Sentencia AP-701-20 — Registro 13074
Resumen
Sentencia declaró con lugar recurso de apelación, revocó actuaciones recurridas en denuncia de violencia doméstica interpuesta por denunciante contra denunciado; Autoridad recurrida considera que es razonable aplicar la caducidad para los casos no judicializados y que haya transcurrido un periodo de 6 meses de haber ocurrido el supuesto hecho de violencia doméstica, además de que los hechos narrados son ambiguos e imprecisos
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…"del estudio de los antecedentes, la resolución recurrida, como de la acción de amparo que se conoce, el recurrente comparece en búsqueda de justicia constitucional por considerar que la resolución del Ad quem, quebranta el derecho Debido Proceso y los deberes de los funcionarios al revocar las resoluciones del 30 de mayo de 11 de junio del 2019 esta Sala aprecia que efectivamente el proceso se encuentra en el momento de la denuncia, cuyo cuadro fáctico sometido a estudio apreció el Ad quem que los hechos narrados son ambiguos e imprecisos, en virtud de no establecer fechas en que sucedieron los hechos lo que resulta necesario en cumplimiento del debido proceso inherente al principio de legalidad, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Sobre Violencia Doméstica en su artículo 19, últimas líneas dispone: “una vez determinado el abandonado de la causa y después de 6 meses contados a partir de la última actuación se declarará la caducidad de la denuncia”. Si bien es cierto la norma establece el abandono de la causa, se entiende ya instruida, sin embargo, debe interpretarse la norma en el sentido de que la figura de la caducidad deberá operar en aquellos casos en que los hechos denunciados han dejado transcurrir el tiempo de tal manera que se hace efectivo el período de 6 meses tiempo durante el cual la parte (supuestamente afectada) nunca tuvo interés en denunciar tales hechos, de igual manera debe operar la caducidad..."..."del estudio de la resolución dictada por el Ad quem, esta sala aprecia que ciertamente no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por la recurrente, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto..."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 54 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley Sobre Justicia Constitucional, art. 63 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de agosto del dos mil veintiuno VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la abogada ESTELA DOROTHY ESCOBAR GUARDIOLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (MP), a favor de la señora LADY MARGARITA TRONCONI MALDONADO, contra la Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2020), que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones dictadas por el JUZGADO DE PAZ DE LO CRIMINAL DE LA CIUDAD DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fechas treinta (30) de mayo y once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), respectivamente; con relación a la denuncia por violencia doméstica promovida por la señora LADY MARGARITA TRONCONI MALDONADO, contra el señor VICENTE MALDONADO MALDONADO.- Estimando la recurrente, que el acto reclamado violenta en perjuicio su representado, los derechos contenidos en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), se presentó ante el Juzgado de Paz de lo Criminal de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, la denuncia realizada por la señora LADY MARGARITA TRONCONI MALDONADO, contra el señor VICENTE MALDONADO MALDONADO, acusándolo de violencia doméstica física y psicológica en su contra. (Folios 1–6 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) 2) Que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el citado Juzgado Resolvió: (SIC) “Admítase la denuncia que antecede referente a Violencia Doméstica, procedente del Ministerio Público.- Por medio de la Secretaria del Despacho notifíquese a los señores: LEYDI MARGARITA TRONCONI MALDONADO Y VICENTE MALDONADO, para que comparezcan a este Juzgado, EL DIA VIERNES VEINTIOCHO DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA con el objeto de realizar audiencia, debiéndoles hacer entrega dicho Funcionario Judicial de la respectiva cedula de notificación, haciéndoles saber que pueden comparecer a la misma en compañía de su Apoderado Legal si así lo desean y hacerles la advertencia de que si los hechos son controvertidos se propondrán y evacuaran en la misma audiencia sus medios probatorios y se si no se pudieren evacuar se evacuaran dentro de los dos días hábiles siguientes, advirtiéndoles además que en caso de no comparecer a dicha audiencia el denunciado se presumirá que acepta los hechos denunciados en su contra y se dictara sentencia definitiva imponiendo los mecanismos de protección y sanción que corresponda.- Asimismo se imponen las medidas de seguridad siguientes: B) PROHIBIR al denunciado(a) transitar por la casa de habitación, centro de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la (él) denunciante, siempre y cuando esta medida no interfiera en las relaciones laborables o de estudio del denunciado (a) y D) PROHIBIR al denunciado realizar actos de intimidación o perturbación contra la mujer, contra cualquier miembro del grupo familiar o las personas relacionadas con la denunciante.- … Estos mecanismos tiene carácter temporal; dicha temporalidad no será inferior a dos meses ni superior a seis meses, en consecuencia esta medidas se imponen por él termino de DOS MESES a partir de la notificación respectiva.-” (Folio 7 de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) 3) Que en fecha siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), la abogada EVA LINETH BUSTILLO TURCIOS, actuando en su condición de apoderada legal del señor VICENTE MALDONADO MALDONADO, presentó un escrito de Incidente Previo ante el Juzgado; por lo que en fecha once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019), el citado Juzgado Resolvió: (SIC) “INADMITASE EL INCIDENTE presentado por la Abogada EVA LINETH BUSTILLO en su condición ya identificada por considerar que si bien es cierto que la denunciante narra hechos ya caducado ,también en la misma denuncia narra hechos recientes.-” (Folios 14–15v de la pieza de antecedentes de Primera Instancia) 4) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por la abogada EVA LINETH BUSTILLO TURCIOS, en su condición de apoderada legal del señor VICENTE MALDONADO MALDONADO, contra las resoluciones relacionadas en los dos (2) numerales anteriores, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, dictó su Sentencia mediante la cual Falló: (SIC) “PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por LA ABOGADA EVA LINETH BUSTILLO TURCIOS en su condición de DEFENSORA PRIVADA del señor VICENTE MALDONADO MALDONADO, a quien se le sigue proceso en la DENUNCIA DE VIOLENCIA DOMESTICA, interpuesta por la señora LADY MARGARITA TRONCONI, contra las resoluciones de fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecinueve y Once de Junio del Dos Mil Diecinueve, dictadas por el Juzgado de Paz Penal, de la Ciudad de Comayagua. SEGUNDO: SE REVOCA las resoluciones recurridas de fecha Treinta (30) de Mayo del año 2019 y Once de Junio del Dos Mil Diecinueve, dictadas por el Juzgado de Paz Penal, de la Ciudad de Comayagua.- TERCERO: Se ordena al archivo de las presentes diligencias.” (Folios 8–12v de la pieza de antecedentes de Segunda Instancia) 5) Que la abogada ESTELA DOROTHY ESCOBAR GUARDIOLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (MP), compareció ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), interponiendo acción de amparo a favor de la señora LADY MARGARITA TRONCONI MALDONADO, contra la Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2020), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos contenidos en los artículos 90 y 321 de la Constitución de la República. (Folios 1–13 del presente Recurso) 6) Que en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021), este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 39 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2): Que la Abogada ESTELA DOROTHY ESCOBAR GUARDIOLA, en fecha 27 de enero del 2021, interpuso garantía Constitucional de Amparo a favor de la señora LADY MARGARITA TRONCOI MALDONADO, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección judicial de Comayagua, departamento de Comayagua , mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encausado, contra dos resoluciones dictadas por el Juzgado de Paz de lo Criminal de la misma ciudad de Comayagua, Comayagua, en fechas 30 de mayo y 11 de junio del 2019, en relación a la Denuncia instruida contra el señor VICENTE MALDONADO MALDONADO, a quien se supone responsable de VIOLENCIA DOMÉSTICA, en perjuicio de la señora TRONCONI MALDONADO CONSIDERANDO (3): Que la Abogada ESTELA DOROTHY ESCOBAR GUARDIOLA, en la formalización de la acción de amparo expone como antecedentes de hecho que motivan el presente amparo que en fecha 17 de mayo del año 2019, la ofendida presentó denuncia contra el señor VICENTE MALDONADO MALDONADO, manifestando que convivió durante 10 con el señor Maldonado sufriendo violencia psicológica y fisca, por lo que decidió separarse del señor Maldonado desde hace nueve meses sin embargo las agresiones psicológicas no cesaron, pero no denunciaba por las amenazas verbales del denunciado. Manifiesta la señora Tronconi que en semana Santa del año 2019, “el denunciado la agredió infiriéndole palabras soeces, diciéndole que es una prostituta, que huele a semen a …, que le voy a contaminar nuestra hija, que donde vivo es un chiquero, que no me dejará en paz y que solo un día me iba a prestar mis hijos, que mejor me suicidara que un favor le iba hacer a mis hijos”. Sigue manifestando que en fecha 26 de mayo del 2019, el señor Vicente le hizo varias llamadas telefónicas, las que no contestó por temor a que la agrediera verbalmente, y que cada vez que la llama la amenaza que si lo denunciaba la iba a destruir a ella y a su padre, por lo que interpuso denuncia por actos constitutivos de violencia doméstica. En fecha 30 de mayo del año 2019, presentó denuncia ante el Juzgado de Paz de lo Criminal, la que fue admitida ordenando la Secretaria del despacho que notificara a las partes para que comparezcan a dicho Juzgado el viernes 28 de junio del año 2019, a las nueve de la mañana con el objetivo de realizar la audiencia. CONSIDERANDO (4): Que en fecha 03 de junio del año 2019, se notifican al denunciado las medidas de seguridad a las que queda sujeto por el término de 02 meses y la fecha 28 de junio del 2019, para que compareciera a la audiencia, la que no se celebró. En fecha 07 de junio del 2019, la apoderada legal del señor Maldonado presenta un incidente de Previo y Especial Pronunciamiento. Argumentos. Cierre de la denuncia, con el argumento de que la denuncia ya está prescrita. Incidente que fue inadmitido por el Juez de Paz de lo Crimina de la ciudad de Comayagua, no conforme con dicha resolución la defensa del denunciado presenta recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de mayo y 11 de junio del año 2019. El recurso de Apelación fue declarado sin lugar por el Juez de Paz de lo Criminal con fundamento en el artículo 215 de CPC numeral 4 que establece que el tribunal inadmitirá a trámite, mediante auto cualquier incidente en que se pretenda suscitar otras situaciones, relacionado con el numeral 5 párrafo 4 y el artículo 707 CPC será recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso. CONSIDERANDO (5): Que la apoderad legal del denunciado ante la resolución antes referida, presentó Recurso de Queja, conocido y resuelto por la Corte de Apelaciones, falla: Admitiendo el recurso de queja, declarando con lugar el recurso de apelación contra las resoluciones de fecha 30 de mayo y 11 de junio del año 2019, ordenando que el Juez de trámite al recurso d apelación planteado por el denunciado, que sea decidido por la autoridad competente y que se abstenga de seguir conociendo sobre el trámite de la referida denuncia e violencia doméstica. Seguido el procedimiento la Corte de apelaciones conoció del recurso de Apelación y resolvió declarando con lugar el recurso de apelación y revocando las resoluciones recurridas de fechas 30 de mayo y 11 de junio del 2019, dictadas por el Juzgado de Paz Penal. El Ministerio Público no conforme con la resolución interpuso recurso de Reposición, mismo que fue declarado sin lugar el 24 de enero dl 2020. CONSIDERANDO (6): Que el recurrente considera que con la resolución impugnada se quebrantan los siguientes derechos constitucionales: Derecho al debido Proceso contenido en el artículo 90, el Principio de Legalidad contemplado en el artículo 321, que dispone que “los Servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley, todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implican responsabilidad”. Señala que el debido proceso se quebranta cuando no se respetan las formalidades preceptuadas a los funcionarios judiciales para la formación de sus decisiones, en el presente caso el Ad quem en el numeral 4 de la motivación alude que del estudio del cuadro fáctico contenido en la denuncia aprecia que la denunciante n la narración de los hechos relata agresiones que sucedieron en el año 2009 y el año 2018, también refiere hechos dispersos en los cuales no precisa fechas específicas por lo que no pueden determinar cuándo sucedieron, además estima que el Juez conocedor de la causa es quien dirige el proceso y el ejercicio de su facultad para que ejerza la ponderación en el momento de la judicialización de una determinada denuncia y si la misma reúnen los elementos suficientes para calificarlos como actos de violencia doméstica y que por lo tanto es necesario incoar el proceso o si por el contrario de la relación de hechos se percibe que estos o tienen trascendencia jurídica que amerite instruir el proceso de violencia doméstica y declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensor del señor Maldonado Maldonado en contra de dos resoluciones judiciales de fecha 30 de mayo y 11 de junio del 2019, resolución que a su criterio violenta el debido proceso. CONSIDERANDO (7): Que el Ad quemen el numeral cuarto de la motivación de la sentencia, expone: que del estudio del cuadro fáctico contenido en la denuncia, se aprecia que la denunciante hace mención de hechos que suceden en los años 2009 y el año 2018, también refiere hechos dispersos en los cuales no precisa fechas específicas por lo que n se determina cuando fue que se suscitaron, El Tribunal de alzada que el Juez es quien dirige el proceso y en el ejercicio de esa facultad se le demanda para ejerza la ponderación al momento de la judicialización de la denuncia, de determinar si se reúnen elementos suficientes para calificarlos como actos que constituyen de violencia doméstica y que por lo tanto es necesario incoar el proceso o si por el contrario de la relación de hechos se percibe que estos no tienen la trascendencia jurídica que amerita instruir el proceso de violencia doméstica, señalando que en todo ámbito tiene vigencia la aplicación del principio que toda regla tiene su excepción, pues de igual manera en materia de violencia doméstica del universo de denuncias recepcionadas habrá un margen que necesariamente serán inadmitidas por no encontrarse en actos constitutivos de violencia doméstica. CONSIDERANDO (8): Que el Ad quem deja establecidos que los hechos de la denuncia resultan ambiguos e imprecisos o permiten apreciar congruencia entre actos que constituyan violencia doméstica y el accionar por parte del denunciado, ya que el no mencionar fechas ni horas dificulta para efectos de determinar si estos han caducado, tales imprecisiones generan dudas respecto de si tales hechos han o no prescrito, por lo que esas dudas abonan a favor del denunciado en virtud de que el artículo 19 de la Ley Contra la Violencia Doméstica en su párrafo penúltimo regula la figura de la caducidad que si bien es cierto refiere la caducidad por inactividad durante un período posterior a 6 meses, a criterio de ese tribunal es razonable aplicar dicha caducidad para los casos que no han sido judicializados y que haya transcurrido un periodo de 6 meses de haber ocurrido el supuesto hecho de violencia doméstica, sin embargo subraya el tribunal de alzada que en el caso concreto o hay claridad en los hechos que describe la denunciante ya que narra hechos incongruentes e imprecisos los cuales no constituye violencia doméstica. Finalmente señala la Corte de Apelaciones impugnada concluye que los hechos planteadas en la demanda de violencia doméstica antes descrita en virtud de carecer de datos específicos para computar cuando sucedieron los mismos estos han prescrito, por lo que los motivos invocados por el recurrente son de recibo y deviene declarar con lugar el recurso de apelaciones interpuesto. En consecuencia Falló declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revoca las resoluciones de fecha 30 de mayo y 11 de junio del 2019, dictadas por el Juzgado de Paz de la ciudad de Comayagua, y revoca las resoluciones referidas. CONSIDERANDO (9): Que del estudio de los antecedentes, la resolución recurrida, como de la acción de amparo que se conoce, el recurrente comparece en búsqueda de justicia constitucional por considerar que la resolución del Ad quem, quebranta el derecho Debido Proceso y los deberes de los funcionarios al revocar las resoluciones del 30 de mayo de 11 de junio del 2019 esta Sala aprecia que efectivamente el proceso se encuentra en el momento de la denuncia, cuyo cuadro fáctico sometido a estudio apreció el Ad quem que los hechos narrados son ambiguos e imprecisos, en virtud de no establecer fechas en que sucedieron los hechos lo que resulta necesario en cumplimiento del debido proceso inherente al principio de legalidad, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Sobre Violencia Doméstica en su artículo 19, últimas líneas dispone: “una vez determinado el abandonado de la causa y después de 6 meses contados a partir de la última actuación se declarará la caducidad de la denuncia”. Si bien es cierto la norma establece el abandono de la causa, se entiende ya instruida, sin embargo, debe interpretarse la norma en el sentido de que la figura de la caducidad deberá operar en aquellos casos en que los hechos denunciados han dejado transcurrir el tiempo de tal manera que se hace efectivo el período de 6 meses tiempo durante el cual la parte (supuestamente afectada) nunca tuvo interés en denunciar tales hechos, de igual manera debe operar la caducidad. CONSIDERANDO (10): Que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo[1]. A su vez el art.8 de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Y el artículo 25 establece el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. CONSIDERANDO (11): Que el debido proceso es aquel, que se ajusta a los requerimientos, procedimientos, y exigencias establecidas en la ley, necesarias para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que la inobservancia en cualquiera de sus formas en el proceso, conduce al atropello de éste, concretamente lo señala el artículo 90 de la Carta Magna “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. Que el derecho al Debido Proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “Aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto[2]”. El Debido proceso está contemplado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 6; 8 incisos 2, 3, 4, 5, referidos a la garantías judiciales a que tiene derecho toda persona sometida a un proceso; Artículos 9, del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley; 24 igualdad ante la ley; 25 protección Judicial. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios artículo 1.1 de la Convención, por constituir normas auto ejecutables, es decir normas incorporadas al derecho interno, por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido, dichas garantías mínimas dentro de su legislación, tienen la obligación internacional de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades Artículo 2. 1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por ello es necesario un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado donde las garantías procesales adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia[3]. CONSIDERANDO (12): Que el artículo 82 Constitucional establece que el derecho de defensa es inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, derecho reconocido en los instrumentos internacionales, que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, lo consagra en sus artículo 8 como “el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes”. Artículo 10 “el derecho de toda persona a ser oída en condiciones de igualdad, públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial que determine sus derechos y obligaciones”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de defensa, en su artículo 14. 1. estableciendo “la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia. A ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, protege el derecho de defensa, dentro del marco de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.1 señala de igual forma que “las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías e indica que tales actuaciones deben hacerse en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones”. En consecuencia el Derecho de Defensa, está estrechamente ligado al debido proceso. CONSIDERANDO (13): Que del estudio de la resolución dictada por el Ad quem, esta sala aprecia que ciertamente no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por la recurrente, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: DENEGANDO el Recurso de Amparo, interpuesto por la abogada ESTELA DOROTHLY ESCOBAR GUARDIOLA, a favor de la señora LEYDI MARGARITA TRONCONO MALDONADO, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero del año 2020 dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua. Y MANDA: que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Penal registrado en este Tribunal con el número SCO-0701-2020.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA
SALA DE LO CONSTITUCIONAL
[1] Grillo María Isabel Iride. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. http://www.saij.gob.ar/iride-isabel-maria-grillo-derecho-tutela-judicial-efectiva-dacf040088-2004/123456789-0abc-defg8800-40fcanirtcod
[2]Arazi Roland, Apud, Rodríguez Rescia Victor Manuel. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Pág.1296.
[3] Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos...”. Thompson (José), Apud. Rodríguez Rescia. Pág.1297. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos, ILANUD, San José, Costa Rica, 1991, pág. 63.