los requisitos técnicos y tecnológicos que deben cumplir los productos cárnicos de origen bovino, porcino y avícola comercialmente estériles y los establecimientos que procesen, comercialicen estos productos destinados al consumo interno o a la exportación.
La Gaceta No. 33985 — 20160315
La Gaceta No. 33,985
SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Acuerdo No. 307-2016. A. 1-15 SECRETARÍA DE DERECHOS HUMA- NOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. Acuerdo No. 26-2016 A. 16 Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería Desprendible para su comodidad
Avisos Legales B. 1-20 ACUERDO No. 307-2016 SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA CONSIDERANDO: Que en el Artículo 245 numeral 11 de la Constitución de la República establece: “El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado; son sus atribuciones; 1, 2, 3, 4….11, Emitir acuerdo y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, establece: “El Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por si o en consejo de ministros. CONSIDERANDO: Que la República de Honduras es signataria del Codex Alimentarius, Organismos de Referencia Internacional de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que elabora normas, directrices y códigos de prácticas alimentarias internacionales armonizadas destinadas a proteger la salud de los consumidores y promover el comercio equitativo. CONSIDERANDO: Que el Decreto No. 157-94 contentivo de la Ley Fitozoosanitaria reformada por el Decreto 344-2005, donde establece que corresponde al poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), la planificación, normalización, y coordinación de todas las actividades a nivel nacional, regional, departamental y local relativas a la sanida d vegetal, salud animal, sus mecanismos de información e inocuidad de los alimentos y para tal efecto se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). CONSIDERANDO: Que el Artículo 9, del Decreto No. 157- 94 contentivo de la Ley Fitozoosanitaria, reformado por el Decreto 344-2005, establece: “La Secretaría de Agricultura y Ganadería (SAG), por si o a través del SENASA es la encargada de aplicar y controlar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos, relacionados con las materias siguientes: g) adopción Normalización y aplicación de las medidas sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad de alimentos para el comercio nacional, regional e internacional de vegetales, animales, sus productos, subproductos e insumos agropecuarios”. CONSIDERANDO: Que se emitió el Acuerdo Ejecutivo Numero 078-2005, contentivo del Reglamento de Inspección de Productos y Subproductos Cárnicos y se emitió así mismo el Acuerdo Ejecutivo 552-2005 que aprueba el Reglamento de Inspección, Sacrificio e Industrialización de Productos y Subproductos Avícolas, los cuales contienen los requisitos de higiene y de inspección oficial que deben cumplir de los productos cárnicos y avícolas destinados al comercio nacional e internacional. CONSIDERANDO: Que mediante Nota-SG-226-2015, de fecha 18 de agosto del 2015, fue enviada a esta Secretaria Ejecutiva
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL del Consejo de Ministros, el Proyecto Reglamento de Inspección, Aprobación y Certificación de Productos Cárnicos Comercialmente Estériles, para que se emitiera Opinión Legal y se adjuntó además la siguiente documentación: Decreto No. 157-94, modificado mediante Decreto No. 344-2005, “Ley Fitozoosanitaria”, Acuerdo No. 552-05 de Reglamento de Inspección, Sacrificio e Industrialización de Productos y Subproductos Avícolas, Acuerdo No.078-00 del Reglamento de Inspección Canes y Productos Cárnicos. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos 245 numeral 11 y Artículo 255 de la Constitución de la República; 36 numeral 8, 116, 118, 119 y 122 de la Ley General de la Administración Pública; ACUERDA: PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el Reglamento que literalmente dice: “REGLAMENTO DE INSPECCIÓN, APROBACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS COMERCIALMENTE ESTÉRILES” DE LOS OBJETIVOS
CAPÍTULO I
Artículo 1 — El presente Reglamento tiene como objetivo normar
Artículo 2 — El presente Reglamento tiene como objetivo normar
los requisitos técnicos y tecnológicos que deben cumplir los productos cárnicos de origen bovino, porcino y avícola comercialmente estériles y los establecimientos que procesen, comercialicen estos productos destinados al consumo interno o a la exportación.
Artículo 3 — La autoridad competente en la ejecución del presente
Reglamento es la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), a través de la Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA). DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
Artículo 4 — Los productos y establecimientos que produzcan
alimentos comercialmente estériles de origen cárnico bovino o porcino estarán sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento y a lo estipulado en el Reglamento de Inspección de Productos y Subproductos Cárnicos, Acuerdo No. 078-00.
Artículo 5 — Igualmente los productos y establecimientos que
produzcan alimentos comercialmente estériles de origen cárnico avícola estarán sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento y a lo estipulado en el Reglamento de Inspección, Sacrificio e Industrialización de Productos y Subproductos Avícolas Acuerdo No. 552-05. DE LAS DEFINICIONES
CAPÍTULO III
Artículo 6 — Para los fines del presente Reglamento, se establecen
las siguientes definiciones:
- ACTIVIDAD ACUOSA (a w): La relación de la presión del vapor de agua del producto a la presión del vapor del agua pura a la misma temperatura.
- ALIMENTO DE BAJA ACIDEZ: Producto enlatado en el que cualquier componente tiene un pH mayor a 4.6 y una actividad de agua mayor a 0.85.
- ALIMENTO ACIDIFICADO DE BAJO ÁCIDO: Todo alimento que haya sido tratado para obtener un pH de equilibrio de 4.6 o menor, después del tratamiento térmico.
- ALIMENTO ENLATADO: Un alimento con una actividad de agua mayor a 0.85 el cual recibe un proceso térmico antes o después de ser envasado o llenado en un envase herméticamente sellado.
- AUTOCLA VE (RETORTA): Un recipiente a presión, destinado
para el tratamiento térmico de los alimentos envasados en recipientes herméticamente cerrados.
- AUTORIDAD DE PROCESO: Persona(s) u organización(es) que tiene(n) el conocimiento experto de los requerimientos de procesamiento térmico para alimentos en envases herméticamente sellados; teniendo acceso a facilidades para hacer tales determinaciones y designado por el establecimiento a realizar ciertas funciones indicadas en el presente Reglamento.
- CIERRES: Se entiende como las partes de un envase rígido
que están soldadas a una tapadera o las partes de un envase semirrígido que se encuentran selladas entre sí, con el objeto de cerrar herméticamente el envase. 8. ELABORACIÓN Y ENVASE ASÉPTICO: La elaboración y envasado de un producto comercialmente estéril en envases esterilizados, seguido de cerrado hermético con cierre esterilizado de manera que se evite la recontaminación microbiológica viable del producto estéril. 9. ENSAYOS DE INCUBACIÓN: Los ensayos en los que el producto elaborado térmicamente se mantiene a una temperatura específica durante un período de tiempo determinado, para determinar si ocurre una proliferación de microorganismos bajo estas condiciones. 10. ENVASE HERMÉTICAMENTE CERRADO: Los envases diseñados y destinados a proteger el contenido contra el ingreso de microorganismos viables después del cerrado. 11. ENV ASE RÍGIDO: Todo envase en que la forma o el contorno del recipiente lleno y cerrado no quedan afectados por el producto encerrado ni deformados por una presión mecánica de hasta 10 psig (0,7 kg/cm 2), es decir, la presión que se puede ejercer normalmente con un dedo. 12. ENVASE SEMIRRÍGIDO: Todo envase en que la forma o los contornos del recipiente lleno y cerrado no pueden quedar afectados por el producto encerrado a temperatura y presión atmosférica normales, pero pueden ser deformados mediante presión externa mecánica de menos de 10 psig (0,7 kg/cm es decir, la presión que puede ejercerse normalmente con el 13. ENVASE FLEXIBLE: Todo envase en que la forma o los contornos del recipiente lleno y cerrado quedan afectados por el producto envasado. 14. ESPACIO LIBRE: El volumen que queda en un recipiente, el cual no es ocupado por el alimento. 15. ESTERILIDAD COMERCIAL (ESTABILIDAD DE ANAQUEL): El estado que se consigue aplicando calor suficiente, sólo o en combinación con otros tratamientos apropiados con el objeto de liberar a este alimento de microorganismos capaces de reproducirse en el en unas condiciones normales no refrigeradas (sobre 50°F o10°C), a las que éstos se mantendrán probablemente durante su distribución y almacenamiento. 16. FACTOR CRÍTICO: Cualquier característica, condición o aspecto de un producto, envase o procedimiento que afecta la adecuación del programa de proceso. 17. PROCESO TÉRMICO: El tratamiento térmico necesario para conseguir la esterilidad comercial y que se cuantifica en función del tiempo y la temperatura o temperatura mínima de producto. 18. PROGRAMA DE PROCESO: El proceso térmico y cualquier factor crítico especificado requerido para lograr la esterilidad comercial de un producto. 19. PURGADORES (VÁLVULAS DE PURGA): Los pequeños orificios por los que escapan el vapor y otros gases de la autoclave durante todo el tratamiento térmico. 20. SUPERVISOR DE CIERRES: El operario designado por el establecimiento y debidamente entrenado para realizar exámenes específicos de integridad del cierre de los envases. 21. TEMPERATURA INICIAL, La temperatura del contenido del envase más frío que ha de tratarse al comenzar el ciclo de esterilización, según se especifique en el tratamiento programado. 22. TIEMPO DE CALENTAMIENTO (TIEMPO DE SUBIDA): El tiempo, incluido el tiempo de ventilación, que transcurre entre la introducción del medio de calentamiento en la autoclave cerrada y el momento en que la temperatura de la autoclave alcanza la temperatura de esterilización necesaria. 23. TEMPERATURA DE ESTERILIZACIÓN: La temperatura mantenida en todo el tratamiento térmico, según se especifique en el tratamiento programado. 24. TIEMPO DE ESTERILIZACIÓN: El tiempo que transcurre entre el momento en que se consigue la temperatura de esterilización y el momento en que comienza el enfriamiento.
REQUISITOS DE RECIPIENTES Y CIERRES DE ENV ASES HERMÉTICOS
CAPÍTULO IV
Artículo 7 — Los recipientes para la producción de alimentos
comercialmente estériles deben ser elaborados con materiales que permitan su limpieza y resistentes al proceso térmico al que serán sometidos.
Artículo 8 — Los materiales utilizados para la elaboración de
recipientes deben ser inocuos, libres de materiales tóxicos que puedan generar contaminación hacia los alimentos o causar daño a la salud. El SENASA deberá aprobar los recipientes que serán utilizados por el establecimiento para la producción de alimentos.
Artículo 9 — Los envases vacíos, cierres, bolsas vacías y bobinas
de bolsas vacías deberán ser evaluados por el establecimiento con el fin de asegurar que estén limpios, libre de defectos estructurales y daños que puedan afectar el producto o la integridad del envase. Dicho examen deberá basarse en un plan de muestreo estadístico el cual deberá ser verificado y aprobado por el SENASA.
Artículo 10 — Todos los envases vacíos, cierres, bolsas vacías y
bobinas de bolsas vacías deben estar almacenados, manejados y transportados de tal manera que se evite la suciedad y daños qu e puedan afectar la condición hermética del envase sellado.
Artículo 11 — El establecimiento deberá asegurarse que las
especificaciones del envase y del cierre sean adecuados para resistir el proceso de elaboración, manipulación, almacenamiento y transporte.
Artículo 12 — Los envases no deberán utilizarse en el proceso para
ningún otro fin que no sea el de envasar alimentos. No se deberán utilizar en el proceso envases que presenten defectos o roturas que perjudiquen la integridad del producto final.
Artículo 13 — Los envases deberán limpiarse antes del llenado para
prevenir la incorporación de material extraño al producto final. Los métodos de limpieza empleados por el establecimiento deben permitir la adecuada esterilización del material de envase y evitar daños en las propiedades de cierre después del llenado y sellad o.
Artículo 14 — Requisitos de inspección de envases cerrados y
pruebas de cierre. Las costuras y otros cierres deberán ser herméticos, seguros y cumplir con los requisitos de los fabricantes del material de envase, del equipo de cierre, del procesador y los que solicite el SENASA. Las superficies de costura o cierre deberán mantenerse limpias y secas para lograr un cierre adecuado.
Artículo 15 — Durante la producción se deberá mantener un
funcionamiento, mantenimiento y verificación de rutina y ajuste del equipo de cierre de los envases. El SENASA verificará el cumplimiento de este requisito.
Artículo 16 — Requisitos de inspección de envases rígidos (latas).
El supervisor de cierre deberá examinar visualmente las dobles suturas formadas por cada cabeza de máquina de cierre. Cuando se observen defectos en la sutura se deberán tomar acciones correctivas tales como: ajustar o reparar la máquina de cierre. Además de la doble sutura el envase completo deberá ser examinado para descartar fuga de producto u otros defectos visibles. Las inspecciones deberán realizarse al menos cada 30 minutos de operación continua de la máquina selladora, al menos un envase de cada cabeza de sellado deberá ser examinado durante la inspección regular del envasado. El supervisor de cierres podrá realizar inspecciones adicionales al inicio de la producción, después de cada fallo o ajuste de la máquina de cierre.
Artículo 17 — Requisitos de inspección de desarmes y suturas
dobles. El supervisor de cierre deberá realizar inspecciones de desarme de las suturas dobles formadas por cada cabeza de máquina de sellado en un intervalo de no más de 4 horas de operación continua de la máquina selladora. El establecimiento deberá mantener directrices específicas por escrito de las sutu ras dobles para envases, las cuales deben presentarse al SENASA para su aprobación y deberán realizarse mediante métodos de medición de micrómetro o mediante alcance o proyecto de junta. Los procedimientos específicos para la verificación de desarme de suturas dobles se establecerán en las guías oficiales del SENASA.
Artículo 18 — Requisitos de inspección y pruebas de cierre de
envases de vidrio. El supervisor de cierre deberá observar los cierres formados por cada máquina de sellado. Las inspecciones deberán realizarse al menos cada 30 minutos de operación continua de la máquina selladora. Además, el supervisor de cierre deberá realizar pruebas de cierre de los envases de vidrio antes o después del procesamiento térmico y en intervalos no mayor a 4 horas de operación continua de la máquina de cierre. Al menos un envase de cada máquina de cierre deberá ser examinado durante el período regular de inspección. El establecimiento deberá mantener directrices específicas de integridad del cierre para envases d e vidrio por escrito las cuales deben presentarse al SENASA para su aprobación.
Artículo 19 — Requisitos de inspección de cierres de envases
semirrígidos y flexibles. El supervisor de cierre deberá examin ar visualmente los sellos formados por cada máquina de sellado. Además, deberá verificar el envase completo para detectar fugas o defectos antes y después del procesamiento térmico para asegurar un sellado apropiado. Cuando se observen defectos en el sellado , se deberán tomar acciones correctivas tales como: ajuste o reparación de la máquina de sellado y mantener registros de dicha actividad. Estas inspecciones deberán realizarse de acuerdo a u n plan estadístico definido por el establecimiento y aprobado por el SENASA.
Artículo 20 — Las pruebas físicas que el establecimiento determine
como necesarias para asegurar la integridad del envase, deberán realizarse por un supervisor de cierre a una frecuencia suficie nte para asegurar un cierre apropiado. Estas pruebas deberán realizarse
luego de la operación de procesamiento térmico y por lo menos cada 2 horas de operación continua. Las directrices de aceptación definidas por el establecimiento para cada proceso deberán mantenerse en archivo y disponible para revisión del SENASA. Los resultados de las pruebas, las acciones correctivas tales como el ajuste o la reparación de la máquina de sellado deben mantenerse en archivo.
Artículo 21 — Los sellos dobles y cualquier otra medición adicional
especificada por el fabricante del envase también deberán ser inspeccionados por el supervisor de cierre y registrados. La documentación debe mantenerse debidamente archivados y disponible para el SENASA.
Artículo 22 — Requisitos de marcado en clave. Todo alimento
envasado deberá ser marcado con un código específico, legible, visible y permanente, que permita en cualquier momento su identificación. El marcado debe incluir como mínimo el código del producto, el día y año de empaque del producto.
Artículo 23 — Requisitos de lavado de envases. Los envases llenos
y cerrados herméticamente deberán lavarse completamente siempre que sea necesario antes de esterilizarlos, para eliminar grasa, suciedad y residuos del producto en el exterior del envase.
Artículo 24 — Requisitos de manejo de envases después del sellado.
Los envases y cierres deberán ser protegidos de daños que puedan causar defectos que afecten el sellado hermético del envase. La acumulación de envases en las bandas transportadoras deberá ser reducido al mínimo para evitar daño a los envases.
Artículo 25 — El tiempo máximo entre el cierre e inicio del
procesamiento térmico deberá ser de 2 horas. El SENASA podrá solicitar un tiempo menor cuando considere necesario para asegurar la inocuidad y estabilidad del alimento o autorizar un tiempo mayor a solicitud del establecimiento y se presente documentación pertinente que valide la seguridad de esta medida. REQUISITOS DE PROCESAMIENTO TÉRMICO DE LOS PRODUCTOS COMERCIALMENTE ESTÉRILES
CAPÍTULO V
Artículo 26 — El establecimiento deberá tener un programa de
procesamiento por cada producto cárnico a ser envasado por el establecimiento. Este programa deberá definirse antes del procesamiento y distribución de un producto comercialmente estéril.
Artículo 27 — Requisitos de programas de procesamiento. Los
programas de procesamiento utilizados por el establecimiento deberán ser desarrollados y determinados por una Autoridad de Proceso.
Artículo 28 — La Autoridad de Proceso definida por el
establecimiento debe cumplir con los requisitos descritos en el numeral 6 del Artículo 5 del presente Reglamento. El establecimiento deberá presentar la documentación pertinente al SENASA que lo acredite como una Autoridad de Proceso previo a la operación inicial de dicho establecimiento. Cualquier cambio relativo a la Autoridad de Proceso debe ser notificada con antelación al SENASA.
Artículo 29 — La Autoridad de Proceso deberá evaluar cualquier
cambio en formulación de producto, ingredientes o tratamientos que no estén incorporados en un programa de proceso y que pueda afectar adversamente el perfil de penetración de calor o el requerimiento de valor de esterilización del producto. Si se determina que tal cambio afecta adversamente la adecuación del programa de procesamiento, la Autoridad de Proceso deberá enmendar el programa como corresponda.
Artículo 30 — Los registros correspondientes al desarrollo o
determinación de programas de procesamiento, incluyendo las pruebas de incubación deben mantenerse y presentarse al SENASA cuando se requiera.
Artículo 31 — Antes de realizar el procesamiento de un producto
para distribución comercial, el establecimiento deberá proporcionar al SENASA una lista de programas de procesamiento que incluyan los programas alternativos, factores críticos del proceso y cualquier otra información aplicable requerida por el SENASA.
Artículo 32 — El establecimiento deberá mantener en archivo las
notificaciones u otras comunicaciones mediante las cuales la Autoridad de Proceso recomiende los programas de procesamiento, los cuales deberán estar disponibles para el SENASA cuando se solicite.
Artículo 33 — El establecimiento deberá proveer una copia al Servicio
de Inspección Oficial de los procedimientos para medir, controlar y registrar los factores críticos así como la frecuencia de tales mediciones.
Artículo 34 — Las modificaciones referentes a los programas de
proceso incluyendo pruebas de incubación realizadas por la autoridad de proceso del establecimiento deben mantenerse por escrito y en archivo disponible al Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 35 — El establecimiento no podrá realizar modificaciones
a los programas de proceso, factores críticos o procedimientos hasta que sean evaluados y aprobados por el Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 36 — Requisitos de letalidad de patógenos. Los productos
de baja acidez deben ser sometidos a un proceso térmico que asegure que las esporas de Clostridium botulinum se encuentren en una probabilidad de crecimiento de 10 -9 en un recipiente de producto o que asegure una reducción logarítmica de 12 (12D) en un recipiente con una concentración inicial de 1,000 esporas.≤
Artículo 37 — Los productos de baja acidez, acidificados en los que
el crecimiento bacteriano se controla por factores adicionales al proceso térmico u otro proceso esporicida, dicho proceso previene la multiplicación de Clostridium botulinum en el alimento en la s condiciones de almacenamiento y distribución.
Artículo 38 — El establecimiento debe asegurar que los alimentos
estén libres de microorganismos que puedan crecer en condiciones de temperatura ambiente (por encima de 50°F o 10°C) a la que serán almacenados y distribuidos.
Artículo 39 — Requisitos de factores críticos y la aplicación de
programas de procesamiento. Los factores críticos que se especifiquen en el programa de procesamiento, deben medirse, controlarse y registrarse por operarios del establecimiento par a asegurar que se mantienen bajo los límites utilizados para establecer el programa de procesamiento. Algunos factores que se consideran críticos dentro del programa de procesamiento, pueden incluir: a) Peso máximo de llenado o peso neto b) Organización de las piezas en el recipiente c) Formulación del producto d) Tamaño de las partículas e) Grosor máximo de los recipientes flexibles y/o semirrígidos durante el procesamiento térmico f) pH máximo g) Porcentaje de sal h) Actividad acuosa máxima i) Consistencia o viscosidad del producto j) Velocidad del autoclave y espacio libre (autoclaves continuos giratorios) k) Proporción vapor/aire (autoclaves de vapor/aire)
Artículo 40 — Los establecimientos podrán utilizar programas de
modelos predictivos para asistir en el establecimiento del programa de procesamiento térmico, siempre y cuando los parámetros definidos sean debidamente validados y la documentación sea presentada al SENASA para su evaluación y aprobación. REQUISITOS DE LAS OPERACIONES EN LA SALA DE PROCESAMIENTO TÉRMICO
CAPÍTULO VI
Artículo 41 — El establecimiento deberá colocar carteles u otros
medios visuales en los que se indiquen los programas de proceso para la producción diaria, los cuales deben incluir la temperat ura mínima de inicio y los procedimientos de operación para los equipos de procesamiento térmico. Esta información deberá estar disponible para el operador del sistema y para el Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 42 — El establecimiento deberá mantener métodos para
identificar productos que no hayan recibido tratamiento térmico . Cada jaula, cesta, carretilla o vagón que contengan producto si n tratar o al menos uno de los envases de la parte alta de cada u no de estos recipientes deberán marcarse claramente y de manera evidente con un indicador termo sensible u otro medio eficaz aprobado por el Servicio de Inspección Oficial que señale visiblemente al personal responsable del proceso térmico, si la s unidades han pasado o no por la autoclave. Los indicadores termo sensibles colocados en las jaulas, cestas, carretillas o vagone s deberán ser retirados antes de volver a llenarlos con envases.
Artículo 43 — El establecimiento deberá determinar la frecuencia y
registrar la temperatura inicial de los envases más fríos que serán tratados con el fin de asegurar que la temperatura del producto no es inferior a la temperatura inicial mínima especificada en el programa de proceso. Los sistemas de procesamiento térmico que utilicen agua antes del inicio de medición de tiempo de procesamiento deberán ser operados de manera que se asegure que el agua no bajará la temperatura del producto por debajo de la temperatura inicial especificada en el programa de procesamiento.
Artículo 44 — En la sala de procesamiento térmico deberá colocarse
un reloj o cualquier otro dispositivo aprobado por el Servicio de Inspección Oficial como adecuado para medir tiempo. Dicho dispositivo deberá ser visible y los tiempos definidos en el procesamiento térmico deberán leerse únicamente mediante tal dispositivo. El Servicio de Inspección Oficial no aprobará el uso de relojes de bolsillo o de mano ni dispositivos indicadores de tiempo/ temperatura para la medición de tiempos de esterilización y del procesamiento térmico. Artículo 45. Cuando el valor de pH sea un factor crítico en el programa de procesamiento el establecimiento deberá utilizar métodos potenciométricos mediante instrumentos electrónicos tales como el pH metro. REQUISITOS DE LOS EQUIPOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO TÉRMICO
CAPÍTULO VII
Artículo 46 — Cada autoclave y/o esterilizador de productos deberá
estar provisto por lo menos con un dispositivo indicador de temperatura que realice la medición dentro del equipo. El dispositivo que indique temperatura, no el dispositivo que registre los valores de tiempo/temperatura debe ser el instrumento de referencia par a registrar la temperatura del proceso.
Artículo 47 — Requisitos de los termómetros mercurio en vidrio.
Los termómetros de mercurio en vidrio deberán tener divisiones fácilmente legibles hasta 0.5°C (1°F) y su escala no debe contener más de 4°C por cm de escala graduada. Deberá comprobarse la precisión de los termómetros comparándolos con un termómetro de estándar de precisión conocida al momento de su instalación, por lo menos una vez al año o con la frecuencia necesaria para garantizar su precisión. Los termómetros que tengan columna de mercurio dividida, defectos visibles o que no puedan ser ajustados al estándar, deberán ser reparados y probados para precisión nuevamente antes de uso o deberán ser reemplazados.
Artículo 48 — Requisitos de otros dispositivos de medición de
temperatura. El SENASA podrá aprobar el uso de otros termómetros en lugar de los termómetros mercurio en vidrio tales como detectores de temperatura por resistencia o termómetros de sonda entre otros, siempre y cuando se compruebe la precisión del dispositivo contra un estándar conocido durante su instalación y al menos una vez al año. Cualquier dispositivo que no puedan ser ajustado al estándar, deberá ser reparado y probado nuevamente antes de su uso o deberá ser reemplazado.
Artículo 49 — Las comprobaciones de precisión deberán realizarse
en vapor o en agua y en posición análoga a la que se ocupe en l a autoclave. El establecimiento deberá mantener archivos que especifiquen la fecha, estándar usado, método de prueba y la persona responsable de realizar la misma y mantener los registros disponibles para el SENASA.
Artículo 50 — Requisitos de dispositivos registradores de
temperatura/tiempo. Toda autoclave y/o esterilizador de producto deberá estar provisto de por lo menos un dispositivo de registro de la temperatura/tiempo para proveer una lectura permanente de las temperaturas dentro del sistema de procesamiento térmico. Este dispositivo podrá estar combinado con el controlador de vapor y podrá ser un instrumento de registro y control.
Artículo 51 — Cuando se realice la comparación con el dispositivo
indicador de temperatura conocida, la precisión de la lectura deberá ser igual o mayor a 0.5°C (1°F) durante la temperatura de proceso. El gráfico de registro de temperatura deberá concordar lo más posible y no deberá presentar una lectura superior que el termómetro indicador a la temperatura de proceso.
Artículo 52 — El establecimiento deberá proveer un medio para
evitar los cambios de ajuste no autorizados a los dispositivos registradores de temperatura/tiempo instalados.
Artículo 53 — Requisitos de los dispositivos tipo gráficos. El
establecimiento deberá utilizar la gráfica correcta para cada dispositivo instalado. Cada gráfica deberá tener una escala de funcionamiento de no más de 12°C por cm (55°F por pulgada), dentro de un margen de 10° C (20°F) de la temperatura de proceso. La precisión del registro deberá ser igual o mayor que 0.5°C (1°F) a la temperatura de proceso. Los dispositivos gráficos de traza do multipunto deberán imprimir las lecturas de temperatura en intervalos que asegurarán que los parámetros de tiempo de proceso y temperatura se hayan cumplido. La frecuencia de registro no deberá exceder intervalos de un (1) minuto. El uso de otro tipo de dispositivos lectores de temperatura/tiempo deberá ser aprobado por el SENASA.
Artículo 54 — Requisitos de manómetros. Cada autoclave deberá
estar provisto de un manómetro. El establecimiento deberá asegurar su funcionamiento en cada uso y deberá verificar la precisión d el mismo por lo menos una vez al año.
Artículo 55 — Requisitos de los reguladores de vapor. Cada autoclave
y/o esterilizador deberá estar equipado con un regulador automático de vapor para mantener la temperatura. Este regulador podrá ser un instrumento de registro-control si se combina con un termómetro de registro.
Artículo 56 — Requisitos de la válvula reguladora de la presión
(válvula de aire). Todas las líneas de aire conectadas a la autoclave diseñada para el procesamiento a presión con vapor deberán ser equipadas con una válvula reguladora de presión que sea ajustable y de capacidad suficiente para impedir un aumento indeseado de la presión del equipo durante el ciclo del proceso.
Artículo 57 — Requisitos de las válvulas de agua. Todas las líneas
de agua que se mantengan cerradas durante el ciclo de proceso deberán estar equipadas con una válvula que prevenga la fuga de agua hacia la retorta durante el ciclo de proceso.
Artículo 58 — Requisitos para autoclaves no giratorias (fijas) y de
operación por lote. Este tipo de autoclave deberá cumplir con l os requisitos básicos de dispositivos de medición de temperatura y de tiempo/temperatura descritos en los artículos 45 y 49 del presente Reglamento. Adicionalmente, se deberán instalar bulbos o sondas indicadoras de temperatura y sondas de los dispositivos de registro de la temperatura en el interior de la autoclave o en receptácu los exteriores. Los receptáculos externos deberán ser conectados a la retorta por medio de una abertura de por lo menos 1.9 cm de diámetro y equipada con abertura de purga de 1.6 mm o mayor, ubicada para proveer un flujo constante de vapor a lo largo del bulbo del termómetro o sonda del dispositivo de registro. La apertura de la purga para los receptáculos externos deberá emitir vapor continuamente durante el período completo de procesamiento térmico.
Artículo 59 — Requisitos de los orificios de entrada de vapor para
autoclaves no giratorias (fijas) y de operación por lote. El establecimiento debe cumplir con el Artículo 55 del presente Reglamento respecto a los reguladores de vapor. Además, el orificio de entrada de vapor a cada autoclave deberá ser suficientemente
grande para permitir el paso de vapor para el funcionamiento adecuado de la autoclave y deberá entrar en un punto conveniente para facilitar la eliminación del aire durante la fase de ventilación.
Artículo 60 — Requisitos de los soportes de jaulas. En las autoclaves
fijas verticales con entrada de vapor por la parte inferior se deberán instalar soportes para jaulas. En la parte inferior de las autoclaves no deberán utilizarse deflectores.
Artículo 61 — Requisitos de los difusores de vapor para autoclaves
no giratorias (fijas) y de operación por lote. Cuando se utilic en difusores de vapor perforados deberán verificarse periódicamente para que no se bloqueen o dejen de funcionar por obstrucción u otro motivo. Las autoclaves horizontales fijas deberán estar provistos de difusores perforados de vapor, que se extiendan a lo largo de toda la longitud de la autoclave. El SENASA podrá aprobar un método distinto siempre y cuando se presente documentación de distribución de calor u otra pertinente recomendada por la Autoridad de Proceso. Esta información deberá mantenerse en archivo y presentarse al SENASA cuando se requiera.
Artículo 62 — Requisitos de los purgadores y eliminación del líquido
condensado para autoclaves no giratorias (fijas) y de operación por lote. Los purgadores deberán ser de un tamaño no menor a 3 mm y deberán mantenerse abiertas durante el proceso completo, incluyendo el tiempo de subida (calentamiento). Todas las salidas de purga deben estar colocadas de manera que permita al operador que funciona apropiadamente.
Artículo 63 — Para autoclaves horizontales fijos, los purgadores
deberán estar ubicados dentro de aproximadamente 30 cm de la ubicación externa de los envases en cada extremo a lo largo de la parte superior de la autoclave. Los purgadores adicionales deberán estar ubicados no más de 2.4 m de separación.
Artículo 64 — Las salidas de purga pueden ser instaladas en
posiciones diferentes a las especificadas en el Artículo anteri or, siempre y cuando el establecimiento tenga datos de distribución de calor u otra documentación del fabricante o de una autoridad de proceso demostrando que las salidas de purga logran la remoción de aire y la circulación del vapor dentro de la autoclave. Esta información debe mantenerse archivada y disponible al SENASA cuando lo requiera.
Artículo 65 — Las retortas o autoclaves fijas verticales deberán
tener por lo menos una salida de purga ubicada en la parte opuesta a la entrada de vapor. Para las autoclaves con entrada de vapor arriba del nivel del envase más bajo, se deberá instalar una salida de purga en la parte inferior de la retorta para remover condensado.
Artículo 66 — La salida de purga deberá ser revisada con una
frecuencia suficiente para asegurar que el condensado es removido adecuadamente. Dichas revisiones deberán realizarse a intervalos no mayor a 15 minutos y los resultados deben registrarse.
Artículo 67 — Cuando el establecimiento utilice sistemas
intermitentes de remoción de condensado, deberá asegurarse que éstos estén equipados con un sistema de alarma automática para el monitoreo continuo del funcionamiento del purgado de condensado. En este caso, el establecimiento deberá verificar e l funcionamiento apropiado al comienzo de cada turno y registrar los resultados. Si el sistema no funciona apropiadamente, éste deberá ser reparado antes que la retorta o autoclave sea utiliz ada.
Artículo 68 — Requisitos del equipo de apilado para autoclaves no
giratorias (fijas) y de operación por lote. Las jaulas, bandeja s, góndolas, separadores, etc., destinados para sostener los envas es de producto, deberán construirse de manera que el vapor pueda circular adecuadamente alrededor de los envases durante los períodos de ventilación, calentamiento y esterilización. La par te inferior de cada vehículo deberá tener perforaciones de por lo menos 1 pulgada (2.5 cm) de diámetro en un centro de 2 pulgadas (5 cm) o valor equivalente a menos que se presente otro tipo de método documentado con datos de distribución de calor u otra documentación pertinente emitida por la Autoridad de Proceso. Dicha información deberá mantenerse en archivo y disponible para el Servicio de Inspección Oficial cuando se solicite.
Artículo 69 — Cuando se utilice una o más placas divisorias entre
los niveles de envases o puestas al fondo de la autoclave o retorta, el establecimiento deberá tener documentado que el procedimiento de ventilación permite que el aire sea removido antes de comenzar con la medición del tiempo de procesamiento térmico. Esta documentación deberá presentarse en forma de datos de distribución de calor u otra documentación de la autoridad de proceso. Dicha información deberá mantenerse en archivo y disponible para el SENASA.
Artículo 70 — Cuando se utilicen silenciadores de ventilación en las
aberturas de purga o en el sistema de ventilación, el establecimiento deberá tener en archivo la documentación que evidencie que el silenciador no impide la remoción de aire de la autoclave. Tal documentación deberá consistir en datos de distribución de calor, documentación del fabricante o de la Autoridad de Proceso. La información deberá mantenerse en archivo y disponible para el Servicio de Inspección Oficial cuando se solicite.
Artículo 71 — Requisitos de orificios de ventilación para autoclaves
no giratorias (fijas) y de operación por lote. Los orificios de ventilación deberán colocarse en la parte de la autoclave opuesta a la entrada del vapor y deberán proyectarse, instalarse y utilizarse, de tal manera que se elimine el aire de la autoclave antes de iniciarse el tratamiento térmico.
Artículo 72 — La ventilación de salida debe ser controlada por una
compuerta, tapón u otra válvula de flujo complejo, la cual deberán estar completamente abiertos para que pueda eliminarse rápidamente el aire en las autoclaves durante el período de ventilación.
Sección “B”
C E R T I F I C A C I Ó N El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “RESOLUCIÓN No. 1670-2015. SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintiséis de noviembre de dos mil quince. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, con fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, misma que corre a Expediente No. PJ-29102015-579, por el Abogado EDWIN NATANAHEL SANCHEZ NA V AS, en su condición de Apoderado Legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS; con domicilio en la comunidad de Las Brisas, municipio de San Manuel de Colohete, departamento de Lempira, contraída a pedir el otorgamiento de la Personalidad Jurídica y aprobación de sus estatutos. RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los documentos correspondientes. RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de esta Secretaría de Estado, quien emitió dictamen favorable No. U.S.L. 2181-2015 de fecha 09 de noviembre de 2015. CONSIDERANDO: Que la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS, se crea como asociación civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 03-2014 de fecha 24 de enero de 2014, se nombró al ciudadano RIGOBERTO CHANG CASTILLO, como Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, modificado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 03-A-2014 de fecha 24 de enero de 2014. POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN, en uso de sus facultades y en aplicación a lo establecido en los Artículos 18 de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento; 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Agua Potable y Saneamiento; 245 numeral 40 de la Constitución de la República; 29 reformado mediante Decreto 266-2013 publicado en fecha 23 de enero de 2014, 116 y 120 de la Ley General de la Administración Pública; 56 y 58 del Código Civil; 24, 25 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo. R E S U E L V E: PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS; con domicilio en la comunidad de Las Brisas, municipio de San Manuel de Colohete, departamento de Lempira, asimismo se aprueban sus estatutos en la forma siguiente: ESTATUTOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1 — Se constituye la organización cuya
denominación será: JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS, como una asociación de servicio comunal, de duración indefinida, sin fines de lucro y que tendrá como finalidad obtener la participación efectiva de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento del sistema de agua potable de acuerdo con las normas, procedimientos y reglamentaciones vigentes, establecidos en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y su Reglamento, efectuando trabajos de promoción y educación sanitaria ambiental, entre los habitantes de la comunidad de Las Brisas.
Artículo 2 — El domicilio es la Comunidad de Las Brisas,
municipio de San Manuel de Colohete, departamento de
Lempira y tendrá operación en dichas comunidades proporcionando el servicio de agua potable.
Artículo 3 — Se considera como sistema de agua el área
delimitada y protegida de la microcuenca, las obras físicas de captación, las comunidades con fines de salud y las construcciones físicas para obra y saneamiento comunal en cada uno de los hogares.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 4 — El fin primordial de los presentes Estatutos
es regular el normal funcionamiento de la Junta de Agua y Saneamiento y los diferentes comités para la administración, operación y mantenimiento del sistema.
Artículo 5 — La organización tendrá los siguientes
objetivos: a.- Mejorar la condición de salud de los abonados y de las comunidades en general. b.- Asegurar una correcta administración del sistema. c.-Lograr un adecuado mantenimiento y operación del sistema. d.- Obtener asistencia en capacitación para mejorar el servicio de agua potable. e.- Obtener financiamiento para mejorar el servicio de abastecimiento de agua potable. f.- Velar porque la población use y maneje el agua en condiciones higiénicas y sanitarias en los hogares de una manera racional evitando el desperdicio del recurso. g.- Gestionar la asistencia técnica necesaria para mantener adecuadamente el sistema. h.- Realizar labores de vigilancia en todos los componentes del sistema (de microcuencas, el acueducto y saneamiento básico). i.- Asegurar la sostenibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento.
Artículo 6 — Para el logro de los objetivos indicados, la
organización podrá realizar las siguientes actividades: a.- Recibir las aportaciones ordinarias en concepto de tarifa mensual por el servicio de agua y extraordinaria en concepto de cuotas extraordinarias. b.- Establecer programas de capacitación permanentes a fin de mejorar y mantener la salud de los abonados. c.- Aumentar el patrimonio económico a fin de asegurar una buena operación y mantenimiento del sistema. d.- Gestionar y canalizar recursos financieros de entes nacionales e internacionales. e.- Coordinar y asociarse con otras instituciones públicas y privadas para mantener el sistema. f.- Promover la integración de la comunidad involucrada en el sistema. g.- Conservar, mantener y aumentar el área de la microcuenca. h.- Realizar cualquier actividad que tienda mejorar la salud y/o a conservar el sistema.
CAPÍTULO III
DE LOS MIEMBROS Y CLASES DE MIEMBROS
Artículo 7 — La Junta Administradora de Agua y
Saneamiento, tendrá las siguientes categorías de miembros: a.- Fundadores; y, b.- Activos. Miembros Fundadores: Son los que suscribieron el Acta de Constitución de la Junta de Agua. Miembros Activos: Son los que participan en las Asambleas de Usuarios.
Artículo 8 — Son derechos de los miembros: a.- Ambas
clases de miembros tienen derecho a voz y a voto. b.- Elegir y ser electos. c.- Presentar iniciativas o proyectos a la Junta Directiva. d.- Elevar peticiones o iniciativas que beneficien la adecuada gestión de los servicios. e.- Presentar reclamos ante el prestador por deficiencias en la calidad del servicio. f.- Recibir avisos oportunamente de las interrupciones programadas del servicio, de las modificaciones en la tarifa y de cualquier evento que afecte sus derechos o modifique la calidad del servicio que recibe.
Artículo 9 — Son obligaciones de los miembros: a.-
Conectarse al sistema de saneamiento. b.- Hacer uso adecuado de los servicios, sin dañar ni poner en riesgo la infraestructura.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS Y ATRIBUCIONES DE CADA ÓRGANO
Artículo 10 — La dirección, administración, operación y
mantenimiento en el ámbito de todo el sistema estará a cargo de: a.- Asamblea de Usuarios. b.- Junta Directiva. c.- Comités de Apoyo. DE LA ASAMBLEA DE USUARIOS
Artículo 11 — La Asamblea de Usuarios es la máxima
autoridad de la comunidad a nivel local, expresa la voluntad colectiva de los abonados debidamente convocados.
Artículo 12 — Son funciones de la Asamblea de Usuarios:
a.- Elegir o destituir los miembros directivos de la Junta. b.- Tratar los asuntos relacionados con los intereses de la Junta. c.- Nombrar las comisiones o Comités de Apoyo. DE LA JUNTA DIRECTIV A
Artículo 13 — Después de la Asamblea de Usuarios la
Junta Directiva, es el órgano de gobierno más importante de la
Junta de Agua y Saneamiento; y estará en funciones por un período de dos años pudiendo ser reelectos por un período más, ejerciendo dichos cargos ad honorem, para ser miembro de la Junta Directiva deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 36, 37 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, estará conformado por siete (7) miembros: a.- Un Presidente(a). b.- Un Vicepresidente. c.-Un Secretario (a). d.- Un Tesorero (a). e.- Un Fiscal. f.- Dos Vocales.
Artículo 14 — La Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones: a.- Mantener un presupuesto de ingresos y egresos. b.- Elaborar y ejecutar el plan anual de trabajo. c.- Coordinar y ejecutar las actividades de saneamiento básico, operación y mantenimiento del sistema de agua. d.- Realizar los cobros de tarifas mensuales y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. e.- Depositar los fondos provenientes de las recaudaciones de cobros de tarifa y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. f.- Presentar informes en Asamblea General de abonados cada tres meses. g.- Cancelar o suspender el servicio de agua. h.- Vigilar y proteger las fuentes de abastecimientos de agua. Evitando su contaminación y realizando acciones de protección y reforestación de la microcuenca. i.- Vigilar el mantenimiento de las obras sanitarias en los hogares de los abonados.
Artículo 15 — Son atribuciones del PRESIDENTE(A):
a.- Convocar a sesiones. b.- Abrir, presidir y cerrar las sesiones. c.- Elaborar junto con el Secretario la agenda. d.- Autorizar y aprobar con el Secretario las actas de las sesiones. e.- Autorizar y aprobar con el Tesorero todo documento que implique erogación de fondos. f.- Ejercer la representación legal de la Junta Administradora.
Artículo 16 — Son atribuciones del VICEPRESIDENTE(A):
a.- Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva, en este último caso se requerirá la aprobación de la mayoría simple de la Asamblea General. b.- Supervisará las comisiones que se establezcan. c.- Las demás atribuciones que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea General.
Artículo 17 — Son atribuciones del SECRETARIO(A):
a.- Llevar el libro de actas. b.- Autorizar con su firma las actuaciones del Presidente de la Junta Directiva, excepto lo relacionado con los fondos. c.- Encargarse de la correspondencia. d.- Convocar junto con el Presidente. e.- Llevar el registro de abonados. f.- Organizar el archivo de la Junta de Agua y Saneamiento. g.- Manejo de planillas de mano de obras.
Artículo 18 — Son atribuciones del TESORERO(A):
El Tesorero es el encargado de manejar fondos, archivar documentos que indiquen ingresos y egresos: a.- Recaudar y administrar los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. b.- Responder solidariamente con el Presidente, del manejo y custodia de los fondos que se rán destinados a una cuenta bancaria o del sistema cooperativista. c.- Llevar al día y con claridad el registro y control de las operaciones que se refieran a entradas y salidas de dinero de la Tesorería de la Junta (libro de entradas y salidas, talonario de recibos ingresos y egresos, pagos mensuales de agua). d.- Informar mensualmente a la Junta sobre el mantenimiento económico y financiero (cuenta bancaria), con copia a la Municipalidad. e.- Dar a los abonados las explicaciones que soliciten sobre sus cuentas. f.- Llevar el inventario de los bienes de la Junta. g.- Autorizar conjuntamente con el Presidente toda erogación de fondos. h.- Presentar ante la Asamblea un informe de ingresos y egresos en forma trimestral y anual con copia a la Municipalidad.
Artículo 19 — Son atribuciones del FISCAL: a.- Es
el encargado de fiscalizar los fondos de la Organización. b.- Supervisar y coordinar la administración de los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. c.- Comunicar a los miembros de la Junta Directiva de cualquier anomalía que se encuentre en la administración de los fondos o bienes de la Junta. d.- Llevar el control y practicar las auditorías que sean necesarias para obtener una administración transparente de los bienes de la organización.
Artículo 20 — Son atribuciones de LOS VOCALES:
a.- Desempeñar algún cargo en forma transitoria o permanente que le asigne la Asamblea o la Junta Directiva y apoyar en convocar a la Asamblea. b.- Los V ocales Coordinarán el Comité de Saneamiento Básico. c.- Los V ocales Cordinarán el Comité de Microcuenca y sus funciones se especificarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 21 — Para tratar los asuntos relacionados con
el sistema y crear una comunicación y coordinación en su comunidad, se harán reuniones así: a. Trimestralmente en forma Ordinaria y cuando fuese de urgencia en forma Extraordinaria. b.- La Junta Directiva se reunirá una vez por mes.
DE LOS COMITÉS DE APOYO
Artículo 22 — La Junta Directiva tendrá los siguientes
Comités de Apoyo: a.- Comité de Operación y Mantenimiento. b.- Comité de Microcuenca. c.- Comité de Saneamiento. d.- Comité de Vigilancia.
Artículo 23 — Estos Comités estarán integrados a la
estructura de la Junta Directiva, su función específica es la de coordinar todas las labores de operación, mantenimiento y conservación de la microcuenca y salud de los abonados en el tiempo y forma que determine la Asamblea de Usuarios y los reglamentos que para designar sus funciones específicas y estructura interna, oportunamente se emitan, debiendo siempre incorporar como miembro de los Comités de Operación y Mantenimiento y de Microcuenca al Alcalde Auxiliar y al Promotor de Salud asignado a la zona como miembro de Comité de Saneamiento.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO
Artículo 24 — Los recursos económicos de la Junta
Administradora podrán constituirse: a.- Con la tarifa mensual de agua, venta de derecho a pegue, multas; así como los intereses capitalizados. b.- Con bienes muebles o inmuebles y trabajos que aportan los abonados. c.- Con las instalaciones y obras físicas del sistema. d.- Con donaciones, herencias, legados, préstamos, derechos y privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas.
Artículo 25 — Los recursos económicos de la Junta
Administradora se emplearán exclusivamente para el uso, operación, mantenimiento, mejoramiento y ampliación del sistema.
CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 26 — Causas de Disolución: a.- Por Sentencia
Judicial. b.- Por resolución del Poder Ejecutivo. c.- Por cambiar de objetivos para los cuales se constituyó. d.- Por cualquier causa que haga imposible la continuidad de la Junta Administradora de Agua. La decisión de disolver la Junta Administradora de Agua se resolverá en Asamblea Extraordinaria convocada para este efecto y será aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros debidamente inscritos. Una vez disuelta la Asociación se procederá a la liquidación, debiendo cumplir con todas las obligaciones que se hayan contraído con terceras personas y el remanente, en caso de que quedare serán donados exclusivamente a organizaciones filantrópicas, siempre y cuando éstas no sean de carácter lucrativo, que señale la Asamblea de Usuarios, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Código Civil para su disolución y liquidación. e.- Por acuerdo de las 2/3 partes de sus miembros.
CAPÍTULO VII
Artículo 27 — El ejercicio financiero de la Junta de Agua
y Saneamiento coincidirá con el año fiscal del Gobierno de la República.
Artículo 28 — Los programas, proyectos o actividades
que la Junta ejecute no irán en detrimento ni entorpecerán las que el Estado realice, por el contrario llevarán el propósito de complementarlos de común acuerdo por disposición de este último. SEGUNDO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida. TERCERO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS, presentará anualmente ante la Secretaría de Estado en los Despachos de De rechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, a través de la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.), los estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio actual, así como las modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país, aplicable según sea el caso, a través de los Órganos Estatales constituidos para verificar la transparencia de los mismos.
CUARTO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS, se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada. QUINTO: La disolución y liquidación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS, se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte de una organización legalmente constituida en Honduras, que reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo. SEXTO: Que la legalidad y veracidad de los documentos no es responsabilidad de esta Secretaría de Estado sino del peticionario. SÉPTIMO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACETA, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. OCTA VO: La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Propiedad. NOVENO: Instruir a la Secretaría General para que de oficio proceda a remitir el expediente a la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.), para que emita la correspondiente inscripción. DÉCIMO: De oficio procédase a emitir la Certificación de la presente Resolución, a razón de ser entregada a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE LAS BRISAS, la cual será publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, cuya petición se hará a través de la Junta Directiva para ser proporcionado en forma gratuita, dando cumplimiento con el Artículo 18, párrafo segundo de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento. NOTIFÍQUESE. (F) RIGOBERTO CHANG CASTILLO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. (F) RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA, SECRETARIO GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de febrero de dos mil dieciséis. RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL 15 M. 2016. [1] Solicitud: 201 6-004457 [2] Fecha de presentación: 29/01/2016 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: INVERSIONES CLANOR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. [4.1] Domicilio: VILLANUEV A, CORTÉS, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: No tiene otros registros. C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: MACHO CA TRACHO Y ETIQUETA [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Salsa. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Ana Dinora Maldonado Valladares USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 10 de marzo del año 2016. [12] Reservas: No se protegen las otras leyendas incluidas en los d istintivos. Abogado Franklin Omar López Santos Registrador de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016.
El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “RESOLUCIÓN No. 1532-2015. SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, diez de noviembre de dos mil quince. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, con fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, misma que corre a Expediente No. PJ-17082015-412, por el Abogado EDWIN NATANAEL SÁNCHEZ NAV AS, en su condición de Apoderado Legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO, con domicilio en la comunidad de Conrroro, municipio de San Sebastián, departamento de Lempira, contraída a pedir el ottorgamiento de la Personalidad Jurídica y aprobaci ón de sus estatutos. RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los documentos correspondientes. RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de esta Secretaría de Estado, quien emitió dictamen favorable No. U.S.L. 1830-2015 de fecha 28 de agosto de 2015. CONSIDERANDO: Que la JUNTA ADMINIS- TRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO, se crea como asociación civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 03-2014, de fecha 24 de enero del 2014, se nombró al ciudadano RIGOBERTO CHANG CASTILLO, como Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización modificado mediante Acuerdo Ejecutivo No. 03-A-2014, de fecha 24 de enero de POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZA- CIÓN, en uso de sus facultades y en aplicación a lo establecido en los Artículos 18 de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento; 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Agua Potable y Saneamiento, 245 CERTIFICACIÓN numeral 40 de la Constitución de la República; 29 reformado mediante Decreto 266-2013 publicado en fecha 23 de enero de 2014; 116 y 120 de la Ley General de la Administración Pública; 56 y 58 del Código Civil; 24, 25 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo. R E S U E L V E: PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO, con domicilio en la comunidad de Conrroro, municipio de San Sebastián, departamento de Lempira, asimismo se aprueban sus estatutos en la forma siguiente: ESTATUTOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1 — Se constituye la organización cuya
denominación será: JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO, como una asociación de servicio comunal, de duración indefinida, sin fines de lucro y que tendrá como finalidad obtener la participación efectiva de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento del sistema de agua potable de acuerdo con las normas, procedimientos y reglamentaciones vigentes, establecidos en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y su Reglamento, efectuando trabajos de promoción y educación sanitaria ambiental, entre los habitantes de la comunidad de Conrroro.
Artículo 2 — El domicilio será en la comunidad de
Conrroro, municipio de San Sebastián, departamento de Lempira y tendrá operación en dicha comunidad proporcionando el servicio de agua potable.
Artículo 3 — Se considera como sistema de agua el área
delimitada y protegida de la microcuenca, las obras físicas de captación, las comunidades con fines de salud y las construcciones físicas para obra y saneamiento comunal en cada uno de los hogares.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 4 — El fin primordial de los presentes Estatutos
es regular el normal funcionamiento de la Junta de Agua y Saneamiento y los diferentes comités para la administración, operación y mantenimiento del sistema.
Artículo 5 — La organización tendrá los siguientes
objetivos: a.- Mejorar la condición de salud de los abonados y
de las comunidades en general. b.- Asegurar una correcta administración del sistema. c.- Lograr un adecuado mantenimiento y operación del sistema. d.- Obtener asistencia en capacitación para mejorar el servicio de agua potable. e.- Obtener financiamiento para mejorar el servicio de abastecimiento de agua potable. f.-Velar porque la población use y maneje el agua en condiciones higiénicas y sanitarias en los hogares de una manera racional evitando el desperdicio del recurso. g.- Gestionar la asistencia técnica necesaria para mantener adecuadamente el sistema. h.- Realizar labores de vigilancia en todos los componentes del sistema (de microcuencas, el acueducto y saneamiento básico). i.- Asegurar la sostenibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento.
Artículo 6 — Para el logro de los objetivos indicados, la
organización podrá realizar las siguientes actividades: a.- Recibir las aportaciones ordinarias en concepto de tarifa mensual por el servicio de agua y extraordinaria en concepto de cuotas extraordinarias. b.- Establecer programas de capacitación permanentes a fin de mejorar y mantener la salud de los abonados. c.- Aumentar el patrimonio económico a fin de asegurar una buena operación y mantenimiento del sistema. d.- Gestionar y canalizar recursos financieros de entes nacionales e internacionales. e.- Coordinar y asociarse con otras instituciones públicas y privadas para mantener el sistema. f.- Promover la integración de la comunidad involucrada en el sistema. g.- Conservar, mantener y aumentar el área de la microcuenca. h.- Realizar cualquier actividad que tienda mejorar la salud y/o a conservar el sistema.
CAPÍTULO III
DE LOS MIEMBROS Y CLASES DE MIEMBROS
Artículo 7 — La Junta Administradora de Agua y Saneamiento, tendrá las siguientes categorías de miembros: a.-
Fundadores; y, b.- Activos. Miembros Fundadores: Son los que suscribieron el Acta de Constitución de la Junta de Agua. Miembros Activos: Son los que participan en las Asambleas de Usuarios.
Artículo 8 — Son derechos de los miembros: a.- Ambas
clases de miembros tienen derecho a voz y a voto. b.- Elegir y ser electos. c.- Presentar iniciativas o proyectos a la Junta Directiva. d.- Elevar peticiones o iniciativas que beneficien la adecuada gestión de los servicios. e.- Presentar reclamos ante el prestador por deficiencias en la calidad del servicio. f.- Recibir avisos oportunamente de las interrupciones programadas del servicio, de las modificaciones en la tarifa y de cualquier evento que afecte sus derechos o modifique la calidad del servicio que recibe.
Artículo 9 — Son obligaciones de los miembros: a.-
Conectarse al sistema de saneamiento. b.- Hacer uso adecuado de los s ervicios, sin dañar ni poner en riesgo la infraestructura.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS Y ATRIBUCIONES DE CADA ÓRGANO
Artículo 10 — La dirección, adm inistración, operación y
mantenimiento en el ámbito de todo el sistema estará a cargo de: a.- Asamblea de Usuarios. b.- Junta Directiva. c.- Comités de Apoyo. DE LA ASAMBLEA DE USUARIOS
Artículo 11 — La Asamblea de Usuarios es la máxima
autoridad de la comunidad a nivel local, expresa la voluntad colectiva de los abonados debidamente convocados.
Artículo 12 — Son funciones de la Asamblea de Usuarios:
a.- Elegir o destituir los miembros directivos de la Junta. b.- Tratar los asuntos relacionados con los intereses de la Junta. c.- Nombrar las comisiones o Comités de Apoyo. DE LA JUNTA DIRECTIV A
Artículo 13 — Después de la Asamblea de Usuarios la
Junta Directiva, es el órgano de gobierno más importante de la Junta de Agua y Saneamiento; y estará en funciones por un período de dos años pudiendo ser reelectos por un período más, ejerciendo dichos cargos ad honorem, para ser miembro de la Junta Directiva deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 36, 37 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, estará conformado por siete (7) miembros: a.- Un Presidente(a). b.- Un Vicepresidente. c.-Un Secretario (a). d.- Un Tes orero (a). e.- Un Fiscal. f.- Dos V ocales.
Artículo 14 — La Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones: a.- Mantener un presupuesto de ingresos y egresos. b.- Elaborar y ejecutar el plan anual de trabajo. c.- Coordinar y ejecutar las actividades de saneamiento básico, operación y mantenimiento del sistema de agua. d.- Realizar los cobros de tarifas mensuales y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. e.- Depositar los fondos provenientes de las recaudaciones de cobros de tarifa y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. f.- Presentar informes en Asamblea General de abonados cada tres meses. g.- Cancelar o suspender el servicio de agua. h.- Vigilar y proteger las fuentes de abastecimientos de agua. Evitando su contaminación y realizando acciones de protección y reforestación de la microcuenca. i.- Vigilar el mantenimiento de las obras sanitarias en los hogares de los abonados.
Artículo 15 — Son atribuciones del PRESIDENTE: a.-
Convocar a sesiones. b.- Abrir, presidir y cerrar las sesiones. c.- Elaborar junto con el Secretario la agenda. d.- Autorizar y aprobar con el Secretario las actas de las sesiones. e.- Autori zar
y aprobar con el Tesorero todo documento que implique erogación de fondos. f.- Ejercer la representación legal de la Junta Administradora.
Artículo 16 — Son atribuciones del VICEPRE-
SIDENTE: a.- Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva, en este último caso se requerirá la aprobación de la mayoría simple de la Asamblea General. b.- Supervisará las comisiones que se establezcan. c.- Las demás atribuciones que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea General.
Artículo 17 — Son atribuciones del SECRETARIO:
a.- Llevar el libro de actas. b.- Autorizar con su firma las actuaciones del Presidente de la Junta Directiva, excepto lo relacionado con los fondos. c.- Encargarse de la correspondencia. d.- Convocar junto con el Presidente. e.- Llevar el registro de abonados. f.- Organizar el archivo de la Junta de Agua y Saneamiento. g.- Manejo de planillas de mano de obras.
Artículo 18 — Son atribuciones del TESORERO: El
Tesorero es el encargado de manejar fondos y archivar documentos que indiquen ingresos y egresos: a.- Recaudar y administrar los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. b.- Responder solidariamente con el Presidente, del manejo y custodia de los fondos que serán destinados a una cuenta bancaria o del sistema cooperativista. c.- Llevar al día y con claridad el registro y control de las operaciones que se refieran a entradas y salidas de dine ro de la Tesorería de la Junta (libro de entradas y salidas, talon ario de recibos ingresos y egresos, pagos mensuales de agua). d.- Informar mensualmente a la Junta sobre el mantenimiento económico y financiero (cuenta bancaria), con copia a la Municipalidad. e.- Dar a los abonados las explicaciones que soliciten sobre sus cuentas. f.- Llevar el inventario de los bi enes de la Junta. g.- Autorizar conjuntamente con el Presidente toda erogación de fondos. h.- Presentar ante la Asamblea un informe de ingresos y egresos en forma trimestral y anual con copia a l a Municipalidad.
Artículo 19 — Son atribuciones del FISCAL: a.- Es el
encargado de fiscalizar los fondos de la Organización. b.- Supervisar y coordinar la administración de los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. c.- Comunicar a los miembros de la Junta Directiva de cualquier anomalía que se encuentre en la administración de los fondos o bienes de la Junta. d.- Llevar el control y practicar las auditorías que sean necesarias para obtener una administración transparente de los bienes de la organizació n.
Artículo 20 — Son atribuciones de LOS VOCALES:
a.- Desempeñar algún cargo en forma transitoria o permanente que le asigne la Asamblea o la Junta Directiva y apoyar en convocar a la Asamblea. b.- Los Vocales coordinarán el Comité de Saneamiento Básico. c.- Los Vocales coordinarán el Comité de Microcuenca y sus funciones se especificarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 21 — Para tratar los asuntos relacionados con
el sistema y crear una comunicación y coordinación en su comunidad, se harán reuniones así: a.- Trimestralmente en forma Ordinaria y cuando fuese de urgencia en forma Extraordinaria. b.- La Junta Directiva se reunirá una vez por mes. DE LOS COMITÉS DE APOYO
Artículo 22 — La Junta Directiva tendrá los siguientes
Comités de Apoyo: a.- Comité de Operación y Mantenimiento. b.- Comité de Micro cuenca. c.- Comité de Saneamiento. d.- Comité de Vigilancia.
Artículo 23 — Estos Comités estarán integrados a la
estructura de la Junta Directiva, su función específica es la d e coordinar todas las labores de operación, mantenimiento y conservación de la microcuenca y salud de los abonados en el tiempo y forma que determine la Asamblea de Usuarios y los reglamentos que para designar sus funciones específicas y estructura interna, oportunamente se emitan, debiendo siempre incorporar como miembro de los Comités de Operación y Mantenimiento y de Microcuenca al Alcalde Auxiliar y al Promotor de Salud asignado a la zona como miembro de Comité de Saneamiento.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO
Artículo 24 — Los recursos económicos de la Junta
Administradora podrán constituirse: a.- Con la tarifa mensual de agua, venta de derecho a pegue, multas; así como los intereses capitalizados. b.- Con bienes muebles o inmuebles y trabajos que aportan los abonados. c.- Con las instalaciones y obras físicas del sistema. d.- Con donaciones, herencias, legados, préstamos, derechos y privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas.
Artículo 25 — Los recursos económicos de la Junta
Administradora se emplearán exclusivamente para el uso, operación, mantenimiento, mejoramiento y ampliación del sistema.
CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 26 — Causas de Disolución: a.- Por Sentencia
Judicial. b.- Por resolución del Poder Ejecutivo. c.- Por cambiar de objetivos para los cuales se constituyó. d.- Por cualquier causa que haga imposible la continuidad de la Junta Administradora de agua. La decisión de disolver la Junta Administradora de Agua se resolverá en Asamblea Extraordinaria convocada para este efecto y será aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros
debidamente inscritos. Una vez disuelta la Asociación se procederá a la liquidación, debiendo cumplir con todas las obligaciones que se hayan contraído con terceras personas y el remanente, en caso de que quedare serán donados exclusivamente a organizaciones filantrópicas, siempre y cuando éstas no sean de carácter lucrativo, que señale la Asamblea de Usuarios, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Código Civil para su disolución y liquidación. e.- Por acuerdo de las 2/3 partes de sus miembros.
CAPÍTULO VII
Artículo 27 — El ejercicio financiero de la Junta de Agua
y Saneamiento coincidirá con el año fiscal del Gobierno de la República.
Artículo 28 — Los programas, proyectos o actividades
que la Junta ejecute no irán en detrimento ni entorpecerán las que el Estado realice, por el contrario llevarán el propósito d e complementarlos de común acuerdo por disposición de este último. SEGUNDO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujet ará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando e l cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida. TERCERO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO, presentará anualmente ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, a través de la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.), los estados financieros auditados que reflejen los ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio actual, así como las modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema contable legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en el país, aplicable según sea el caso, a través de los Órganos Estatales constituidos para verificar la transparencia de los mismos. CUARTO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO, se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, y demás entes contralores del Estado, facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autorizada. QUINTO: La disolución y liquidación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO, se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedent e pasará a formar parte de una organización legalmente constituida en Honduras, que reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo. SEXTO: Que la legalidad y veracidad de los documentos no es responsabilidad de esta Secretaría de Estado si no del peticionario. SÉPTIMO: Los presentes estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en el Diario Oficial LA GACET A, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. OCTA VO: La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Propiedad. NOVENO: Instruir a la Secretaría General para que de oficio proceda a remitir el expediente a la Unidad de Regist ro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.), para que emita la correspondiente inscripción. DÉCIMO: De oficio procédase a emitir la Certificación de la presente Resolución, a razón de ser entregada a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE CONRRORO, la cual será publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, cuya petición se hará a través de la Junta Directiva para ser proporcionado en forma gratuita, dando cumplimiento con el Artículo 18, párrafo segundo de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento. NOTIFÍQUESE. (F) RIGOBERTO CHANG CASTILLO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCEN- TRALIZACIÓN. (F) RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA, SECRETARIO GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dos días del mes de febrero del dos mil dieciséis. RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL 15 M. 2016.
AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La suscrita, Secretaria del Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, al público en general y para los ef ectos de Ley HACE SABER: Que el señor SELVIN AROLDO CENTENO FLORES, mayor de edad, soltero, Perito Mercantil y Contador Público, hondureño, con residencia en el municipio de El Corpus , departamento de Choluteca, con Tarjeta de Identidad No. 0605-1981- 01732, presentó a este Juzgado Solicitud de Título Supletorio de un inmueble ubicado en El Caserío, El Caserío, Sitio El agua Fría, Jurisdicción del municipio de El Corpus, Departamento de Cholut eca, con un área de TRES PUNTO CUATRO HECTAREAS (3.4 Has) con un Ortofotomapa JC-21, Naturaleza Jurídica Sitio Agua Fría (PRIV ADO), con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: Colinda con NATILIO MARADIAGA; AL SUR: con JUAN BENITO RODRIGUEZ; AL ESTE con VICTOR MARADIAGA, Y, AL OESTE: Con FRANCISCO RODRIGUEZ, dicho lote lo hubo por herencia de su difunto padre señor MIGUEL ANGEL CENTENO RUEDA, por más de diez años consecutivos y se encuentra en posesión quieta, pacífica y no interrumpida. Choluteca, 08 de enero del año 2016. ABOG . ANDRES FERNANDO MARTÍNEZ HERNANDEZ SECRETARIO ADJUNTO 15 M. 2016.
A VISO DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULO VALOR EL INFRASCRITO SECRETARIO POR LEY DEL JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL.- AL PÚBLICO EN GENERAL Y PARA LOS EFECTOS DE LEY.- HACE SABER: Que en este Juzgado con fecha veinte de abril del año dos mil quince, el señor OSCAR JOSUE RIVERA TREJO, presentó Solicitud de Cancelación y Reposición de Título V alor consistente en 1056 acciones; por un valor de CIEN LEMPIRAS CADA UNA (Lps. 100.00), registrados bajos los números 0256, por 255 acciones, 01025 por 340 acciones, 02354 por 10 acciones, 02489 por 206 acciones, 03332 por 131 acciones y 03923 por 114 acciones, emitido por la institución mercantil denominada BANCO DEL PAÍS, S.A. a favor del señor OSCAR JOSUE RIVERA TREJO. Actúa la Abogada ERICKA PATRICIA RIVERA GUIFARRO, en su condición de Apoderado Legal del señor OSCAR JOSUE RIVERA TREJO. El Progreso, departamento de Yoro, a los 25 de noviembre del 2015. LIC. MARVIN MOREL MIRANDA. SECRETARIO, POR LEY. 15 M. 2016. JUZGADO DE LETRAS FISCAL ADMINISTRATIVO A VISO La Infrascrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras de lo fiscal Administrativo, en aplicación del artículo cincuenta (50), de la ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACER SABER: Que en fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, interpuso Demanda ante este Juzgado la Abogada ROSANGEL SANDOVAL CARRASCO, en su condición de Apoderada Legal de la CERVECERIA HONDUREÑA, S. A. DE C. V ., con orden de ingreso número 0801-2016-00001, contra el Estado de Honduras a través de la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES; incoando demanda en materia tributaria o impositiva para que se declare no ser conforme a derecho y se anule parcialmente un Acto Administrativo de carácter general consistente en el plan de arbitrios de la Municipalidad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, correspondiente al año 2016, por haberse dictado infringiendo el ordenamiento jurídico vigente.- Que se declare el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas necesarias para su pleno restablecimiento.- Se anuncia medios de prueba.- Se acompañan documentos.- Habilitación de horas y días inhábiles. MARGARITA ALV ARADO GALVEZ SECRETARIA ADJUNTA 15 M. 2016. CONVOCATORIA El Consejo de Administración de ALMACENES DE DEPÓSITO CONTINENTAL, S. A., CONVOCA a ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA Y EXTRAOR- DINARIA, el VIERNES 8 DE ABRIL, 2016 a las 11:30 A. M. en edificio Continental, tercera avenida S. O., 2ª. y 3ª. calles Barrio El Centro, San Pedro Sula. De no haber quórum, la misma se llevará a cabo al día siguiente a misma hora, en el mismo local, con los accionistas que asistan. San Pedro Sula, 9 de marzo del 2016. ALMACENES DE DEPOSITO CONTINENTAL, S. A. 15 M. 2016.
CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA. La Resolución que literalmente dice: “RESOLUCION No. 1591-2015. SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, doce de noviembre del dos mil quince. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, con fecha once de agost o del dos mil quince, misma que corre a Expediente PJ-11082015- 388, Estado por el abogado EDWIN NATANAHEL SANCHEZ NAV AS, quien actúa en su condición de Apoderado Legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES, con domicilio en la aldea las Mercedes, municipio de las Flores del departamento de Lempira; contraída a pedir el otorgamiento de la Personalidad Jurídica y aprobación de sus Estatutos. RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud los documentos correspondientes. RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales de esta Secretaría de Estado quien emitió dictamen favorable No. U.S.L. 1783-2015 de fecha 20 de agosto del 2015. CONSIDERANDO: Que la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES, se crea como asociación civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían las Leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres, por lo que es procedente acceder a lo solicitado. CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República, emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 16, 119 y 122 de la Ley General de la Administrac ión Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 03- 2014 de fecha 24 de enero de 2014, se nombró al ciudadano RIGOBERTO CHANG CASTILLO, como Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, modificado mediante Acuerdo Ejecutivo No.03- A-2014 de fecha 24 de enero del 2014. POR TANTO: El Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización en uso de sus facultades y en aplicación a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento; 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Agua Potable y Saneamiento, 245 numeral 40 de la Constitución de la República; 29 reformado 116 y 120 de la Ley General de la Administración Pública; 3 del Decreto 177-2010; 24, 25 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo. RESUELVE: PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES, con domicilio en la aldea la Mercedes, municipio de las Flores del departamento de Lempira, asimismo se aprueba n sus estatutos en la forma siguiente: ESTATUTOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO
Artículo 1 — Se constituye la organización cuya
denominación será; JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES, como una asociación de servicio comunal, de duración indefinida, sin fines de lucro y que tendr á como finalidad obtener la participación efectiva de la comunida d para la construcción, operación y mantenimiento del sistema de agua potable de acuerdo con las normas, procedimientos y reglamentos vigentes, establecidos en la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento y su Reglamento, efectuando trabajos de promoción y educación sanitaria ambiental, entre los habitan tes de la aldea Las Mercedes, municipio de las Flores del departame nto de Lempira.
Artículo 2
El domicilio de la Junta de Agua y Saneamiento será en la aldea Las Mercedes, municipio de las Flo res del departamento de Lempira y tendrá operación en dichas comunidades proporcionando el servicio de agua potable.
Artículo 3 — Se considera como sistema de agua el área
delimitada y protegida de la microcuenca, las obras físicas de captación, las comunidades con fines de salud y las construccio nes físicas para obra y saneamiento comunal en cada uno de los hogares.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 4 — El fin primordial de los presentes Estatutos
es regular el normal funcionamiento de la Junta de Agua y
Saneamiento y los diferentes comités para la administración, operación y matenimiento del sistema.
Artículo 5 — La organización tendrá los siguientes objetivos:
a.- Mejorar la condición de salud de los abonados y de las comunidades en general. b.- Asegurar una correcta administració n del sistema. c.- Lograr un adecuado mantenimiento y operación del sistema. d.- Obtener asistencia en capacitación para mejora r el servicio de agua potable. e.- Obtener financiamiento para me jorar el servicio de abastecimiento de agua potable. f.- Velar porque la población use y maneje el agua en condiciones higiénicas y sanitarias en los hogares de una manera racional evitando el desperdicio del recurso. g.- Gestionar la asistencia técnica ne cesaria para mantener adecuadamente el sistema. h.- Realizar labores de vigilancia en todos los componentes del sistema (de microcuenca s, el acueducto y saneamiento básico). i.- Asegurar la sostenibili dad de los servicios de agua potable y saneamiento.
Artículo 6 — Para el logro de los objetivos indicados, la
organización podrá realizar las siguientes actividades: a.- Rec ibir las aportaciones ordinarias en concepto de tarifa mensual por e l servicio de agua y extraordinaria en concepto de cuotas extraordinarias. b.- Establecer programas de capacitación permanentes a fin de mejorar y mantener la salud de los abonado s. c- Aumentar el patrimonio económico a fin de asegurar una buena operación y mantenimiento del sistema. d.- Gestionar y canaliza r recursos financieros de entes nacionales e internacionales. e.- Coordinar y asociarse con otras instituciones públicas y privad as para mantener el sistema. f.- Promover la integración de la comunidad involucrada en el sistema. g.- Conservar, mantener y aumentar el área de la microcuenca. h.- Realizar cualquier acti vidad que tienda mejorar la salud y/o a conservar el sistema.
CAPÍTULO III
DE LOS MIEMBROS Y CLASES DE MIEMBROS
Artículo 7 — La Junta Administradora de Agua y
Saneamiento, tendrá las siguientes categorías de miembros: a.- Fundadores; y, b.- Activos. Miembros Fundadores: Son los que suscribierón el acta de Constitución de la Junta de Agua. Miemb ros Activos: Son los que participan en las Asambleas de Usuarios.
Artículo 8 — Son derechos de los miembros: a.- Ambas
clases de miembros tienen derecho a voz y a voto. b.- Elegir y ser electos. c.- Presentar iniciativas o proyectos a la Junta Direc tiva. d.- Elevar peticiones o iniciativas que beneficien la adecuada gestión de los servicios. e.- Presentar reclamos ante el prestador por deficiencias en la calidad del servicio. f.- Recibir avisos oportunamente de las interrupciones programadas del servicio, d e las modificaciones en la tarifa y de cualquier evento que afect e sus derechos o modifique la calidad del servicio que recibe.
Artículo 9 — Son obligaciones de los miembros: a.-
Conectarse al sistema de saneamiento. b.- Hacer uso adecuado de los servicios, sin dañar ni poner en riesgo la infraestructura.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS Y ATRIBUCIONES DE CADA ORGANO
Artículo 10 — La dirección, administración, operación y
mantenimiento en el ámbito de todo el sistema estará a cargo de : a.- Asamblea de Usuarios. b.- Junta Directiva. c.- Comités de Apoyo. DE LA ASAMBLEA DE USUARIOS
Artículo 11 — La Asamblea de Usuarios es la máxima
autoridad de la comunidad a nivel local, expresa la voluntad colectiva de los abonados debidamente convocados.
Artículo 12 — Son funcionarios de la Asamblea de Usuarios:
a.- Elegir o destituir los miembros directivos de la Junta. b.- Tratar los asuntos relacionados con los intereses de la Junta. c.- Nom brar las comisiones o comités de apoyo. DE LA JUNTA DIRECTIV A
Artículo 13 — Después de la Asamblea de Usuarios la Junta
Directiva, es el órgano de gobierno más importante de la Junta de Agua y Sanemiento, y estará en funciones por un período de dos años pudiendo ser reelectos por un período más, ejerciendo dich os cargos ad honorem, para ser miembro de la Junta Directiva deber á cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 36, 37 Reglamento General de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento, estará conformado por siete (7) miembros: a.- Un Presidente(a). b.- Un Vicepresidente. c.- Un Secretario(a). d.- Un Tesorero(a). e.- Un Fiscal. f.- Dos V ocales.
Artículo 14 — La Junta Directiva tendrá las siguientes
atribuciones: a.- Mantener un presupuesto de ingresos y egresos . b.- Elaborar y ejecutar el plan anual de trabajo. c.- Coordinar y ejecutar las actividades de saneamiento básico, operación y mantenimiento del sistema de agua. d.- Realizar los cobros de tarifas mensuales y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. e.- Depositar los fondos provenientes de las recaudaciones de cobros de tarifa y demás ingresos en efectivo proveniente del servicio de agua en la comunidad. f.- Presentar informes en Asamblea General de abonados cada tres meses. g.- Cancelar o suspender el servicio de agua. h.- Vigilar y proteger las fuentes de abastecimientos de agua. Evitando su contaminación y realizando acciones de protección y reforestación de la microcuenca. i.- Vigilar el mantenimiento de las obras sanitarias en los hogares de los abonados.
Artículo 15 — Son atribuciones del PRESIDENTE: a.-
Convocar a sesiones. b.- Abrir, presidir y cerrar las s esiones. c.- Elaborar junto con el Secretario la agenda. d.- Autorizar y
aprobar con el Secretario las actas de las sesiones. e.- Autori zar y aprobar con el Tesorero todo documento que implique erogación de fondos. f.- Ejercer la representación legal de la Junta Administradora.
Artículo 16 — Son atribuciones del VICEPRESIDENTE: a.-
Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal o definiti va, en este último caso se requerirá la aprobación de la mayoría si mple de la Asamblea General. b.- Supervisará las comisiones que se establezcan. c.- Las demás atribuciones que le asigne la Junta Directiva o la Asamblea General.
Artículo 17 — Son atribuciones del SECRETARIO: a.- Llevar
el libro de actas. b.- Autorizar con su firma las actuaciones d el Presidente de la Junta Directiva, excepto lo relacionado con lo s fondos. c.- Encargarse de la correspondencia. d.- Convocar junt o con el Presidente. e.- Llevar el registro de abonados. f.- Orga nizar el archivo de la Junta de Agua y Saneamiento. g.- Manejo de planillas de mano de obras.
Artículo 18 — Son atribuciones del TESORERO: El Tesorero
es el encargado de manejar fondos y archivar documentos que indiquen ingresos y egresos: a.- Recaudar y administrar los fon dos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. b.- Responder solidariamente con el Presidente, del manejo y custodia de los fondos que serán destinados a una cuenta bancaria o del sistema cooperativista. c.- Llevar al día y con claridad el registro y control de las opera ciones que se refieran a entradas y salidas de dinero de la Tesorería de la Junta (libro de entradas y salidas, talonario de recibos ingres os y egresos, pagos mensuales de agua). d.- Informar mensualmente a la Junta sobre el mantenimiento económico y financiero (cuenta bancaria), con copia a la Municipalidad. e.- Dar a los abonados las explicaciones que soliciten sobre sus cuentas. f.- Llevar e l inventario de los bienes de la Junta. g.- Autorizar conjuntamen te con el Presidente toda erogación de fondos. h.- Presentar ante la Asamblea un informe de ingresos y egresos en forma trimestral y anual con copia a la Municipalidad.
Artículo 19 — Son atribuciones del FISCAL: a.- Es el
encargado de fiscalizar los fondos de la Organización. b.- Supervisar y coordinar la administración de los fondos provenientes del servicio de contribuciones y otros ingresos destinados al sistema. c.- Comunicar a los miembros de la Junta Directiva de cualquier anomalía que se encuentre en la administración de los fondos o bienes de la Junta. d.- Llevar el control y practicar las auditorías que sean necesarias para obtener una administración transparente de los bienes de la organización.
Artículo 20 — Son atribuciones de LOS VOCALES: a.-
Desempeñar algún cargo en forma transitoria o permanente que le asigne la Asamblea o la Junta Directiva y apoyar en convocar a la Asamblea. b.- Los V ocales coordinarán el Comité de Saneamiento Básico. c.- Los Vocales coordinarán el Comité de Microcuenca y sus funciones se especificarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 21 — Para tratar los asuntos relacionados con el
sistema y crear una comunicación y coordinación en su comunidad , se harán reuniones así: a.- Trimestralmente en forma Or dinaria y cuando fuese de urgencia en forma Extraordinaria. b.- La Junta Directiva se reunirá una vez por mes. DE LOS COMITÉS DE APOYO
Artículo 22 — La Junta Directiva tendrá los siguientes
Comités de Apoyo: a.- Comité de Operación y Mantenimiento. b.- Comité de Microcuenca. c.- Comité de Saneamiento. d.- Comité de Vigilancia.
Artículo 23 — Estos Comités estarán integrados a la estructura
de la Junta Directiva, su función específica es la de coordinar todas las labores de operación, mantenimiento y conservación de la microcuenca y salud de los abonados en el tiempo y forma que determine la Asamblea de Usuarios y los reglamentos que para designar sus funciones específicas y estructura in terna, oportunamente se emitan, debiendo siempre incorporar como miembro de los Comités de Operación y Mantenimiento y de Microcuenca al Alcalde Auxiliar y al Promotor de Salud asignado a la zona como miembro de Comité de Saneamiento.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO
Artículo 24 — Los recursos económicos de la Junta
Administradora podrán constituirse: a.- Con la tarifa mensual de agua, venta de derecho a pegue, multas; así como los intereses capitalizados. b.- Con bienes muebles o inmuebles y trabajos que aportan los abonados. c.- Con las instalaciones y ob ras físicas del sistema. d.- Con donaciones, herencias, legados, préstamos, derechos y privilegios que reciban de personas naturales o jurídicas.
Artículo 25 — Los recursos económicos de la Junta
Administradora se emplearán exclusivamente para el uso, operación, mantenimiento, mejoramiento y ampliación del sistema.
CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 26 — Causas de disolución: a.- Por Sentencia Judicial.
b.- Por resolución del Poder Ejecutivo. c.- Por cambiar de objetivos para los cuales se constituyó. d.- Por cualquier causa que haga imposible la continuidad de la Junta Administradora de agua. L a decisión de disolver la Junta Administradora de Agua se resolve rá en Asamblea Extraordinaria convocada para este efecto y será aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros debidamente inscritos. Una vez disuelta la Asociación se procederá a la
liquidación, debiendo cumplir con todas las obligaciones que se hayan contraído con terceras personas y el remanente, en caso de que quedare serán donados exclusivamente a organizaciones filantrópicas, siempre y cuando éstas no sean de carácter lucrativo, que señale la Asamblea de Usuarios, cumpliendo asimismo con lo estipulado en el Código Civil para su disolución y liquidación. e.- Por acuerdo de las 2/3 partes de sus miembros.
CAPÍTULO VII
Artículo 27 — El ejercicio financiero de la Junta de Agua
Potable y Saneamiento coincidirá con el año fiscal del Gobierno de la República.
Artículo 28 — Los programas, proyectos o actividades que
la Junta ejecute no irán en detrimento ni entorpecerán las que el Estado realice, por el contrario llevarán el propósito de complementarlos de común acuerdo por disposición de este último . SEGUNDO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES, se inscribirá en la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, indicando nombre completo, dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará a las disposiciones que dentro su marco jurídico le corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue constituida. TERCERO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES, presentará anualmente ante la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, a través de la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U. R. S. A. C), los estados financieros auditados que reflejan los ingresos, egresos y todo movimiento económico y contable, indicando su patrimonio actual así como las modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias, legados y donaciones a través de un sistema contable legalizado . Las herencias, legados y donaciones provenientes del extranjero , se sujetarán a la normativa jurídica imperante del país, aplica ble según sea el caso, a través de los Órganos Estables constituido s para verificar la transparencia de los mismos. CUARTO: La JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES, se somete a las disposiciones legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población y demás entes contralores del Estado , facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la transparencia de la administración, quedando obligada, además, a presentar informes periódicos anuales de las actividades que realicen con instituciones u organismos con los que se relacion en en el ejercicio de sus objetivos y fines para lo cual fue autor izada. QUINTO: La disolución y liquidación de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES, se hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el excedente pasará a formar parte de una organización legalmente constituida en Honduras, que reúna objetivos similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo primero de este mismo artículo. SEXTO: Que la legalidad y veracidad de los documentos no es responsabilidad de esta Secretaría de Estado, si no del peticio nario. SÉPTIMO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados en e l Diario Oficial LA GACETA, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes; sus reformas o modificaciones se someterán al mismo procedimiento de su aprobación. OCTAVO: La presente resolución deberá inscribirse en el Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Propiedad. NOVENO: Instruir a la Secretaría General para que de oficio proceda a remitir el expediente a la Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.), para que emita la correspondiente inscripción. DÉCIMO: De oficio procédase a emitir la Certificación de la presente Resolución, a razón de ser entregada a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA DE ALDEA LAS MERCEDES, la cual será publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, cuya petición se hará a través de la Junta Directiva para ser proporcionado en f orma gratuita, dando cumplimiento con el Artículo 18, párrafo segundo de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento. NOTIFÍQUESE. (F) RIGOBERTO CHANG CASTILLO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. (F) RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA, SECRETARIO GENERAL”. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los ocho dìas del mes de enero del dos mil dieciséis . RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA SECRETARIO GENERAL M. 2016.
Marcas de Fábrica [1] Solicitud: 2015- 036807 [2] Fecha de presentación: 17/09/2015 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: MOUSER ELECTRONICS, INC. [4.1] Domicilio: 1000 N. MAIN STREET MANSFIELD, TEXAS 76063, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. [4.2] Organizada bajo las L eyes de: EST ADOS UNIDOS DE AMÉRICA B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: 86570694 [5.1] Fecha: 20/03/2015 [5.2] País de Origen: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [5.3] Código País: US C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: LET YOUR GENIUS PREV AIL [7] Clase Internacional: 9 [8] Protege y distingue: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, foto gráficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización , de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamien to de la información y ordenadores; extintores, especialmente componentes electrónicos, principalmente, antenas, baterías, ganchos de baterías, soporte de baterías, conector de batería, timbres eléctricos, cables eléctricos, cap acitores, tableros de circuitos eléctricos, gancho eléctricos adaptados para usar en sostenimiento de cables eléctricos y alambres y para asegurar componentes eléctr icos en su lugar; bobinas, principalmente, bobinas magnéticas y electromagnéticas , inductores eléctricos, reactores eléctricos, transformadores eléctricos, y transductores eléctricos; obturadores de radio frecuencia y audio- frecuencia , conectores eléctricos y enchufes, audífonos, fusibles, bloques de fusibles, ganchos de fusibles, soporte de fusibles, disipadores eléctricos de calor para usar en componentes electrónicos, estuches de encierre de instrumentos eléctricos, perillas de marcación eléctrica variables, medidores eléctricos, micrófonos, potenciómetros, repetidores eléctricos, resistores eléctricos, semiconductores, sirenas electrónicas, p arlantes de audio, interruptores eléctricos, tableros de terminal, transformadores, y alambres eléctricos. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Lucía Durón López USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 29 de enero del año 2016. [12] Reservas: Se usará con la Marca Mouser solicitud # 2015-7759. Abogado Franklin Omar López Santos Registrador de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016.
LET YOUR GENIUS PREVAIL [1] Solicitud: 2015- 000907 [2] Fecha de presentación: 07/01/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: FRE DERICK WARNE & CO. LIMITED [4.1] Domicilio: 80 STRAND LONDON, WC2R 0RL, REINO UNIDO [4.2] Organizada bajo las L eyes de: REINO UNIDO B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: PETER RABBIT [7] Clase Internacional: 28 [8] Protege y distingue: Juegos y juguetes; artículos deportivos y de gimnasia no inclui dos en otras clases; decoraciones para árboles de navidad; juguetes; rompecabezas; d ecoraciones festivas para árboles de navidad; muñecas; juguetes suaves; juguetes de felpa; juguetes de beanie; títeres; ropa para muñecas, títeres y juguetes de felpa ; juguetes de tela; estatuillas aterciopeladas; figuras para jugar de plástico; jug uetes de arrastrar; juguetes PETER RABBIT educativos preescolares; aparatos de juegos electrónicos y eléc tricos de mano; juegos de computadora de mano; móviles de juguete; sonajas; bloques pa ra jugar; dominos; balones; equipo para ejercicio y deportes; sombreros de papel; naipes; cajas musicales de juguete; sonajas de juguete; juguetes para mascotas; marcadores de bolas de golf; columpios; bolas de estrés; petardos de navidad; medias de navi dad; sacos de navidad; ganchos para medias de navidad; árboles de navidad artificiales ; globos de nieve; guantes de golf; carretillas de juguete; regalos de bautizo y otros artículos de regalo de metales preciosos o semipreciosos y sus aleaciones, principa lmente sonajas; estuches de ropa de dormir en la forma de juguetes con bolsas a gregadas para guardar la ropa de dormir durante la noche; herramientas para jardinería de juguet e; aparatos de juego electrónicos y eléctricos; consolas de juego de computadora; juegos de computadora manuales adaptados para usar con receptores de tele visión; flotadores para natación; fajas para natación. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Lucía Durón López USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 22 de julio del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas Abogado Franklin Omar López Santos Registrador de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016.
[1] Solicitud: 201 4-013439 [2] Fecha de presentación: 11/04/2014 [3] Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR [4] Solicitante: MOUSER ELECTRONICS, INC. [4.1] Domicilio: 1000 N. MAIN STREET MANSFIELD, TEXAS 76063, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. [4.2] Organizada bajo las L eyes de: EST ADOS UNIDOS DE AMÉRICA B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: 86090753 [5.1] Fecha: 14/10/2013 [5.2] País de Origen: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [5.3] Código País: US C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: THE NEW PRODUCT INTRODUCTION DISTRIBUTOR [7] Clase Internacional: 35 [8] Protege y distingue: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración com ercial; trabajos de oficina, especialmente servicios de distribución en el campo de componentes electrónicos; servicios de pedidos por catálogo ofreciendo componentes electrónicos; servicios de pedido por catálogo electrónico ofreciendo componentes electrónicos; servicios de comercio electrónico, principalmente, proveer información acerca de productos vía redes de telecomunicación para propósitos de v entas y publicidad; servicio de catálogo de pedidos por correo ofreciendo component es electrónicos; servicios de tienda al por menor y de ventas al por mayor en línea ofreciendo componentes electrónicos provistos por medio de un sitio web de mercadería en general en una red de telecomunicaciones local o global; servic ios de tiendas al por menor y ventas al por mayor ofreciendo componentes electrón icos provistos por medio de catálogos de pedido por correo; servicios de tiend a al por menor y de ventas al por mayor ofreciendo componentes electrónicos prov istos por medio de teléfono, facsímil, y orden por correo; juntar, para e l beneficio de otros, una variedad de pro ductos, principalmente componentes electrónicos, permitiendo a los clientes convenientemente ver y comprar aquellos productos de un sitio web de mercadería en general en la red global de te lecomunicaciones local o global, y de un catálogo de mercadería en general por orden por correo, orden por teléfono, y orden por facsímil. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Lucía Durón López USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 9 de febrero del año 2016. [12] Reservas: Esta señal de propaganda será utilizada con solicitu d número 2015- 00760 denominada “MOUSER”. Abogado Franklin Omar López Santos Registrador de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016. THE NEW PRODUCT INTRODUCTION DISTRIBUTOR
[1] Solicitud: 2015-009484 [2] Fecha de presentación: 04/03/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: ASICS CORPORA TION [4.1] Domicilio: 1-1 MINA TOJIMA-NAKAMACHI 7 CHOME CHUO-KU KOBE CITY HYOGO PREFECTURE, JAPÓN. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: JAPÓN B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: DISEÑO ESPECIAL [7] Clase Internacional: 18 [8] Protege y distingue: Bolsos, mochilas, bolsos mochila, morrales, billeteras, estuche s, baúles, carteras deportivas, todo tipo de carteras, bolsos deportivos, bolsos atléticos, riñoneras, bolsos de cadera, bolsos de caza, bolsos de hombro, bolsos estilo clutch, bolsas de asas, bolsos de playa, bolsas de lona, bolsas de compras, bolsos de viaje, bolsas de lavandería, bolsas para zapatos, bolsas de mano, bolsos de viaje, estuches, maletines, portafolios, valijas, tarjeteros, maletas, bolsas con ruedas, maletas con ruedas, maletas, cajas, cajas de zapatos, artículos hechos de cuero o imitación de cuero, sombrillas, parasoles, bastones. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Lucía Durón López USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 25 de mayo del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales Registrador de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016.
1/ No. Solicitud: 15-10148 2/ Fecha de presentación: 09-03-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Me dline Industries, Inc. 4.1/ Domicilio: One Medline Place, Mundelein, Illinois 60060 USA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Estados Unidos de América B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MEDLINE Logo 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Productos y preparaciones sanitarias y dentales, farmacéuticas, medicas, médicadas, principalmente, preparaciones para el cuidado de la piel medicadas, limpiadores para la piel y heridas, cremas y polvos antifungicidas, jabón antimicrobiano, limpiadores para el cuero y c abeza sin enjuague; productos para el cuidado de heridas, principalmente apósitos, bandas adhesivas, cinta ad hesiva quirúrgica y médica, gasas, tiras de nailon, gel tópico para primeros auxilios, gel tópico para el tratamien to terapéutico y médico de cuidado de heridas; fajas sanitarias, almohadillas sanitarias, tampones, enjuague para heridas bucales, toallitas médicas prehumedecidas, desodorizantes del aire, desinfectantes para propósitos sanitarios e higiénicos, desinfectantes para instrumentos médicos, almohadillas para incontinencia, pañales para adultos, suplementos dietéticos y nutricionales en forma de polvo y líquido, toallitas desinfecta ntes hechas de tela o papel, lociones para la piel, cremas para la piel y ungüentos para la piel para uso médico, e quipos de cuidado de catarata del ojo compuestos de enjuagues para el ojo y anteojos protectores; forros desecha bles para usar con bragas y ropa interior desechables para incontinencia; soluciones urológicas e irrigac ión, principalmente, soluciones salinas; preparaciones para uso médico; principalmente, alcohol isopropí lico, almohadillas preparadas tratadas con alcohol, peróxido de hidrógeno, gelatina lubricante, baño de as iento, y soluciones de providona/yodo; y prendas para incontinencia reusable; preparaciones enemas, laxantes; pr endas para incontinencia; apósitos de foam para heridas; preparaciones desodorizantes para todo propósito para uso casero, uso comercial o industrial; cintas adhesivas conteniendo zinc; geles comestibles para tabletas, cá psulas y píldoras para hacerlas más agradables y fáciles de tragar; apósitos médicos, principalmente, hemóstat os quirúrgicos absorbentes para el control del sangrado; adhesivos médicos para unir heridas; gel para ultraso nido; prendas para incontinencia y almohadillas; pañales desechables para incontinencia; pañales de tela para ad ultos. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López (Bufete Durón) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 09-04-2015. 12/ Reservas: Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016. 1/ No. Solicitud: 36950-2015 2/ Fecha de presentación: 18-09-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Payless ShoeSource Worldwide, Inc. 4.1/ Domicilio: Jayhawk Towers, 700 Southwest Jackson S treet, Suite 202 Topeka, Kansas 66603, Estados Unidos de América. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Estados Unidos de América B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MINICCI 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Calzado, sombrerería, ropa para el cuello, bufandas, sombreros, guantes, fajas, calcetines, calcetería, pantimedias, medias hasta la rodilla y mallas. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Oscar René Cuevas B. (Bufete Durón) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: Lucía Durón López (Bufete Durón) USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 01-10-15. 12/ Reservas: Abogada Eda Suyapa Zelaya Valladares Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016.
MINICCI 1/ No. Solicitud: 24257-2015 2/ Fecha de presentación: 18-06-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Western Digital Technologies, Inc. 4.1/ Domicilio: 3355 Michelson Drive, Suite 100, Irvine California 92612 USA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Estados Unidos de América B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: WD ELEMENTS 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 09 8/ Protege y distingue: Aparatos de almacenamiento de computadora en la naturaleza de u nidades de disco duro, unidades de disco digitales, reproductores de media, unidades de estado sólido y periféricos de computadora; productos de computadora, principalmente, productos de almacenamiento de dat a en la naturaleza de aparatos electrónicos digitales para organizar, recibir, transmitir, manejar, almacen ar, asegurar, encriptar, centralizar, reproducir, transmitir, copias de seguridad, transferencia, personalizar, n avegar, reproducir, ver, accesar, compartir, sincronizar, modificar, revisar, subir y descargar texto, data, imagen, archivos de audio y vídeo, información, o media almacenada en, transmitido a través de, alojado en o ejecutado en aparatos de almacenamiento de data, discos duros, unidades de discos, unidades de estado sólido, reproductores de media, servidores de internet, o servicios de almacenamiento de nube. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López (Bufete Durón) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 13-07-2015. 12/ Reservas: Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016. WD ELEMENTS
[1] Solicitud: 2015-001650 [2] Fecha de presentación: 09/01/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: KAO KABUCHIKI KAISHA HAC IENDO NEGOCIOS COMO KAO CORPORA- [4.1] Domicilio: 14-10, HIHONBASHI KAY ABACHO 1-CHOME CHUO-KU, TOKYO 103-8210, Japón. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: JAPÓN B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: EVERLASTING BLONDE [7] Clase Internacional: 3 [8] Protege y distingue: Preparaciones no medicadas para el cuidado del cabello y sustan cias para el cabello; lociones capilares; shampús, acondicionador para el cabello, espuma, spr ay para el cabello, aceites para el cabello, gelatinas para el cabello, cremas estilizadoras para el cabello, preparaciones de color pa ra el cabello, sueros para el cabello, aerosoles para el secado de l cabello, cera para el cabello, productos para el cuidado del cuerpo, aceites esenciales todo en clase 03 . D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Lucía Durón López USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 25 de febrero del año 2016. [12] Reservas: No tiene reservas Abogada Eda Suyapa Zelaya Valladares Registrador de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016.
EVERLASTING BLONDE 1/ No. Solicitud: 15-010147 2/ Fecha de presentación: 09/03/2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: M edline Industries, Inc. 4.1/ Domicilio: One Medline Place, Mundelein, Illinois 60060, Estados Unidos de América. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Estados Unidos de América B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MEDLINE Y LOGO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 3 8/ Protege y distingue: productos de cuidado personal e higiene personal no medicados, y preparaciones, principalmente, humectantes, lociones de cuerpo y manos, cremas para la piel, preparaciones bloqueadoras solares, champú, limpiadores de la piel, limpiadores de manos; enjuague bucal y jabón de castilla para la piel; sistema personal de lavado con champú consistente en champú; libre de enjuague y acondicionador para higiene personal; equipos para paciente conteniendo artículos de cuidado personal no medicados, principalmente bálsamo de labios, máscara de ojos; limpiador enzimático para instrumentos quirúrgicos. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 21 de diciembre del año 2015 12/ Reservas: No tiene reservas Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016. 1/ No. Solicitud: 11874-2015 2/ Fecha de presentación: 20-03-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: ASI TODAY LIMITED 4.1/ Domicilio: Ebene House, 33 2nd Floor, Cybercity Ebene, Mauritius 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Mauricio B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 86403313 5.1/ Fecha: 23/09/2014 5.2/ País de origen: Estados Unidos de América 5.3/ Código país: US C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DISEÑO ESPECIAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 38 8/ Protege y distingue: Servicios de difusión, principalmente, difusión de programación de televisión vía televisión, cable, satélite, red de computadora global, media de audio y vídeo, comunicaciones t ableadas y comunicaciones inalámbricas; servicios de difusión, principalmente, transmisión, descarga y streaming de gráficos, imágenes de data de voz, señales, texto, data , vídeo y audiograbado y en vivo reproduci do a través de los medios de televisión, cable, satélite, radio, teléfono y sistemas de banda ancha, y vía el i nternet, correo electrónico, media social, aplicaciones digitales y aparatos de comunicación inalámbrica y portátil; proveyendo una comunidad e n línea, principalmente, proveer acceso a bases de datos y transmisiones y streaming de audio, vídeo, gráficos, te xto y data en el internet y a través de servicios del internet, correo electrónico, media social, aplicaciones digitales y aparatos de comunicación inalámbricos y portátil; transmitiendo streaming a pedido y contenido pregrabado descargable en los campos de entretenimiento, educación, deportes, comedia, drama, música y videosmusicales a través de difusión en televisión, cable, satélite y sistemas inalámbricos , y a través del internet. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López (Bufete Durón) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 17-06-2015 12/ Reservas: Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016.
[1] Solicitud: 2015-000906 [2] Fecha de presentación: 07/01/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: FREDERICK W ARNE & CO. LIMITED [4.1] Domicilio: 80 STRAND LONDON, WC2R 0RL, REINO UNIDO. [4.2] Organizada bajo las L eyes de: REINO UNIDO B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: PETER RABBIT [7] Clase Internacional: 25 [8] Protege y distingue: Ropa; calzado; sombrerería; camisetas y sudaderas; ropa interio r; batas; todo-en-uno para bebés; pantalones a prueba de agua para bebés; mamelucos; faldas; pantalones; pantalones cortos; vestidos; prendas de punto; jumpers; cardiganes; abrigos; abrigos tres cuartos; cazadoras; bufandas; redecillas; guantes y mitones; botas; zapatos; botas wellington; zapat illas y zapatos de entrenamiento; sandalias; pantuflas; medias antideslizantes; botines, calcetería y medias; delantales y tabardos; pañales; corbatas; fajas; trajes de baño ; viseras para el sol; sombreros; gorras; pasamontañas; orejeras; pijamas; ropa de bebé; ropa de niños; r opa de estar en casa; overoles; ropa de dormir; chaquetas; chales; envolturas; ropa para dormir; botines; baberos para bebé (que no sean de papel); zapatos pram. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: Lucía Durón López USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 22 de julio del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas Abogado Franklin Omar López Santos Registrador de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016. PETER RABBIT
[1] Solicitud: 2015- 049477 [2] Fecha de presentación: 22/12/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: ENCURTIDOS COPANECOS [4.1] Domicilio: A FLORIDA, DEPARTAMENTO DE COPAN, HONDURAS. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: HONDURAS B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: No tiene otros registros. C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: GARCON [7] Clase Internacional: 29 [8] Protege y distingue: Carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legum bres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, compotas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: María Lourdes Peralta USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 21 de enero del año 2016. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogado Franklin Omar López Santos Registrador de la Propiedad Industrial 29 F., 15 M. y 1 A. 2016.
1/ No. Solicitud: 4998-15 2/ Fecha de presentación: 4-Feb.-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: CONSOLIDA TED ARTISTS B.V . 4.1/ Domicilio: Lijnbaan 68, 3012 EP ROTTERDAM, THE NETHERLANDS 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Países Bajos B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: VIOLETA BY MNG 6.2/ Reivindicaciones: Letra estilizada. 7/ Clase Internacional: 35 8/ Protege y distingue: Servicios de ventas al por menor, principalmente, servicios de tienda al por menor, servicios de tienda al por menor en línea, servicios de pedido en línea y se rvicios de compras a domicilio por televisión presentado una amplia variedad de productos al clien te, incluyendo ropa, calzado, sombrerería, guantes, fajas, perfumes, cosméticos, mantelería, ropa de cama y menaje, papelería, vajillas, candelas, accesorios de teléfonos móviles, lentes, an teojos de sol, joyería, relojes, artículos de piel, baúles, bolsos de viaje, bolsos de mano, adornos para el pelo y neceseres; presentación de una amplia variedad de productos de consumo para propósitos de ventas al p or menor a través de comunicaciones por computadora y televisión interactiva, promoc ión de ventas. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López (Bufete Durón) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 11-02-2015. 12/ Reservas: Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 29 F., 15 M. y 1 A. 2016. 1/ No. Solicitud: 9689-2015 2/ Fecha de presentación: 05-03-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: ZIH Corp. 4.1/ Domicilio: Suite 500, 475 Half Day Road, Lincolnshire, Illinois 60069 USA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Estados Unidos de América B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 86541293 5.1/ Fecha: 20/02/2015 5.2/ País de origen: Estados Unidos de América 5.3/ Código país: US C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DISEÑO ESPECIAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 20 8/ Protege y distingue: Brazaletes de identificación de papel laminado para usar en la industria del cuidado de la salud, etiquetas autoadheribles hecha de plástico para uso en la ident ificación y cuidado de pacientes en la industria del cuidado de la salud. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López (Bufete Durón) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 10-03-2015. 12/ Reservas: Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 29 F., 15 M. y 1 A. 2016.
1/ No. Solicitud: 9694-2015 2/ Fecha de presentación: 05-03-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: ZIH Corp. 4.1/ Domicilio: Suite 500, 475 Half Day Road, Lincolnshire, Illinois 60069 USA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Estados Unidos de América B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 86541293 5.1/ Fecha: 20/02/2015 5.2/ País de origen: Estados Unidos de América 5.3/ Código país: US C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: DISEÑO ESPECIAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 41 8/ Protege y distingue: Servicios educacionales en la naturaleza de conducción de entre namiento en el campo de software de computadoras y hardware que permite intercambio de informaci ón en tiempo real con y acceso a información de personas, aparatos, máquinas y equipo, incluye ndo y sin limitación, entrenamiento en el uso, soporte y/o desarrollo de software de computadora y personas, aparatos, máquinas y equipo conectados; servicios educacionales en la naturaleza de conferencias en el campo de computadoras y redes de hardware y software; diarios en línea, principalmente, blogs presentando información y comentarios en el campo de software y hardware de redes y computadoras. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López (Bufete Durón) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 10-03-2015. 12/ Reservas: Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 29 F., 15 M. y 1 A. 2016.
1/ No. Solicitud: 2015-27671 2/ Fecha de presentación: 10-07-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Medline Industries, Inc. 4.1/ Domicilio: One Medline Place, Mundelein, Illinois 60060 USA 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Estados Unidos de América B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MEDLINE Logo 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 16 8/ Protege y distingue: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López (Bufete Durón) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 11-08-15. 12/ Reservas: Abogada Eda Suyapa Zelaya Valladares Registrador(a) de la Propiedad Industrial 29 F., 15 M. y 1 A. 2016.
1/ No. Solicitud: 9479-2015 2/ Fecha de presentación: 04-03-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: ASICS Corporation 4.1/ Domicilio: 1-1 Minatojima - Nakamachi 7-chome, Chuo-ku, Kobe City, Hyogo P refecture, Japón. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Japón B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ASICS 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 18 8/ Protege y distingue: Bolsos, mochilas, bolsos mochila, morrales, billeteras, estuche s, baúles, carteras deportivas, todo tipo de carteras, bolsos deportivos, bolsos atléticos, riñoneras, bolsos de cadera, bols os de caza, bolsos de hombro, bolsos estilo clutch, bolsas de asas, bolsos de playa, bolsas de lona, bolsas de compras, bolsos de viaje, bolsas de lavandería, bolsas para zap atos, bolsas de mano, bolsos de viaje, estuches, maletines, portafolios, valijas, tarjeteros, m aletas, bolsas con ruedas, maletas con ruedas, maletas, cajas, cajas de zapatos, artículos hechos de c uero o imitación de cuero, sombrillas, parasoles, bastones, 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López (Bufete Durón) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 18-05-2015. 12/ Reservas: Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 29 F., 15 M. y 1 A. 2016. 1/ No. Solicitud: 15-11403 2/ Fecha de presentación: 17-03-15 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: PIERRE CARDIN 4.1/ Domicilio: 59, rue du Faubourg Saint Honoré, 75008 París, Francia. 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Francia B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PIERRE CARDIN 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Ropa; prendas de punto para vestir; ropa interior; pijamas; bat as de casa; jerséis; faldas; batas; pantalones (Am); chaquetas (ropa); traje para lluvia; camisas; corbatas; bufandas; bandas de vestir; velos (ropa); chales; fajas (ropa); riñoneras (ropa); guantes p ara ropa; ligas; sombrerería; sombreros; gorras; bandas para la cabeza (ropa); gorros de baño; calzado; calcetines, medias y mallas; calzado (excepto calzado ortopédico); pantuflas; botas; zapatos para la playa; botas para esquiar; zapatos deportivos; bañadores y trajes de baño; gorros para nadar; traj es para nadar; ropa deportiva, excepto trajes de buceo; ajuares (ropa); trajes de disfraces. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Oscar René Cueva B. (BUFETE DURON) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: Lucía Durón López (BUFETE DURON) USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 13/04/15. 12/ Reservas: Abogada Lesbia Enoe Alvarado Bardales Registrador(a) de la Propiedad Industrial 29 F., 15 M. y 1 A. 2016.
PIERRE CARDIN 1/ No. Solicitud: 31507-15 2/ Fecha de presentación: 7-8-2015 3/ Solicitud de registro de: SEÑAL DE PROPAGANDA A.- TITULAR 4/ Solicitante: YKK CORPORATION 4.1/ Domicilio: 1, Kanda Izumi-Cho, Chiyoda-ku, Tokyo, Japan 4.2/ Organizada bajo las Leyes de: Japón B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: Cycle of Goodness 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 26 8/ Protege y distingue: Broches, ganchos y aros broches, broches ajustables, botones, b otones de apretar, broches de apretar hebillas, hebillas para tirantes y ganchos, ojetes para ropa, ojetes para zapatos, portadores de correa, abroches de gancho, detenedores y correas cintas, ci ntas elásticas, listones, listones para cincha, almohadillas de hombro para ropa, trenzas. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: Lucía Durón López (BUFETE DURON) E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 28-08-2015. 12/ Reservas: Se usará con la marca: YKK Reg. No. 85,690. Abogado Franklin Omar López Santos Registrador(a) de la Propiedad Industrial 29 F., 15 M. y 1 A. 2016. Cycle of Goodness
[1] Solicitud: 2015-028875 [2] Fecha de presentación: 20/07/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: QUEST DIAGNOSTIC INVESTMENTS INCORPORA TED [4.1] Domicilio: 2751 CENTERVILLE ROAD, SUITE 3132, WILMINGTON, DELAW ARE, 19808-1627, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. [4.2] Organizada bajo las L eyes de: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: 86/508,771 [5.1] Fecha: 20/01/2015 [5.2] País de Origen: Estados Unidos de América. [5] Registro básico: US C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: DISEÑO ESPECIAL DE LA LETRA Q [7] Clase Internacional: 44 [8] Protege y distingue: Servicios de pruebas de diagnósticos clínicos y médicos; provis ión de un sitio web, portal y uso temporal de software no descargable para intercambio de información médica y de salu d y resultados de exámenes de laboratorio médico; servicios bioinformáticas y analíticos de data clínica y médica; información médica e información de pruebas de diagnósticos médicos y servicios de análisis de data . D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LUCÍA DURÓN LÓPEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 5 de febrero del año 2016. [12] Reservas: No tiene reservas Abogada LESBIA ENOE ALV ARADO BARDALES Registradora de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016.
[1] Solicitud: 2015-009481 [2] Fecha de presentación: 04/03/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: ASICS CORPORATION [4.1] Domicilio: 1-1 MINA TOJIMA-NAKAMACHI 7 CHOME CHUO-KU KOBE CITY HYOGO PREFECTURE, JAPÓN. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: JAPÓN B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: ASICS [7] Clase Internacional: 25 [8] Protege y distingue: Ropa, incluyendo ropa deportiva, ropa casual, camisetas, guante s, calcetines, tenis, zapatos de vestir, zapatos, botas; zapatos atléticos para correr, pista y campo, entrenamiento, bé isbol, fútbol, basquétbol, voléibol, balonmano, rugby, lucha, levantamiento de pesas, bádminton, boxeo, tira y afloja, gimnasia, entrenamiento de gimnasio, squash, animación deportiva, golf, artes marciales, bolos, alpinismo de montaña, excursionismo, caminata, actividades en la nieve, arquería, esgrima, manejo; botas de Wellington; botas de esquí, botas de nieve; zapatillas; sandalias; pernos para zapatos; suelas para zapatos; camisas tipo polo; camisetas sin mangas; camisas manga larga; pantalones; pantalones cortos; chaquetas; chaquetas a prueba de agua y a pr ueba de viento; pantalones a prueba de agua y a prueba de viento; chalecos; suéteres; camisas; sombreros; sudad eras con capucha; pantalones de montar; ropa interior; pantalones cortos; trajes de baño; trajes de trotar; pijamas; faldas; uniformes; guantes deportivos; guantes para el frio; orejeras; fajas; fajas deportivas; calcetería; so mbrerería; tops; bandas para el sudor; bandanas; bufandas. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LUCÍA DURÓN LÓPEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 25 de mayo del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas Abogada EDA SUY AP A ZELAYA V ALLADARES Registradora de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016. [1] Solicitud: 2015-001706 [2] Fecha de presentación: 12/01/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: ASICS CORPORATION [4.1] Domicilio: 63 MARKET STREET, VENICEM, CALIFORNIA 90291, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: SNAPCHA T [7] Clase Internacional: 41 [8] Protege y distingue: Proveer bases de datos de computadora, en línea y electrónicas en el campo de entretenimiento; publicación de diarios electrónicos y registros web que presentan contenido ge neral o especificado por el usuario; servicios de publicación, principalmente, publicación de publicaciones elect rónicas para otros; creación, desarrollo, producción y distribuciónde contenido de entretenimiento; proveyendo infor mación de entretenimiento audiovisual en línea vía una red de computadora global; proveyendo información vía r ed de computadora global en el campo de entretenimiento. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LUCÍA DURÓN LÓPEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 17 de junio del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registradora de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016.
SNAPCHAT [1] Solicitud: 2015-001705 [2] Fecha de presentación: 12/01/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR [4] Solicitante: ASICS CORPORATION [4.1] Domicilio: 63 MARKET STREET, VENICEM, CALIFORNIA 90291, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. [4.2] Organizada bajo las Leyes de: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: SNAPCHA T [7] Clase Internacional: 38 [8] Protege y distingue: Servicios de telecomunicaciones, principalmente, transmisión e lectrónica de data, mensajes, gráficos, imágenes e información; servicios para compartir fotos de igual-a-igual, principalmente, transmisión electrónica de foto digital entre usuarios de internet; proveyendo acceso a bases d e datos de computadora, en línea y electrónica; proveyendo foros en línea para comunicación, principalmente, tr ansmisión en temas de interés general; proveyendo salas de charla en línea y tablero de boletines electrónico par a transmisión de mensajes entre usuarios en el campo de interés general; servicios de radiodifusión a través de comp utadoras u otras redes de comunicación, principalmente, subir, publicar, visualizar, etiquetar y transmitir data electr ónicamente, información, mensajes, gráficos, e imágenes; servicios de telecomunicación, principalmente, transmisión elec trónica de fotos y vídeos; servicios de telecomunicación, principalmente, transmisión electrónica de d ata, fotos, música y vídeos; difusión y transmisión de contenido media audiovisual; transmisión de contenido media audiovisual descargable. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: LUCÍA DURÓN LÓPEZ USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley corr espondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 17 de junio del año 2015. [12] Reservas: No tiene reservas. Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registradora de la Propiedad Industrial 15 M., 1 y 19 A. 2016. SNAPCHAT
Artículo 73 — Los orificios de ventilación no deberán conectarse
directamente a un sistema de desagüe cerrado sin que se prevea una interrupción atmosférica en la tubería. En los casos en que un colector de autoclave conecte varias tuberías desde una sola autoclave fija, dicho colector deberá regularse mediante una compuerta, tapón u otra válvula de flujo complejo.
Artículo 74 — El colector múltiple de la autoclave deberá ser de tal
tamaño que su superficie transversal sea mayor que el área transversal total de todos los respiraderos conectados.
Artículo 75 — La salida de descarga no deberá estar directamente
conectada con un drenaje cerrado sin una interrupción atmosférica en la línea. Deberá dar salida a la atmósfera el tubo colector que conecte orificios de ventilación o colectores de varias autocla ves fijas.
Artículo 76 — El tubo colector no deberá ser regulado por una válvula
y habrá de ser de un tamaño tal que la superficie transversal s ea por lo menos igual a toda la superficie transversal de todos lo s tubos colectores en conexión, procedentes de todas las autoclaves de respiración simultánea.
Artículo 77 — Podrán utilizarse otros sistemas de respiración con
tubería y otros procedimientos de funcionamiento que difieran de las especificaciones anteriores, siempre que se haya comprobado que con su uso se obtiene una ventilación adecuada y que éste método sea aprobado por el Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 78 — Requisitos para autoclaves de agitación y de operación
por lote. Este tipo de autoclave deberá cumplir con los requisitos básicos de dispositivos de medición de temperatura y de tiempo/ temperatura descritos en los artículos 45 y 49 del presente Reglamento. Adicionalmente, se deberán instalar bulbos o sondas indicadoras de temperatura y sondas de los dispositivos de registro de la temperatura en el interior de la autoclave o en receptácu los exteriores. Los receptáculos externos deberán ser conectados a la retorta por medio de una abertura de por lo menos 1.9 cm de diámetro y equipada con abertura de purga de 1.6 mm o mayor, ubicada para proveer un flujo constante de vapor a lo largo del bulbo del termómetro o sonda del dispositivo de registro. La apertura de la purga para los receptáculos externos deberá emitir vapor continuamente durante el período completo de procesamiento térmico.
Artículo 79 — Requisitos de entrada de vapor para autoclaves de
agitación y operación por lote. El establecimiento deberá cumplir con el Artículo 55 del presente Reglamento respecto a los reguladores de vapor. Además, deberá asegurarse que al momento de la apertura de vapor la tubería de descargo la tubería de descarga sea abierta durante un tiempo suficiente para que pueda eliminarse la condensación de vapor en la autoclave y deberá ingresar en u n punto que facilite la remoción de aire durante la ventilación.
Artículo 80 — Requisitos de purgadores para autoclaves de agitación
y de operación por lote. Los purgadores (excepto los que se utilizan como pozos externos de dispositivos de temperatura), deberán ser de 3 mm o mayor y deberán estar completamente abiertos durante todo el tratamiento incluyendo el tiempo de calentamiento. Deberán estar ubicados dentro de aproximadamente 30 cm de la ubicación más remota de los envases, en cada extremo a lo largo de la parte superior de la autoclave. Los purgadores adicionales pueden ser ubicados a no más de 2.4 metros de separación a lo largo de la parte superior de la retorta o autoclave.
Artículo 81 — Los purgadores podrán estar instalados en posiciones
diferentes a las especificadas anteriormente, siempre y cuando el establecimiento tenga datos de distribución de calor u otra documentación del fabricante del equipo o información de la Autoridad de Proceso mostrando que los purgadores logran la remoción del aire y la circulación del vapor dentro de la autoclave. El establecimiento deberá mantener esta información en archivo y disponible al Servicio de Inspección.
Artículo 82 — Todos los purgadores deberán estar instalados de
manera que se permita al operario de la autoclave observar que funcionan apropiadamente.
Artículo 83 — Requisitos de ventilación y remoción de condensado
para autoclaves giratorias y de operación por lote. El establecimiento deberá remover el aire de la retorta antes de comenzar el proce so de operación. Los datos de distribución de calor y otra documentación del fabricante del equipo (o de la Autoridad de Proceso que haya desarrollado el procedimiento de ventilación), debe mantenerse en archivo y disponible para el Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 84 — El purgador de condensado deberá instalarse en la
parte inferior de la autoclave para remover el condensado durante la operación de la autoclave. Cuando el vapor sea encendido para la operación, el drenaje deberá estar abierto para remover el condensado de la autoclave.
Artículo 85 — El purgador de condensado deberá estar instalado de
tal manera que el operario de la autoclave pueda observar su funcionamiento. Se deberá evaluar la remoción adecuada del condensado mediante revisiones visuales en intervalos no mayores a 15 minutos y mantener los resultados de dicha evaluación por escrito.
Artículo 86 — Los sistemas intermitentes de remoción de
condensado deberán estar equipados con un sistema de alarma automática que servirá como un monitor continuo del funcionamiento del purgador. El establecimiento deberá evaluar el funcionamiento del sistema automático al comienzo de cada turno de proceso y mantener los resultados por escrito. Si el sistema de alarma no funciona apropiadamente, éste deberá ser reparado antes que la autoclave sea usada.
Artículo 87 — Requisitos de medición de tiempo de velocidad de
carrete o autoclaves de agitación y de operación por lote. La velocidad del carrete de la autoclave deberá ser evaluado antes de comenzar el tiempo de procesamiento y de ser necesario, deberá ser ajustado de acuerdo a lo especificado en el programa de procesamiento. Además, la velocidad rotacional deberá determinarse y registrare al menos 1 vez durante la evaluación del proceso de cada carga procesada en la autoclave.
Artículo 88 — Alternativamente, se podrá utilizar un tacómetro de
registro para la anotación continua de la velocidad. Cuando se utilice un tacómetro de registro, la velocidad debe comprobarse manualmente con un cronómetro preciso al menos una vez por turno de trabajo y mantener los resultados por escrito. El establecimiento deberá mantener medios para evitar los cambios no autorizados en la velocidad de las autoclaves.
Artículo 89 — Requisitos de purgadores y silenciadores de
ventilación. En caso que se utilicen silenciadores en los purgadores o sistemas de ventilación, el establecimiento deberá mantener documentación que evidencie que éstos no impiden la remoción de aire de la autoclave. Esta documentación deberá consistir de datos de distribución de calor, del fabricante del equipo o de la Autoridad de Proceso; deberá mantenerse en archivo y disponible para el Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 90 — Requisitos de las autoclaves continuas giratorias. Las
autoclaves giratorias deberán cumplir con los requisitos básico s descritos en los artículos 45 y 49 del presente Reglamento. Adicionalmente, se deberán instalar bulbos o sondas indicadoras de temperatura y sondas de los dispositivos de registro de la temperatura deberán estar instalados dentro del casco de la autoclave o en pozos externos adjuntos a la autoclave. Se deberán conectar pozos externos a la autoclave por medio de una abertura mínima de 1.9 cm de diámetro y equipada con purgadores de por lo menos 1.6 mm ubicados para proveer un flujo constante de vapor a lo largo de la sonda o bulbos. Los purgadores para los pozos externos deberán emitir vapor continuamente durante el período completo del procesamiento térmico.
Artículo 91 — Requisitos de entrada de vapor de las autoclaves
continuas giratorias. El establecimiento deberá cumplir con el Artículo 55 del presente Reglamento respecto a los reguladores de vapor. Además, la entrada de vapor de cada autoclave deberá ser lo suficientemente grande para proveer la operación apropiada del equipo. El vapor deberá ingresar en un punto que facilite la remoción de aire durante la ventilación.
Artículo 92 — Requisitos de los purgadores de las autoclaves
continuas giratorias. Los purgadores que se encuentren instalados en el equipo a excepción de los instalados para receptáculos externos de dispositivos de temperatura deberán ser de 3.2 mm o mayor y deberán estar abiertos completamente durante el proceso completo incluyendo el tiempo de calentamiento.
Artículo 93 — Los purgadores deberán estar ubicados dentro de 30
cm de la ubicación más remota de los envases en cada extremo a lo largo superior de la autoclave. Los purgadores adicionales deberán estar ubicadas no más de 2.4 m de la parte superior de la autoclave.
Artículo 94 — Cualquier modificación en la ubicación de los
purgadores deberá estar documentada con datos de distribución de calor, datos del fabricante o de la autoridad de proceso que evidencie que los purgadores logran remover el aire y dejan circular el vapor dentro de la autoclave. Esta documentación deberá presentarse al SENASA para su evaluación y aprobación previo a su instalación y/o modificación.
Artículo 95 — Requisitos de ventilación y remoción de condensado
de las autoclaves continuas giratorias. El establecimiento debe rá remover el aire de la autoclave antes del comienzo del proceso. Al momento de inicio del vapor el drenaje deberá estar abierto par a remover el condensado de vapor de la autoclave. Los purgadores deberán instalarse en la parte inferior del casco para remover condensado de vapor durante la operación de la autoclave e instalarse de manera que el operador pueda observar que se encuentran operando apropiadamente.
Artículo 96 — Los purgadores deberán verificarse con suficiente
frecuencia para asegurar que la remoción del condensado es apropiada. Se deberán realizar inspecciones visuales en intervalos no mayor de 15 minutos y los resultados deberán registrarse.
Artículo 97 — Cuando se utilicen sistemas intermitentes de remoción
de condensado éstos deberán ser equipados con equipos automáticos de alarma que servirán como monitor continuo del funcionamiento de los purgadores. El funcionamiento del sistema automático deberá ser verificado al comienzo de cada turno de proceso y se deberán registrar los resultados obtenidos. Si el sistema no funciona apropiadamente, deberá ser reparado antes que se utilice la autoclave.
Artículo 98 — Requisitos de tiempo de velocidad de autoclaves
giratorias continuas. La velocidad rotacional de la autoclave d especificarse en el programa de proceso. La velocidad deberá ajustarse y registrarse cuando se ponga en marcha la autoclave a intervalos no mayores de 4 horas para asegurarse que la velocidad de la autoclave se mantenga conforme a lo especificado en el programa de proceso.
Artículo 99 — Alternativamente, se podrá utilizar un tacómetro de
registro para la anotación continua de la velocidad. Cuando se utilice un tacómetro de registro, la velocidad debe comprobarse manualmente con un cronómetro preciso al menos una vez por turno de trabajo y mantener los resultados por escrito. El establecimiento deberá mantener medios para evitar los cambios no autorizados en la velocidad de las autoclaves.
Artículo 100 — Requisitos de las autoclaves no giratorias de
operación por lote. Las autoclaves giratorias deberán cumplir con los requisitos básicos descritos en los artículos 45 y 49 del presente Reglamento. Además, las sondas o bulbos de dispositivos indicadores de temperatura deberán estar ubicados de manera que se encuentren por debajo de la superficie de agua durante el proceso. En las autoclaves horizontales, la sonda o bulbo del dispositivo indicador de temperatura deberá estar directamente insertado al casco de la retorta. Tanto en las retortas vertica les y horizontales, la sonda o bulbo del dispositivo indicador de temperatura deberá extenderse directamente dentro del agua como mínimo 5 cm sin necesidad de una fosa o manga separada. En las autoclaves verticales equipadas con un registrador/controlador, la sonda del controlador deberá estar ubicada en la parte inferior de la autoclave por debajo del soporte de la canasta más baja de manera que el vapor no pegue directamente. En las autoclaves horizontales equipadas con un registro/controlador, la sonda de l controlador deberá estar ubicada entre la superficie del agua y el plano horizontal pasando por el centro de la autoclave para que el vapor pegue directamente a la sonda. Los controles operados por aire deberán tener sistemas de filtración para asegurar el suministro de aire limpio y seco.
Artículo 101 — Requisitos de dispositivo de registro de presión para
autoclaves no giratorias de operación por lote. Cada autoclave deberá estar equipada con un dispositivo que registre la presión el cual puede estar combinado con un controlador de presión.
Artículo 102 — Requisitos de reguladores de vapor para autoclaves
no giratorias de operación por lote. El establecimiento debe asegurar que cada autoclave cumpla con los requisitos del Artículo 55 de l presente Reglamento.
Artículo 103 — Requisitos de distribución de calor para autoclaves
no giratorias de operación por lote. El establecimiento deberá mantener en archivo los datos de distribución de calor u otra documentación del fabricante o autoridad de proceso que demuestre que la distribución de calor es uniforme. La documentación debe estar disponible para revisión del personal de Servicio de Inspección Oficial del SENASA.
Artículo 104 — Requisitos de soporte de jaulas para autoclaves no
giratorias de operación por lote. Se deberán utilizar soportes para jaulas inferiores para las autoclaves verticales. No se deberán utilizar placas deflectoras en el inferior de la autoclave.
Artículo 105 — Requisitos de equipo de apilamiento para autoclaves
no giratorias de operación por lote. El diseño del equipo de apilamiento deberá asegurar que el grosor de los envases flexibles o semirrígidos llenos no exceda el grosor especificado por el programa de procesamiento. El establecimiento debe asegurar que los envases no se desplacen, se acumulen o descansen unos sobre otros durante el procesamiento térmico.
Artículo 106 — Requisitos de válvula de drenaje para autoclaves
no giratorias de operación por lote. Se deberá utilizar una válvula impermeable que no se obstruya e instalar mallas sobre todas la s aberturas de drenaje.
Artículo 107 — Requisitos de nivel de agua para autoclaves no
giratorias de operación por lote. El establecimiento deberá definir un procedimiento para determinar el nivel de agua en la autoclave durante la operación (utilizando un manómetro, sensor electrónico o indicador de vidrio). Para las retortas que requieran inmersi ón completa de los envases, el agua deberá cubrir la capa superior de los envases durante el tiempo completo de subida, los períodos de procesamiento térmico y enfriamiento. Las retortas que utilicen cascadas o difusores de agua, deben mantener un nivel de agua dentro del rango especificado por el fabricante del equipo o autoridad de proceso durante todo el tiempo de subida, procesamiento térmico y períodos de enfriamiento. Se deberá proveer medidas para asegurar la circulación de agua continua durante el tiempo de subida, procesamiento térmico y períodos de enfriamiento de acuerdo a lo definido por el establecimiento. El operario de la autoclave deberá revisar y registrar los niveles de agua en intervalos que asegu ren que se cumple con los parámetros de procesamiento especificados.
Artículo 108 — Requisitos de suministro de aire y controles para
autoclaves no giratorias de operación por lote. En las retortas no giratorias horizontales y verticales, se deberá proporcionar un medio para introducir aire comprimido o vapor a la presión requerida para mantener la integridad del envase. Esta entrada deberá ser controlada por una unidad de control automático. Se deberá proveer una válvula de retención en la línea de suministro de aire para prevenir que el agua ingrese al sistema. Se deberá mantener de manera continua una sobrepresión del aire o vapor durante el tiempo de subida, procesamiento térmico y períodos de enfriamiento. Cuando se utilice aire para promover la circulación, éste deber á ser introducido a la línea de vapor en un punto entre la autoclave y la válvula de control de vapor en la parte inferior de la autoclave. La adecuación de la circulación de aire para mantener la distribución de aire de manera uniforme deberá ser documentada por datos de distribución de calor (u otra documentación de una autoridad de proceso). Los datos deberán mantenerse debidamente archivados y disponibles para el Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 109 — Requisitos de recirculación de agua para autoclaves
no giratorias de operación por lote. Cuando se utilice un sistema de recirculación de agua para distribución de calor, el agua deberá ser extraída del inferior de la autoclave por medio de un colector de succión y descargada a través de un esparcidor extendido a lo largo (o circunferencia de la parte superior) de la autoclave. Los orificios del esparcidor de agua deberán ser distribuidos uniformemente. Los puntos de succión deberán estar protegidos con mallas para asegurar que no ingresen sólidos al sistema de recirculación. La bomba deberá estar equipada con una lámpara indicadora o dispositivo similar que advierta al operario cuando no se encuentre en funcionamiento y con una abertura de purga para remover el aire al inicio de las operaciones. De manera alterna, se
podrá utilizar un sistema de alarma de caudal para asegurar la circulación apropiada de agua. La adecuación de la circulación de agua para mantener una distribución uniforme de calor dentro de la autoclave deberá ser documentada por una distribución de calor u otra documentación de la autoridad del proceso, debe estar mantenida en archivo por el establecimiento y disponible para revisión del Servicio de Inspección Oficial. Se podrán utilizar métodos alternativos para la recirculación de agua en la autoclave siempre y cuando haya documentación en la forma de datos de distribución de calor u otra documentación de la autoridad de proceso, la cual deberá mantenerse en archivo y disponible para el Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 110 — Requisitos de agua de enfriamiento para autoclaves
no giratorias de operación por lote. Cuando se utilicen autoclaves para el procesamiento de producto en envases de vidrio, el agua no deberá contactar directamente a las jarras, para minimizar la quebradura de vidrio por choque térmico.
Artículo 111 — Requisitos para autoclaves con agitación y de
operación por lote. Las autoclaves deberán cumplir con los requisitos básicos descritos en los artículos 45 y 49 del presente Reglamento. Además, la sonda o bulbo del dispositivo indicador de temperatura deberá extenderse directamente dentro del agua sin necesidad de una fosa o manga separada. La sonda del registrador/controlador deberá ubicarse entre la superficie de agua y el plano horizont al pasando por el centro de la autoclave, para que no haya oportunidad para que el vapor pegue directamente la sonda o bulbo del controlador.
Artículo 112 — Requisitos de dispositivos de registro de presión
para autoclaves con agitación y de operación por lote. Cada autoclave deberá estar equipada con un dispositivo que registre la presión el cual puede estar combinado con un controlador de presión.
Artículo 113 — Requisitos de reguladores de vapor para autoclaves
con agitación y de operación por lote. El establecimiento debe asegurar que cada autoclave cumpla con los requisitos del Artículo 55 del presente Reglamento.
Artículo 114 — Requisitos de distribución de calor para autoclaves
con agitación y de operación por lote. El establecimiento deber á mantener en archivo los datos de distribución de calor u otra documentación del fabricante o autoridad de proceso, la cual debe estar disponible para revisión del personal de Servicio de Inspección Oficial del SENASA.
Artículo 115 — Requisitos de equipo de apilamiento para autoclaves
con agitación y de operación por lote. Todos los dispositivos utilizados para mantener envases con producto (tales como: jaulas, bandejas o placas divisorias), deberán ser construidos de manera que se permita la circulación de agua alrededor de los envases durante el tiempo de subida y períodos de procesamiento térmico.
Artículo 116 — Requisitos de válvula de drenaje para autoclaves
con agitación y de operación por lote. Se deberá utilizar una válvula impermeable de drenaje que no se obstruya. Se deberán instalar mallas sobre todas las aberturas de drenaje.
Artículo 117 — Requisitos de nivel de agua para autoclaves con
agitación y de operación por lote. El establecimiento deberá definir un procedimiento para determinar el nivel de agua en la autoclave durante la operación (utilizando un manómetro, sensor electrónico o indicador de vidrio). El agua deberá cubrir la capa superior de envases durante el tiempo de calentamiento, períodos de procesamiento térmico y enfriamiento. El operario de la autoclave deberá revisar y registrar los niveles de agua en intervalos qu e aseguren que se cumple con los parámetros de procesamiento especificados.
Artículo 118 — Requisitos de suministro de aire y controles para
autoclaves con agitación y de operación por lote. Se deberá proporcionar un medio para introducir aire comprimido o vapor a la presión requerida para mantener la integridad del envase. Esta entrada deberá ser controlada por una unidad de control automático. Se deberá proveer una válvula de retención en la línea de suministro de aire para prevenir que el agua ingrese al sistema. Se deberá mantener de manera continua una sobrepresión del aire o vapor durante el tiempo de subida, procesamiento térmico y períodos de enfriamiento. Cuando se utilice aire para promover la circulación, éste deberá ser introducido a la línea de vapor en un punto entre la autoclave y la válvula de control de vapor en la parte inferior de la autoclave. La adecuación de la circulación de aire para mantene r la distribución de aire de manera uniforme deberá ser documentada por datos de distribución de calor (u otra documentación de una autoridad de proceso). Los datos deberán mantenerse debidamente archivados y disponibles para el Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 119 — Requisitos de velocidad de carrete para autoclaves
con agitación y de operación por lote. El establecimiento deber á revisar la velocidad de la autoclave antes del comienzo de la medición de tiempo de procesamiento y ser ajustado de acuerdo al programa de procesamiento. Además, se deberá determinar y registrar la velocidad rotacional al menos 1 vez durante la medición del proceso de cada carga procesada en la autoclave. De manera alterna, se podrá utilizar un tacómetro para el registro continuo de la velocidad. Se deberá determinar y registrar la precisión del tacómetro de registro al menos una vez por turno mediante la revisión de la velocidad de la autoclave o carrete utilizando u n cronómetro preciso. El establecimiento deberá proveer un método para prevenir cambios no autorizados en la velocidad de la autoclave.
Artículo 120 — Requisitos de recirculación de agua para autoclaves
con agitación y de operación por lote. Cuando se utilice un sistema de recirculación de agua para distribución de calor, el agua deberá ser extraída del inferior de la autoclave por medio de un colec tor de succión y descargada a través de un esparcidor extendido a l o largo (o circunferencia de la parte superior) de la autoclave. Los orificios del esparcidor de agua deberán ser distribuidos
uniformemente. Los puntos de succión deberán estar protegidos con mallas para asegurar que no ingresen sólidos al sistema de recirculación. La bomba deberá estar equipada con una lámpara indicadora o dispositivo similar que advierta al operario cuando no se encuentre en funcionamiento y con una abertura de purga para remover el aire al inicio de las operaciones. De manera alterna, se podrá utilizar un sistema de alarma de caudal para asegurar la circulación apropiada de agua. La adecuación de la circulación de agua para mantener una distribución uniforme de calor dentro de la autoclave deberá ser documentada por una distribución de calor u otra documentación de la autoridad del proceso, debe estar mantenida en archivo por el establecimiento y disponible para revisión del Servicio de Inspección Oficial. Se podrán utilizar métodos alternativos para la recirculación de agua en la autoclave siempre y cuando haya documentación en la forma de datos de distribución de calor u otra documentación de la autoridad de proceso, la cual deberá mantenerse en archivo y disponible para el Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 121 — Requisitos de agua de enfriamiento para autoclaves
con agitación y de operación por lote. En autoclaves para procesamiento de productos envasados en jarras de vidrio, el agua entrante no deberá contactar directamente a los envases para minimizar la quebradura de vidrio debido a choque térmico.
Artículo 122 — El uso de otro tipo de autoclave, ollas de presión u
otros equipos para el tratamiento técnico de productos cárnicos comercialmente estériles estarán sujetos a la aprobación del Servicio de Inspección Oficial. El establecimiento deberá proporcionar a l Servicio de Inspección Oficial la documentación técnica del equipo para su evaluación y aprobación previo a su uso en el establecimiento.
Artículo 123 — Requisitos de Mantenimiento de equipo. Posterior
a la instalación, toda instrumentación y controles deberán ser evaluados para asegurar funcionamiento apropiado y precisión.
Artículo 124 — Cada sistema de procesamiento térmico deberá ser
evaluado por lo menos una vez al año por una persona que no esté involucrado directamente en las operaciones diarias con el fin de asegurar el funcionamiento apropiado del sistema y el equipo auxiliar e instrumentación. Cada equipo o sistema de procesamiento térmico deberá ser examinado antes de reanudar la operación posterior a un paro de proceso o cierre prolongado.
Artículo 125 — El establecimiento deberá evaluar el equipo por
fugas, válvulas de aire y agua que se mantienen cerradas durant e el procesamiento térmico. Las válvulas defectuosas deberán ser reparadas o reemplazadas según sea necesario.
Artículo 126 — Las aberturas de ventilación y silenciadores de purga
deberán ser revisados y mantenidos o reemplazados por el establecimiento para prevenir una reducción en la eficiencia de ventilación o abertura de purga.
Artículo 127 — Cuando se utilicen esparcidores de agua para la
ventilación, se deberá desarrollar un programa de mantenimiento para asegurar que los orificios se mantengan en su tamaño original.
Artículo 128 — Se deberán mantener registros de todos los artículos
de mantenimiento que puedan afectar la adecuación del proceso térmico. Los registros deberán incluir la fecha, tipo de mantenimiento realizado y la persona responsable de realizar dicho mantenimiento.
Artículo 129 — Requisitos de enfriamiento de envases y agua
utilizada para el enfriamiento. El agua utilizada para el enfriamiento de envases deberá cumplir con los requisitos de potabilidad.
Artículo 130 — Cuando el agua sea reutilizada (reciclada) deberá
manejarse en sistemas diseñados, operados y mantenidos de manera que se evite la acumulación de microorganismos, materia orgánica y otros materiales. Los equipos del sistema tales como tuberías , tanques de almacenamiento y torres de enfriamiento deberán ser construidos e instalados para que se permita su inspección, limpieza y desinfección.
Artículo 131 — El establecimiento deberá mantener documentación
disponible para el Servicio de Inspección Oficial que incluya a l menos el diseño y construcción del sistema; la operación con la tasa de renovación de agua potable; el sistema de mantenimiento y el procedimiento de limpieza y saneamiento; estándares de calidad del agua.
Artículo 132 — Requisitos de manejo postproceso de envases. Los
envases deberán mantenerse de tal manera que se prevenga daño al área del sello hermético. Los envases no deberán permanecer estacionarios en una banda transportadora en movimiento para ev abrasión. Los equipos de manejos de envases postproceso se deberán mantener limpios para evitar la acumulación de microorganismos en la superficie en contacto con los envases.
Artículo 133 — Requisitos de procesamiento y producción. El
establecimiento deberá mantener registros de procesamiento y producción que incluyan al menos la fecha de producción, nombre tipo de producto, código del envase, tamaño y tipo de envase, a sí como el programa de proceso (incluyendo la temperatura mínima inicial). Se deberán mantener registros de los factores crítico s presentados al Servicio de Inspección Oficial.
Artículo 134 — Además de los requisitos descritos en el artículo
anterior, el establecimiento deberá mantener registros de acuer do al tipo de equipo utilizado de conforme a lo siguiente:
- Retortas no giratorias de operación por lote: el establecimiento
deberá mantener registros por cada lote que incluyan la identificación (número) del equipo, el número aproximado de envases o jaulas por cada lote, temperatura inicial del producto, tiempo de encendido de vapor y tiempo real de proceso térmico. Se deberá leer al mismo tiempo el dispositivo indicador de temperatura y el registrador de temperatura por lo menos una
vez durante la medición de tiempo de proceso y las temperaturas observadas deberán registrarse. 2. Retortas de agitación de operación por lote: Además de la información registrada por lote descrita en el numeral anterior, se deberá registrar el funcionamiento de las purgas de condensado y la velocidad de la retorta o el carrete. 3. Retortas giratorias de operación continua: el establecimie nto deberá registrar la identificación (número) del equipo, número aproximado de envases, temperatura inicial del producto, tiempo de encendido de vapor, tiempo y temperatura de cerrado de ventilación, tiempo en el que se logra la temperatura de proceso, tiempo de entrada del primer envase y tiempo de salida del último envase. La velocidad del equipo debe registrarse en intervalos no mayores a 4 horas. Se deberá registrar los valores de los dispositivos de temperatura y el registrador de temperatura en el momento de entrada del primer envase y en adelante con una frecuencia suficiente para asegurar el cumplimiento del programa de proceso. Las observaciones deberán registrarse en intervalos no mayores a 30 minutos de operación continua del equipo. Además se deberá registrar el funcionamiento de las válvulas de purga al momento de entrada del primer envase y de acuerdo a lo descrito en los Artículos 82 al 85 del presente Reglamento. REQUISITOS DE REVISIÓN Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS
CAPÍTULO VIII
Artículo 135 — El establecimiento deberá mantener registros del
proceso que incluyan los gráficos de los dispositivos registradores de tiempo/temperatura los cuales deberán ser identificados por fecha de producción, código de envase, identificación (número) del equipo y cualquier otro dato que el Servicio de Inspección Oficial requiera para realizar la correlación de los registros descritos en el artículo anterior.
Artículo 136 — El establecimiento deberá mantener registros de
sellado de envases que incluya las observaciones del sellado de l envase con su respectivo código, fecha y hora de la observación , mediciones obtenidas y las acciones correctivas realizadas. Los registros deberán ser firmados por el técnico de control de sellado, revisados y firmados por un responsable del establecimiento como máximo un día hábil posterior al procesamiento, para asegurar que los registros se encuentren completos y que la operación de sellado es controlada apropiadamente.
Artículo 137 — El establecimiento deberá mantener registros
identificando la distribución o almacenamiento de producto fina l que permitan realizar la segregación de lotes específicos de producción que no cumplan con los requisitos o que hayan sido identificados como defectuosos. REQUISITOS PARA LAS DESVIACIONES EN EL PROCESAMIENTO
CAPÍTULO IX
Artículo 138 — Las desviaciones en el proceso deberán manejarse
de acuerdo a lo descrito en el Plan HACCP, cuando se haya identificado puntos críticos de control para peligros significativos asociados a la contaminación microbiológica. De lo contrario, deberá realizarse de acuerdo a lo descrito en los procedimientos operacionales definidos para controlar desviaciones en el proceso que asegure que el producto será distribuido únicamente cuando cumpla los requisitos de inocuidad y estabilidad necesarios.
Artículo 139 — Cuando el establecimiento no tenga un punto crítico
de control para los productos cárnicos comercialmente estériles en su plan HACCP o cuando no existan procedimientos operaciones específicos para las desviaciones de proceso, el establecimient o deberá reprocesar inmediatamente el producto de acuerdo al programa de proceso, utilizar un programa de proceso alterno o retener el producto involucrado para que sea evaluada por la autoridad de proceso.
Artículo 140 — El establecimiento deberá proporcionar al Servicio
de Inspección Oficial una descripción completa de la desviación y la documentación de soporte, un informe del reporte de la evaluación realizada al producto y una descripción de la disposición realizada o por realizar al producto.
Artículo 141 — Cualquier producto que haya sido procesado bajo
una desviación del programa de proceso, no podrá salir del establecimiento hasta que el Servicio de Inspección Oficial hay a revisado la documentación y apruebe la disposición de dicho producto.
Artículo 142 — En caso que el establecimiento utilice un programa
de proceso alterno que no haya sido presentado al Servicio de Inspección Oficial o que haya sido calculado de manera inmediata el producto debe ser retenido y segregado para su evaluación adicional por parte de la autoridad de proceso y el Servicio de Inspección Oficial. REQUISITOS DE INSPECCIÓN FINAL DE PRODUCTO
CAPÍTULO X
Artículo 143 — Las inspecciones de producto terminado deberán
realizarse de acuerdo al Plan HACCP cuando se hayan incluido peligros significativos asociados a contaminación microbiológica, un sistema de control de calidad total que haya sido aprobado por el Servicio de Inspección Oficial o un Procedimiento Operacional que asegure que el producto será distribuido únicamente cuando cumpla los requisitos de inocuidad y estabilidad necesarios.
Artículo 144 — Cuando el establecimiento no tenga un punto crítico
de control para los productos cárnicos comercialmente estériles en su plan HACCP o cuando no existan procedimientos operaciones específicos para la inspección final de producto, el establecimiento deberá mantener equipo para realizar las tareas de incubación que incluyan dispositivos para registrar temperatura, un medio para la circulación de aire dentro de la incubadora para prevenir variaciones en temperatura y un medio para prevenir el ingreso no autorizado al área de incubación. El Servicio de Inspección Oficial será responsable de la seguridad del área de incubación.
Artículo 145 — La temperatura de incubación deberá mantenerse
en 35°C ± 2.8°C. En caso que la temperatura de incubación baje de 32°C o exceda 38°C pero no a 39.5°C, la temperatura deberá ser ajustada al rango requerido y el periodo de incubación debe rá extenderse por el tiempo en que los envases se mantuvieron en la temperatura desviada. En caso que la temperatura de incubación se encuentre por encima de 39.5° por más de 2 horas, la prueba de incubación deberá finalizarse, se deberá bajar la temperatura a l rango requerido y se deberán incubar nuevos envases de muestras por el tiempo requerido.
Artículo 146 — El establecimiento deberá realizar pruebas de
incubación a los productos cárnicos de baja acidez y los de baj o ácido acidificados. Se deberá recolectar al menos un envase por cada lote producido para realizar las pruebas de incubación. En el caso que se utilicen retortas giratorias continuas o hidrostáticas el establecimiento deberá recolectar al menos un envase por cada mil para las pruebas de incubación.
Artículo 147 — Los productos deberán ser incubados por un período
mínimo de 10 días (240 horas) bajo las condiciones especificadas en el Artículo 144 del presente Reglamento.
Artículo 148 — Requisitos de verificación de incubación y registros.
El establecimiento deberá designar personal para realizar las tareas de verificación de envases durante el período de incubación quienes efectuarán esta actividad cada día hábil y deberá informar al Servicio de Inspección Oficial cuando se detecten envases anormales. Los envases con apariencia anormal deberán ser enfriados previo a emitir una decisión final respecto a la condición del envase.
Artículo 149 — El establecimiento deberá mantener registros de
las pruebas de incubación que contengan al menos el nombre del producto, tamaño y código del envase, número de envases incubados, fechas de ingreso y salida y los resultados de las pruebas de incubación.
Artículo 150 — Cuando se encuentren envases anormales en las
muestras durante el período de incubación el Servicio de Inspección Oficial procederá a la retención de al menos el lote involucrado.
Artículo 151 — El establecimiento no podrá despachar o distribuir
producto antes que se finalice el período requerido de incubación. Cuando el establecimiento requiera despachar producto previo a que se finalice el periodo de incubación, deberá solicitar aprobación al Servicio de Inspección Oficial debiendo describir las disposiciones que asegurarán que el producto no alcanzará la venta al detalle antes que el período finalice y que además el producto pueda se r retornado al establecimiento de acuerdo a los resultados de la prueba de incubación.
Artículo 152 — El establecimiento deberá asegurar que todos los
envases despachados tengan apariencia normal, de acuerdo a un plan de muestreo u otro medio que sea aprobado por el Servicio de Inspección Oficial. Cuando se detecten envases anormales por otros medios diferentes a la prueba de incubación, el establecimiento deberá informar al Servicio de Inspección Oficial incluyendo el código del lote afectado. Dicho lote no podrá ser despachado hasta que haya sido evaluado por el Servicio de Inspección Oficial y se determine que el mismo es inocuo y estable.
Artículo 153 — El establecimiento deberá asegurar que los
operadores de los equipos de procesamiento térmico y los técnicos de sellado de envases se encuentren debidamente entrenados y estén bajo la supervisión de una persona debidamente entrenada en las operaciones de productos comercialmente estériles.
Artículo 154 — El establecimiento deberá mantener procedimientos
para el retiro de productos comercialmente estériles que se encuentren bajo las disposiciones regulatorias establecidas por SENASA. Dicho programa deberá presentarse al Servicio de Inspección Oficial para su aprobación y mantenerse disponible para su evaluación por parte del SENASA.
Artículo 155 — El SENASA elaborará la documentación técnica
que servirá de guía para que el Servicio de Inspección Oficial del SENASA realice las actividades de inspección y certificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento. Hacer las transcripciones de Ley. COMUNÍQUESE JORGE JOHNY HANDAL HAWIT Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, por Ley Acuerdo Delegacion / 306-16 JORGE LUIS MEJIA LOPEZ Secretario General Interino Acuerdo No. 024-16
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: El Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración General del Estado. CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado fomentar y promover turismo, así como la fe, la moral y las buenas costumbres del país. CONSIDERANDO: Que corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, emitir los acuerdos relacionados a los feriados y asuetos, asimismo lo concerniente al Gobierno interior de la República. POR TANTO; En uso de sus facultades de que fue investido por el Presidente de la República mediante Acuerdo Ejecutivo 031-2015 de fecha 01 de junio del año 2015, y en aplicación de los Artículos 245 atribución 11ª y 248 de la Constitución de la República; 11, 116, 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA: PRIMERO: Conceder el asueto de la Semana Santa a cuenta de vacaciones correspondientes del año dos mil dieciséis, los días, lunes 21, martes 22, y miércoles 23 de Marzo del año 2016, a todos los funcionarios y empleados de la Administración Pública, Centralizada y Desconcentrada del Estado, a excepción de las Instituciones que por razones de brindar Servicios Públicos, Defensa Nacional, Seguridad, Salud y Emergencias, de vital importancia para la población o la economía del país, deben continuar funcionando en las áreas que cada Titular o Gerencia considere indispensable para su funcionamiento. SEGUNDO: Invitar a los otros Poderes del Estado y a la Empresa Privada para que, en aras de promover las tradiciones, la unidad familiar, el turismo interno y la participación en las actividades religiosas de Semana Santa, por parte de toda la población, adopten igual determinación para con sus Empleados y Funcionarios. TERCERO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ ALCERRO SECRETARIO DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DE GOBIERNO Por delegación del Presidente de la República Acuerdo Ejecutivo No. 031-2015, vigente desde su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” el 25 de noviembre de 2015. KARLA EUGENIA CUEV A AGUILAR SUBSECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA Delegada mediante Acuerdo Ministerial No. 01-2015 de fecha 02 de enero de 2015. Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización ACUERDO No. 26-2016