ACUERDO No. 4-DGTC-2019 de fecha 1 de julio de 2019, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, mismo que contiene el “CONVENIO DE CIRCULACIÓN POR CARRETERAS DE 1968 Y ACUERDO EUROPEO QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN”, hecho en Viena a los ocho (8) días del mes de noviembre de 1968, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Acuerdo Ejecutivo No.04- DGAJTC-2019, Tegucigalpa., M.D.C., 1 de Julio de 2019, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 de la Constitución de la República establece que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal. CONSIDERANDO: Que el Artículo 205 numeral 30 de la Constitución de la República establece que es facultad del Poder Legislativo Aprobar o improbar los Tratados Internaciones que el Poder Ejecutivo haya celebrado. CONSIDERANDO: Que la convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados manifiesta en sus artículos 6 y 14 numeral a) respetivamente, que todo Estado tiene
DECANO DE LA PRENSA HONDUREÑA PARA MEJOR SEGURIDAD DE SUS PUBLICACIONES ABOG. THELMA LETICIA NEDA Gerente General JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL capacidad para celebrar Tratados y que el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se manifestará por medio de la ratificación cuando el Tratado así lo disponga. CONSIDERANDO: Que para que el tráfico sea eficiente, seguro y sostenible se precisan normas apropiadas para la construcción de las carreteras, la fabricación de los vehículos y la circulación por los viales, tomando en cuenta la dimensión transfronteriza del tráfico por carretera, es esencial que esas normas se armonicen en el plano internacional sobre la base de unos instrumentos internacionalmente acordados. CONSIDERANDO: Que el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su resolución 1034 (XXXVII), decidió que se debían emprenderse estudios técnicos detallados con miras a la preparación de un proyecto revisado de la Convención sobre la Circulación por carretera y sobre la normalización de las especificaciones técnicas de los vehículos, así como de un proyecto de instrumento relativo a los signos y señales de carreteras y a las marcas sobre el pavimento, es así que en la Conferencia, que reunió a países del todo el mundo, celebrada del 7 de octubre al 8 de noviembre de 1968 en Viena se concluyó con la ceremonia de apertura a la firma de la Convención sobre la circulación vial. CONSIDERANDO: que tras la apertura a la firma de la Convención de Viena sobre la circulación vial, el Comité de Transportes Interiores (CTI) de la Comisión Económica para Europa (CEPE), vio la necesidad de alcanzar una mayor uniformidad en las normas que regían el tráfico por carretera en Europa y conseguir un mayor nivel de seguridad y protección del medio ambiente, pidió al Grupo de Trabajo sobre la seguridad vial de la CEPE que preparase un proyecto de Acuerdo que complementara la Convención de Viena, el 1º de mayo de 1971, el Comité de Transportes Interiores aprobó el texto definitivo del Acuerdo que quedó abierto a la firma ese mismo día y que entró en vigor el 7 de junio de 1979 y para el 1º de febrero de 2007 contaba con 32 Partes Contratantes. CONSIDERANDO: La Convención Sobre la circulación vial, de ámbito mundial, y el Acuerdo Europeo que la complementa, son importantes instrumentos jurídicos que favorecen no sólo la facilitación del comercio y el transporte mediante la armonización de las normas, sino también el desarrollo de políticas de seguridad vial encaminadas a la reducción del número de accidentes de tráfico y de las víctimas de esos accidentes. Cuantos más países se adhieran a esas Convenciones más se fortalecerá la seguridad vial. CONSIDERANDO: Que mediante los Acuerdos Ejecutivos No. 023-2018 de fecha 16 de abril de 2018 y el Acuerdo No. 057-2018 de fecha 22 de agosto de 2018 el Presidente Constitucional de la República delegó en la ciudadana MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARÁ, Secretaria de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno, por Ley su representación, la potestad de firmar los acuerdos ejecutivos cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: Reglamentos, Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado, autorizando al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las Demandas Promovidas contra el Estado de Honduras, Gastos de Representación de Funcionarios, Préstamos, Modificaciones Presupuestarias y otros actos administrativos que deba firmar ,por Ley el Presidente de la República. POR TANTO: En aplicación de los artículos 15, 205 numeral 30, 213, 245 numeral 13 de la Constitución de la República; 16,25,26, 30,33, 34, 36 numeral 8) 116, 118,122 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas; Artículos 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y el Artículo 1 del Acuerdo Ejecutivo No. 031-2015. ACUERDA: ARTÍCULO
PRIMERO: Aprueba en todas y cada una de sus partes el “Convenio de Circulación por Carreteras de 1968 y Acuerdo Europeo que Complementa la Convención” que literalmente dice: “CONVENCIÓN SOBRE LA CIRCULACIÓN VIAL Las Partes Contratantes, Deseosas de facilitar la circulación internacional por vías públicas terrestres y de aumentar la seguridad en dichas vías, mediante la adopción de reglas uniformes de circulación, Han convenido en las disposiciones siguientes:
Capítulo I
GENERALIDADES ARTÍCULO 1 Definiciones A los efectos de la presente Convención, a) por “legislación nacional” se entiende el conjunto de leyes y reglamentos nacionales o locales en vigor en el territorio de una Parte Contratante. e considera que un vehículo está en “circulación internacional” por el territorio de un Estado, cuando: i) pertenece a una persona física o jurídica que tiene su residencia normal fuera de este Estado; no está matriculado en este Estado; y ha sido importado en él temporalmente. quedando, s in embargo, libre toda Parte Contratante para negarse a considerar como si estuviera en “circulación internacional” todo vehículo que hubiera permanecido en su territorio durante más de un año sin interrupción importante, cuya duración puede ser fijada por esa Parte Contratante. Se considera que un conjunto de vehículos está en “circulación internacional”, cuando uno por lo menos de los vehículos del conjunto se ajusta a esta definición. c) Por “poblado” se entiende un espacio que comprende inmuebles edificados y cuyos accesos y salidas están especialmente señalizados como tales o que está definido de cualquier otro modo en la legislación nacional1. d) Por “vía” se entiende la superficie completa de todo camino o calle abierto a la circulación pública. e) Por “calzada” se entiende la parte de la vía normalmente utilizada para la circulación de vehículos; una vía puede comprender varias calzadas separadas claramente entre sí, especialmente por una franja divisoria o una diferencia de nivel. f) En las calzadas en que haya uno o varios carriles o pistas laterales reservados a la circulación de ciertos vehículos, la expresión “borde de la calzada” significa, para los demás usuarios de la vía, la orilla del resto de la calzada. g) Por “carril” se entiende una cualquiera de las bandas longitudinales en las que puede estar subdividida la calzada, materializadas o no por marcas viales longitudinales, pero que tengan una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas. g) bis. Por “carril para ciclistas” se entiende una parte de la calzada reservada a los ciclistas. Un carril para ciclistas deberá estar separado del resto de la calzada por marcas longitudinales en el pavimento. g) ter. Por “pista para ciclistas” se entiende una vía independiente o una parte independiente de una vía reservada a los ciclistas y señalizada como tal. Una pista para ciclistas deberá estar separada de otras vías o de otras partes de la misma vía mediante elementos estructurales. h) Por “encrucijada” se entiende todo cruce a nivel, empalme o bifurcación de vías, incluidas las plazas formadas por tales cruces, empalmes o bifurcaciones.
i) Por “paso a nivel” se entiende todo cruce a nivel entre una vía y una línea de ferrocarril o de tranvía con plataforma independiente. j) Por “autopista” se entiende una vía que ha sido especialmente concebida y construida para la circulación de automóviles, a la que no tienen acceso las fincas colindantes y que: 1 La definición se completa en el anexo del Acuerdo Europeo (véase el apartado c) del párrafo 3).
i) Salvo en determinados lugares o con carácter temporal, tiene calzadas distintas para la circulación en cada uno de los dos sentidos, separadas entre sí por una franja divisoria no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios; ii) No cruza a nivel ninguna vía ni línea de ferrocarril o de tranvía, ni senda; y, Está especialmente señalizada como autopista. Se considera que un vehículo está: ) “Parado”, cuando está inmovilizado durante el tiempo
necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas; ii) “ Estacionado”, cuando está inmovilizado por una razón distinta de la necesidad de evitar un conflicto con otro usuario de la vía o una colisión con un obstáculo, o la de obedecer los preceptos de los reglamentos de circulación, y su inmovilización no se limita al tiempo necesario para tomar o dejar personas, o cargar o descargar cosas. Sin embargo, las Partes Contratantes podrán considerar como “parado” todo vehículo inmovilizado en las condiciones definidas en el inciso ii) del presente apartado, si la duración de su inmovilización no excede de un período fijado por la legislación nacional, y considerar como “estacionado” todo vehículo inmovilizado en las condiciones definidas en el inciso i) del presente apartado, si la duración de su inmovilización excede de un período fijado por la legislación nacional; l) Por “ciclo” se entiende todo vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. Por “ciclomotor” se entiende todo vehículo de dos o tres ruedas provisto de un motor térmico de propulsión cuya cilindrada no exceda de 50 cm 3 y cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 50 km (30 millas) por hora, pudiendo no obstante toda Parte Contratante, en su legislación nacional, no considerar como ciclomotores los vehículos que no tengan las características de los ciclos en cuanto a sus posibilidades de empleo, especialmente la característica de poder ser movidos por pedales, o cuya velocidad máxima por construcción, o cuya masa o cuyas características de motor excedan de ciertos límites. Nada en la presente definición podrá interpretarse en el sentido de que impida a las Partes Contratantes asimilar totalmente los ciclomotores a los ciclos para la aplicación de los preceptos de su legislación nacional sobre la circulación vial. n) Por “motocicleta” se entiende todo vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsión. Las Partes Contratantes podrán en su legislación nacional asimilar a las motocicletas los vehículos de tres ruedas cuya tara no exceda de 400 kg. El término “motocicleta” no incluye los ciclomotores; no obstante, las Partes Contratantes podrán, a condición de que hagan una declaración en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 54 de la presente Convención, asimilar los ciclomotores a las motocicletas a los efectos de la presente Convención2. o) Por “vehículo de motor” se entiende todo vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por una vía por su propios medios, excepto los ciclomotores en el territorio de las Partes Contratantes que no los hayan asimilado a las motocicletas y los vehículos que se desplacen sobre rieles. 2 La definición se completa en el anexo del Acuerdo Europeo (véase el apartado n), del párrafo 3). p) Por “automóvil” se entiende todo vehículo de motor que sirva normalmente para el transporte vial de personas o de cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados para
el transporte de personas o de cosas. Este término comprende los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre rieles. No comprende vehículos, como los tractores agrícolas, cuya utilización para el transporte vial de personas o de cosas o para la tracción vial de vehículos utilizados para el transporte de personas o de cosas sea sólo ocasional. q) Por “remolque” se entiende todo vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor; este término comprende los semirremolques. r) Por “semirremolque” se entiende todo remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su masa y de su carga estén soportados por dicho automóvil. s) Por “remolque ligero” se entiende todo remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. t) Por “conjunto de vehículos” se entiende un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación vial como una unidad. u) Por “vehículo articulado” se entiende el conjunto de vehículos constituido por un automóvil y un semirremolque acoplado al mismo. v) Por “conductor” se entiende toda persona que conduzca un vehículo, automóvil o de otro tipo (comprendidos los ciclos), o que por una vía guíe cabezas de ganado, solas o en rebaño, o animales de tiro, carga o silla. w) Por “masa máxima autorizada” se entiende la masa máxima del vehículo cargado, declarado admisible por la autoridad competente del Estado donde el vehículo esté matriculado. x) Por “tara” se entiende la masa del vehículo sin personal de servicio, pasajeros ni carga, pero con la totalidad de su carburante y utensilios normales de a bordo. y) Por “masa en carga” se entiende la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros. z) Las expresiones “lado de la circulación” y “correspondiente al lado de la circulación” significan la derecha cuando, según la legislación nacional, el conductor de un vehículo debe cruzarse con otro vehículo dejando a éste a su izquierda; en caso contrario, significa la izquierda. aa) La obligación para el conductor de un vehículo de “ceder el paso” a otros vehículos significa que ese conductor no debe continuar su marcha o su maniobra ni reemprenderlas, si con ello puede obligar a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de los mismos. 3 Véase la nota de pie de página. 3 En el anexo del Acuerdo Europeo se introducen otras definiciones (véase el párrafo 3). ARTÍCULO 2 Anexos de la Convención Los anexos de la presente Convención, a saber: el anexo 1: Excepciones a la obligación de admitir en circulación internacional a los automóviles y a los remolques; el anexo 2: Número de matrícula de los automóviles y de los remolques en circulación internacional; el anexo 3: Signo distintivo de los automóviles y de los remolques en circulación internacional; el anexo 4: Marcas de identificación de los automóviles y de los remolques en circulación internacional; el anexo 5: Condiciones técnicas relativas a los automóviles
y a los remolques; el anexo 6: Permiso nacional para conducir; anexo 7: Permiso internacional para conducir; forman parte integrante de la presente Convención.
ARTÍCULO 3 Obligaciones de las Partes Contratantes
a) Las Partes Contratantes adoptarán las medidas
adecuadas para que las reglas de circulación en vigor en su territorio se ajusten, en cuanto al fondo, a las disposiciones del capítulo II de la presente Convención. A condición de que dichas normas no sean en ningún punto incompatibles con dichas disposiciones: i) estas reglas podrán no recoger aquellas disposiciones que se apliquen a situaciones que no se presenten en el territorio de la Parte Contratante de que se trate; ii) e stas reglas podrán contener disposiciones no previstas en dicho capítulo II. b) Las disposiciones del presente párrafo no obligan a las Partes Contratantes a prever sanciones penales para toda infracción de las disposiciones del capítulo II recogidas en sus reglas de circulación. 2. a) Las Partes Contratantes adoptarán igualmente las medidas adecuadas para que las reglas en vigor en su territorio sobre las condiciones técnicas que deben reunir los automóviles y los remolques se ajusten a lo prescrito en el anexo 5 de la presente Convención; a condición de no ser en ningún punto incompatibles con los principios de seguridad que informan dichas disposiciones, estas reglas podrán contener disposiciones no previstas en dicho anexo. Adoptarán también las medidas adecuadas para que los automóviles y remolques matriculados en su territorio se ajusten a las disposiciones del anexo 5 de la presente Convención, cuando entren en circulación internacional. b) Las disposiciones del presente párrafo no imponen ninguna obligación a las Partes Contratantes en lo que se refiere a las reglas en vigor en su territorio respecto a las condiciones técnicas que deben reunir los vehículos de motor que no se consideran automóviles a los efectos de la presente Convención. 3. A reserva de las excepciones previstas en el anexo 1 de la presente Convención, las Partes Contratantes estarán obligadas a admitir en su territorio en circulación internacional a los automóviles y los remolques que reúnan las condiciones definidas en el capítulo III de la presente Convención y cuyos conductores reúnan los requisitos exigidos en el capítulo IV; estarán también obligadas a reconocer los certificados de matrícula expedidos de conformidad con las disposiciones del capítulo III como prueba, mientras no se demuestre lo contrario, de que los vehículos reúnen las condiciones definidas en dicho capítulo III. 4. Las medidas que hayan adoptado, o adopten en lo sucesivo, las Partes Contratantes, ya sea unilateralmente, ya en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, para admitir en su territorio en circulación internacional los automóviles y los remolques que no reúnan todas las condiciones establecidas en el capítulo III de la presente Convención, y para reconocer, fuera de los casos previstos en el capítulo IV , la validez en su territorio de los permisos para conducir expedidos por otra Parte Contratante, se considerarán conformes con el objeto de la presente Convención4. 5. Las Partes Contratantes estarán obligadas a admitir en su territorio en circulación internacional a los ciclos y a los ciclomotores que reúnan las condiciones técnicas definidas en el capítulo V de la presente Convención y cuyo conductor tenga su residencia normal en el territorio de otra de las Partes Contratantes. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que los conductores de ciclos o ciclomotores en circulación internacional sean titulares de un permiso para conducir; no obstante, las Partes Contratantes que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54 de la presente Convención hayan formulado una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, podrán exigir permiso para conducir a los conductores de ciclomotores en circulación internacional. 5 bis. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para que se imparta enseñanza sobre seguridad vial de manera continua y sistemática, en particular en las escuelas de todos los niveles. 5 ter. Cuando la enseñanza del manejo de vehículos se imparta en centros de conducción de carácter profesional, se establecerán en la legislación nacional los requisitos mínimos
relativos a la formación reglada y la cualificación del personal encargado de impartir esa enseñanza. 6. Las Partes Contratantes se comprometen a comunicar a cualquier otra Parte Contratante que lo solicite la información necesaria para determinar la identidad de la persona a cuyo nombre esté registrado en su territorio un vehículo de motor, o un remolque enganchado a un vehículo de ese tipo, si en la solicitud se establece que el vehículo se ha visto envuelto en un accidente o que el conductor del vehículo ha cometido infracciones graves de las normas de circulación que puedan acarrear la imposición de sanciones importantes o la prohibición de conducir en el territorio de la Parte Contratante que presenta la solicitud. 4 Véase también el párrafo 4 del anexo del Acuerdo Europeo. 7. Las medidas que hayan adoptado, o adopten en lo sucesivo, las Partes Contratantes, ya sea unilateralmente, ya en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, para facilitar la circulación vial internacional mediante la simplificación de las formalidades aduaneras, de policía y sanidad y demás formalidades análogas, así como las medidas adoptadas para armonizar las atribuciones y el horario de trabajo de las oficinas y puestos de aduanas en un mismo punto fronterizo, se considerarán conformes con el objeto de la presente Convención. 8. Las disposiciones de los párrafos 3, 5 y 7 del presente artículo no limitarán el derecho de las Partes Contratantes a subordinar la admisión en su territorio, en circulación internacional, de los automóviles, los remolques, los ciclomotores y los ciclos, así como sus conductores y ocupantes, a su reglamentación sobre transportes comerciales de viajeros y de mercancías, a su reglamentación en materia de seguros de responsabilidad civil de los conductores y a su reglamentación aduanera y, en general, a sus reglamentaciones sobre materias diferentes de la circulación vial. ARTÍCULO 4 Señalización Las Partes Contratantes en la presente Convención, que no fueren Partes Contratantes en la Convención sobre la señalización vial abierta a la firma en Viena el mismo día que la presente Convención, se comprometen: a) A que todas las señales viales, semáforos (señales luminosas de circulación) y marcas sobre el pavimento (marcas viales) colocadas en su territorio constituyan un sistema coherente y esté diseñadas y colocadas de forma que sean fácilmente reconocibles;
b) A que se limite el número de los tipos de señales y a que no se coloquen señales más que en los lugares en que se juzgue útil su presencia; c) A que las señales de advertencia de peligro estén colocadas a suficiente distancia de los obstáculos por ellas indicados, a fin de que la advertencia a los conductores sea eficaz; d) A que se prohíba: i) Que figure en una señal, en su soporte o en cualquier otra instalación que sirva para regular la circulación cualquier cosa no relacionada con el objeto de la señal o instalación; no obstante, cuando las Partes Contratantes o sus subdivisiones autoricen a una asociación sin fines lucrativos a colocar señales de información, podrán permitir que el emblema de dicha asociación figure en la señal o en su soporte, a condición de que no se dificulte la comprensión de dicha señal; ii) Que se coloquen placas, carteles, marcas o instalaciones que puedan confundirse con las señales o con otras instalaciones destinadas a regular la circulación, reducir la visibilidad o la eficacia de las mismas, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención de modo peligroso para la seguridad de la circulación; iii) Que se coloquen en las aceras o arcenes dispositivos o equipos que puedan obstruir innecesariamente la circulación de peatones, especialmente de las personas mayores o con discapacidad.
Capítulo II
REGLAS APLICABLES A LA CIRCULACIÓN VIAL ARTÍCULO 5 Preeminencia de la señalización
Los usuarios de la vía deberán, aun en el caso de que
las prescripciones de que se trate parezcan en contradicción con otras reglas de la circulación, obedecer las prescripciones indicadas por las señales viales, los semáforos o las marcas viales. 2. Las prescripciones indicadas por semáforos prevalecen sobre las indicadas por señales viales que reglamenten la prioridad. ARTÍCULO 6 Órdenes dadas por los agentes encargados de regular la circulación
- Los agentes encar gados de regular la circulación serán fácilmente reconocibles y visibles a distancia, tanto de noche como de día.
- Los usuarios de la vía estarán obligados a obedecer inmediatamente cualquier orden de los agentes encargados de regular la circulación.
Se recomienda 5 que las legislaciones nacionales
establezcan que se consideren especialmente como órdenes de los agentes que regulan la circulación: a) El brazo levantado verticalmente; este ademán significa “atención, alto” para todos los usuarios de la vía, salvo para los conductores que no puedan detenerse en condiciones de seguridad suficientes; además, si ese ademán se efectúa en una encrucijada, no obligará a detenerse a los conductores que hayan entrado ya en ella; b) El brazo o los brazos extendidos horizontalmente; este ademán significa “alto” para todos los usuarios de la vía que vengan, cualquiera que sea el sentido de su marcha, de direcciones que corten la indicada por el brazo o los brazos extendidos; después de haber hecho este ademán el agente encargado de regular la circulación podrá bajar el brazo o los brazos; para los conductores que se encuentran frente al agente o detrás de él, este ademán significa igualmente “alto”; c) El balanceo de una luz roja; este ademán significa “alto” para los usuarios de la vía hacia los cuales esté dirigida la luz. 4. Las órdenes dadas por los agentes que regulan la circulación prevalecen sobre las indicadas por las señales viales, los semáforos o las marcas viales, así como sobre las reglas de circulación. ARTÍCULO 7 Reglas generales
Los usuarios de la vía deberán abstenerse de todo
acto que pueda constituir un peligro o un obstáculo para la circulación, poner en peligro a personas o causar daños a propiedades públicas o privadas. 5 Véase también el párrafo 5 del anexo del Acuerdo Europeo. 2. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan que los usuarios de la vía deberán abstenerse de entorpecer la circulación o hacerla peligrosa arrojando, depositando o abandonando en la vía objetos o materias, o creando cualquier otro obstáculo en la misma. Los usuarios de la vía que no hayan podido evitar la creación de un obstáculo o peligro deberán adoptar las medidas necesarias para hacerlo desaparecer lo antes posible y, si no pudieran hacerlo desaparecer inmediatamente, señalarlo a los otros usuarios6. 3. Los conductores deberán actuar con especial cuidado en relación con los usuarios de la vía más vulnerables, como los peatones y los ciclistas y, en particular, los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. 4. Los conductores deberán procurar que sus vehículos no molesten a los usuarios de la vía ni a los ocupantes de las fincas colindantes, por ejemplo, haciendo ruido o generando polvo o humo, cuando puedan evitarlo.
- El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para los conductores y pasajeros de los automóviles que ocupen asientos dotados de esos cinturones, salvo en los casos en que en la legislación nacional se establezcan excepciones. 7 Véase la nota de pie de página. ARTÍCULO 8 Conductores
- Todo vehículo en movimiento o todo conjunto de
vehículos en movimiento deberá tener un conductor. 2. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan que los animales de carga, tiro o silla y, salvo eventualmente en las zonas especialmente señalizadas en sus lugares de entrada, las cabezas de ganado solas o en rebaño deberán tener un conductor8. 3. Todo conductor deberá poseer las cualidades físicas y psíquicas necesarias y hallarse en estado físico y mental de conducir. 4. Todo conductor de un vehículo de motor deberá poseer los conocimientos y la habilidad necesarios para la conducción del vehículo; esta disposición no se opone, sin embargo, al aprendizaje de la conducción con arreglo a la legislación nacional. 5. Todo conductor deberá en todo momento tener el dominio de su vehículo o poder guiar sus animales9. 10 Véase la nota de pie de página. 6. El conductor de un vehículo deberá en todo momento reducir al mínimo cualquier actividad que no sea la conducción. En la legislación nacional deberían establecerse normas sobre el uso de teléfonos por los conductores de vehículos. En cualquier caso, en la legislación se prohibirá que el conductor de un automóvil o de un ciclomotor utilice, mientras éste se encuentre en movimiento, un teléfono que tenga que sujetar con la mano. 6 Véase también el párrafo 6 del anexo del Acuerdo Europeo. 7 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 6). 8 Véase también el párrafo 7 del anexo del Acuerdo Europeo. 9 Véase también el párrafo 7 del anexo del Acuerdo Europeo. 10 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 7). ARTÍCULO 9 Rebaños Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan que, salvo que se disponga otra cosa a fin de facilitar los desplazamientos, los rebaños deberán ser divididos en grupos de longitud moderada y separados unos de otros por espacios suficientes para no entorpecer la circulación11. ARTÍCULO 10 Lugar en la calzada12
El lado de la circulación deberá ser el mismo en todas
las vías de un Estado, a excepción, llegado el caso, de las vías que sirvan exclusiva o principalmente para el tránsito entre otros dos Estados. 13 Véase la nota de pie de página. 2. Los animales que circulen por la calzada deberán, en lo posible, ser mantenidos cerca del borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación. 3. Sin perjuicio de las disposiciones en contrario del párrafo 1 del artículo 7, del párrafo 6 del artículo 11 y de las demás disposiciones en contrario de la presente Convención, todo conductor deberá mantener su vehículo, en la medida en que se lo permitan las circunstancias, cerca del borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación. Sin embargo,
las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán establecer normas más precisas en lo que respecta al lugar en la calzada de los vehículos destinados al transporte de mercancías. 4. Cuando una vía comprenda dos o tres calzadas, ningún conductor deberá invadir la calzada situada en el lado opuesto al de la circulación. 5. a) En las calzadas de circulación en dos sentidos y que tengan cuatro carriles por lo menos, ningún conductor deberá invadir los carriles situados enteramente en la mitad de la calzada opuesta al lado de la circulación. b) En las calzadas de circulación en dos sentidos y que tengan tres carriles, ningún conductor deberá invadir el carril situado al borde de la calzada opuesto al correspondiente al lado de la circulación. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, y cuando haya un carril adicional señalizado, los conductores de los vehículos que circulen a velocidad reducida habrán de utilizar ese carril. ARTÍCULO 11 Adelantamiento y circulación en filas
a) El adelantamiento deberá hacerse por el lado
opuesto al correspondiente al de la circulación. 11 Véase también el párrafo 8 del anexo del Acuerdo Europeo. 12 Véase también el párrafo 9 del anexo del Acuerdo Europeo. 13 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 9). b) Sin embargo, el adelantamiento deberá efectuarse por el lado correspondiente al de la circulación en el caso de que el conductor a quien se quiere adelantar, después de haber indicado su propósito de dirigirse al lado opuesto al de la circulación, haya llevado su vehículo o sus animales hacia ese lado de la calzada, con el objeto de girar hacia ese lado para tomar otra vía o entrar en una propiedad colindante o detenerse en ese lado. c) en la legislación nacional se podrá autorizar a los ciclistas y a los conductores de ciclomotores a adelantar a los vehículos detenidos o que circulen a velocidad reducida, que no sean ciclos o ciclomotores, por el lado correspondiente a la dirección del tráfico, siempre que haya espacio suficiente. 2. Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 7 y del artículo 14 de la presente Convención, todo conductor deberá, antes de efectuar un adelantamiento, cerciorarse de que: a) Ningún conductor que le siga haya empezado una maniobra para adelantarle; b) El que le preceda en el mismo carril no haya indicado el propósito de adelantar a un tercero; c) Puede efectuarlo sin poner en peligro o entorpecer la circulación que venga en sentido contrario asegurándose, en particular, de que el carril que vaya a tomar esté libre en una extensión suficiente y de que la velocidad relativa de los dos vehículos le permita completar la maniobra en un tiempo suficientemente corto; y, d) Excepto si toma un carril por el que esté prohibida la circulación que viene en sentido contrario, pueda, sin inconveniente para el usuario o los usuarios de la vía que acabe de adelantar, volver al lugar prescrito en el párrafo 3 del artículo 10 de la presente Convención. 3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, estará, en particular, prohibido en las calzadas de circulación en dos sentidos el adelantamiento en las curvas y en las cercanías de un cambio de rasante de visibilidad insuficiente, a no ser que haya en estos lugares carriles señalizados por medio de marcas viales longitudinales y que el adelantamiento se efectúe sin salir de los carriles cuyas señales prohíben que los utilice la circulación en sentido contrario. 4. Todo conductor que efectúe un adelantamiento deberá apartarse del usuario o de los usuarios a quienes adelante en forma tal que deje libre una distancia lateral suficiente.
- a) En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles
reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que se vea obligado a efectuar una nueva maniobra de adelantamiento inmediatamente o poco después de haber vuelto al lugar prescrito en el párrafo 3 del artículo 10 de la presente Convención, podrá, para efectuar este adelantamiento, permanecer en el carril que haya utilizado para el primer adelantamiento, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos más rápidos que circulen detrás del suyo. b) Sin embargo, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán disponer que los preceptos del presente párrafo no sean aplicables a los conductores de ciclos, ciclomotores, motocicletas y vehículos que no se consideren automóviles a los efectos de la presente Convención, así como a los conductores de automóviles cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg o cuya velocidad máxima por construcción no pueda exceder de 40 km (25 millas) por hora14. 14 Véase también el apartado 10 del anexo del Acuerdo Europeo. 6. Cuando las disposiciones del apartado a) del párrafo 5 del presente artículo sean aplicables y la densidad de la circulación sea tal que los vehículos no solamente ocupen toda la anchura de la calzada reservada al sentido de su marcha, sino que sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del vehículo que les preceda en la fila que sigan: a) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 9 del presente artículo, el hecho de que los vehículos de una fila circulen más de prisa que los vehículos de otra fila no será considerado como un adelantamiento a los efectos del presente artículo. b) Un conductor que no se encuentre en el carril más próximo al borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación no deberá cambiar de carril más que para prepararse a girar a la derecha o a la izquierda o a estacionar. Se exceptúan los cambios de carril que deben realizar los conductores en cumplimiento de la legislación nacional resultante de la aplicación de las disposiciones del apartado b) del párrafo 5 del presente artículo15. 7. En los casos de circulación en fila descritos en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, cuando los carriles estén delimitados sobre la calzada por marcas longitudinales, los conductores no deberán circular sobre esas marcas. 8. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y de otras restricciones que las Partes Contratantes o sus subdivisiones establecieren en materia de adelantamientos en encrucijadas y pasos a nivel, ningún conductor de vehículo deberá adelantar a un vehículo que no sea un ciclo de dos ruedas, un ciclomotor de dos ruedas o una motocicleta de dos ruedas sin sidecar: a) Inmediatamente antes y durante el paso de una encrucijada que no sea una plaza de circulación giratoria, salvo i) en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; ii) en el caso de que la vía en que tenga lugar el adelantamiento goce de prioridad en la encrucijada; iii) en el caso de que la circulación esté regulada en la encrucijada por un agente de la circulación o por semáforos; b) Inmediatamente antes y durante el cruce de los pasos a nivel que no tengan barreras ni semibarreras, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán, sin embargo, permitir este adelantamiento en los pasos a nivel en que la circulación esté regulada por semáforos que tengan una señal positiva que permita el paso de vehículos16. 9. Un vehículo no deberá adelantar a otro que se aproxime a un paso de peatones delimitado por marcas sobre la calzada o señalizado como tal o que esté parado en la vertical de este paso, salvo que lo haga a una velocidad suficientemente reducida para poder detenerse en el acto si se encontrara en el paso un peatón. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo podrá interpretarse en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones prohibir
el adelantamiento a partir de una distancia determinada antes del paso de peatones, o imponer condiciones más estrictas al conductor de un vehículo que se proponga adelantar a otro vehículo parado inmediatamente antes de dicho paso. 15 Véase también el párrafo 10 del anexo del Acuerdo Europeo. 16 Véase también el párrafo 10 del anexo del Acuerdo Europeo. 10. Todo conductor que se aperciba de que otro que le sigue tiene el propósito de adelantarle deberá, salvo en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 16 de la presente Convención, arrimarse al borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación, sin acelerar su marcha. Cuando la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o su estado no permitan, teniendo en cuenta la densidad de la circulación en sentido contrario, adelantar con facilidad y sin peligro a un vehículo lento, de grandes dimensiones u obligado a respetar un límite de velocidad, el conductor de este último vehículo deberá aminorar su marcha y, si fuera necesario, apartarse cuanto antes para dejar paso a los vehículos que le sigan. 11.17 a) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán, en las calzadas de un solo sentido y en las de dos sentidos de circulación, cuando al menos dos carriles en los poblados y tres fuera de ellos estén reservados a la circulación en el mismo sentido y señalizados mediante marcas longitudinales: i) permitir que los vehículos que circulan por un carril adelanten por el lado correspondiente al de la circulación a los que circulen por otro carril; ii) d isponer que no se apliquen las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10 de la presente Convención; a condición de que se impongan restricciones adecuadas a la posibilidad de cambiar de carril; b) En el caso previsto en el apartado a) del presente párrafo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 9 del presente artículo, esta maniobra no se considerará un adelantamiento a los efectos de la presente Convención. ARTÍCULO 12
- Para cruzar, todo conductor deberá dejar libre una distancia lateral suficiente y, si fuera preciso, ceñirse hacia el borde de la calzada correspondiente al lado de la circulación; si, al proceder así, su avance se encontrara entorpecido por un obstáculo o por la presencia de otros usuarios de la vía, deberá aminorar la marcha y, si fuera preciso, detenerse para dejar paso al usuario o usuarios que vengan en sentido contrario.
En las vías de montaña y vías de gran pendiente que tengan
características análogas, en las que sea imposible o difícil cruzar a otro vehículo, el conductor del vehículo descendente deberá apartarse para dejar paso a los vehículos ascendentes, excepto cuando la disposición a lo largo de la calzada de los refugios para permitir que los vehículos se aparten sea tal que, teniendo en cuenta la velocidad y posición de los vehículos, el vehículo ascendente disponga de un refugio delante de él y que uno de los vehículos se vería precisado a marchar hacia atrás si el ascendente no se apartara colocándose en este refugio. En el caso de que uno de los dos vehículos que vayan a cruzarse deba marchar hacia atrás para permitir el cruce, será el conductor del vehículo que desciende el que deberá hacer esta maniobra, a menos que la misma resulte evidentemente más fácil para el conductor del vehículo que sube. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán, sin embargo, para ciertos vehículos o ciertas vías o tramos de vía, prescribir reglas especiales diferentes de las del presente párrafo18. 17 Véase también el párrafo 10 del anexo del Acuerdo Europeo. 18 Véase también el párrafo 11 del anexo del Acuerdo Europeo. ARTÍCULO 13 Velocidad y distancia entre vehículos
Todo conductor de vehículo deberá tener en toda
circunstancia el dominio de su vehículo, de manera que
pueda acomodarse a las exigencias de la prudencia y estar en todo momento en condiciones de efectuar todas las maniobras necesarias. Al regular la velocidad de su vehículo, deberá tener constantemente en cuenta las circunstancias, en especial la disposición del terreno, el estado de la vía, el estado y carga de su vehículo, las condiciones atmosféricas y la densidad de la circulación, de tal forma que pueda detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad hacia adelante, así como ante cualquier obstáculo previsible. Deberá disminuir la velocidad y, si fuera preciso, detenerse tantas veces como las circunstancias lo impongan, especialmente cuando la visibilidad no sea buena19. 2. Se establecerán en la legislación nacional límites de la velocidad máxima para todas las vías. También se establecerán en la legislación nacional límites especiales de la velocidad aplicables a determinadas categorías de vehículos que representen un peligro especial debido, en particular, a su masa o su carga. Se podrán establecer disposiciones similares para determinadas categorías de conductores, en particular los conductores noveles. 3. Las disposiciones que se contemplan en la primera frase del párrafo 2 podrán no aplicarse a los conductores de los vehículos con prioridad de paso a los que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 34 o de los vehículos asimilados a ellos en la legislación nacional. 4. Ningún conductor debe entorpecer la marcha normal de los demás vehículos circulando, sin causa justificada, a una velocidad anormalmente reducida. 5. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar libre entre uno y otro una distancia de seguridad suficiente para poder evita r una colisión en caso de disminución brusca de la velocidad o detención súbita del vehículo que le precede. [Suprimido el antiguo párrafo 5.] 6.20 A fin de facilitar el adelantamiento, fuera de los poblados los conductores de vehículos o de conjuntos de vehículos de más de 3.500 kg de masa máxima autorizada, o de más de 10 m de longitud total, deberán, salvo cuando adelanten o se dispongan a adelantar, mantenerse a una distancia adecuada de los vehículos de motor que les precedan, de manera que los vehículos que les adelanten puedan intercalarse sin peligro en el espacio que quede libre delante del vehículo adelantado. Sin embargo, esta disposición no será aplicable ni cuando la circulación sea muy densa ni cuando esté prohibido el adelantamiento. Además: a) Las autoridades competentes podrán establecer que esta disposición no se aplique a ciertos convoyes de vehículos o en las vías en que haya dos carriles para el sentido de circulación de que se trate; b) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán fijar cifras diferentes de las mencionadas en el presente párrafo con respecto a las características de los vehículos afectados por la disposición del presente párrafo. 19 Véase también el párrafo 12 del anexo del Acuerdo Europeo. 20 Véase también el párrafo 12 del anexo del Acuerdo Europeo. ARTÍCULO 14 Normas generales para las maniobras
Todo conductor que quiera ejecutar una maniobra,
tal como salir de una fila de vehículos estacionados o entrar en ella, desplazarse a la derecha o a la izquierda en la calzada, girar a la izquierda o a la derecha para tomar otra vía o para entrar en una propiedad colindante, no comenzará a ejecutar esta maniobra hasta después de haberse cerciorado de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía que le sigan, le precedan o vayan a cruzarse con él, teniendo en cuenta su posición, su dirección y su velocidad21. 3. Antes de girar o de efectuar una maniobra que implique un desplazamiento lateral, el conductor deberá indicar su propósito en forma clara y con la debida antelación por medio del indicador o los indicadores de dirección de su vehículo o, en su defecto, si fuera posible, haciendo una señal apropiada
con el brazo. La señal del indicador o de los indicadores de dirección deberá seguir haciéndose durante todo el tiempo que dure la maniobra y deberá cesar en cuanto la misma termine. ARTÍCULO 15 Normas especiales relativas a los vehículos de los servicios regulares de transportes colectivos Se recomienda22 que las legislaciones nacionales establezcan que en los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de los servicios regulares de transportes colectivos, los conductores de los demás vehículos, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 de la presente Convención, reduzcan su velocidad y, si fuera preciso, se detengan para que aquellos vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales. Las disposiciones que en este sentido adopten las Partes Contratantes o sus subdivisiones no modifican en absoluto la obligación que tienen los conductores de vehículos de transportes colectivos de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha. ARTÍCULO 16 Cambio de dirección
Antes de girar a la derecha o a la izquierda para entrar en
otra vía o en una propiedad colindante, todo conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 y en el artículo 14 de la presente Convención, deberá: Si quiere salir de la vía por el lado correspondiente al de la circulación, arrimarse todo lo posible al borde de la calzada correspondiente y ejecutar su maniobra en el menor espacio posible; b) Si quiere salir de la vía por el otro lado, y sin perjuicio de cualquier otra disposición que las Partes Contratantes o sus subdivisiones pudieran dictar para los ciclos y los ciclomotores que les permitan cambiar de dirección, por ejemplo, cruzando la intersección en dos fases separadas, ceñirse al eje de la calzada, si se trata de una calzada de circulación en dos sentidos, o al borde de la calzada opuesto al correspondiente al lado de la circulación, si se trata de una calzada de un solo sentido y, si quiere entrar en otra vía de circulación en dos sentidos, efectuar su maniobra entrando en la calzada de esa otra vía por el lado correspondiente al de la circulación. 21 Véase también el párrafo 13 del anexo del Acuerdo Europeo. 22 Véase también el párrafo 14 del anexo del Acuerdo Europeo. 2. Durante su maniobra de cambio de dirección, el conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Convención por lo que se refiere a los peatones, deberá ceder el paso a los usuarios de la vía por la calzada o por otras partes de la vía que vaya a abandonar. ARTÍCULO 17 Disminución de la marcha
Ningún conductor de vehículo deberá frenar bruscamente,
a menos que razones de seguridad le obliguen a ello. 2. Todo conductor que quiera disminuir considerablemente la velocidad de su vehículo deberá antes cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo ni molestia indebida para otros conductores, a no ser que esta disminución de velocidad sea motivada por un peligro inminente. Además, a menos que se haya cerciorado de que no le sigue ningún vehículo o que el vehículo que le sigue se encuentra muy alejado, deberá indicar su propósito en forma clara y con la debida antelación, haciendo con el brazo una señal apropiada; sin embargo, esta disposición no se aplicará si la indicación de disminución de la velocidad se hace encendiendo las luces de frenado de su vehículo definidas en el párrafo 31 del anexo 5 de la presente Convención. ARTÍCULO 18 Encrucijadas y obligación de ceder el paso
Todo conductor que llegue a una encrucijada deberá
proceder con toda la prudencia que exijan las circunstancias.
El conductor de un vehículo deberá, en especial, conducir a una velocidad tal que tenga la posibilidad de detenerse para dejar pasar a los vehículos que tengan la prioridad de paso. 2. Todo conductor que salga de un sendero o de un camino de tierra para entrar en una vía que no sea un sendero ni un camino de tierra, estará obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen por dicha vía. A los fines del presente artículo, en las legislaciones nacionales podrán definirse los términos “sendero” y “camino de tierra”. 3. Todo conductor que salga de una propiedad colindante para entrar en una vía estará obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen por dicha vía23. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo: a) En los países donde se circule por la derecha, en las encrucijadas que no sean las previstas en el párrafo 2 del presente artículo y en los párrafos 2 y 4 del artículo 25 de la presente Convención, todo conductor estará obligado a ceder el paso a los vehículos que vengan por su derecha; b) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones en cuyo territorio se circule por la izquierda podrán reglamentar la prioridad de paso en las encrucijadas como estimen conveniente24. 5. Aun en el caso de que los semáforos se lo permitan, ningún conductor deberá entrar en una encrucijada si la circulación estuviera obstruida de tal manera que posiblemente quedaría inmovilizado en dicha encrucijada, entorpeciendo o impidiendo de este modo la circulación transversal. 23 Véase también el párrafo 15 del anexo del Acuerdo Europeo. 24 Véase también el párrafo 15 del anexo del Acuerdo Europeo. 6. Todo conductor que haya penetrado en una encrucijada, en la que la circulación esté regulada por semáforos, podrá salir de ella sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la circulación de los demás usuarios que avancen en el sentido en que se permite la circulación. 7. [Se suprimen algunas palabras] Los conductores de vehículos que no se desplacen sobre rieles tendrán la obligación de ceder el paso a los vehículos que se desplacen sobre ellos. 25 Véase la nota de pie de página. ARTÍCULO 19 Pasos a nivel Todo usuario de la vía deberá extremar la prudencia en las proximidades de los pasos a nivel y al cruzarlos. En especial: a) Todo conductor de vehículo deberá circular a velocidad moderada; b) Sin perjuicio de la obligación de obedecer las indicaciones de detención de un semáforo o una señal acústica, ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas en la vía o cuyas barreras estén en movimiento para colocarse atravesadas o cuyas semibarreras estén levantándose; c) Si un paso a nivel no estuviera provisto de barreras, semibarreras ni semáforos, ningún usuario de la vía deberá penetrar en el sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre rieles; d) Un conductor no deberá penetrar en un paso a nivel sin antes haberse cerciorado de que no se verá obligado a detenerse en el; e) Ningún usuario de la vía deberá demorar indebidamente el cruce de un paso a nivel; en caso de inmovilización forzosa de un vehículo, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de la línea férrea y, si no lo consiguiere, deberá adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles
sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación. ARTÍCULO 20 Reglas aplicables a los peatones
Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán
establecer que las disposiciones del presente artículo sólo sean aplicables a aquellos casos en que la circulación de peatones por la calzada sea peligrosa para la circulación de vehículos o la entorpezca26. 2. Si en el borde de la calzada hay aceras o arcenes transitables por peatones, éstos deberán utilizarlos. Sin embargo, tomando las precauciones necesarias: a) Los peatones que empujen o que lleven objetos voluminosos podrán utilizar la calzada, si su circulación por la acera o el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones; 25 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 15). 26 Véase también el párrafo 16 del anexo del Acuerdo Europeo. b) Los grupos de peatones conducidos por un monitor o que formen un cortejo podrán circular por la calzada. 27 Véase la nota de pie de página. 3. Si no es posible utilizar las aceras o arcenes, o si éstos no existen, los peatones podrán circular por la calzada; cuando exista una pista para ciclistas y cuando la densidad de la circulación lo permita, podrán circular por esa pista, pero sin entorpecer el paso de los ciclistas y de los ciclomotoristas. 4. Cuando circulen peatones por la calzada con arreglo a los párrafos 2 y 3 del presente artículo, deberán hacerlo lo más cerca posible del borde de la calzada28. 5. Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan lo siguiente: los peatones que circulen por la calzada deberán transitar por el lado opuesto al correspondiente al de la circulación, si pueden hacerlo con seguridad; sin embargo, las personas que vayan empujando un ciclo, un ciclomotor o una motocicleta deberán transitar en todos los casos por el lado de la calzada correspondiente al de la circulación y lo mismo deberán hacer los grupos de peatones conducidos por un monitor o que formen un cortejo. Salvo en el caso de que formen un cortejo, los peatones que circulen por la calzada de noche o con mala visibilidad, o de día si la densidad de la circulación de los vehículos lo exige, deberán en la medida de lo posible ir en una sola fila, uno tras de otro29. 6. a) Los peatones no deberán penetrar en una calzada para atravesarla sin tomar las debidas precauciones y deberán utilizar los pasos de peatones cuando exista alguno en las inmediaciones. b) Para atravesar por un paso de peatones señalizado como tal o delimitado por marcas sobre la calzada, i) si el paso estuviera dotado de semáforos de peatones, éstos deberán obedecer las indicaciones de las luces; i) si el paso no estuviera dotado de esa señalización,
pero la circulación de los vehículos estuviera regulada por semáforos o por un agente de la circulación, los peatones no deberán penetrar en la calzada mientras el semáforo o el ademán del agente de la circulación indiquen que los vehículos pueden pasar por la calzada; iii) en los restantes pasos de peatones, los peatones no deberán penetrar en la calzada sin tener en cuenta la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen. c) Para atravesar fuera de un paso de peatones señalizado como tal o delimitado por marcas sobre la calzada, los peatones no deberán penetrar en la calzada sin antes haberse cerciorado de que pueden hacerlo sin entorpecer la circulación de los vehículos30.
d) Una vez iniciada la travesía de una calzada, los peatones no deberán alargar su recorrido, demorarse o detenerse en ella sin necesidad. 27 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 16). 28 Véase también el párrafo 16 del anexo del Acuerdo Europeo. 29 Véase también el párrafo 16 del anexo del Acuerdo Europeo. 30 Véase también el párrafo 16 del anexo del Acuerdo Europeo. 7. No obstante, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán dictar disposiciones más estrictas respecto de los peatones que atraviesan la calzada. ARTÍCULO 21 Comportamiento de los conductores respecto de los peatones
Todo conductor evitará cualquier comportamiento que
pueda poner en peligro a los peatones. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo l del artículo 7, del párrafo 9 del artículo 11 y del párrafo 1 del artículo 13 de la presente Convención, cuando exista en la calzada un paso de peatones señalizado como tal o delimitado por marcas sobre la calzada: a) Si la circulación de los vehículos está regulada en ese paso por un semáforo o por un agente de la circulación, los conductores deberán detenerse, cuando les esté prohibido pasar, antes de penetrar en el paso o de cruzar las marcas viales transversales que lo delimiten y, cuando les esté permitido pasar, no deberán obstruir ni estorbar el tránsito de los peatones que hayan empezado a cruzar; si los conductores giran para penetrar en otra vía en cuya entrada se encuentre un paso de peatones, sólo podrán hacerlo a marcha lenta y dejando pasar, deteniéndose con ese fin en caso necesario, a los peatones que hayan empezado o empiecen a cruzar el paso; b) Si la circulación de los vehículos no estuviera regulada en ese paso por un semáforo ni por un agente de la circulación, los conductores deberán acercarse al paso moderando la marcha lo suficiente para no poner en peligro a los peatones que han entrado o que entren en el; en caso necesario, deberán detenerse para dejarlos pasar. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o a sus subdivisiones31: Imponer al conductor de un vehículo la obligación de detenerse cada vez que un peatón esté cruzando o vaya a cruzar por un paso de peatones señalizado como tal o delimitado por marcas sobre la calzada en las condiciones previstas en el artículo 20 de la presente Convención; o Disponer que el conductor deberá abstenerse de impedir o estorbar el tránsito de los peatones que estén atravesando la calzada en una encrucijada, o antes de ella, aunque no haya en ese lugar ningún paso de peatones señalizado como tal o delimitado por marcas sobre la calzada. 4. Los conductores que tengan el propósito de adelantar, por el lado correspondiente al de la circulación, a un vehículo de transporte público en una parada señalizada como tal, deberán reducir la velocidad de sus vehículos y detenerse si fuere preciso para permitir que los viajeros puedan subir o bajar de dicho vehículo. 32 Véase la nota de pie de página. ARTÍCULO 22 Refugios en la calzada Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Convención, todo conductor podrá dejar a su derecha o a su izquierda los refugios, mojones y demás dispositivos
instalados en la calzada por la que circule, con excepción de los casos siguientes: 31 Véase también el párrafo 17 del anexo del Acuerdo Europeo. 32 En el anexo del Acuerdo Europeo se introducen nuevos párrafos (véase el párrafo 17). a) Cuando una señal imponga el paso por uno de los lados
del refugio, del mojón o del dispositivo; b) Cuando el refugio, el mojón o el dispositivo esté instalado en medio de una calzada con circulación en dos sentidos, en cuyo caso el conductor deberá dejar el refugio, el mojón o el dispositivo del lado contrario al correspondiente al de la circulación. ARTÍCULO 23 Parada y estacionamiento
Fuera de los poblados, los vehículos y animales parados
o estacionados deberán estar situados, en la medida de lo posible, fuera de la calzada. Tanto dentro como fuera de los poblados no deberán estar situados en las pistas o carriles para ciclistas, carriles para autobuses, pistas para jinetes, senderos, aceras o andenes especialmente preparados para el tránsito de peatones, salvo cuando lo permita la legislación nacional aplicable. 2. a) Los animales y vehículos parados o estacionados en la calzada deberán estar situados lo más cerca posible del borde de la misma. Un conductor no deberá parar su vehículo ni estacionarlo en una calzada más que en el lado correspondiente al de la circulación; no obstante, estará autorizado a pararlo o estacionarlo en el otro lado cuando, debido a la presencia de rieles, no sea posible hacerlo en el lado correspondiente al de la circulación. Además, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán: i) No prohibir la parada y el estacionamiento en cualquier lado bajo ciertas condiciones, especialmente si hubiera señales viales que prohibieran la parada en el lado de la circulación; ii) En las calzadas de sentido único, autorizar la parada y el estacionamiento en el lado contrario, simultáneamente o no con la parada y el estacionamiento en el lado de la circulación; iii) Autorizar la parada y el estacionamiento en el centro de la calzada en lugares especialmente indicados. b) Salvo disposiciones contrarias previstas por la legislación nacional, ningún vehículo podrá pararse ni estacionarse en doble fila en la calzada, exceptuados los ciclos de dos ruedas, los ciclomotores de dos ruedas y las motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Los vehículos parados o estacionados deberán situarse paralelamente al borde de la calzada, a menos que la disposición del terreno permita otra colocación33. tán prohibidos toda parada y todo estacionamiento de vehículos en la calzada34: i) En los pasos de peatones, en los pasos para ciclistas y en los pasos a nivel; ii) En los rieles de tranvías o de ferroc arril, que pasen por la vía, o tan cerca de estos rieles que pudieran entorpecer la circulación de los tranvías o de los trenes, así como, a reserva de la posibilidad para las Partes Contratantes o sus subdivisiones de prever disposiciones contrarias, en las aceras y en las pistas para ciclistas. 35 Véase la nota de pie de página. 33 Véase también el párrafo 18 del anexo del Acuerdo Europeo. 34 Véase también el párrafo 18 del anexo del Acuerdo Europeo. 35 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce texto adicional (véase en el párrafo 18). oda parada y todo estacionamiento de un vehículo están prohibidos en todo lugar en que puedan constituir un peligro, especialmente:
i) Bajo los pasos superiores y en los túneles, salvo, eventualmente, en lugares especialmente indicados; ii) En la calzada, en la proximidad de los cambios de rasante y en las curvas cuando no haya visibilidad suficiente para que los demás vehículos puedan adelantar sin peligro, teniendo en cuenta la velocidad de los vehículos en el tramo de vía de que se trate; iii) En la calzada a la altura de una marca longitudinal, cuando no se aplique el inciso ii) del apartado b) del presente párrafo, pero la anchura de la calzada entre la marca y el vehículo sea inferior a 3 m y esa marca indique la prohibición de rebasarla para los vehículos que lleguen a ella por el mismo iv) En cualquier lugar donde el vehículo pueda ocultar de la vista de los usuarios de la vía algún elemento de la señalización vial o semáforo; v) En un carril adicional señalizado para vehículos que circulen a velocidad reducida. c) Está prohibido todo estacionamiento de vehículos en la calzada: i) En las inmediaciones de los pasos a nivel, de las encrucijadas y de las paradas de autobús, de trolebús o de vehículos sobre rieles, a las distancias que determine la legislación nacional36; ii) Delante de las entradas para vehículos de las
propiedades; iii) En todo lugar donde el vehículo estacionado impida el acceso a otro vehículo regularmente estacionado o la salida de tal vehículo; iv) En la calzada central de las vías de tres calzadas y, fuera de los poblados, en las calzadas de las vías que una señalización adecuada indique que tienen el carácter de vías con prioridad; v) [Suprimido] 4. Un conductor no deberá abandonar su vehículo o sus animales sin haber adoptado todas las precauciones necesarias para evitar cualquier accidente, ni, en el caso de un automóvil, para impedir su uso sin autorización. 5.37 Se recomienda que las legislaciones nacionales establezcan que todo vehículo de motor, exceptuados los ciclomotores de dos ruedas y las motocicletas de dos ruedas sin sidecar, así como todo remolque, enganchado o no, que se encuentre inmovilizado en la calzada fuera de un poblado, deberá estar señalado a distancia al menos por medio de un dispositivo apropiado colocado en el lugar más indicado para advertir con suficiente antelación a los demás conductores que se aproximen: 36 Véase también el párrafo 18 del anexo del Acuerdo Europeo. 37 Véase también el párrafo 18 del anexo del Acuerdo Europeo.
a) Cuando el vehículo esté inmovilizado de noche en la calzada en condiciones tales que los conductores que se aproximen no puedan darse cuenta del obstáculo que éste constituye; b) Cuando, en otros casos, el conductor se haya visto obligado a inmovilizar su vehículo en un lugar en que esté prohibida la parada. 6. Nada en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones introducir otras disposiciones relativas al estacionamiento y la parada o establecer disposiciones específicas para el estacionamiento y la parada de ciclos y ciclomotores. 38 Véase la nota de pie de página.
ARTÍCULO 24 Apertura de las portezuelas Está prohibido abrir la portezuela de un vehículo, dejarla abierta o apearse del vehículo, sin antes haberse cerciorado de que ello no constituye un peligro para otros usuarios de la vía. ARTÍCULO 25 Autopistas y vías de carácter similar 1.39 En las autopistas y, si la legislación nacional así lo dispone, en las vías especiales de entrada y salida de las mismas: a) Está prohibida la circulación de peatones, animales, ciclos, ciclomotores no asimilados a las motocicletas y de todos los vehículos, salvo los automóviles y sus remolques, así como de los automóviles o sus remolques que, por construcción, no puedan alcanzar en llano una velocidad fijada por la legislación nacional; b) Está prohibido a los conductores: i) Parar sus vehículos o estacionarlos fuera de los lugares de estacionamiento señalizados; en caso de inmovilización forzosa de un vehículo, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de la calzada y también fuera del arcén; si no lo consiguiera, deberá señalar inmediatamente a distancia la presencia del vehículo para advertir con suficiente antelación a los otros conductores que se acerquen; ii) Dar media vuelta, marchar hacia atrás o penetrar en la franja divisoria central o en los pasos transversales entre las dos calzadas. 40 Véase la nota de pie de página. 2. Los conductores que se incorporen a una autopista deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por ella. Si existe carril de aceleración, deberán utilizarlo. 3. Los conductores que abandonen la autopista deberán, con suficiente antelación, circular por el carril situado al mismo lado que la salida de la autopista y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe. 41 Véase la nota de pie de página. 38 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 18). 39 Véase también el párrafo 19 de anexo del Acuerdo Europeo. 40 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 19). 41 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 19). 4. A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, se asimilan a las autopistas las demás vías reservadas a la circulación de automóviles señalizadas como tales y a las que no tengan acceso las fincas colindantes42. ARTÍCULO 25 bis Normas especiales para los túneles señalizados mediante señales viales especiales En los túneles señalizados por señales viales especiales se aplicarán las siguientes normas: odos los conductores tendrán prohibido: Circular marcha atrás, Efectuar un cambio del sentido de la circulación, [Suprimido] 2. Incluso cuando el túnel esté iluminado, todos los conductores deberán encender las luces de carretera o de cruce. 3. Los conductores podrán detener o estacionar sus vehículos únicamente en caso de emergencia o peligro. Cuando lo hagan deberán, en la medida de lo posible, utilizar los lugares especialmente señalizados para ello. 4. En caso de una parada pro longada, el conductor deberá parar el motor.
ARTÍCULO 26 Reglas especiales aplicables a los cortejos y a los inválidos
- Está prohibido a los usuarios de la vía cortar las
columnas militares, los grupos de escolares que circulen en fila bajo la dirección de un monitor y los demás cortejos. os inválidos que se desplacen en sillas de ruedas movidas por ellos mismos o que circulen a velocidad de paso humano podrán utilizar las aceras y los arcenes transitables. ARTÍCULO 27 Reglas especiales aplicables a los ciclistas, a los ciclomotoristas y a los motociclistas
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 de la presente Convención, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán no prohibir que los ciclistas circulen de dos o más en fondo.
- Está prohibido a los ciclistas circular sin sujetar el manillar por lo menos con una mano, ir remolcados de otro vehículo o transportar, arrastrar o empujar objetos que estorben la conducción o sean peligrosos para los demás usuarios de la vía. Las mismas disposiciones se aplicarán a los ciclomotoristas y a los motociclistas, pero además éstos deberán sujetar el manillar con las dos manos, salvo eventualmente para dar la indicación de maniobra descrita en el párrafo 3 del artículo 14 de la presente Convención43. 42 Véase también el párrafo 19 del anexo del Acuerdo Europeo. 43 Véase también el párrafo 20 del anexo del Acuerdo Europeo.
- Está prohibido a los ciclistas y a los ciclomotoristas transportar pasajeros en su vehículo, pero las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán no exigir el cumplimiento de esta disposición, y en particular autorizar el transporte de pasajeros en el asiento o los asientos suplementarios instalados a tal efecto en el vehículo. Sólo estará permitido a los motociclistas transportar pasajeros en el sidecar, si lo hubiere, y en el asiento suplementario eventualmente montado detrás del conductor.
- Cuando exista una pista o un carril para ciclistas, las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán prohibir a los ciclistas que circulen por el resto de la calzada. En el mismo caso, podrán autorizar a los ciclomotoristas a que circulen por el carril o pista para ciclistas y, si lo juzgan conveniente, prohibirles circular por el resto de la calzada. En la legislación nacional se especificarán las circunstancias en que los demás usuarios de la vía puedan utilizar o cruzar los carriles o pistas para ciclistas, manteniendo en todo momento la seguridad de estos últimos44. 45 Véase la nota de pie de página. 46 Véase la nota de pie de página. ARTÍCULO 28 Señales acústicas y ópticas Sólo se podrá hacer uso de las señales acústicas: hacer las advertencias necesarias a fin de evitar un accidente; b) Fuera de los poblados, cuando proceda advertir a
un conductor que se tiene el propósito de adelantarlo. La emisión de sonidos por los aparatos acústicos avisadores no debe durar más de lo necesario. 2. Entre el anochecer y el amanecer, los conductores de automóviles podrán emplear las señales ópticas definidas en el párrafo 3 del artículo 32 de la presente Convención, en lugar de las señales acústicas. También podrán utilizarlas de día con el fin indicado en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, si así lo aconsejan las circunstancias. 3. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán autorizar también en los poblados el empleo de señales ópticas con el fin indicado en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 29 Vehículos sobre rieles
- Cuando una línea férrea pase por una calzada, todo usuario de la vía deberá, al acercarse un tranvía u otro vehículo que circule sobre rieles, apartarse de ella lo antes posible para dejar paso a este vehículo.
- Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán adoptar para la circulación vial de los vehículos que se desplazan sobre rieles, así como para el cruce o adelantamiento de estos vehículos, reglas especiales distintas de las previstas en el presente capítulo. No obstante, las Partes Contratantes o sus subdivisiones no podrán adoptar disposiciones incompatibles con las del párrafo 7 del artículo 18 de la presente Convención47. 44 Véase también el párrafo 20 del anexo del Acuerdo Europeo. 45 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 20). 46 En el anexo del Acuerdo Europeo se introducen nuevos artículos (arts. 27 bis a 27 quater) (véase el párrafo 20 bis). 47 Véase también el párrafo 21 del anexo del Acuerdo Europeo. 48 Véase la nota de pie de página. ARTÍCULO 30 Carga de los vehículos
- Si se fija para un vehículo una masa máxima autorizada, su masa en carga no deberá nunca exceder de la masa máxima autorizada.
- La carga de un vehículo deberá estar acondicionada y, de ser preciso, sujeta de modo que:
o ponga en peligro a personas ni cause daños a propiedades públicas o privadas, y en especial no arrastre por la vía ni caiga sobre ésta; b) No estorbe la visibilidad del conductor ni comprometa la estabilidad o la conducción del vehículo; c) No provoque ruido, polvo u otras incomodidades que se puedan evitar; d) No oculte las luces, incluidas las luces de frenado y los indicadores de dirección, los dispositivos reflectantes, los números de matrícula y el signo distintivo del Estado de matrícula de que el vehículo debe estar provisto en virtud de la presente Convención o de la legislación nacional, ni oculte las señales hechas con el brazo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 14 o en el párrafo 2 del artículo 17 de la presente Convención. 3. Todos los accesorios, tales como cables, cadenas o lonas, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deberán sujetar bien ésta y estar sólidamente fijados. Todos los accesorios destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones previstas para la carga en el párrafo 2 del presente artículo. 4.49 Las cargas que sobresalgan de la proyección en planta del vehículo por delante, por detrás o lateralmente deberán estar señaladas en forma bien visible en todos los casos en que su contorno pueda no ser percibido por los conductores de los demás vehículos; de noche, esta señalización deberá hacerse hacia adelante por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás por medio de una luz roja y un dispositivo reflectante de color rojo. En especial, en los vehículos de motor: a) Las cargas que sobresalgan de la extremidad del vehículo más de 1 m por atrás o por delante deberán ser señaladas en todos los casos; b) Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 m del borde exterior de la luz delantera de posición del vehículo, deberán ser señaladas durante la noche hacia adelante, y también deberán señalarse durante la noche hacia atrás las cargas cuya extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 m del borde exterior de la luz de posición roja trasera del vehículo.
- Lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo no podrá interpretarse en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones prohibir, limitar o someter a autorización especial los casos en que la carga sobresalga de los límites del vehículo a que se hace referencia en dicho párrafo 4. 48 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 21). 49 Véase también el párrafo 22 del anexo del Acuerdo Europeo. ARTÍCULO 30 bis Transporte de pasajeros No se transportarán pasajeros en número o forma tal que entorpezcan la conducción u obstruyan la visión del conductor. ARTÍCULO 31 Comportamiento en caso de accidente
- Sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones nacionales sobre la obligación de prestar auxilio a los heridos, todo conductor o cualquier otro usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá: a) Detenerse en cuanto le sea posible sin crear un nuevo peligro para la circulación; b) Esforzarse por mantener la seguridad de la circulación en el lugar del accidente y, si hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona, evitar, siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la circulación, la modificación del estado de las cosas y que desaparezcan las huellas que puedan ser útiles para determinar sobre quién recae la responsabilidad; c) Si se lo pidieran otras personas implicadas en el accidente, comunicarles su identidad;
d) Si hubiera resultado herida o muerta alguna persona en el accidente, advertir a la policía y permanecer o volver al lugar del accidente hasta la llegada de ésta, a menos que hubiera sido autorizado por ella para abandonar el lugar o que debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido. 50 Véase la nota de pie de página. 2. Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán dejar de incluir en su legislación nacional la prescripción que figura en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo, cuando no se haya causado herida grave alguna y cuando ninguna de las personas implicadas en el accidente pida que se advierta a la policía. ARTÍCULO 32 Alumbrado: reglas generales
- Entre el anochecer y el amanecer, así como en los demás momentos en que no haya suficiente visibilidad debido, por ejemplo, a niebla, nevada o lluvia intensa, todo vehículo en movimiento llevará encendidas las siguientes luces: a) Los vehículos de motor y los ciclomotores las luces de carretera o las luces de cruce y las luces de posición traseras, según el equipamiento prescrito en la presente Convención para los vehículos de las distintas categorías; b) Los remolques, las luces de posición delanteras, si fuesen obligatorias con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 30 del anexo 5 de la presente Convención, y al menos dos luces de posición trasera.
- Las luces de carretera se apagarán y se sustituirán por las luces de cruce: 50 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo apartado (véase el párrafo 24). a) En los poblados cuando la vía esté suficientemente iluminada y fuera de los poblados cuando la calzada esté iluminada de forma continua y esa iluminación baste para que el conductor pueda ver claramente hasta una distancia suficiente y permita a los demás usuarios de la vía ver el vehículo desde una distancia suficiente;
b) Cuando un conductor vaya a cruzarse con otro vehículo, con el fin de evitar el deslumbramiento a la distancia necesaria para que el conductor de ese otro vehículo pueda continuar su marcha sin dificultad ni peligro; c) En cualquier otra circunstancia en que sea necesario para evitar deslumbrar a los demás usuarios de la vía o a los usuarios de una vía acuática o de una línea férrea que vaya a lo largo de la vía. 3. No obstante, cuando un vehículo siga a otro a escasa distancia, las luces de carretera podrán encenderse, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28, para indicar el propósito de adelantar. 4. Las luces de niebla sólo deberán encenderse en caso de niebla espesa, nevada, lluvia fuerte o condiciones similares y, por lo que se refiere a las luces de niebla delanteras, en sustitución de las luces de cruce. En la legislación nacional se podrá autorizar la utilización simultánea de las luces de niebla y las luces de cruce y la utilización de las luces de niebla delanteras en carreteras estrechas con muchas curvas. 5. En los vehículos equipados con luces de posición delanteras, dichas luces deberán utilizarse simultáneamente con las luces de carretera, las luces de cruce o las luces de niebla delanteras. 6. Durante el día, una motocicleta que circule por una vía deberá llevar al menos una luz de cruce en la parte delantera y una luz roja en la trasera. En la legislación nacional podrá permitirse la utilización de luces (de circulación) de día en lugar de las luces de cruce. 7. En la legislación nacional podrá establecerse la obligación de que los conductores de automóviles utilicen durante el día las luces de cruce o las luces (de circulación) de día. En ese caso, las luces de posición traseras deberán encenderse simultáneamente con las luces delanteras. 8. Entre el anochecer y el amanecer, así como en los demás momentos en que no haya suficiente visibilidad, la presencia de vehículos de motor y sus remolques que se encuentren parados o estacionados en una vía deberá señalizarse mediante luces de posición delanteras y traseras. En caso de niebla espesa, nevada, lluvia intensa o condiciones similares podrán utilizarse las luces de cruce o las luces de niebla delanteras. En esas condiciones también podrán utilizarse las luces de niebla traseras como complemento de las luces de posición traseras. 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo, en los poblados podrán sustituirse las luces de posición delanteras y traseras por luces de estacionamiento, siempre que: a) La longitud del vehículo no exceda de 6 m y la anchura no exceda de 2 m; El vehículo no lleve enganchado un remolque; c) Las luces de estacion amiento estén situadas en el lado del vehículo opuesto al borde de la calzada junto a la cual se halle parado o estacionado; 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, un vehículo podrá estar parado o estacionado sin llevar encendida ninguna luz: a) Si se encuentra en una vía iluminada de forma que el vehículo sea claramente visible a una distancia suficiente; b) Si el vehículo se encuentra fuera de la calzada y del arcén; c) Si se trata de ciclomotores o motocicletas de dos ruedas sin sidecar no provistas de baterías situadas en un poblado al borde de la calzada. 11. En la legislación nacional se podrán autorizar excepciones a lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del presente artículo respecto de los vehículos parados o estacionados en los poblados cuando la circulación sea muy escasa. 12. Las luces de marcha atrás sólo podrán utilizarse cuando el vehículo circule marcha atrás o esté a punto de hacerlo.
La señal de advertencia de peligro sólo podrá utilizarse
para advertir a los demás usuarios de la vía de un peligro concreto: a) Cuando un vehículo que haya sufrido una avería o se haya visto envuelto en un accidente no pueda ser retirado inmediatamente, de forma que constituya un obstáculo para los demás usuarios de la vía; b) Para indicar a los demás usuarios de la vía el riesgo de un peligro inminente. Las luces especiales de emer gencia: a) De color azul sólo podrán utilizarse en vehículos con prioridad de paso cuando lleven a cabo una misión urgente o cuando sea necesario advertir de su presencia a los demás usuarios de la vía; b) De color ámbar sólo podrán utilizarse cuando los vehículos estén desempeñando las tareas concretas para las que fueron equipados con la luz especial de emergencia o cuando la presencia de esos vehículos en la vía constituya un peligro o un estorbo para los demás usuarios de la vía. En la legislación nacional podrá autorizarse el uso de luces de emergencia de otros colores. 15. Los vehículos no deberán, en ningún caso, llevar luces rojas en la parte delantera ni luces blancas en la trasera, a reserva de las excepciones mencionadas en el párrafo 61 del anexo 5. Los vehículos no podrán modificarse ni podrá añadírseles luces de manera que suponga una contravención de este requisito. ARTÍCULO 33 Normas sobre el alumbrado para vehículos distintos de los que se mencionan en el artículo 32 y para determinados usuarios de la vía
- Todo vehículo o conjunto de vehículos a los que no se apliquen las disposiciones del artículo 32 de la presente Convención, cuando circule por una vía entre el anochecer y el amanecer, deberá llevar encendidas por lo menos una luz blanca o de color amarillo selectivo dirigida hacia adelante y por lo menos una luz roja dirigida hacia atrás. Si sólo hubiese una luz en la parte delantera y una luz en la parte trasera, esta luz estará colocada en el eje del vehículo o en el lado opuesto al de la circulación. a) Los carros de mano, es decir los carros de los que se tire o se empuje con la mano, deberán llevar por lo menos una luz blanca o de color amarillo selectivo dirigida hacia adelante y por lo menos una luz roja dirigida hacia atrás. Esas dos luces podrán ser emitidas por una única lámpara situada en el lado opuesto al de la circulación. No será obligatorio que lleven luces los carros de mano cuya anchura no exceda de 1 m. b) Los vehículos de tracción animal deberán llevar dos luces blancas o de color amarillo selectivo dirigidas hacia adelante y dos luces rojas dirigidas hacia atrás. No obstante, en la legislación nacional podrá permitirse que esos vehículos lleven una única luz blanca o de color amarillo selectivo dirigida hacia adelante y una única luz roja dirigida hacia atrás. En ambos casos las luces deberán estar situadas en el lado opuesto al de la circulación. Si esas luces no pudieran instalarse en el vehículo, podrá llevarlas un acompañante que camine junto a él por el lado opuesto al de la circulación. Además, los vehículos de tracción animal estarán dotados de dos dispositivos reflectantes de color rojo dirigidos hacia atrás situados lo más cerca posible de los límites del vehículo. No será obligatorio que lleven luces los vehículos de tracción animal cuya anchura no sobrepase 1 m. No obstante, en ese caso deberán llevar un único dispositivo reflectante en la parte trasera situado en el centro o en el lado opuesto al de la circulación. ) Cuando ci rculen por la calzada durante la noche: i) Los grupos de peatones conducidos por un monitor o que formen un cortejo deberán llevar, en el lado opuesto al correspondiente a la circulación del tráfico, al menos una luz blanca o de color amarillo selectivo dirigida hacia adelante y una luz roja dirigida hacia atrás, o bien una luz de color amarillo en ambos sentidos;
ii) Los conductores de ganado o de animales de tiro, carga o silla deberán llevar, en el lado opuesto al de la circulación del tráfico, al menos una luz blanca o de color amarillo selectivo dirigida hacia adelante y una luz roja dirigida hacia atrás, o bien una luz de color amarillo en ambos sentidos. Esas luces podrá emitirlas un único dispositivo. b) No obstante, las luces a las que se hace referencia en el apartado a) del presente párrafo no serán necesarias dentro de los poblados lo suficientemente iluminados. ARTÍCULO 34 Excepciones
- En cuanto los dispositivos productores de señales especiales, ópticas y acústicas, de un vehículo que tenga prioridad de paso indiquen la proximidad de ese vehículo, todo usuario de la vía deberá dejar libre el paso por la calzada y, si fuera necesario, detenerse.
- Las legislaciones nacionales podrán establecer que los conductores de vehículos que tengan prioridad de paso no estarán obligados, cuando su paso sea anunciado por los dispositivos de señalización especiales del vehículo y siempre que no pongan en peligro a los demás usuarios de la vía, a respetar en su totalidad o en parte las disposiciones del presente capítulo II, con excepción de las del párrafo 2 del artículo 651.
- Las legislaciones nacionales podrán determinar en qué medida el personal que trabaje en la construcción, reparación o conservación de vías, con inclusión de los conductores de las máquinas empleadas en las obras, no estará obligado, siempre que observe todas las precauciones necesarias, a respetar durante su trabajo las disposiciones del presente capítulo II. 51 Véase también el párrafo 26 del anexo del Acuerdo Europeo.
- Para adelantar o cruzar las máquinas a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo mientras participen en los trabajos que se efectúen en la vía, los conductores de los demás vehículos podrán dejar de observar las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la presente Convención en la medida necesaria y a condición de adoptar todas las precauciones del caso.
Capítulo III
CONDICIONES QUE HAN DE REUNIR LOS AUTOMÓVILES Y LOS REMOLQUES PARA SER ADMITIDOS EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL ARTÍCULO 35 Matrícula
a) Para poder acogerse a las disposiciones de la presente
Convención, todo automóvil en circulación internacional y todo remolque, que no sea un remolque ligero, enganchado a un automóvil deberán estar matriculados por una Parte Contratante o por una de sus subdivisiones, y el conductor del automóvil deberá estar provisto de un certificado válido acreditativo de esta matrícula, expedido ya sea por una autoridad competente de esa Parte Contratante o de su subdivisión, ya sea en nombre de la Parte Contratante o de la subdivisión, por la asociación que ésta haya habilitado al efecto. El certificado, denominado certificado de matrícula, contendrá por lo menos: Un número de orden, llamado número de matrícula, cuya composición se indica en el anexo 2 de la presente Convención; La fecha de la primera matrícula del vehículo; El nombre completo y el domicilio del titular del certificado; El nombre o la marca de fábrica del constructor del vehículo; El número de orden del chasis (número de fabricación o número de serie del constructor); Si se trata de un vehículo destinado al transporte de mercancías, la tara; El plazo de validez, si no fuese ilimitado.
Las indicaciones que aparezcan en el certificado figurarán únicamente en caracteres latinos o en cursiva llamada inglesa o aparecerán repetidas en dichos caracteres. b) Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán, sin embargo, disponer que en los certificados expedidos en su territorio se indique el año de fabricación en lugar de la fecha de la primera matrícula. c) Si se trata de automóviles de las categorías A y B definidas en los anexos 6 y 7 de la presente Convención y, de ser posible, en el caso de los demás automóviles: i) El certificado irá encabezado por el signo distintivo del Estado de matriculación que se define en el anexo 3 de la presente Convención;
ii) Las letras A, B, C, D, E, F, G y H deberán colocarse, respectivamente, delante o detrás de los datos que se mencionan en el apartado a) del presente párrafo, que habrán de figurar en todos los certificados de matrícula; iii) Las palabras Certificat d’immatri culation, en francés, podrán colocarse delante o detrás del título del certificado en el idioma (o idiomas) nacional del país de matriculación. d) En el caso de los remolques, incluidos los semirremolques, importados temporalmente en un país por un medio de transporte no sea por carretera, bastará una fotocopia del certificado de matrícula legitimada por la autoridad que hubiera expedido el certificado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, un vehículo articulado, no desacoplado, mientras esté en circulación internacional quedará acogido a las disposiciones de la presente Convención aunque sólo exista para ese vehículo una sola matrícula y se haya expedido un solo certificado para el tractor y el semirremolque que lo forman. 3. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de que limite el derecho de las Partes Contratantes o sus subdivisiones a exigir al conductor, en el caso de un vehículo en circulación internacional no matriculado a nombre de ninguno de los ocupantes del mismo, que justifique su derecho a la posesión del vehículo. 4. Se recomienda que las Partes Contratantes, que aún no lo tengan, establezcan un servicio que a escala nacional o regional se encargue de llevar un registro de los automóviles matriculados y centralizar, por vehículo, los datos contenidos en cada certificado de matrícula. ARTÍCULO 36 Número de matrícula
- Todo automóvil en circulación internacional deberá llevar su número de matrícula en la parte delantera y en la parte trasera; sin embargo, las motocicletas sólo tendrán que llevar este número en la parte trasera.
Todo remolque matriculado, en circulación internacional,
deberá llevar en la parte trasera su número de matrícula. En el caso de un automóvil que arrastre uno o más remolques, el remolque o el último de los remolques, si no estuvieren matriculados, llevarán el número de matrícula del vehículo tractor. 3. La composición y la forma en que haya de colocarse el número de matrícula, a que se refiere el presente artículo, se ajustarán a las disposiciones del anexo 2 de la presente Convención. ARTÍCULO 37 Signo distintivo del Estado de matriculación
- a) Todo automóvil en circulación internacional deberá llevar en la parte trasera, además de su número de matrícula, el signo distintivo del Estado donde haya sido matriculado; b) Ese signo podrá ir se parado de la placa de matrícula o podrá ir incorporado en ésta; c) Cuando el signo distintivo vaya incorporado en la placa
de matrícula, deberá figurar también en la placa de matrícula delantera del vehículo si ésta fuese obligatoria.
- Todo remolque enganchado a un automóvil y que,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Convención, deba llevar en la parte trasera un número de matrícula deberá llevar también en la parte trasera, separado de la placa de matrícula o incorporado en ella, el signo distintivo del Estado que haya asignado ese número de matrícula. Las disposiciones del presente párrafo se aplicarán incluso en el caso de que el remolque esté matriculado en un Estado que no sea el Estado de matriculación del automóvil al que esté enganchado; si el remolque no estuviera matriculado deberá llevar en la parte trasera el signo distintivo del Estado de matrícula del vehículo tractor, excepto cuando circule en ese Estado. 3. La composición del signo distintivo, así como la forma en que haya de colocarse o su incorporación en la placa de matrícula, se ajustarán a las condiciones establecidas en los anexos 2 y 3 de la presente Convención. ARTÍCULO 38 Marcas de identificación Todo automóvil y todo remolque en circulación internacional deberán llevar las marcas de identificación definidas en el anexo 4 de la presente Convención. ARTÍCULO 39 Disposiciones técnicas e inspección de vehículos
- Todo vehículo, todo remolque y todo conjunto de vehículos en circulación internacional deberán cumplir todas las disposiciones del anexo 5 de la presente Convención. Deberán estar además en buen estado de marcha.
- En la legislación nacional se requerirá la inspección técnica periódica de: a) Los automóviles empleados para el transporte de personas que tengan más de ocho asientos sin incluir el del conductor; b) Los automóviles, destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg y los remolques diseñados para ser enganchados a esos vehículos.
- En la legislación nacional se ampliará, en la medida de lo posible, lo dispuesto en el párrafo 2 a las demás categorías de vehículos. 52 Véase la nota de pie de página. ARTÍCULO 40 Disposición transitoria
- Durante diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 47, los remolques en circulación internacional, cualquiera que sea su peso máximo autorizado, quedarán acogidos a las disposiciones de la presente Convención, aunque no estén matriculados.
- El certificado de matrícula deberá ajustarse a lo dispuesto en la enmienda del párrafo 1 del artículo 35 en un plazo de cinco años desde su entrada en vigor. Los certificados expedidos durante ese período serán mutuamente reconocidos hasta la fecha de expiración que figure en ellos. 53 Véase la nota de pie de página. 52 En el anexo del Acuerdo Europeo se introducen nuevos párrafos (véase el párrafo 26 bis). 53 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 26 ter).
Capítulo IV
CONDUCTORES DE AUTOMÓVILES ARTÍCULO 41 Permisos para conducir (El presente texto será aplicable hasta el 28 de marzo de 2011 a más tardar (véase el nuevo artículo 43); el nuevo texto se reproduce en azul a continuación del presente artículo)
- a) odo conductor de un automóvil deberá tener un permiso para conducir; b) Las Partes Contratantes se comprometen a velar por que los permisos para conducir únicamente se expidan después
de que las autoridades competentes hayan comprobado que el conductor posee los conocimientos y aptitudes prescritos; c) Deberán establecerse en la legislación nacional los requisitos para la obtención de un permiso para conducir; d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones exigir la obtención de permisos para conducir otros vehículos de motor y ciclomotores. 2. Las Partes Contratantes reconocerán: a) Todo permiso nacional redactado en su idioma o en uno de sus idiomas o, si no está redactado en uno de tales idiomas, acompañado de una traducción certificada; b) Todo permiso nacional que se ajuste a las disposiciones del anexo 6 de la presente Convención, y c) Todo permiso internacional que se ajuste a las disposiciones del anexo 7 de la presente Convención, como válido para conducir por su territorio un automóvil que pertenezca a las categorías de vehículos comprendidas por el permiso, a condición de que dicho permiso esté vigente y haya sido expedido por otra Parte Contratante o por una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada al efecto por ésta otra Parte Contratante o por una de sus subdivisiones. Las disposiciones del presente párrafo no se aplican a los permisos de alumno conductor. [Se suprime el antiguo párrafo 3.] No obstante lo establecido en el párrafo anterior: Cuando la validez del permiso para conducir esté subordinada, por una mención especial, a la condición de que el interesado lleve ciertos aparatos o a que se introduzcan ciertas modificaciones en el vehículo para adaptarlo a la invalidez del conductor, el permiso no será reconocido como válido si no se observan las condiciones así indicadas; b) Las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de todo permiso para conducir cuyo titular no hubiere cumplido los 18 años de edad; c) Las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez en su territorio, para conducir automóviles o conjuntos de vehículos de las categorías C, D y E a que se hace referencia en los anexos 6 y 7 de la presente Convención, de todo permiso para conducir cuyo titular no hubiera cumplido los 21 años de edad. 4. Las Partes Contratantes podrán introducir en su legislación nacional subdivisiones de las categorías de vehículos a las que se hace referencia en los anexos 6 y 7 de la presente Convención. Si el permiso para conducir se restringiera a determinados vehículos dentro de una categoría, se añadirá un dígito a la letra que designa la categoría y se consignará en el permiso para conducir la naturaleza de la restricción. 5. A los fines de la aplicación del párrafo 2 y del apartado c) del párrafo 3 del presente artículo: a) A los automóviles de la categoría B a que se refieren los anexos 6 y 7 de la presente Convención podrá enganchárseles un remolque ligero; también podrá enganchárseles un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, pero no exceda de la tara del automóvil, si el total de las masas máximas autorizadas de los vehículos así acoplados no es superior a 3.500 kg; b) A los automóviles de las categorías C y D a que se refieren los anexos 6 y 7 de la presente Convención podrá enganchárseles un remolque ligero, sin que el conjunto así formado deje de pertenecer a la categoría C o a la categoría D. 6. Sólo podrá expedirse un permiso internacional al titular de un permiso nacional para cuya expedición se hayan cumplido los requisitos mínimos exigidos por la presente Convención. El permiso internacional no deberá seguir siendo válido una vez expirado el permiso nacional correspondiente, cuyo número deberá figurar en aquél.
- Las disposiciones del presente artículo no obligarán a las Partes Contratantes a reconocer la validez de: a) Los permisos, nacionales o internacionales, que hubieren sido expedidos en el territorio de otra Parte Contratante a personas que tuviesen su residencia normal en su territorio en el momento de dicha expedición o cuya residencia normal hubiese sido trasladada a su territorio después de esa expedición; b) Los permisos antes mencionados que hubiesen sido expedidos a conductores que en el momento de la expedición no tuviesen su residencia normal en el territorio en que han sido expedidos o cuya residencia haya sido trasladada a otro territorio después de esa expedición.
ARTÍCULO 41 Permisos para conducir (Disposiciones aplicables a partir del 29 de marzo de 2011 (véase el nuevo artículo 43))
- a) T odo conductor de un automóvil deberá tener un permiso para conducir; b) Las Partes Contratantes se comprometen a velar por que los permisos para conducir se expidan únicamente después de que las autoridades competentes hayan verificado que el conductor posee los conocimientos y las aptitudes requeridos; las personas autorizadas para comprobar si los conductores cuentan con los conocimientos y las aptitudes necesarios deberán estar suficientemente cualificadas; el contenido y el procedimiento de los exámenes teóricos y prácticos se regularán en la legislación nacional; c) Deberán establecerse en la legislación nacional los requisitos para la obtención de un permiso para conducir. En particular, se especificarán las edades mínimas para la obtención de los permisos, los requisitos médicos que sea necesario satisfacer y las condiciones para aprobar los exámenes teóricos y prácticos; d) Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que impida a las Partes Contratantes o sus subdivisiones exigir la obtención de permisos para conducir otros vehículos de motor y ciclomotores.
- a) Las Partes Contratantes reconocerán: Todo permiso nacional que se ajuste a las disposiciones del anexo 6 de la presente Convención; ii) Todo permiso internacional que se ajuste a las disposiciones del anexo 7 de la presente Convención, a condición de que se presente con el permiso nacional correspondiente, como válido para conducir por su territorio un automóvil que pertenezca a las categorías de vehículos comprendidas por el permiso, a condición de que dicho permiso esté en vigor y haya sido expedido por otra Parte Contratante o por una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada al efecto por esa otra Parte Contratante o por una de sus subdivisiones; b) Los permisos para conducir expedidos por una Parte Contratante se reconocerán en el territorio de otra Parte Contratante hasta que ese territorio se convierta en el lugar de residencia normal de su titular; c) Lo dispuesto en el presente párrafo no se aplicará a los permisos de alumno conductor.
En la legislación nacional se podrá limitar el período
de validez de un permiso nacional para conducir. Un permiso internacional será válido hasta tres años después de la fecha de expedición o hasta la fecha de expiración de la validez del permiso nacional, si esa fecha fuese anterior a la precedente.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2:
a) Cuando la validez del permiso para conducir esté subordinada, por una mención especial, a la condición de que el titular lleve ciertos aparatos o a que se introduzcan ciertas modificaciones en el vehículo para adaptarlo a la invalidez del conductor, el permiso no será reconocido como válido si no se observan las condiciones así indicadas;
b) Las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de todo permiso para conducir cuyo titular no hubiere cumplido los 18 años de edad; c) Las Partes Contratantes podrán negarse a reconocer la validez en su territorio de un permiso para conducir automóviles o conjuntos de vehículos de las categorías C, D, CE y DE a que se hace referencia en los anexos 6 y 7 de la presente Convención cuyo titular no hubiere cumplido los 21 años de edad. 5. Sólo podrá expedirse un permiso internacional al titular de un permiso nacional para cuya expedición se hayan cumplido los requisitos mínimos exigidos por la presente Convención. Sólo expedirá un permiso internacional la Parte Contratante en cuyo territorio el titular tuviese su residencia normal y que haya expedido el permiso nacional o que haya reconocido el permiso para conducir expedido por otra Parte Contratante; el permiso no será válido en ese territorio. 6. Las disposiciones del presente artículo no obligarán a las Partes Contratantes a reconocer la validez de: a) Los permisos nacionales que hubieran sido expedidos en el territorio de otra Parte Contratante a personas que tuviesen su residencia normal en su territorio en el momento de dicha expedición o cuya residencia normal hubiese sido trasladada a su territorio; b) Los permisos nacionales que hubiesen sido expedidos a conductores que en el momento de la expedición no tuviesen su residencia normal en el territorio en que han sido expedidos o cuya residencia haya sido trasladada a otro territorio después de esa expedición. ARTÍCULO 42 Suspensión de la validez de los permisos para conducir
- Las Partes Contratantes o sus subdivisiones podrán suspender a un conductor el derecho a hacer uso en su territorio del permiso para conducir, nacional o internacional, de que sea titular, si ese conductor comete en el territorio de esas Partes Contratantes una infracción que con arreglo a su legislación justifique la retirada del permiso de conducir. En tal caso, la autoridad competente de la Parte Contratante o la de sus subdivisiones que haya suspendido el derecho a hacer uso del permiso podrá: a) Recoger y retener el permiso hasta que expire el
plazo durante el cual se ha suspendido el derecho a hacer uso del permiso o hasta que el conductor salga de su territorio si la salida tiene lugar antes de la expiración de dicho plazo; b) Comunicar la suspensión del derecho a hacer uso del permiso a la autoridad que lo expidió o en cuyo nombre fue expedido; c) Si se tratara de un permiso internacional, indicar en el lugar previsto a este efecto que el permiso ya no es válido en su territorio;
d) En el caso de que hubiera aplicado el procedimiento previsto en el apartado a) del presente párrafo, completar la comunicación mencionada en el apartado b) pidiendo a la autoridad que expidió el permiso, o en cuyo nombre fue expedido, que notifique al interesado la decisión adoptada. 2. Las Partes Contratantes dispondrán lo necesario para que se notifiquen a los interesados las decisiones que les hayan sido comunicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo. 3. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de que prohíba a las Partes Contratantes o a sus subdivisiones que impidan conducir a un conductor titular de un permiso para conducir, nacional o internacional, si fuera evidente o estuviere probado que su estado no le permite conducir con seguridad o si hubiera sido privado del derecho a conducir en el Estado donde tiene su residencia normal. ARTÍCULO 43 Disposiciones transitorias
- Las Partes Contratantes expedirán los permisos nacionales para conducir con arreglo a las nuevas disposiciones del anexo
6 a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. Los permisos nacionales expedidos con arreglo a las anteriores disposiciones del artículo 41, el artículo 43 y el anexo 6 de la presente Convención antes de la expiración de ese período se reconocerán mientras tengan validez. 2. Las Partes Contratantes expedirán permisos internacionales para conducir con arreglo a las nuevas disposiciones del anexo 7 a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. Los permisos internacionales expedidos con arreglo a las anteriores disposiciones del artículo 41, el artículo 43 y el anexo 7 de la presente Convención antes de la expiración de ese período serán válidos según las condiciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 41.
Capítulo V
CONDICIONES QUE HAN DE REUNIR LOS CICLOS Y LOS CICLOMOTORES PARA SER ADMITIDOS EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL ARTÍCULO 44
Los ciclos sin motor en circulación internacional deberán:
a) Tener un freno eficaz; b) Estar provistos de un timbre que pueda ser oído a distancia suficiente y no llevar ningún otro aparato productor de señales acústicas; c) Estar provistos de un dispositivo reflectan te rojo en la parte trasera y de dispositivos que permitan proyectar una luz blanca o de color amarillo selectivo en la parte delantera y una luz roja en la parte trasera. 54 Véase la nota de pie de página. 2. En el territorio de las Partes Contratantes que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54 de la presente Convención, no hayan hecho una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, los ciclomotores en circulación internacional deberán: a) Tener dos frenos independientes; b) Estar provistos de un timbre o de otro aparato productor de señales acústicas, que pueda ser oído a distancia suficiente; c) Estar provistos de un dispositivo de escape silencioso eficaz; d) Estar provistos de dispositivos que permitan proyectar una luz blanca o de color amarillo selectivo en la parte delantera, así como de una luz roja y un dispositivo reflectante rojo en la parte trasera55; e) Llevar la marca de identificación definida en el anexo 4 de la presente Convención. 56 Véase la nota de pie de página. 54 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo apartado (véase el párrafo 27). 55 Véase también el párrafo 27 del anexo del Acuerdo Europeo. 56 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo apartado (véase el párrafo 27). 3. En el territorio de las Partes Contratantes que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 54 de la presente Convención, hayan hecho una declaración asimilando los ciclomotores a las motocicletas, las condiciones que deberán reunir los ciclomotores para ser admitidos en circulación internacional son las definidas para las motocicletas en el anexo 5 de la presente Convención.
Capítulo VI
DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 45
- La presente Convención estará abierta, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 1969, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas a adquirir la condición de Parte en la Convención. 2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General. 4. Al firmar la presente Convención o al depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, cada Estado notificará al Secretario General el signo distintivo elegido para la circulación internacional de los vehículos matriculados en dicho Estado, de conformidad con el anexo 3 de la presente Convención. Mediante otra notificación dirigida al Secretario General, todo Estado podrá cambiar un signo distintivo anteriormente elegido. ARTÍCULO 46
- Todo Estado podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Secretario General que la Convención será aplicable a todos o a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. La Convención será aplicable al territorio o a los territorios indicados en la notificación treinta días después de la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto del Estado que haga la notificación, si esta fecha fuera posterior a la precedente.
- Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General, que la Convención dejará de aplicarse al territorio indicado en la notificación, en cuyo caso la Convención dejará de aplicarse a dicho territorio un año después de la fecha en que el Secretario General hubiera recibido la notificación.
Todo Estado que haga la notificación a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo deberá notificar al Secretario General el signo o los signos distintivos elegidos para la circulación internacional de los vehículos matriculados en el territorio o territorios de que se trate, de conformidad con el anexo 3 de la presente Convención. Mediante otra notificación dirigida al Secretario General, todo Estado podrá cambiar un signo distintivo anteriormente elegido. ARTÍCULO 47
- La presente Convención entrará en vigor doce meses
después de la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de cada uno de los Estados que la ratifiquen o que se adhieran a ella después del depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor doce meses después de la fecha de depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión. ARTÍCULO 48 Una vez en vigor, la presente Convención abrogará y reemplazará, en las relaciones entre las Partes Contratantes, la Convención Internacional relativa a la circulación por carretera y la Convención Internacional relativa a la circulación de vehículos automotores, firmadas en París el 24 de abril de 1926, así como la Convención Interamericana sobre la reglamentación del tráfico automotor abierta a la firma en Washington el 15 de diciembre de 1943 y la Convención sobre la circulación por carretera abierta a la firma en Ginebra el 19 de septiembre de 1949. ARTÍCULO 49
- Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Convención, toda Parte Contratante podrá proponer una o más enmiendas a la misma. El texto de cualquier enmienda que se proponga, acompañado de una exposición de motivos, se transmitirá al Secretario General, quien lo distribuirá a todas las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes podrán
comunicarle en un plazo de doce meses a partir de la fecha de esta distribución: a) si aceptan la enmienda, b) si rechazan la enmienda; o, c) si desean que se convoque una conferencia para examinar la enmienda. El Secretario General transmitirá igualmente el texto de la enmienda propuesta a todos los demás Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 45 de la presente Convención.
a) Toda enmienda que se proponga y distribuya de conformidad con el párrafo anterior, se considerará aceptada si en el plazo de doce meses mencionado en el párrafo anterior menos de un tercio de las Partes Contratantes comunican al Secretario General que rechazan la enmienda o que desean que se convoque una conferencia para examinarla. El Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes toda aceptación o toda no aceptación de la enmienda propuesta y toda petición de que se convoque una conferencia para examinarla. Si el número total de no aceptaciones y peticiones recibidas durante el plazo especificado de doce meses es inferior a un tercio del número total de las Partes Contratantes, el Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes que la enmienda entrará en vigor seis meses después de haber expirado el plazo de doce meses especificado en el párrafo anterior para todas las Partes Contratantes, excepto para aquellas que durante el plazo especificado hayan rechazado la enmienda o hayan solicitado que se convoque una conferencia para examinarla. b) Toda Parte Contratante que durante el indicado plazo de doce meses rechace una enmienda que se proponga o pida que se convoque una conferencia para examinarla podrá, en cualquier momento después de transcurrido el indicado plazo, notificar al Secretario General la aceptación de la enmienda, y el Secretario General comunicará dicha notificación a todas las demás Partes Contratantes. Respecto a la Parte Contratante que haga dicha notificación de aceptación la enmienda entrará en vigor seis meses después de que el Secretario General la haya recibido.
Si la enmienda propuesta no ha sido aceptada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo y si, dentro del plazo de doce meses especificado en el párrafo 1 del presente artículo, menos de la mitad del número total de las Partes Contratantes hubiesen comunicado al Secretario General que rechazan la enmienda propuesta y si una tercera parte por lo menos del número total de las Partes Contratantes, pero no menos de diez, le hubiesen comunicado que la aceptan o que desean que se convoque una conferencia para examinarla, el Secretario General convocará una conferencia para examinar dicha enmienda o cualquier otra propuesta que se le presente de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo.
Si se convoca una conferencia de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, el Secretario General invitará a la misma a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 45 de la presente Convención. El Secretario General pedirá a todos los Estados invitados a la conferencia que le presenten, al menos con seis meses de antelación a la fecha de apertura, todas las propuestas que deseen que examine la conferencia además de la enmienda propuesta, y comunicará dichas propuestas, al menos tres meses antes de la fecha de apertura de la conferencia, a todos los Estados invitados a la misma.
a) Toda enmienda a la presente Convención se considerará aceptada si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados representados en la conferencia, siempre que esta mayoría incluya por lo menos dos tercios del número de Partes Contratantes representadas en la Conferencia. El Secretario General notificará a todas las Partes Contratantes la adopción de la enmienda y ésta entrará en vigor doce meses después de la fecha de su notificación respecto de todas las Partes Contratantes, salvo aquellas que, en ese plazo, hayan comunicado al Secretario General que rechazan la enmienda. b) Toda Parte Contratante que haya rechazado una enmienda durante ese plazo de doce meses podrá en cualquier momento notificar al Secretario General que la acepta y el Secretario General comunicará esa notificación a todas las demás Partes Contratantes. Respecto de la Parte Contratante que haya notificado su aceptación, la enmienda entrará en vigor seis meses después de que el Secretario General haya recibido la notificación o en la fecha en que expire el mencionado plazo de doce meses si esta fecha es posterior.
Si la enmienda propuesta no se considera aceptada de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo y si no se cumplen las condiciones prescritas en el párrafo 3 del mismo para la convocación de una conferencia, la enmienda propuesta se considerará rechazada. ARTÍCULO 50 Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General hubiere recibido la notificación. ARTÍCULO 51 La presente Convención dejará de estar en vigor si el número de Partes Contratantes es inferior a cinco durante un período de doce meses consecutivos. ARTÍCULO 52 Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que las Partes no hubieran podido resolver por vía de negociaciones o de otro modo, podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes interesadas, a la Corte Internacional de Justicia para que la resuelva. ARTÍCULO 53 Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en el sentido de que prohíba a una Parte Contratante tomar las medidas, compatibles con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y limitadas a las exigencias de la situación, que estime necesarias para su seguridad exterior o interior. ARTÍCULO 54
- Todo Estado podrá, en el momento de firmar la presente Convención o de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, declarar que no se considera obligado por el artículo 52 de la presente Convención. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por el artículo 52 respecto de cualquier Parte Contratante que hubiese hecho esta declaración.
- En el momento de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo Estado podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General, que, a los efectos de la presente Convención, asimila los ciclomotores a las motocicletas (apartado n) del artículo 1). Todo Estado podrá, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General, retirar su declaración.
- Las declaraciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo surtirán efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General hubiese recibido su notificación, o en la fecha en que entre en vigor la Convención respecto del Estado que formule la declaración, si esta fecha es posterior a la primera.
- Toda modificación de un signo distintivo anteriormente
elegido que se notifique de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 45 o en el párrafo 3 del artículo 46 de la presente Convención, surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
- Las reservas a la presente Convención y a sus anexos, a excepción de la prevista en el párrafo 1 del presente artículo, estarán autorizadas a condición de que se formulen por escrito y, si han sido formuladas antes de haberse depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, que se confirmen en dicho instrumento. El Secretario General comunicará dichas reservas a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 45.
- Toda Parte Contratante que haya formulado una reserva
o hecho una declaración de conformidad con los párrafos 1 ó 4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. 7. Toda reserva formulada de conformidad con el párrafo 5 del presente artículo:
a) Modifica por lo que respecta a la Parte Contratante que la hiciere, las disposiciones de la Convención a que la reserva se refiere y en la medida en que dicha reserva afecte a esas disposiciones; b) Modifica esas disposiciones en la misma medida por lo que respecta a las demás Partes Contratantes en sus relaciones con la Parte Contratante que hubiere formulado la reserva. ARTÍCULO 55 El Secretario General, además de las declaraciones, notificaciones y comunicaciones previstas en los artículos 49 y 54 de la presente Convención, notificará a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 45 lo siguiente: firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45; b) Las notificaciones y declaraciones previstas en el párrafo 4 del artículo 45 y en el artículo 46; c) Las fechas de entrada en vigor de la presente
Convención en virtud del artículo 47; d) La fecha de entrada en vigor de las enmiendas a la presente Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 5 del artículo 49; e) Las denuncias conforme a lo previsto en el artículo ) La abrogación de la presente Convención de
conformidad con el artículo 51. ARTÍCULO 56 El original de la presente Convención, hecho en un solo ejemplar en chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá una copia certificada conforme del mismo a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artícu lo 45 de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos*, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. HECHO en Viena, el día ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
- Véase el documento E/CONF.56/16/Rev.1. ANEXOS Anexo 1 EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE ADMITIR EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL A LOS AUTOMÓVILES Y A LOS REMOLQUES
Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio
en circulación internacional a los automóviles, remolques y conjuntos de vehículos cuyas masas, totales o por eje, o cuyas dimensiones excedan de los límites fijados por su legislación nacional para los vehículos matriculados en su territorio. Las Partes Contratantes en cuyos territorios exista circulación internacional de vehículos pesados procurarán concertar acuerdos regionales que permitan, en circulación internacional, el acceso a las vías de la región, con excepción de las de características técnicas limitadas, de los vehículos y conjuntos de vehículos cuyos pesos y dimensiones no excedan de las cifras fijadas por esos acuerdos. 2. A los efectos del párrafo 1 del presente anexo, no se considerará que excede de la anchura máxima autorizada el saliente que presentan: a) Los neumáticos cerca de su punto de contacto con el suelo y las conexiones de los indicadores de presión de los neumáticos; b) Los dispositivos antideslizantes montados en las ruedas;
c) Los espejos retrovisores construidos de forma que, con una presión moderada, se pueda alterar su posición en ambos sentidos de tal manera que ya no rebasen la anchura máxima autorizada; d) Los indicadores de dirección laterales y las luces de gálibo, a condición de que el saliente correspondiente no exceda de algunos centímetros; e) Los precintos aduaneros fijados sobre la carga y los dispositivos para sujetar y proteger estos precintos. 3. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio, en circulación internacional, los siguientes conjuntos de vehículos en la medida en que su legislación nacional prohíba la circulación de tales conjuntos: Motocicletas con remolques; ) Conjuntos constituidos por un automóvil y varios
remolques; ehículos articulados dedicados al transporte de personas. 4. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio, en circulación internacional, los automóviles y los remolques a los que se apliquen las excepciones previstas en el párrafo 60 del anexo 5 de la presente Convención. 5. Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio, en circulación internacional, los ciclomotores y las motocicletas cuyo conductor o, en su caso, cuyo pasajero no esté provisto de un casco de protección. 6. Las Partes Contratantes podrán exigir para la admisión en su territorio, en circulación internacional, de todo automóvil, que no sea un ciclomotor de dos ruedas o una motocicleta de dos ruedas sin sidecar, que ese automóvil lleve a bordo un dispositivo - descrito en el párrafo 56 del anexo 5 de la presente Convención- destinado, en caso de inmovilización en la calzada, a anunciar el peligro que constituye el vehículo. 7. Las Partes Contratantes podrán exigir para la admisión en circulación internacional por ciertas vías difíciles o en ciertas regiones de relieve difícil de su territorio, de los automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg, que esos automóviles cumplan las prescripciones especiales impuestas por su legislación nacional para la admisión en esas vías o en esas regiones de los vehículos de igual masa máxima autorizada que ellas matriculen. 57 Véase la nota de pie de página. 57 En el anexo del Acuerdo Europeo se introduce un nuevo párrafo (véase el párrafo 28).
- Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio, en circulación internacional, todo automóvil provisto de luces de cruce de haz asimétrico cuando el reglaje de los haces no esté adaptado al lado de la circulación por su territorio.
Las Partes Contratantes podrán no admitir en su territorio
en circulación internacional todo automóvil o todo remolque enganchado a un automóvil que lleve un signo distintivo que no sea uno de los prescritos en el artículo 37 de la presente Convención. Las Partes Contratantes no podrán negarse a admitir un vehículo que lleve separado de la placa de matrícula un signo distintivo que se ajuste a lo dispuesto en la presente Convención en sustitución de un signo distintivo incorporado en la placa de matrícula que no se ajuste a lo dispuesto en la presente Convención. Anexo 2 NÚMERO Y PLACA DE MATRÍCULA DE LOS AUTOMÓVILES Y DE LOS REMOLQUES EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL
El número de matrícula a que se refieren los artículos
y 36 de la presente Convención deberá estar compuesto de cifras o de cifras y letras. Las cifras deberán ser arábigas y
las letras deberán ser mayúsculas y estar en caracteres latinos. No obstante, se podrán usar otras cifras o caracteres, pero en tal caso el número de matrícula deberá repetirse en cifras arábigas y letras mayúsculas en caracteres latinos. 2. El número de matrícula deberá estar compuesto y colocado de modo que sea legible de día y con tiempo claro desde una distancia mínima de 40 m por un observador situado en el eje del vehículo y estando éste inmovilizado; no obstante, toda Parte Contratante, para los vehículos que matricule, podrá reducir esta distancia mínima de legibilidad en el caso de las motocicletas y ciertas categorías de automóviles en las que sea difícil dar a los números de matrícula dimensiones suficientes para que sean legibles a 40 m. 3. Cuando el número de matrícula esté inscrito en una placa, ésta deberá ser plana y fijarse en posición vertical o casi vertical perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo. Cuando el número se fije o pinte sobre el vehículo deberá quedar en una superficie plana y vertical, o casi plana y vertical, perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado g) del párrafo 61 del anexo 5 de la presente Convención, el fondo de la placa en la que se inscriban el número de matrícula y, en su caso, el signo distintivo del Estado en el que se haya matriculado el vehículo, que podrá complementarse con la bandera o el emblema según las condiciones establecidas en el anexo 3, podrá ser de un material reflectante. 5. El fondo de la parte de la placa de matrícula en la que se incorpore el signo distintivo deberá ser del mismo material que el que se utilice para el fondo de la parte en la que se inscriba el número de matrícula.
Anexo 3 SIGNO DISTINTIVO DE LOS AUTOMÓVILES Y DE LOS REMOLQUES EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL
El signo distintivo a que se refiere el artículo 37 de la
presente Convención deberá estar compuesto de una a tres letras mayúsculas en caracteres latinos. 2. Cuando el signo distintivo aparezca separado de la placa de matrícula, deberá ajustarse a las siguientes especificaciones: a) Las letras tendrán una altura mínima de 0,08 m y la anchura mínima de sus trazos será de 0,01 m. Las letras deberán estar pintadas en negro sobre un fondo blanco de forma elíptica con el eje mayor en posición horizontal. El fondo blanco podrá ser de material reflectante. b) Cuando el signo distintivo consista solamente en una letra, el eje mayor de la elipse podrá estar en posición vertical. c) El signo distintivo no deberá estar colocado de manera que pueda confundirse con el número de matrícula o reducir su legibilidad. d) En las motocicletas y sus remolques, las dimensiones mínimas de los ejes de la elipse serán de 0,175 m y 0,115 m. En los demás automóviles y sus remolques, las dimensiones mínimas de los ejes de la elipse serán: i) 0,24 m y 0,145 m si el signo distintivo consta de tres letras; ii) 0,175 m y 0,1 15 m si el signo distintivo consta de menos de tres letras. 3. Cuando el signo distintivo vaya incorporado en la placa o placas de matrícula, deberán satisfacerse las siguientes especificaciones: a) Las letras tendrán una altura mínima de 0,02 m, tomando como referencia una placa de matrícula de 0,11m; b) i) El signo distintivo del Estado de matrícula, que podrá complementarse, en su caso, con la bandera o el emblema del Estado o el emblema de la organización de integración económica regional a la que el país pertenezca, figurará en los extremos izquierdo o derecho de la placa de matrícula posterior, aunque preferiblemente deberá ir en el extremo izquierdo o en la esquina superior izquierda en las placas en que el número de matrícula ocupe dos líneas; ii) Cuando, además del signo distintivo, en la placa de matrícula aparezca un símbolo no numérico o una bandera o
un emblema regional o local, el signo distintivo del Estado de matrícula deberá colocarse obligatoriamente en el extremo izquierdo de la placa; c) La bandera o emblema que complementen, en su caso, el signo distintivo del Estado de matrícula se colocará de manera que no dificulte la legibilidad del signo distintivo y preferiblemente encima de el; d) El signo distintivo del Estado de matriculación se colocará de forma que sea fácilmente identificable y no pueda confundirse con el número de matrícula o reducir su legibilidad. Por tanto, el signo distintivo deberá ser, por lo menos, de distinto color que el número de matrícula, estar colocado sobre un fondo de color distinto al reservado para el número de matrícula, o estar claramente separado, preferiblemente mediante una línea, del número de matrícula; e) En el caso de las placas de matrícula de las motocicletas y sus remolques o de las placas de matrícula que ocupen dos líneas, se modificará convenientemente el tamaño de las letras del signo distintivo así como, en su caso, el tamaño de la bandera o el emblema nacional del Estado de matrícula o del emblema de la organización de integración económica regional a la que pertenezca el país; f) Lo dispuesto en el presente párrafo se aplicará, siguiendo los mismos principios, a la placa de matrícula delantera del vehículo cuando dicha placa sea obligatoria. 4. Las disposiciones pertinentes del párrafo 3 del anexo 2 serán de aplicación al signo distintivo.
Anexo 4 MARCAS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTOMÓVILES Y SUS REMOLQUES EN CIRCULACIÓN INTERNACIONAL Las marcas de identificación comprenderán: Para los automóviles: El nombre o la marca del constructor del vehículo; i i) En el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería, el número de fabricación o el número de serie del constructor; iii) En el motor , el número de fabricación del motor, si el constructor lo estampa en el; b) Para los remolques, las indicaciones mencionadas en los apartados i) y ii); c) Para los ciclomotores, la indicación de la cilindrada y la marca “CM”. 2. Las marcas mencionadas en el párrafo 1 del presente anexo deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles; además, deberán ser de difícil modificación o supresión. Las letras y las cifras incluidas en las marcas figurarán únicamente en caracteres latinos o en cursiva llamada inglesa y en números arábigos, o aparecerán repetidas en dichos caracteres y números.
Anexo 5 CONDICIONES TÉCNICAS RELATIV AS A LOS AUTOMÓVILES Y A LOS REMOLQUES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del
párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 1 del artículo 39 de la presente Convención, toda Parte Contratante podrá imponer prescripciones que completen las disposiciones del presente anexo, o sean más estrictas, a los automóviles que matricule y a los remolques que admita en circulación de conformidad con su legislación nacional. Todo vehículo en circulación internacional deberá satisfacer las especificaciones técnicas vigentes en su país de matriculación en el momento de su primera entrada en servicio. 2. A los efectos del presente anexo, el término “remolque” se aplica únicamente a los remolques destinados a ser enganchados a un automóvil. 3. Las Partes Contratantes que, de conformidad con el apartado n) del artículo 1 de la presente Convención, hayan
declarado que desean asimilar a las motocicletas los vehículos de tres ruedas cuya tara no exceda de 400 kg, deberán someter estos últimos a las disposiciones del presente anexo relativas a las motocicletas o a las que se refieren a los automóviles.
CAPÍTULO I
Frenado los efectos del presente capítulo: a) Por “ruedas de un eje” se entiende las ruedas simétricas, o casi simétricas, con relación al plano longitudinal medio del vehículo, aunque no estén situadas en el mismo eje (el eje en tándem equivale a dos ejes); b) Por “freno de servicio” se entiende el que se utiliza normalmente para aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo; c) Por “freno de estacionamiento” se entiende el que se utiliza para mantener el vehículo inmóvil en ausencia del conductor o, en el caso de un remolque, cuando éste está desenganchado; d) Por “freno de seguridad” se entiende el dispositivo destinado a aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo en caso de que falle el freno de servicio. A. Fre nado de los automóviles, con excepción de las motocicletas odo automóvil, con excepción de las motocicletas, deberá estar provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor desde su asiento. Tales frenos han de poder efectuar las tres siguientes funciones de frenado: a) Frenado de servicio, que permita aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de carga y la pendiente ascendente o descendente de la vía por la que circule; b) Frenado de estacionamiento, que permita mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga, en una pendiente apreciable ascendente o descendente, quedando las superficies activas del freno bloqueadas en posición de frenar mediante un dispositivo de acción puramente mecánica; c) Frenado de segundad, que permita aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo cualesquiera que sean las condiciones de carga, en una distancia razonable, incluso en el caso de que falle el freno de servicio. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente anexo, los dispositivos que aseguren las tres funciones de frenado (freno de servicio, freno de seguridad y freno de estacionamiento) podrán tener partes comunes; la combinación de los mandos se permitirá únicamente a condición de que existan, por lo menos, dos mandos distintos. 7. El freno de servicio deberá actuar sobre todas las ruedas del vehículo. 8. El freno de seguridad deberá poder actuar por lo menos sobre una rueda de cada lado del plano longitudinal medio del vehículo; la misma disposición se aplicará al freno de estacionamiento. 9. El freno de servicio y el freno de estacionamiento deberán actuar sobre superficies de fricción unidas a las ruedas de modo permanente por medio de piezas suficientemente sólidas. 10. Ninguna superficie de fricción deberá poder quedar desacoplada de las ruedas. Sin embargo, tal desacoplamiento se admitirá para ciertas superficies de fricción, a condición de que: a) Sólo sea momentáneo, por ejemplo, durante un cambio de velocidades; b) No sea posible sin la acción del conductor, cuando se trate del freno de estacionamiento; y c) Siga siendo posible ejercer la acción de frenado con la eficacia prescrita, con arreglo a las disposiciones del párrafo
Sección “B”
CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado de Gobernación, Justicia y Descentralización. CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “RESOLUCIÓN No. 749-2019. SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, departamento de Francisco Morazán, dos de mayo del dos mil diecinueve. VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, en fecha once de abril del dos mil diecinueve, la cual corre agregada al expediente administrativo No. PJ- 11042019-271, por el Abogado LEONEL DAMIAN SUAZO CASTILLO, en su condición de Apoderado Legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BARRANCO CHELE, MUNICIPIO DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLÓN, con domicilio en la comunidad de Barranco Chele, municipio de Sabá, departamento de Colón; contraída a solicitar la Personalidad Jurídica a favor de su representada. ANTECEDENTE DE HECHO, en fecha once de abril del dos mil diecinueve, compareciera ante esta Secretaría de Estado, el Abogado LEONEL DAMIAN SUAZO CASTILLO, en su condición de Apoderado Legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BARRANCO CHELE, MUNICIPIO DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLÓN, con domicilio en la comunidad de Barranco Chele, municipio de Sabá, departamento de Colón , a solicitar la Personalidad Jurídica a favor de su representada. MOTIV ACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA PRIMERO: Resulta que en el caso que nos ocupa, la petición formulada por la impetrante, está contraída a pedir la Personalidad Jurídica, de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BARRANCO CHELE, MUNICIPIO DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLÓN, para lo cual, acompañó los documentos que se requieren para casos como el indicado y que, a nuestro juicio, justifican la petición por él formulada. SEGUNDO: En este sentido y según el análisis realizado, se logra apreciar que corren agregados a los folios seis, siete, ocho, nueve, diez al dieciséis, dieciocho al veinte (6 7, 8, 9, 10 al 16, 18 al 20), los documentos referentes a carta poder, certificación de constitución, elección de junta directiva, autorización para la contratación de un abogado, discusión y aprobación de sus estatutos y certificación de listado de asistencia, enunciados en su respectivo orden, así como también, las copias de las tarjetas de identidad de cada uno de los miembros que integran su Junta Directiva. TERCERO: La Constitución de la República, dispone en el artículo 78, que: “…Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres…”. Según lo dispone la norma constitucional antes reproducida, la Libertad de Asociación es un derecho protegido por nuestra constitución en su artículo 78, derecho que posibilita o permite que los ciudadanos constituyamos todo tipo de asociaciones sin importar las tendencias; siempre y cuando éstas no sean contrarias a la Ley, procurando con ello mejorar y defender las condiciones de los grupos de interés con distintas tendencias ideológicas, políticas o religiosas para el fortalecimiento de la sociedad civil y la voz de la opinión pública, necesarias e indispensables en un país democrático. CUARTO: Por su parte el Código Civil en su Capítulo II, artículo 56, se refiere a quienes la ley considera como Personas Jurídicas: “…1º El Estado y las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, reconocidas por la Ley. La personalidad de éstas empieza en el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas. 2º Las Asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente de la de cada uno de los asociados”. QUINTO: La Ley Marco del Sector de Agua potable y Saneamiento en su artículo 18 literalmente enuncia “Las Juntas Administradoras de Agua tendrán personalidad jurídica otorgada que otorgará la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por medio de dictamen de la respectiva Corporación Municipal, que constatará de la legalidad de la misma. El otorgamiento de dicha personalidad y su publicación en el Diario Oficial presente Ley establecerá la organización y funciones de las Juntas de Agua. SEXTO: Que la Asociación Civil de beneficio mutuo, denominada JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BARRANCO CHELE, MUNICIPIO DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLÓN, se crea como asociación
civil de beneficio mutuo, cuyas disposiciones estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder a lo solicitado. SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de los Estatutos aprobados por la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BARRANCO CHELE, MUNICIPIO DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLÓN, la Asamblea General, es la máxima autoridad de la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BARRANCO CHELE, MUNICIPIO DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLÓN , expresa la voluntad colectiva de los usuarios debidamente convocados. Para tratar los asuntos relacionados con el sistema y crear una comunicación y coordinación en su comunidad, se harán reuniones así: a) Trimestralmente en forma ordinaria con los usuarios del servicio y cuando fuese necesario de urgencia en forma extraordinaria. Esta resolución no le da validez a cualquier disposición contenida en los mismos, que sean contrarias a la Constitución de la República y las Leyes. OCTA VO: Que el Presidente de la República emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad con los Artículos 11, 16, 119 de la Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo. DECISIÓN POR TANTO: EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN, en uso de sus facultades y en aplicación a lo establecido en el artículo 245 numeral 40 de la Constitución de la República; 56 y 58 del Código Civil y en aplicación de los Artículos 29 reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 23 de enero de 2014, 18 de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento; 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Agua Potable y Saneamiento, 24, 25 y 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Acuerdo Ejecutivo No. 138-2018 de fecha 05 de abril de 2018; Acuerdo Ministerial No. 58-2019 de fecha 27 de febrero de 2019. RESUELVE: PRIMERO: Conceder Personalidad Jurídica a la JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEA- MIENTO DE LA COMUNIDAD DE BARRANCO CHELE, MUNICIPIO DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLÓN, con domicilio en la comunidad de Barranco Chele, municipio de Sabá, departamento de Colón; con sus estatutos que literalmente dicen: ESTATUTOS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD DE BARRANCO CHELE, MUNICIPIO DE SABÁ, DEPARTAMENTO DE COLÓN
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y DOMICILIO