un número máximo de seis (6) personas del grupo familiar, dos por cada día de visita, conforme a los procedimientos estipulados en esta normativa, se establecen las siguientes modalidades de visita: a) Visita familiar; b) Visita Conyugal; c) Visitas Institucionales; d) Visita de Embajadores y Cónsules; e) Visita de Apoderados Legales.
Artículo 88 — Para los efectos del Artículo anterior, se
considerarán días de visita los sábados y los domingos, la Autoridad Penitenciaria elaborará el calendario respectivo indicando que niveles de clasificación serán visitados los sábados y los que serán visitados los domingos, es entendido que los que reciban visita los sábados, no la recibirán los domingos, y se concederá en el orden siguiente: a) Los privados de libertad clasificados en el nivel uno o mínima seguridad, no recibirán visita, ya que ellos gozan de los beneficios de visitar a sus familiares; b) Los privados(as) clasificados en el nivel dos (2) o mediana Seguridad recibirán visita familiar y particular una vez por semana y visita conyugal una vez cada quince (15) días; c) Los privados de libertad clasificados en el nivel tres (3) de Alta Seguridad, recibirán visita familiar y particular, en los locutorios una (1) vez al mes y visita conyugal una vez cada dos (2) meses; d) Los privados(as) de libertad de Súper Alta Seguridad, recibirán visita regular en los locutorios una vez cada dos (2) meses; siempre que la Autoridad Penitenciaria determine la factibilidad y la seguridad del o la visitante y no recibirán visita conyugal hasta que retornen al nivel inferior de seguridad si deciden modificar su conducta.
Artículo 89 — En la Oficina de Seguridad de los
Establecimientos Penitenciarios se llevarán libros de control debidamente foliados, autorizados, firmados y sellados por el Director de Servicios Especiales Preventivos, en los que se llevará el registro de las personas que realicen visitas familiar y visita conyugal autorizada por la Institución y los privados de libertad, y el registro de los demás visitantes. De igual forma, se tendrá un Banco de Datos en donde se tendrá un Registro Digitalizado de todas las Personas autorizadas para poder realizar las visitas correspondientes.
Artículo 90 — La Dirección del Establecimiento, previo
estudio de la oficina de Trabajo Social y Departamento Médico, podrá conceder la visita de su cónyuge o compañero(a) de hogar a los privados(as) de libertad, la que no será denegada, sino por razones sanitarias y otras circunstancias calificadas por la autoridad penitenciaria. La visita conyugal se realizará en horarios diurnos, y en los días establecidos para la visita general, en ningún caso se permitirá las visitas conyugales en horarios nocturnos.
Artículo 91 — La oficina de Trabajo Social de cada
Establecimiento, deberá realizar un estudio social previo a que
se le otorgue a cada persona el ingreso al Establecimiento respectivo en calidad de visitante, evaluando si se presentan razones de seguridad personal o institucional que imposibiliten el ingreso de esa persona al Establecimiento respectivo, en cuyo caso informará al Director del mismo, quien resolverá al respecto. En caso de menores de edad, la oficina de Trabajo Social, deberá considerar, además de la seguridad; el mayor bienestar posible.
Artículo 92 — La oficina de Trabajo Social del
Establecimiento, al realizar el estudio social respectivo, dará prioridad para ingresar en calidad de visitante al Establecimiento Penitenciario, a las siguientes personas: a) A los integrantes del grupo familiar de la persona privada de libertad, (Esposo (a), Padre, Madre, Abuelos, Hijos y Hermanos) y demás parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. b) A las personas que sin tener nexo familiar con la persona privada de libertad, constituyan un recurso externo de apoyo siempre que sean de la escogencia y aceptación del privado.
Artículo 93 — En cada Establecimiento se contará con un
Registro de Visitantes que elaborará la oficina de Trabajo Social, en estrecha coordinación con la Dirección del Establecimiento Penitenciario.
Artículo 94 — El Registro de Visitantes contendrá como
mínimo, todos los nombres y apellidos, así como los números de cédula de identidad de cada uno de los visitantes e indicación de la persona privada de libertad a la que visitan; dicha información también figurará en el Sistema Digitalizado que al efecto se lleve. Los puestos de ingreso de los Establecimientos contarán con una copia actualizada del Registro de Visitantes para ejercer el control respectivo.
Artículo 95 — Para efectos de ingreso en calidad de
visitante a un Establecimiento del Sistema Penitenciario Nacional, la persona deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscrito en el Registro de Visitantes; b) Presentar la cédula de identidad, pasaporte en caso de extranjeros o de no contar el interesado con tales documentos, cualquier otro con fotografía que demuestre la identidad y vigencia del mismo; c) En caso de menores de edad, deben portar el carné vigente extendido por la Dirección Penitenciaria y ser acompañados por su madre, padre o Tutor Legal, dicha Tutoría deberá estar amparada en Sentencia del Juzgado respectivo; d) No encontrarse bajo los efectos del alcohol o de sustancias tóxicas; e) Vestir apropiadamente; f) Cumplir con las disposiciones de rigor relacionadas con la requisa.
Artículo 96 — La oficina de Trabajo Social del
Establecimiento, coordinará la asignación de un carné de visita para las personas menores de edad, con vigencia de un año; carné que deberá ser firmado por el responsable de aquella oficina y por el Director del Establecimiento respectivo. Para la elaboración del carné de visita del menor, los interesados deberán presentar a aquella oficina, constancia de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil o pasaporte en caso de extranjeros y dos fotografías tamaño pasaporte del menor, más la respectiva autorización del representante legal.
Artículo 97 — La oficina de Trabajo Social que atienda los
asuntos comunitarios del Establecimiento, estudiará cuando así se requiera, la conveniencia de que un menor ingrese al Establecimiento en calidad de visitante, debiendo rendir inmediatamente informe detallado con recomendación al Director del Establecimiento, el que resolverá lo correspondiente emitiendo comunicado a los interesados, con copia a la Fiscalía del Menor.
Artículo 98 — Los padres o Tutores Legales de los
menores visitantes que ingresen con ellos al Establecimiento, serán responsables de su cuidado durante la permanencia y de acompañarlos en su egreso, sin perjuicio de las medidas de seguridad que la Dirección del Establecimiento implemente para su protección.
Artículo 99 — Cada Establecimiento Penitenciario, debe
garantizar el ingreso de la visita general en los días establecidos, conforme a la clasificación en los diferentes niveles de Seguridad.
Artículo 100 — Todos los Establecimientos
Penitenciarios destinarán espacios para el desarrollo de la visita, los cuales deben reunir las condiciones de higiene y de seguridad necesarias. A tales espacios sólo tendrán acceso las personas privadas de libertad que vayan a recibir visita.
Artículo 101 — La visita especial es aquella que se
concede fuera del horario de la visita general, cuando la gravedad o urgencia de las circunstancias así lo ameriten. Será autorizada por el Director del Establecimiento, la cual no será mayor de una (1) hora.
Artículo 102 — Los profesionales que ejercen
liberalmente la profesión, en tanto se encuentren prestando sus servicios a una o varias personas privadas de libertad y los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencia, podrán visitar los Establecimientos del Sistema Penitenciario Nacional, debiendo acreditar su condición mediante la presentación del carné vigente expedido por el colegio profesional al que están incorporados o por la Institución para la que prestan sus servicios, según sea el caso. Tanto los profesionales antes referidos como los Funcionarios Públicos que visiten los Establecimientos Penitenciarios, deben respetar las disposiciones contempladas en el presente reglamento.
Artículo 103 — Los Diplomáticos Jefes de Misión y los
Cónsules en ejercicio de funciones propias de su cargo, podrán visitar a sus conciudadanos privados de libertad, acreditando su condición mediante la presentación de la respectiva identificación oficial.
Artículo 104 — Los representantes de Organismos
Internacionales que velen por la protección de los derechos humanos, en tanto actúen en ejercicio de funciones propias del cargo que ostentan, podrán visitar sin restricción de horario a la población privada de libertad, para lo que deben acreditar su condición mediante la presentación de la respectiva identificación oficial. ARTÍCULO. 105.- La Dirección del Establecimiento Penitenciario, previo estudio del caso, podrá autorizar un programa de visitas especiales a grupos religiosos, estudiantiles, de bienestar social u otras agrupaciones con finalidades semejantes. En caso de que el grupo de voluntariado esté autorizado para realizar visitas periódicas por requerirlo su programa, se les extenderá a cada uno de sus miembros un carné especial por parte de la oficina de Trabajo Social, carné que deberá firmarse por el responsable de aquella oficina y por el Director del Establecimiento. La Dirección del Establecimiento deberá informar a la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos sobre los permisos que otorgue a los grupos que se describen en este Reglamento.
Artículo 106 — Todos los miembros de los Grupos de
V oluntariados deberán devolver a la Dirección del Establecimiento, el carné extendido por éste, al retirarse del grupo o cuando haya concluido su programación. El coordinador o presidente del grupo de V oluntariado será el encargado de velar por el cumplimiento de esta disposición, caso contrario; será responsable por el mal uso que uno de sus miembros haga del carné asignado. Los miembros de los grupos de voluntariado, deben respetar las disposiciones de esta normativa.
Artículo 107 — Todo Grupo de V oluntariado autorizado, debe desarrollar sus labores en un espacio destinado
para tal propósito, dentro del horario establecido y por el tiempo autorizado por la Dirección del Establecimiento.
Artículo 108 — Los Estudiantes Universitarios que
presten sus servicios como requisito académico obligatorio o realicen investigaciones académicas, previa aprobación de la Dirección del Establecimiento; contarán con un programa de visita especial cuyo horario no podrá coincidir con el asignado para visita general, salvo que resulte indispensable para sus fines, y deberán someterse a las disposiciones contempladas en esta normativa. A los grupos en referencia se les otorgará por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario, el tiempo necesario para realizar sus labores bajo la vigilancia de personal penitenciario.
Artículo 109 — En los casos en que el visitante de la persona
privada de libertad resida en el Extranjero y se encuentre en el país por un espacio no mayor de treinta días, la Dirección del Establecimiento, previa valoración del caso por parte de la oficina encargada de Trabajo Social del Establecimiento Penitenciario, establecerá un programa especial de visitas, que no excederá en todo caso de un (1) día por semana, que permita a los interesados aprovechar la estadía del visitante en el país en aras de propiciar el fortalecimiento de los vínculos existentes entre ambas personas. Se exceptúan los niveles de Alta y Súper Alta Seguridad.
Artículo 110 — Los privados de libertad tienen derecho
a la comunicación con las personas que los visitaren, pero ninguna visita podrá ingresar a las Instalaciones sino es con el consentimiento del privado de libertad que la recibirá. El Departamento de Trabajo Social realizará las investigaciones para determinar la persona con la que tenga unión estable, la que
será inscrita en el libro de control para visita conyugal; (dicha visita se permitirá entre personas de diferente sexo).
Artículo 111 — Cualquier Funcionario de los órganos
del Estado, representantes Diplomáticos, Consulares o de Organismos Internacionales, así como Organizaciones No Gubernamentales Nacionales o Extranjeras, debidamente acreditadas en el país, deberán solicitar al Director del Establecimiento Penitenciario su ingreso, exponiendo el motivo de su visita la que no será denegada sino por motivos calificados.
Artículo 112 — No se permitirá bajo ninguna
circunstancia, que los visitantes de los privados de libertad ejerzan las acciones siguientes: a) Presentarse en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas y/o estupefacientes; b) Ingresar cualquier clase de armas; c) Introducir al Establecimiento Penitenciario bebidas embriagantes, drogas o estupefacientes; d) Llevar medicamentos no autorizados por el personal médico del centro; e) Llevar objetos de uso personal destinados a los internos como joyas, dinero y análogos; f) Ingresar material escrito, pornográfico u otros que inciten a la violencia o que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres; g) Introducción de cámaras fotográficas o de vídeos, teléfonos movibles u otros objetos potencialmente capaces de producir daños a la integridad física de las personas e instalaciones.
Artículo 113 — La visita deberá ser registrada
minuciosamente a través de los Equipos Detectores y uso de guías y caninos. Si dichas personas llevaren objetos y documentos no autorizados, serán decomisados y depositados en el lugar de recepción, si fueren constitutivos de delitos se hará la denuncia ante el Ministerio Público para que tomen las acciones que legalmente procedan.
CAPÍTULO X
SECCION UNO, DE LA SUSPENSIÓN DE LA
VISITA
Artículo 114 — La Dirección del Establecimiento
suspenderá la realización de la visita, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando el visitante atente contra el derecho a la vida, integridad física y síquica de la persona a quien visita, de otras personas privadas de libertad y de otros visitantes o Funcionarios de la Institución; b) Cuando el privado de libertad atente contra el derecho a la vida, la integridad física y síquica del o la visitante; c) Por motivos de seguridad institucional; d) Cuando la persona privada de libertad o el visitante incumplan las disposiciones contenidas en la presente normativa; e) Cuando se produzcan amotinamientos o situaciones de salud endémicas.
Artículo 115 — De presentarse alguna causa de las
contempladas en esta normativa que ameriten suspender el ingreso de una persona en calidad de visitante, la oficina de Trabajo Social rendirá ante la Dirección del Establecimiento un informe indicando los motivos por los que la suspensión resulta aplicable, ante lo que se determinará la procedencia de la suspensión, garantizando el debido proceso a los infractores.
Artículo 116 — La suspensión del ingreso de una
persona en calidad de visitante podrá ser temporal o definitiva según la gravedad del caso; la temporal podrá durar hasta seis meses consecutivos, pudiendo prorrogarse la medida hasta por un período igual previo cumplimiento del debido proceso y mediante resolución del respectivo Establecimiento. La oficina de Trabajo Social deberá rendir, cuando así se requiera; un informe con recomendaciones referente a la suspensión del ingreso de una persona en calidad de visitante, a efecto de que se determine si tal medida debe aplicarse y de igual manera cuando la medida deba mantenerse.
Artículo 117 — Tratándose de visitas especiales
establecidas en la presente normativa, la Dirección del
Establecimiento Penitenciario podrá suspenderla de acuerdo con las regulaciones de este reglamento.
Artículo 118 — Contra las resoluciones de la Dirección
del Establecimiento, que acuerden suspender o cancelar el ingreso de una persona en calidad de visitante, podrán interponerse ante las autoridades correspondientes los Recursos que la Ley establece.
Artículo 119 — Cuando los visitantes porten objetos o
utensilios destinados a los privados de libertad, cuyo ingreso no esté permitido, serán depositados en el lugar de recepción y se les devolverán al momento de la salida del visitante.
Artículo 120 — No se permitirá bajo ninguna
circunstancia que los visitantes de los privados de libertad ingresen, en las siguientes condiciones: a) En estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas y/ o estupefacientes; b) Ingresar cualquier clase de armas; c) Introducir al módulo, bebidas embriagantes, drogas o estupefacientes; d) Llevar medicamentos no autorizados por el personal médico del Establecimiento; e) Llevar objetos de uso personal destinados a los privados de libertad, (joyas, dinero y otros análogos); f) Ingresar material escrito con contenido pornográfico u otros que inciten a la violencia o que sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres; g) Introducción de cámaras fotográficas o de vídeos, teléfonos móviles u otros objetos potencialmente capaces de producir daños a la integridad física de las personas e instalaciones; h) La comunicación de los privados de libertad con la visita particular en locutorios, se hará bajo la supervisión de un agente de custodia; i) Otras prohibiciones que a criterio del Director sean necesarias.
CAPÍTULO XI
DE LA COMUNICACIÓN HABLADA Y ESCRITA
Artículo 121 — La comunicación telefónica se realizará
cuando la Autoridad Penitenciaria lo permita con una duración de cinco (5) minutos cada llamada, mediante la utilización de Telefonía controlada desde una Central Telefónica de la Institución.
Artículo 122 — La correspondencia postal, enviada y
recibida debe ser abierta y revisada por el trabajador social designado, en presencia del privado de libertad y dos testigos, debiéndose anotar en el libro de control de correspondencia.
Artículo 123 — La correspondencia enviada y recibida
para que sea permitida tiene que ser escrita en letra legible, no se permitirá el empleo de claves, símbolos u otro tipo de signos no convencionales, capaces de transmitir mensajes de contenido ilícito, en el caso que la correspondencia sea escrita en idioma distinto al español se buscará el auxilio de un traductor.
CAPÍTULO XII
SECCIÓN UNO, DE LOS SERVICIOS MÉDICOS
Artículo 124 — El médico visitará diariamente a los
privados de libertad a efecto de que se mantengan en condiciones satisfactorias de salud, debiéndose adoptar en su caso las medidas pertinentes.
Artículo 125 — Cuando del resultado de los exámenes
médicos, un privado de libertad revele alteración de su salud física o mental, el Director del Establecimiento Penitenciario oyendo la opinión razonada del médico podrá en su caso tomar las siguientes decisiones: a) Autorizar su atención en la clínica de primeros auxilios del Establecimiento Penitenciario; b) Autorizar el envío del privado de libertad a recibir asistencia en el Hospital Público más cercano.
Artículo 126 — Los servicios médicos penitenciarios,
en colaboración con la Secretaría de Salud; ofrecerán a los privados de libertad las pruebas de laboratorio de VIH/SIDA, a los que voluntariamente accedan ante la sugerencia del médico, así mismo se harán los exámenes Basiloscópicos periódicos, para
detección temprana de la tuberculosis pulmonar y otras enfermedades infectocontagiosas.
Artículo 127 — El médico revisará todo tipo de
medicamentos que procedan del exterior del Establecimiento Penitenciario y que vayan con destino a los privados de libertad, permitiendo el ingreso solamente de aquéllos que lo ameriten.
Artículo 128 — El médico del Establecimiento
supervisará y controlará los aspectos de salud e higiene ambiental y personal en todos los espacios, verificando limpieza de las celdas, servicios sanitarios, baños, aseo de ropas de cama, ropas de vestir, suministro de agua potable, alimentos, baños de sol, ventilación, iluminación, control de vectores y ectoparásitos.
Artículo 129 — Los privados de libertad, recibirán
atención odontológica básica como prevención de la salud bucal.
CAPÍTULO XIII
SECCIÓN UNO, DE LA OBLIGACION DEL
SISTEMA PENITENCIARIO EN MATERIA DE TRATAMIENTO
Artículo 130 — Es obligatorio para el Sistema
Penitenciario, con la colaboración de la Secretaría de Educación; proveer a los privados de libertad, el material educativo consistente en libros, revistas y otros materiales que por su contenido educativo contribuyan al mejoramiento de la conducta en cumplimiento al Art. N°. 68 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente. Para los efectos del presente artículo se crearán bibliotecas en cada Establecimiento, con el propósito de estimularles a la lectura y la investigación con fines de rehabilitación para la reinserción social.
Artículo 131 — Es obligación del Director del
Establecimiento Penitenciario, brindarles a los privados de libertad el respectivo tratamiento psicológico en cumplimiento al Art. N°. 26 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente.
Artículo 132 — Se brindará en los Establecimientos
Penitenciarios, una permanente atención espiritual, la cual será impartida por las personas de diferentes cultos que operen legalmente en el país y se desarrollará en los días y horas establecidas por la Autoridad Penitenciaria.
Artículo 133 — El Equipo Psicopedagógico desarrollará
los planes y programas de tratamiento penitenciario individual y colectivo en donde incluyan tratamiento médico, psicológico, educativo, espiritual y social con la participación de los diferentes sectores de la sociedad.
CAPÍTULO XIV
SECCIÓN UNO, NORMAS DE SEGURIDAD
Artículo 134 — La seguridad en los Establecimientos
Penitenciarios, estará a cargo de un equipo de policías penitenciarios debidamente capacitados, en número que a criterio de los Directores sea el adecuado para mantener el orden, disciplina y la seguridad durante las veinticuatro horas del día. Este equipo debe de estar bajo el mando del Jefe de Seguridad quien será un Oficial con el Grado de Subcomisario o Inspector de Policía quien será el responsable de ejecutar las decisiones administrativas y de seguridad correspondientes emanadas de la Dirección del Establecimiento.
Artículo 135 — Se pasará lista dos veces al día celda
por celda, en un horario establecido, a las 06:30 A.M. y 06:30 P.M., para constatar la presencia de los privados de libertad. A las 08:00 P.M., será el silencio general en todas las instalaciones.
Artículo 136 — Se efectuará registro minucioso dos
veces por semana en cada una de las celdas de preferencia en horas diurnas y de los resultados obtenidos se dará informe escrito al Director del Establecimiento y al equipo psicopedagógico, si se encontraren drogas, armas o cualquier objeto no autorizado se hará el decomiso y se investigará hasta determinar las personas responsables de su introducción, para aplicarles las sanciones que en derecho correspondan sean éstos empleados, privados de libertad o visitantes.
Artículo 137 — Cuando haya que efectuar traslados
de privados de libertad de los Establecimientos Penitenciarios de todo el país a Juzgados, hospitales y de un Establecimiento a otro, se adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias a fin de disminuir riesgos y evitar rescates por parte de bandas delincuenciales, debiendo ser más fuertes las medidas cuando se trate de privados de libertad considerados como peligrosos o muy peligrosos.
Artículo 138 — Los traslados deberán realizarse en
microbuses preferentemente con vidrios polarizados, para evitar que los privados de libertad sean expuestos a la vista de personas
que tengan interés en rescatarlos o causarles daño. Toda unidad de transporte que traslade privados de libertad, deberá ser custodiada por otra u otras unidades de transporte con suficientes elementos de seguridad para controlar cualquier situación de emergencia. Previo a realizar traslados, el Director del Establecimiento o el Subdirector en su caso; deberán dar aviso a las postas policiales cercanas al recorrido con el propósito de recibir el auxilio inmediato en caso de emergencia, a tal efecto, todo privado de libertad deberá ser conducido portando su respectivo uniforme color naranja sin importar el nivel de seguridad interna al que esté asignado, se exceptúan los privados de mínima seguridad.
CAPÍTULO XV
SECCIÓN UNO, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Artículo 139 — La Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad a través de la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos, será la competente para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 140 — Son funciones de la Dirección Nacional
de Servicios Especiales Preventivos de conformidad a la Ley Orgánica de la Policía Nacional de Honduras: a) Proponer la creación y organización de los Establecimientos de reclusión del estado, dirigir y administrar su funcionamiento; b) Ejercer la dirección técnica de los Establecimientos Penitenciarios y de Readaptación Social; c) Elaborar y someter a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la aprobación del Poder Ejecutivo de los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación de leyes concernientes; d) Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y resoluciones que dicten sobre la materia las autoridades competentes; e) Orientar la readaptación social de los privados de libertad de acuerdo a leyes vigente sobre la materia; f ) Solicitar por medio de los canales correspondientes los informes y asesorías necesarias para el buen funcionamiento de los Establecimientos Penitenciarios; g ) Ordenar los traslados de los privados de libertad sentenciados a otros Establecimientos por motivos de seguridad y otras circunstancias justificadas; h) Coordinar con autoridades competentes los traslados de los procesados; i ) Otras que le permita la Ley.
Artículo 141 — Son atribuciones del Director Nacional
de Servicios Especiales Preventivos, sin menoscabo de las atribuidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional y su Reglamento: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, leyes, tratados, convenciones, reglamentos y manuales vigentes en la materia; b) Velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene, salubridad de los privados de libertad y el restablecimiento del orden en caso de alteración; c) Proteger la vida, integridad física de los privados de libertad; d) Llevar un sistema computado o digitalizado, actualizado e integrado de registros sobre los privados de libertad a nivel nacional; e) Dar estricto cumplimiento a las órdenes y resoluciones legales que en la materia dicten las autoridades competentes; f) Adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamento de los Establecimientos Penitenciarios; g) Aplicar previo al procedimiento legal correspondiente, las medidas disciplinarias; h) Planificar, ejecutar, supervisar y evaluar a través de las diferentes dependencias de la Dirección Nacional de Servicios Especiales Preventivos en coordinación con otras Direcciones y los Operadores de Justicia; operativos especiales en los diferentes Establecimientos Penitenciarios del país, y todas aquellas disposiciones emanadas de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Seguridad para el buen funcionamiento de éstos; i ) Planificar proyectos, ejecutar programas, proyectos, establecer políticas y estrategias, que en la materia se autoricen por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Artículo 142 — La Dirección Nacional de Servicios
Especiales Preventivos, es responsable de la administración, control y vigilancia de los Establecimientos Penitenciarios de la República; el presente Reglamento regula su organización y funcionamiento de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 143 — La Dirección Nacional de Servicios
Especiales Preventivos emitirá los manuales que sean necesarios para los diferentes procedimientos con apego a Ley y este Reglamento.
Artículo 144 — Lo no comprendido en el presente
Reglamento se estará a lo dispuesto en la Constitución de la República, Ley de Rehabilitación del Delincuente y Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Estado de Honduras.
Artículo 145 — El presente Reglamento General entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. SEGUNDO: El presente acuerdo es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial a los veinte días del mes de julio del año dos mil once. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JOSÉ ROBERTO ROMERO LUNA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, POR LEY EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que corresponde al Presidente de la República entre otras atribuciones, dirigir la política general del Estado, representarlo, administrar la hacienda pública y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada, la Administración General del Estado y por ende dirigir la política económica y financiera del mismo, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros. CONSIDERANDO: Que es deber constitucional del Estado velar por la salud del pueblo hondureño. Que la salud es considerada como un estado de bienestar integral, biológico, psicológico, social y ecológico, es un derecho de toda persona y corresponde al Estado su protección, recuperación y rehabilitación a través de sus unidades productoras de servicios de salud. CONSIDERANDO: Que la protección, fomento, prevención, preservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población son prioridades fundamentales del Gobierno de la República, así como el establecimiento de las bases para simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos a fin de garantizar que todas las actuaciones se realicen con apego a la ley, logrando la pronta y efectiva satisfacción de los interesados. CONSIDERANDO: Que El Gobierno de España mediante la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID) firmó con el Gobierno de Honduras, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud de la Administración Pública anterior, un Memorándum de Entendimiento en relación al Plan de Acción de la Estrategia de Reducción de la Mortalidad Materna y de la Niñez (RAMNI). El objetivo general del RAMNI, es alcanzar en el 2015, una disminución de las tasas de mortalidad Secretaría de Estado en el Despacho de ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 08-2011
materna (de 108 a 45 por mil n.v.) y de la niñez (de 30 a 23 por mil n.v.) a través de estrategias e iniciativas integradas que fortalezcan, armonicen y enfoquen los esfuerzos técnicos y financieros destinados a los servicios materno infantil. CONSIDERANDO: Que el programa para implementación de la Política de Reducción Acelerada de la Mortalidad Materna y de la Niñez (RAMNI) fue recibido por la presente Administración con un severo retraso de ejecución y con un posible desaprovechamiento que resultaría injustificable, de los recursos de donación y asistencia del Gobierno de España por medio de su Agencia de Cooperación AECID, por cuya causa se alcanzó consenso conveniente para los sagrados intereses públicos del país, con el cooperante y, se suscribió el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) un “PLAN DE ACCIÓN RAMNI-AECID 2010–2011” suscrito en la presente Administración por el Señor Secretario de Estado en el Despacho de Salud, Doctor Arturo Bendaña Pinel y la Coordinadora General de la Cooperación Española en Honduras Elena Gutiérrez Lausen, donde se dispuso expresamente respetar como fecha límite de ejecución del mismo el día 15 de agosto de 2011, imposibilitando esta fecha fatal llevar a cabo procesos normales de licitación adicionales a los ya ejecutados para la adquisición de bienes y servicios que todavía pueden ser adquiridos en favor del país con los fondos remanentes de esta cooperación que están disponibles. CONSIDERANDO: Que el Memorándum de Entendimiento contempla en una de sus partes que antes de finalizar el plazo de ejecución del “PLAN DE ACCIÓN RAMNI- AECID 2010–2011” y en base a una estimación razonable de no ejecución de la totalidad de los fondos desembolsados en el período estipulado, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud presentará al Gobierno de España, una propuesta de reasignación de los fondos remanentes de donación y siendo que la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud podría utilizar estos fondos para la compra principalmente de ambulancias, mismas que estarán sirviendo fundamentalmente al traslado de mujeres embarazadas, en trabajo de parto, neonatos y niños que necesitan atención por una complicación obstétrica o neonatal desde una unidad de salud hasta el hospital más próximo, permitiendo con ello salvar vidas humanas. CONSIDERANDO: Que la Coordinación General de la Cooperación Española en Honduras, mediante carta de fecha 26 de julio del 2011, suscrita por la Señora Elena Gutiérrez Lausen en su condición de Coordinadora General de la Cooperación Española en Honduras, manifiesta estar de acuerdo que el uso de los fondos remanentes de donación sean reorientados a la compra de ambulancias, mismas que deberán ser priorizadas en aquellos lugares donde se han desarrollado acciones con fondos españoles y que no cuentan con las mismas, en aras de apoyar al Gobierno de Honduras en la disminución de la Mortalidad Materna e Infantil y la ejecución de acciones concretas, reiterando al Gobierno de Honduras por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, que todos estos proyectos finales de adquisición deberán ejecutarse dentro de las fechas límites, es decir, a más tardar el 15 de agosto de 2011 como fecha límite para comprometer de manera formal y definitiva los fondos remanentes de esta cooperación aunque los bienes a adquirir se reciban con posterioridad pero siempre dentro del plazo máximo de las actividades de liquidación y cierre de este Plan de Acción, es decir, a más tardar en el mes de enero de 2012 que se estarían terminando los informes y las auditorías pactadas, como quedó estipulado expresamente por las partes en la Resolución N/Ref.a/ Expediente No: 2603/08 Procedimiento: Prórroga de Subvención de Cooperación Internacional de fecha 25 de octubre de 2010, emitida por la Presidenta de la AECID con domicilio en Madrid, España, Doña Elena Madrazo Hegewisch y, a su vez en el “PLAN DE ACCIÓN RAMNI-AECID 2010–2011”. CONSIDERANDO: Que es de público conocimiento, que el sector salud, enfrenta una importante carencia de vehículos de transporte de tipo ambulancias en las unidades de salud de todo el país, situación que pone en riesgo la salud y la vida de la población en general y en particular de la población más desprotegida, generando una situación de crisis y una emergencia en la atención y traslado de los pacientes a los diferentes Hospitales y Centros de Salud a nivel nacional ocasionando esto el riesgo de vidas. CONSIDERANDO: Que para enfrentar esta crisis se hace necesario que el Gobierno de la República y dentro del marco legal vigente realice una compra inmediata de vehículos tipo ambulancias para brindar atención médica oportuna a los usuarios del sector salud de las zonas más desprotegidas y aisladas del país, terminando con ello de ejecutar los fondos de cooperación española en el marco del suscrito “PLAN DE ACCIÓN RAMNI-AECID 2010–2011”, con lo que se estarían protegiendo y tutelando en legal y debida forma los sagrados intereses públicos del país al emplear y hacer uso legal, conveniente y expedito de fondos de cooperación externa en una de las áreas más necesitadas en este momento como lo son la carencia de ambulancias.
CONSIDERANDO: Que durante el presente año 2011 la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, ejecutó un proceso de Licitación Pública Nacional Número LPN-UECF-RA-001- 2010 precisamente para la adquisición de vehículos tipo ambulancia y tipo pick-up y siempre empleando para ese efecto los fondos de esta cooperación española pero, en un número de nueve (9) ambulancias que fueron adjudicadas a la Empresa Corporación Flores, S.A., y nueve (9) pick-ups tipo doble cabina que fueron adjudicados a la empresa Distribuidora de Marcas Americanas, S.A. (DIMASA), mediante Resolución Administrativa Número 031-2011-SS de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), vehículos que serán finalmente entregados al Estado de Honduras a finales del presente año dos mil once (2011) pues su fabricación y entrega es prolongada por su orden de fabricación e internamiento al país y son vehículos cuya fabricación es ordenada por pedido especial por los distribuidores en Honduras y, para la fecha de este proceso de licitación, no se contaba o no podía preverse que habrían disponibles para Honduras fondos remanentes de esta Cooperación Española que podrían emplearse principalmente en la adquisición de más ambulancias como ha sido autorizado expresamente por el mismo cooperante en nota de fecha 26 de julio de 2011, por lo que la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud giró solicitud inmediata a la compañía Corporación Flores, S.A., (a la que se le adjudicó la Licitación Pública Nacional Número LPN-UECF-RA-001-2010 precisamente para la adquisición de ambulancias) para verificar si podría ordenar la fabricación e importación a Honduras de veinte (20) ambulancias adicionales a las nueve (9) ya contratadas y poderlas entregar a más tardar a finales del presente año dos mil once (2011) y manteniendo el mismo precio adjudicado en la licitación pública en referencia, habiendo dado respuesta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud que para el mes de diciembre del presente año dos mil once (2011) sólo podría entregar al Estado de Honduras cinco (5) ambulancias con las mismas características y especificaciones y al mismo precio ofertado en la Licitación Pública Nacional y que serían entregadas posiblemente junto a las nueve (9) adjudicadas originalmente en ese proceso licitatorio, es decir, en el mes de diciembre de dos mil once (2011). CONSIDERANDO: Que ante la imposibilidad de Corporación Flores, S.A., de proveer y entregar al Estado de Honduras más ambulancias y dentro del plazo máximo de las actividades de liquidación y cierre de este Plan de Acción, es decir, a más tardar en el mes de enero de 2012 que se estarían terminando los informes y las auditorías pactadas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud solicitó a la segunda compañía distribuidora mejor calificada y que participó en la Licitación Pública Nacional, confirmara si tenía disponibilidad de proveer y entregar al Estado de Honduras, en tiempo y forma y a más tardar el mes de diciembre de dos mil once (2011) y al mismo precio por ella ofertado en la Licitación en referencia, siendo esta la compañía Yude Canahuati, S.A. de C.V ., habiendo confirmado a satisfacción de los intereses públicos nacionales, que sostenía el precio ofertado en la licitación y que estaba en la capacidad de entregar quince (15) ambulancias en el mes de diciembre de dos mil once (2011) con las mismas características y especificaciones técnicas requeridas, siendo estas compañías distribuidoras de vehículos automotores las más calificadas por ofrecer vehículos tipo ambulancias con las mejores condiciones tanto en precio como en su calidad y características. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 63 de la Ley de Contratación del Estado se prescribe en la parte conducente, lo siguiente: “Artículo 63.- Supuestos.- La contratación directa podrá realizarse en los casos siguientes…..….2) Cuando se trate de la adquisición de repuestos u otros bienes y servicios especializados cuya fabricación o venta sea exclusiva de quienes tengan patente o marca de fábrica registrada, siempre que no hubieren sustitutos convenientes……6) Cuando se trate de trabajos científicos, técnicos o artísticos especializados...……Para llevar a cabo la contratación directa en los casos que anteceden, se requerirá autorización del Presidente de la República cuando se trate de Contratos de la Administración Pública Centralizada, o del órgano de dirección superior, cuando se trate de contratos de la Administración Descentralizada o de los demás organismos públicos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, debiendo emitirse Acuerdo expresando detalladamente sus motivos”. POR TANTO; En aplicación de los Artículos 145, 245 numerales 1, 2, 11, 19, 30, 252 y 360 de la Constitución de la República; 5, numeral 1 del Artículo 10, 11, 116 y 117 de la Ley General de la Administración Pública; 63 de la Ley de Contratación del Estado; 169 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado. A C U E R D A:
Artículo 1 — Autorizar a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud para que, amparándose en los supuestos establecidos en los numerales 2 y 6 y párrafo final del Artículo 63 de la Ley de Contratación del Estado y en la autorización expresa
que ha otorgado para ese efecto la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID) por medio de la Coordinadora General de la Cooperación Española en Honduras y, mediante el procedimiento de la Contratación Directa, adquiera un total de veinte (20) vehículos automotores tipo ambulancias, empleando para ello exclusivamente los fondos remanentes de la cooperación externa provenientes del Gobierno de España mediante la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID) y, específicamente derivados de la ejecución del “PLAN DE ACCIÓN RAMNI-AECID 2010–2011”. La contratación directa será de las empresas Corporación Flores, S.A., la que proveerá cinco (5) vehículos automotores marca Land Cruiser Batalla, larga tipo ambulancias y, Y ude Canahuati, S.A. de C.V ., que proveerá quince (15) vehículos automotores Ford Everest XLT 4x4 Modelo 2011 tipo ambulancias, por ser las dos compañías distribuidoras más calificadas por ofrecer vehículos tipo ambulancias con las mejores condiciones tanto en precio como en su calidad, características y durabilidad. Los vehículos automotores tipo ambulancia deberán tener las mismas o mejores características y especificaciones que han sido ofrecidas y comprometidas expresamente mediante cruce de notas con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.
Artículo 2 — Queda autorizada la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud, para que mediante el procedimiento de contratación directa proceda a la adquisición inclusive de las pólizas de seguro respectivas de los vehículos automotores tipo ambulancias que adquiera al amparo del presente Acuerdo Ejecutivo.
Artículo 3 — Los documentos de adquisición o compra
que se suscriban al amparo del presente Acuerdo, se celebrarán de conformidad a lo establecido en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento y, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud deberá notificarlos y remitirlos al Tribunal Superior de Cuentas, dentro del plazo legal respectivo.
Artículo 4 — El presente Acuerdo Ejecutivo es de
ejecución inmediata y deberá publicarse en “La Gaceta” Diario Oficial de la República. Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente de la República ARTURO BENDAÑA PINEL Secretario de Estado en el Despacho de Salud ACUERDO No. GDO-020-2011 Juticalpa, Olancho, 15 de marzo del 2011 El Suscrito, Gobernador Departamental de Olancho, en aplicación del Acuerdo Interno No. 633-A-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitido por el señor Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. A C U E R D A: Dispensar la publicación de Edictos para contraer Matrimonio Civil a: MODESTO ANTONIO BETANCOURTH MENDOZA WENDY SULEMA BERTRAND MARTÍNEZ Vecinos de: Juticalpa, Olancho. Previo entero de (Lps. 10.00) DIEZ LEMPIRAS EXACTOS, a la Tesorería General de la República, a través de la Oficina que la Secretaría de Finanzas asigne.- COMUNÍQUESE. f) Sello; GOBERNADOR DEPARTAMENTAL DE OLANCHO. PROF. HÉCTOR RENÉ SALGADO Gobernador Departamental de Olancho
LA EMPRESA NACIONAL DE ARTES GRÁFICAS No es responsable del contenido de las publicaciones, en todos los casos la misma es fiel con el original que recibimos para el propósito. LA GERENCIA Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población
Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población ACUERDO No. GDO-023-2011 Juticalpa, Olancho, 21 de marzo del 2011 El suscrito, Gobernador Departamental de Olancho, en aplicación del Acuerdo Interno No. 633-A-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitido por el señor Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. A C U E R D A: Dispensar la publicación de Edictos para contraer Matrimonio Civil a: BLAS HERIBERTO MATUTE CÁCERES KATY LORENA ROSALES ZELAYA Vecinos de: Guarizama, Olancho. Previo entero de (Lps. 10.00) DIEZ LEMPIRAS EXACTOS, a la Tesorería General de la República, a través de la Oficina que la Secretaría de Finanzas asigne.- COMUNÍQUESE. f) Sello; GOBERNADOR DEPARTA- MENTAL DE OLANCHO. PROF. HÉCTOR RENÉ SALGADO Gobernador Departamental de Olancho
Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población ACUERDO No. GDO-024-2011 Juticalpa, Olancho, 28 de marzo del 2011 El suscrito, Gobernador Departamental de Olancho, en aplicación del Acuerdo Interno No. 633-A-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitido por el señor Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. A C U E R D A: Dispensar la publicación de Edictos para contraer Matrimonio Civil a: RIGOBERTO LOBO MARÍA LASTENIA MONTALVÁN SANTOS V ecinos de: Juticalpa, Olancho. Previo entero de (Lps. 10.00) DIEZ LEMPIRAS EXACTOS, a la Tesorería General de la República, a través de la Oficina que la Secretaría de Finanzas asigne.- COMUNÍQUESE. f) Sello; GOBERNADOR DEPARTA- MENTAL DE OLANCHO. PROF. HÉCTOR RENÉ SALGADO Gobernador Departamental de Olancho
Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población ACUERDO No. GDO-160-2010 Juticalpa, Olancho, 04 de noviembre del 2010 El suscrito, Gobernador Departamental de Olancho, en aplicación del Acuerdo Interno No. 633-A-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, emitido por el señor Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. A C U E R D A: Dispensar la publicación de Edictos para contraer Matrimonio Civil a: JOSÉ ROLANDO CHIRINOS MARTÍNEZ CINTIA WALESKA GODOY VÁSQUEZ Vecinos de: Catacamas, Olancho. Previo entero de (Lps. 10.00) DIEZ LEMPIRAS EXACTOS, a la Tesorería General de la República, a través de la Oficina que la Secretaría de Finanzas asigne.- COMUNÍQUESE. f) Sello; GOBERNADOR DEPARTA- MENTAL DE OLANCHO. PROF. HÉCTOR RENÉ SALGADO Gobernador Departamental de Olancho
La Dirección General de la Marina Mercante: CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 167-94 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se creó la Dirección General de la Marina Mercante. CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto establecer el marco normativo de la Institución y en general de las actividades marítimas, así como la de regular la administración a la cual está sujeta. CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante, establece que la Dirección General de la Marina Mercante, tendrá como atribución cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, los Convenios Internacionales de los que Honduras forme parte, la Ley y demás disposiciones legales Reglamentarias que guarden relación con sus cometidos. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de la Marina Mercante, está a cargo de la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la Marina Mercante y el transporte marítimo, la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino. CONSIDERANDO: Que la Dirección General de la Marina Mercante, en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, emitió el Acuerdo No. 001 sobre Regulaciones Básicas para Embarcaciones Menores de Cinco (5) Toneladas, las cuales se clasifican en: a) Las dedicadas a actividades recreativas, deportivas (pesca deportiva) o no comerciales; b) Las de cabotaje dedicadas al transporte de pasajeros; c) Las de cabotaje dedicadas al transporte de carga; d) Las dedicadas a pesca comercial; e) Las de navegación exterior dedicadas al transporte de pasajeros; y, f) Las de navegación exterior dedicadas al transporte de carga. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo No. 001 precitado, no hay una regulación equitativa conforme a la eslora de las embarcaciones menores que se dedican a la pesca comercial. CONSIDERANDO: Que esta Dirección General conforme Ley, puede emitir resoluciones, acuerdos, providencias o autos, en asunto de su competencia para darle agilidad a la administración. POR TANTO, La Dirección General de la Marina Mercante, en uso de las facultades que la Ley le confiere en aplicación de los artículos de la Constitución de la República; 3 reformado y el numeral 11 del Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional; Acuerdo N°. 001 sobre Regulaciones Básicas para Embarcaciones Menores de Cinco (5) Toneladas; 116 y 118 numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública. A C U E R D A: PRIMERO: Reformar el artículo 5 inciso d) del Acuerdo N°. 001/98 de las Regulaciones Básicas para Embarcaciones Menores de Cinco (5) Toneladas, que deberá leerse de la siguiente manera:
Artículo 5
D) Embarcaciones dedicadas a pesca comercial CUOTA DE CUOTA INSCRIP- ANUAL ESLORA CIÓN (Lps.) (MTS./PIES) (Lps.)
5.18 Mts./17 pies<=6.09 Mts./20 pies 350 200 6.09 Mts./20 pies<=10.06 Mts./33 pies 450 300 10.06 Mts./33 pies<=12.19 Mts./40 pies 800 500 SEGUNDO: Comunicar el contenido de este Acuerdo a todos los interesados sobre las medidas adoptadas para los fines pertinentes. TERCERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. DIRECTOR GENERAL SECRETARIA GENERAL Dirección General de la Marina Mercante ACUERDO No. 032-2011
(E.N.A.G.) PBX: 230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 291-0370, 291-0355, 230-6767 y 230-3026 Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Suplementos ¡Pronto tendremos! A) Suplemento Corte Suprema de Justicia.
- Decreta: Aprobar en todas y cada una de sus partes LA MODIFICACIÓN No. 4 AL CONTRATO DE CONSULTORÍA P ARA LA SUPERVISIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DEL CORREDOR ATLÁNTICO, PLAN PUEBLA P ANAMÁ, CA-5 NORTE, SECCIÓN II: LIBRAMIENTO DE COMAYAGUA-FINAL VALLE DE COMAYAGUA. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA La Ceiba, Atlántida Barrio El Centro Choluteca, Choluteca barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, 5a. calle, 6 y 7 avenida, 1/2 cuadra arriba barrio La Esperanza, calle edificio Pina, 2a. Planta, Aptos. de Farmacia SIMÁN. Tel.: 550-8813 principal, costado Oeste A-8 y A-9 del Campo AGACH Tel.: 443-4484 Tel.: 782-0881 Nombre: Dirección: Teléfono: Empresa: Dirección Oficina: Teléfono Oficina: Remita sus datos a: Empresa Nacional de Artes Gráficas Precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 Suscripciones: